CE-SECCION CUARTA-73001-23-31-000-2002-01724-01(14796)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-73001-23-31-000-2002-01724-01(14796)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
DEDUCCION POR VIAJE A CONVENCION EN EL EXTERIOR - No es deducible por no ser necesaria para producir la renta / GASTOS EN EL EXTERIOR - Son deducibles los necesarios para producir el ingreso / RELACION DE CAUSALIDAD DEL GASTO - Exige que los gastos estén asociados con la actividad generadora de renta / DEDUCCION POR CONMEMORACION EN LA EMPRESA - No es deducible por no ser un gasto necesario Si bien los gastos de asistencia a la Convención realizada en Cancún (México), organizada por NOVARTIS DE COLOMBIA S.A., (ahora Syngenta S.A.), sociedad que según se afirma en la demanda, y lo confirma el dictamen pericial, en su carácter de proveedora en el exterior, realizó en el año 2000, ventas por $11.175.017.167; pueden resultar útiles y convenientes para las operaciones comerciales futuras, es evidente que tales gastos no son necesarios para producir la renta declarada por la actora, ni se trata de los normalmente acostumbrados en su actividad referida a la comercialización, distribución y venta de insumos y productos agrícolas. Lo anterior, porque no se trata de gastos incurridos en el exterior que constituyan un antecedente necesario para producir el ingreso, como serían los originados en la compra de materia prima, sino de gastos ocasionales, sin los cuales igualmente se habría generado la renta, pues no contribuyen de manera directa a generar los ingresos base de liquidación del impuesto. Ahora bien, el hecho de que los gastos para la asistencia a la convención, sólo representen el 0.46% de los ingresos netos declarados en
el año gravable 2000, como se afirma en el dictamen pericial, no resulta suficiente para que se reconozca la deducibilidad del gasto, pues respecto de éste deben concurrir no sólo la proporcionalidad, sino también la relación de causalidad que exige que los gastos realizados durante el ejercicio gravable estén asociados con la actividad generadora de renta, esto es que sean necesarios para la obtención del ingreso. Gastos de conmemoración de los 25 años, respecto a los gastos incurridos en la conmemoración de los 25 años de la empresa, son igualmente pertinentes las consideraciones antes expuestas, pues no se trata de un gasto necesario para la producción de la renta, aún cuando pueda resultar conveniente para incentivar a los empleados de la empresa y como medio de publicidad ante la localidad respectiva. CONTRIBUCION A LA SUPERSOCIEDADES - Es deducible por ser un gasto legal obligatorio para las personas jurídicas / ACTIVIDAD PRODUCTORA DE RENTA - El egreso por aporte a la Supersociedades guarda relación de causalidad con aquella / EXPENSA NECESARIA - Lo es la Contribución a la Supersociedades / RELACION DE CAUSALIDAD - La tiene la contribución a la Supersociedades en relación con la actividad productora de renta / NECESIDAD DEL GASTO - Hace referencia al egreso que cualquier actividad económica requiere para su funcionamiento Respecto de las contribuciones pagadas a la Superintendencia de Sociedades, la Sala reitera el criterio expuesto en la sentencia que declaró la nulidad de los Conceptos 044070 de 1999 y 52218 de 16 de agosto de 2002 de la DIAN, en la cual se concluyó que, contrario a lo expresado en los
citados conceptos, tales contribuciones cumplen los requisitos previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario para su deducibilidad, de acuerdo con el siguiente análisis: Relación de causalidad. La Contribución a la Superintendencia de Sociedades, en su calidad de aporte parafiscal por parte de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que sean sociedades comerciales bajo su control y vigilancia, constituye una deducción como quiera que hace parte de los egresos que con el fin de dar cumplimiento a disposiciones legales de carácter obligatorio deben cumplir las personas jurídicas y en consecuencia forman parte de los gastos por administración de los entes económicos (D.R. 2649 de 1993 artículo 40 y E.T. artículo 107). Pero además de ser una deducción del impuesto sobre la renta, siendo un menor valor de la renta bruta, el pago de tal contribución, guarda relación de causalidad con la actividad productora de renta, esto es, con el objeto social, ya que si bien no tiene una relación directa con el ingreso obtenido en desarrollo de su actividad, puesto que para obtenerlos no se requiere de su pago, como lo afirma la DIAN en el Concepto 052218 de 2002, es evidente que si forma parte de las expensas necesarias que a manera de gasto o deducción deben cumplir los entes comerciales a los cuales se refiere el artículo 88 de la Ley 222 de 1995.” Necesidad y proporcionalidad. La necesidad del gasto por la contribución a la Supersociedades se concreta en que su erogación es necesaria no solamente para cumplir con el requerimiento legal de la Ley 222 de 1995, sino que hace parte de los egresos administrativos que cualquier actividad económica requiere para su
normal funcionamiento, ya que si no se pagara, es cierto que de todas formas el bien o servicio se produciría, pero no se estaría dando cumplimiento con todos los pagos que implica desarrollar una actividad económica lucrativa. Con base en las anteriores consideraciones procede en el caso bajo análisis el reconocimiento de la deducción de las contribuciones pagadas por la actora a la Superintendencia de Sociedades, por $1.671.000, y en consecuencia es nula en este punto la liquidación oficial de revisión acusada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación numero: 73001-23-31-000-2002-01724-01(14796) Actor: CONDE APARICIO Y CIA. S. EN C. S. CENTRO AGRÍCOLA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –
DIAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 23 de abril de 2004 del Tribunal Administrativo del Tolima, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de determinación del impuesto de renta, año gravable 2000. ANTECEDENTES CONDE APARICIO Y CIA S. EN C. S. CENTRO AGRÍCOLA presentó el 9 de abril de 2001 declaración de impuesto de renta por el año gravable 2000, la cual
corrigió el 4 de junio de 2001, para determinar un saldo a favor de $173.146.000, cuya devolución solicitó el 3 de junio del mismo año. La Administración Local de Impuestos Nacionales de Ibagué, mediante auto de 25 de julio de 2001, suspendió el término para el trámite de la devolución y ordenó adelantar investigación, para verificar la exactitud de los factores informados en la citada liquidación privada. Por auto notificado el 13 de agosto de 2001 decretó inspección tributaria y por auto de 14 de agosto del mismo año, inspección contable. En desarrollo de inspección sugirió a la actora corregir la liquidación privada, solicitud que fue atendida parcialmente por ella, al presentar la declaración de corrección el 8 de noviembre de 2001, en la cual determinó un saldo a favor de $112.551.000. El 28 de noviembre de 2001 profirió el Requerimiento Especial 090632001000060 y propuso la modificación de la citada declaración de corrección, para rechazar deducciones por $88.351.000, porque no cumplen con los requisitos de relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad, discriminadas así: contribuciones pagadas a la Superintendencia de Sociedades ($1.671.000); gastos de viaje, manutención y alojamiento por convención realizada en Cancún (México) ($77.423.000); y fiesta celebrada para conmemorar los 25 años de la empresa ($9.256.985); y sancionar por inexactitud. El 10 de mayo de 2005, previa evaluación de la respuesta al citado requerimiento, expidió la Liquidación Oficial de Revisión 090642002000012, con
la cual confirmó el rechazo de las deducciones allí propuesto y sancionó por inexactitud en $46.803.000. LA DEMANDA La actora se acogió a la opción prevista en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario y solicitó la nulidad de la citada liquidación oficial de revisión. A título de restablecimiento del derecho pidió dejar en firme la liquidación privada presentada el 8 de noviembre de 2001.
Fundamento de las pretensiones: La actuación acusada viola el principio de igualdad objetiva, al descalificar los medios lícitos desarrollados por la empresa para conseguir mayor eficiencia y rentabilidad, como es la asistencia a la Convención de Cancún, en la cual se realizó un taller de clientes estrella, se analizaron los resultados, se hicieron proyecciones para el año 2000 y se establecieron estrategias. Para ello se incurrió en gastos que apenas representan el 0.46% de los ingresos netos. Lo mismo se dice de los gastos incurridos en la conmemoración de los 25 años de la sociedad, que es un acto publicidad, y los gastos sólo ascendieron al 0.055% de los ingresos netos.
Se desconoce la presunción de veracidad que cobija las declaraciones tributarias (art.746 E.T.) y la necesidad de que los hechos que dan lugar a modificar la liquidación privada se encuentren debidamente probados (art.742i.b), pues no aparece en el expediente que la Administración hubiera exigido una comprobación especial respecto de las deducciones que se rechazan. Además, no hay razones para considerar desproporcionados los gastos si se tiene en cuenta que NOVARTIS vendió a Conde Aparicio y Cía., mercancías por
$11.175.017.167, en el año 2000, y que no con frecuencia se celebra en el Tolima la existencia de una sociedad, que es gran contribuyente. Los gastos rechazados tienen relación de causalidad con el mercadeo o venta de productos que son comercializados por la empresa y son necesarios en consideración a que se requiere establecer canales de distribución, sin que sea necesario aportar prueba alguna para demostrar los gastos, pues éstos están contabilizados y con las exigencias legales, lo cual debió verificar la Administración con ocasión de la inspección contable. El hecho de que la ley no exprese que son deducibles las contribuciones que se pagan a la Superintendencia de Sociedades, no implica que la deducción no exista, pues se trata de una expensa necesaria, que se deriva de una obligación legal. OPOSICIÓN La demandada se opuso a las pretensiones y al efecto expuso: Tal como se infiere del artículo 107 del Estatuto Tributario, las erogaciones en que incurren las sociedades deben ser necesarias para que se produzca el ingreso, pues la norma establece como requisitos para que se acepte la deducción, que exista relación de causalidad, proporcionalidad y necesidad, presupuestos que no cumplen los gastos pretendidos por la actora, pues no son los normalmente acostumbrados en la actividad productora de renta que ella desarrolla. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones: Los requisitos para el reconocimiento de las deducciones según el artículo 107 del Estatuto Tributario están relacionados con la causalidad, necesidad y
proporcionalidad del gasto. De acuerdo con el artículo 114 ib. los aportes a la Superintendencia de Sociedades no son una deducción, pues si bien son obligatorios, no tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta de la demandante, la cual se dedica a la comercialización de insumos agropecuarios, es decir que tales aportes no son fundamentales para que se produzca el ingreso. Los gastos efectuados por la actora en el exterior, con ocasión de la realización de la Convención celebrada en Cancún con Syngenta S.A., son deducciones, pues están referidos a la actividad productora de renta de la actora y se encuentran catalogados como deducción en el artículo 121 ib. Sin embargo, no cumplen con el presupuesto de necesidad, dado que si bien entre la actora y la mencionada sociedad existen relacionales comerciales, y concretamente que Syngenta vendió a la demandante mercancías en el año gravable 2000, “de lo cual no reposa prueba”, ello simplemente refleja que dicho vínculo no era permanente y lo que se pretendía al asistir a la convención era retomar las relaciones comerciales, sin dejar ningún tipo de ingreso, sólo una expectativa. Los gastos de celebración de los 25 años de la demandante tampoco eran necesarios, pues no se refieren a la actividad productora de renta, es decir que la realización de dicha conmemoración no le generaba ningún ingreso, y lo que refleja es el trabajo en equipo para lograr el objeto social. APELACIÓN La parte actora manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:
El Tribunal no tuvo en cuenta el dictamen pericial, según el cual, inspeccionados los libros de contabilidad y las facturas de compra, Conde Aparicio y Cía efectuó compras relacionadas con su objeto social a Syngenta S.A., por $11.175.017.167 y adicionalmente, el 0.46% de la suma anotada fue la erogación en que incurrió la actora al enviar sus funcionarios a la convención. Las razones para restar de la renta bruta los gastos incurridos en la convención se encuentran consignadas en la demanda y son complementadas con lo expresado en el dictamen pericial, en relación con la necesidad y proporcionalidad, según el cual, si bien los viajes al exterior no se consideran actividades normalmente acostumbradas, si lo es el conocimiento de los proveedores, clientes y el mercado en general por lo que se acostumbra asistir a seminarios y convenciones, y dado lo que esto representa para la actora, se puede considerar que es una actividad normal en desarrollo de su objeto social, que le permite generar ingresos. El Tribunal al rechazar la deducción generada con motivo de la celebración de los 25 años de la empresa, que apenas afectó el 0.55% de los ingresos netos, desconoció que en una economía de mercado competitiva por excelencia, las erogaciones causadas para promover la empresa, son un gasto necesario en la producción de la renta. Los gastos generados por las contribuciones a la Superintendencia de Sociedades deben tenerse en cuenta para determinar la renta líquida, pues se trata de gastos legales para desarrollar operaciones lícitas, que no deben incrementar los costos fiscales por no existir una disposición que así lo consagre.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La demandada insiste en que las deducciones glosadas incumplen los presupuestos previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario y solicita la confirmación de la sentencia apelada. La parte actora no alegó de conclusión. MINISTERIO PÚBLICO Considera que la sentencia apelada debe ser confirmada, por las siguientes razones: Cuando un contribuyente realiza gastos en el exterior, como es el caso, tales gastos resultan deducibles, en cuanto pueda predicarse su relación de causalidad con los ingresos de fuente nacional, relación definida como el requisito por medio del cual se exige que los gastos realizados durante el ejercicio estan asociados con las actividades generadoras de renta. Los gastos en que incurrió la actora por concepto de viaje al exterior, para la asistencia de sus funcionarios a una convención, aún cuando útiles, no resultan ser gastos de los que pueda predicarse la relación de causalidad, pues éstos no son causa inmediata de la producción de la renta, y resultan innecesarios y no acostumbrados bajo el punto de vista comercial, pues el hecho de asistir a la Convención no tiene por si mismo la virtualidad de producir renta, más aún cuando el evento generaba una mera expectativa. Bajo la misma perspectiva no son deducibles los gastos incurridos por concepto de la celebración de los 25 años de la empresa, en cuanto no cumplen con los requisitos de necesidad y relación de causalidad. En cuanto a la contribución pagada a la Superintendencia de Sociedades es pertinente el Concepto de la DIAN 52218 de 16 de agosto de 2002, según el cual dicho pago no es un gasto deducible, dado que no cumple con los requisitos
exigidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde establecer si son procedentes las deducciones solicitadas por gastos de viaje para asistencia a una convención en el exterior ($77.423.000); gastos incurridos en la conmemoración de los 25 años de la empresa ($9256.985); y contribuciones pagadas la Superintendencia de Sociedades ($1.671.000); que según la demandante, tienen relación de causalidad, son proporcionados y necesarios, en cuanto tienen como finalidad la promoción y mercadeo de las actividades propias de su objeto social y representan un porcentaje mínimo respecto de los ingresos netos; y tratándose de las contribuciones a la Superintendencia, garantizan el desarrollo de una actividad licita. De acuerdo con los términos de el artículo 107 del Estatuto Tributario, se entiende la relación de causalidad, como el nexo causal que existe entre el gasto y la renta obtenida, es decir que no es posible producir la renta, si no se incurre en el gasto; la necesidad implica que el gasto interviene de manera directa o indirecta en la obtención efectiva de la renta, o sea que ayuda a producirla, en oposición al gasto meramente útil o conveniente; y la proporcionalidad indica que el gasto debe ser razonable, esto es la relación que existe entre la magnitud del gasto y el beneficio que pueda generarse con el mismo1. Bajo el marco conceptual definido en la mencionada disposición, sobre los gastos en que incurrió la actora, procede el siguiente análisis.
Análisis: Gastos de asistencia a la convención.
Si bien los gastos de asistencia a la Convención realizada en Cancún (México), organizada por NOVARTIS DE COLOMBIA S.A., (ahora Syngenta S.A.), sociedad que según se afirma en la demanda, y lo confirma el dictamen pericial, en su carácter de proveedora en el exterior, realizó en el año 2000, ventas por $11.175.017.167; pueden resultar útiles y convenientes para las operaciones comerciales futuras, es evidente que tales gastos no son necesarios para producir la renta declarada por la actora, ni se trata de los normalmente 1 Sentencia de 12 de mayo de 2005, Exp. 13614 M.P. Héctor J. Romero Díaz acostumbrados en su actividad referida a la comercialización, distribución y venta de insumos y productos agrícolas. Lo anterior, porque no se trata de gastos incurridos en el exterior que constituyan un antecedente necesario para producir el ingreso, como serían los originados en la compra de materia prima, sino de gastos ocasionales, sin los cuales igualmente se habría generado la renta, pues no contribuyen de manera directa a generar los ingresos base de liquidación del impuesto. Ahora bien, el hecho de que los gastos para la asistencia a la convención, sólo representen el 0.46% de los ingresos netos declarados en el año gravable 2000, como se afirma en el dictamen pericial (fl.94), no resulta suficiente para que se reconozca la deducibilidad del gasto, pues respecto de éste deben concurrir no sólo la proporcionalidad, sino también la relación de causalidad que exige que los gastos realizados durante el ejercicio gravable estén asociados con la actividad
generadora de renta, esto es que sean necesarios para la obtención del ingreso. Gastos de conmemoración de los 25 años Respecto a los gastos incurridos en la conmemoración de los 25 años de la empresa, son igualmente pertinentes las consideraciones antes expuestas, pues no se trata de un gasto necesario para la producción de la renta, aún cuando pueda resultar conveniente para incentivar a los empleados de la empresa y como medio de publicidad ante la localidad respectiva. Así que, aún cuando el gasto comentado no haya superado el 0.055% de los ingresos netos declarados, como lo sostienen los peritos en su dictamen (fl.94), éste no es deducible, en cuanto no se trata de un gasto sin el cual habría ausencia de renta y tampoco tiene la naturaleza de los normalmente acostumbrados dentro de la actividad económica realizada por la actora. Contribuciones a la Superintendencia de Sociedades Respecto de las contribuciones pagadas a la Superintendencia de Sociedades, la Sala reitera el criterio expuesto en la sentencia que declaró la nulidad de los Conceptos 044070 de 1999 y 52218 de 16 de agosto de 2002 de la DIAN, en la cual se concluyó que, contrario a lo expresado en los citados conceptos, tales contribuciones cumplen los requisitos previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario para su deducibilidad, 2 de acuerdo con el siguiente análisis: “a) Relación de causalidad. La Contribución a la Superintendencia de Sociedades, en su calidad de aporte parafiscal por parte de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que sean sociedades comerciales bajo su control y vigilancia,
constituye una deducción como quiera que hace parte de los egresos que con el fin de dar cumplimiento a disposiciones legales de carácter obligatorio deben cumplir las personas jurídicas y en consecuencia forman parte de los gastos por administración de los entes económicos (D.R. 2649 de 1993 artículo 40 y E.T. artículo 107). Pero además de ser una deducción del impuesto sobre la renta, siendo un menor valor de la renta bruta, el pago de tal contribución, guarda relación de causalidad con la actividad productora de renta, esto es, con el objeto social, ya que si bien no tiene una relación directa con el ingreso obtenido en desarrollo de su actividad, puesto que para obtenerlos no se requiere de su pago, como lo afirma la DIAN en el Concepto 052218 de 2002, es evidente que si forma parte de las expensas necesarias que a manera de gasto o deducción deben cumplir los entes comerciales a los cuales se refiere el artículo 88 de la Ley 222 de 1995.” b) Necesidad y proporcionalidad. La necesidad del gasto por la contribución a la Supersociedades se concreta en que su erogación es necesaria no solamente para cumplir con el requerimiento legal de la Ley 222 de 1995, sino que hace parte de los egresos administrativos que cualquier actividad económica requiere para su normal funcionamiento, ya que si no se pagara, es cierto que de todas formas el bien o servicio se produciría, pero no se estaría dando cumplimiento con todos los pagos que implica desarrollar una actividad económica lucrativa. El concepto de normalmente acostumbradas de las deducciones, tendrá que ver con aquellos gastos que ordinariamente tienen que efectuar las
sociedades para el normal funcionamiento, comercialización o financiación del ente económico, y no para su producción o fabricación como equivocadamente lo entiende la DIAN. 2 Sentencia de 13 de octubre de 2005 Exp. 13631 acumulado al 14122 M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié “La proporcionalidad de la contribución para la Supersociedades, no puede ser rechazada con el argumento que “sobre dicho gasto no puede establecerse una proporción razonable con el ingreso debido a que la Ley 222 de 1995 en su artículo 88 establece las reglas o parámetros a los cuales están sujetas las sociedades sometidas a su control y vigilancia para efectos de liquidar el valor de la contribución” porque el hecho que sea el artículo 88 de la mencionada ley, el que establece su quantum liquidado sobre el monto total de los activos, no quiere decir que no pueda establecerse su proporción o relación con el total de la renta bruta del contribuyente, y más aún si el monto de la misma no puede exceder del uno por ciento (1%). “....los conceptos demandados desconocen la normatividad tributaria en lo que tiene que ver con los requisitos esenciales de las deducciones señaladas en el Estatuto Tributario, al rechazar la deducción del pago de la contribución a la Superintendencia de Sociedades, cuando la misma cumple con las exigencias previstas en el artículo 107 del Estatuto Tributario...”. Con base en las anteriores consideraciones procede en el caso bajo análisis el reconocimiento de la deducción de las contribuciones pagadas por la actora a la
Superintendencia de Sociedades, por $1.671.000, y en consecuencia es nula en este punto la liquidación oficial de revisión acusada. Por ello, habrá de revocarse la sentencia apelada, para en su lugar declarar la nulidad parcial del acto acusado y fijar el valor del impuesto, de acuerdo con la siguiente liquidación: Renta Líquida Gravable s/n. Liq. Of. 741.472.000 Menos deducciones que se aceptan 1.671.000 Renta líquida gravable determinada 739.801.000 Impuesto 35% 258.930.000 Menos retenciones 351.242.000
Más sanciones: De corrección declarada 10.099.000
Por inexactitud 46.803.000 56.902.000
TOTAL SALDO A FAVOR $35.410.000
S/n. la Liq. De Rev. Se excluye de la base de la sanción por inexactitud el valor de las contribuciones a la Superintendencia de Sociedades. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A REVÓCASE la sentencia apelada. En su lugar se dispone: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 090642002000012 de 10 de mayo de 2005 en virtud de la cual la Administración de Impuestos Nacionales de Ibagué (Tolima) determinó el impuesto de renta a cargo de CONDE APARICIO Y CIA. S. EN C. S. CENTRO AGRÍCOLA, por el año
gravable 2000. A título de restablecimiento del derecho se declara que el saldo a favor de la demandante, determinado en la declaración de renta del año gravable 2000, es TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL PESOS ($35.410.000) M/cte., según la liquidación inserta en la parte motiva de esta providencia. Se reconoce a la abogada Biviana Nayibe Jiménez Galeano como apoderada en la demandada, en los términos del poder que obra a folio 117. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
PRESIDENTE
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO
HINCAPIÉ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO SECRETARIO RELACION DE CAUSALIDAD DE LAS DEDUCCIONES - debe tomarse en relación con la actividad productora de renta y no con el ingreso / ACTIVIDAD PRODUCTORA DE RENTA - Es el factor con el que deben tener relación de causalidad las deducciones Considero pertinente aclarar que el requisito de causalidad exigido para la procedencia de las deducciones, se refiere a la relación existente entre el gasto y la actividad productora de renta, es decir las erogaciones normalmente acostumbradas dentro de una determinada actividad económica. Por tanto., no se requiere que el gasto tenga relación de
causalidad con el ingreso, como lo señaló la providencia. ACLARACION DE VOTO DE LIGIA LOPEZ DIAZ A la sentencia del 25 de octubre de 2006
Radicación numero: 73001-23-31-000-2002-01724-01(14796) Actor : CONDE APARICIO Y CIA. S. EN C.S. CENTRO AGRICOLA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Considero pertinente aclarar que el requisito de causalidad exigido para la procedencia de las deducciones, se refiere a la relación existente entre el gasto y la actividad productora de renta, es decir las erogaciones normalmente acostumbradas dentro de una determinada actividad económica. Por tanto., no se requiere que el gasto tenga relación de causalidad con el ingreso, como lo señaló la providencia.
LIGIA LOPEZ DIAZ DEDUCCION POR CONMEMORACION EN LA EMPRESA - Debe aceptarse por ser un gasto normalmente acostumbrado y tener relación de causalidad con la renta / GASTRO DEDUCIBLE - Lo es los ocasionados por conmemoración de los 25 años de la empresa / COSTUMBRE MERCANTIL - Debe ser probada / GASTO NORMALAMENTE ACOSTUMBRADO - Lo es el ocasionado por la celebración de los 25 años de la empresa Consigno a continuación el salvamento de voto anunciado frente a la providencia aprobada mayoritariamente. El salvamento de voto se concreta sólo respecto de los gastos de conmemoración de los 25 años de la Empresa por las siguientes razones: La costumbre así considerada dentro del uso normal del lenguaje debió tenerse en cuenta pues los eventos
realizados con motivo de los significativos aniversarios de las empresas en atención a los años de permanencia en el mercado, en mi opinión, son gastos normalmente acostumbrados y tienen relación con la producción de la renta en la medida en que inciden en su imagen y por ende son susceptibles de aumentarla, amén de que conforme al dictamen pericial el mínimo porcentaje (0.055%) que representa sobre los ingresos netos declarados demuestra que esta expensa, por sus condiciones de necesidad, proporcionalidad y relación de causalidad corresponde a un gasto deducible de conformidad con el artículo 107 del E.T. Si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 190 del C.P.C. la costumbre mercantil debe ser probada y bien pudo hacerlo la Empresa mediante la certificación de la Cámara de Comercio correspondiente al lugar donde rija, , esta Corporación debió pronunciarse favorablemente, en mi opinión, con base en las razones expuestas para contribuir a la conformación de la prueba según lo establecido en el numeral 1° de la norma citada. En las anotadas condiciones no puedo compartir la consideración para rechazar el gasto que indica que “éste no es deducible, en cuanto no se trata de un gasto sin el cual habría ausencia de renta y tampoco tiene la naturaleza de los normalmente acostumbrados dentro de la actividad económica realizada por la actora”. En efecto, este gasto al incidir en la imagen de seriedad y permanencia en el mercado de la Empresa, contribuye a la vez al aumento de su renta normal o por lo menos a su conservación y como ya se indicó antes, considero que tiene la naturaleza de gasto normalmente acostumbrado dentro de las actividades económicas de las empresas.
DEDUCCION POR VIAJE A CONVWENCION EN EL EXTERIOR - Debe rechazarse pero solo por no haber sido lo suficientemente probada / MESAS DE COMERCIO - Concepto Al margen de lo anterior estimo del caso aclarar que acompañé el rechazo de gastos de asistencia a la Convención, pero no comparto las consideraciones de la Sala por cuanto, en la misma línea d
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