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CE-SECCION CUARTA-73001-23-31-000-2004-00674-01(16038)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-73001-23-31-000-2004-00674-01(16038)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

IMPEDIMENTO POR HABER SIDO APODERADO - Procede cuando el Consejero ponente fue apoderada de la demandante Conforme con dicha causal, se configura impedimento o recusación cuando el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, sea acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima. Se encuentra probado en el proceso que la H. Consejera Martha Teresa Briceño, actuó como apoderada de la demandante en el presente proceso y que con motivo de su nombramiento, renunció al poder. Aunque a la fecha la H. Consejera por obvias razones ya no figura como apoderada, la causal invocada es pertinente y, por lo tanto, se acepta el impedimento.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTICULO 150 - 10

ACTOS QUE PRESTAN MERITO EJECUTIVO - Son entre otras las liquidaciones privadas de impuestos y sus correcciones / DECLARACION TRIBUTARIA PRESENTADA POR N O OBLIGADO - Opera por mandato de la Ley sin que requiera acto que así lo declare / TITULO EJECUTIVO - Lo constituye la última declaración debidamente presentada El artículo 828 del Estatuto Tributario enlista los actos que prestan mérito ejecutivo y en el numeral 1 enuncia las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su pago. Ahora bien, respecto de las declaraciones tributarias

presentadas por los no obligados a declarar, el artículo 594-2 del Estatuto Tributario dispone que estas declaraciones no producen efecto legal alguno, lo que indica que tal circunstancia opera “ope legis”, es decir, por mandato de la ley, sin que se requiera de acto administrativo que así lo declare, pues solamente basta que se cumpla el presupuesto establecido en la norma, esto es, que la declaración se presente por un no obligado a declarar. En consecuencia, cuando se trate de determinar qué declaración es la que constituye título ejecutivo cobrable, la Administración deberá tener en cuenta que se trate de la última declaración debidamente presentada por el obligado a declarar la obligación sustancial, es decir por el sujeto en cuya cabeza se origina el presupuesto o presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto. Aunque la falta de efecto legal de la declaración privada presentada por un contribuyente no obligado a declarar opera por ministerio de la ley; cuando el contribuyente promueva su declaración, a través de un derecho de petición, la Administración tiene el deber de pronunciarse sobre el particular.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO ARTICULO 594 - 2 Y 828

PETICION PARA QUE LA DECLARACION TRIBUTARIA NO TENGA EFECTOAl n o atenderla la DIAN hace que no exista un titulo ejecutivo claro, expreso y exigible / PROCESOS DE COBRO COACTIVO - En ellos n o puede discutirse asuntos que debieron dirimirse en vía gubernativa / DECLARACION TRIBUTARIA PRESENTADA POR NO OBLIGADO - Al no decidirse sobre tal condición por la DIAN hace que la declaración no se exigible De los hechos narrados se puede advertir claramente que pese a que la

demandante intentó por todos los medios que analizara su caso concreto interponiendo la petición dentro del término de firmeza de la declaración presentada el 9 de diciembre de 2002, tal situación fue absolutamente imposible ante el desconocimiento evidente de los funcionarios de la entidad demandada sobre el alcance del derecho de petición formulado por la demandante. Sin embargo, ni la dependencia de fiscalización, ni la de cobranzas, ni la de jurídica, ni el despacho del mismo administrador, abordaron el asunto de fondo, situación que le permite colegir a la Sala que la declaración de renta presentada por la demandante el 9 de diciembre de 2002 no es exigible. La Sala considera que en los procesos de cobro coactivo no se puede discutir ningún asunto que debió dirimirse en vía administrativa y por eso no entrará a determinar si la demandante estaba o no obligada a presentar la declaración de renta del año 2000, situación que no desvirtúa el hecho de que la declaración de renta que soporta el mandamiento ejecutivo del proceso administrativo de cobro coactivo no reúne las condiciones que debe reunir un título ejecutivo, esto es, ser claro, expreso y actualmente exigible. Esta Sala estima que la declaración de renta que fundamenta el mandamiento de pago, actualmente no es exigible por cuanto la administración no ha determinado a la fecha si tal declaración produce o no efectos legales en la medida que no abordó el análisis de fondo propuesto como es el de determinar si la demandante estaba obligada o no, a presentar la declaración del renta del año 2000 y sus respuestas fueron contradictorias, pues, mientras por oficio 2631 de 11 de agosto de 2003 consideró que no era

procedente dictar un auto declarativo, el 30 de enero de 2004 sostuvo que la demandante debió adelantar el trámite para proferir dicho auto, lo cual le quita certeza al título. MOTIVACION DE ACTOS DE COBRO COACTIVO - Existe falta de falsa motivación cuando desconoce los precedentes de hecho y de derecho / DIVISION DE FISCALIZACION DE LA DIAN - Es la competente para resolver sobre la petición de declarar sin efecto se presenta al no decidir la DIAN sobre la obligatoriedad o n o de declarar del contribuyente / DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE - Se desconoce cuando la DIAN no se pronuncia sobre el contenido de la declaración De las consideraciones transcritas infiere la Sala la falta y falsa motivación de los actos administrativos demandados si se tiene en cuenta que desconocieron todo el precedente de hecho y de derecho que se le puso de presente al área de cobranzas sin hacer referencia alguna al mismo. Por otra parte, pese a admitir que quien era competente para resolver la petición de la demandante era la División de Fiscalización, desconoció la División de Cobranzas que dicha área nunca abordó el análisis de fondo de la situación puesta de presente por la demandante incurriendo en una falta de motivación. Desconoció, además, que la misma División de Fiscalización calificó la respuesta que esa misma dependencia profirió a la petición que formuló la demandante como un simple oficio y no como un acto administrativo cuando de manera equivocada afirmó, que con oficio No. 84.09.660439, la División Jurídica manifestó que la Resolución No. 0906-1200300008 de junio de 2003 no era objeto de recurso de reconsideración por no ser un acto

administrativo, cuando esta resolución expresamente lo concedió. En síntesis, confundió las respuestas que la Administración había proferido sobre el particular incurriendo en falsa motivación. Por lo tanto, considera la Sala que no puede la Administración aprovecharse de su propia torpeza para sustentar falazmente el cobro de un título ejecutivo cuya exigibilidad a la fecha no está clara y por lo tanto, confirmará la sentencia del a quo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., Veinte (20) de Agosto de Dos mil nueve (2009) Radicación número: 73001-23-31-000-2004-00674-01(16038)

Actor: MARIA EDILMA GONZALEZ

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 31 de marzo de 2006 del Tribunal Administrativo del Tolima, que anuló los actos administrativos mediante los cuales se resolvió la excepción de falta de título ejecutivo interpuesta contra el mandamiento de pago proferido en contra de la demandante.

ANTECEDENTES La DIAN profirió el 3 de octubre de 2003 el mandamiento de pago 20030302000292 por la suma de $207’905.000 a cargo de la demandante, correspondiente al valor a pagar de la declaración privada de corrección del impuesto de renta presentada por la demandante el 9 de diciembre de 2002.1 1 La declaración inicial correspondiente al año gravable de 2000, fue presentada el 25 de abril de 2001 con saldo a pagar de

$206’703.000.Folio 199 del cuaderno de antecedentes. Mediante la Resolución 20030312000002 de 25 de noviembre de 20032, la DIAN rechazó la excepción de falta de título ejecutivo propuesta, decisión que confirmó mediante Resolución 311-90007 de 17 de diciembre de 20033 que decidió el recurso de reposición. LA DEMANDA La actora solicitó la nulidad del mandamiento de pago y de las resoluciones que rechazaron la excepción propuesta. Pidió que como consecuencia de lo anterior se ordenara declarar sin valor legal la declaración de renta presentada por el año gravable 2000. Citó como vulnerados los artículos 128 de la Constitución Política; 1, 2, 47, 303, 594-2, 683, 742, 743 y 746 del Estatuto Tributario; 1 del Decreto Reglamentario 2587 de 1999. Como concepto de violación expuso en síntesis lo siguiente: Dijo la demandante que en toda su historia como contribuyente solo ha presentado una declaración de renta por la vigencia fiscal del año 2000. Que tal declaración la presentó atendiendo la obligación que le impuso el abogado que asesoró la sucesión de su esposo, haciéndole incluir como ingresos percibidos en el año 2000, la suma de $550.000.000 como si este valor correspondiera al valor real de los gananciales que recibió en el año 1999 en virtud del proceso de sucesión de su extinto cónyuge. Manifiesta la demandante que cometió tres equivocaciones por el error al que fue inducida. La primera, no haber tenido en cuenta que en el año 1999, el

valor recibido por concepto de gananciales constituyeron ingreso no gravado por expresa disposición de la ley, ingreso que a su vez, incrementó su patrimonio. La segunda equivocación dijo que, se cometió cuando en la declaración de renta del año 2001, bajo el supuesto caso que hubiera nacido la obligación de declarar por el año 2000, se tomó el valor total de los gananciales como ingreso gravado, sin tener en cuenta que ese ingreso se causó en el año 1999 y no en el 2 Folio 243 a 245 del cuaderno de antecedentes. 3 Folio 10 a 12 del cuaderno principal año 2000. Que no era pertinente, en tal caso, que se declarara como ingreso, la diferencia del incremento patrimonial, toda vez que se trata de una valorización de un activo. La tercera equivocación dijo que, consistió en que el abogado que la asesoró no tuvo en cuenta el artículo 303 del E.T. que dispuso que cuando se hereden o reciban en legado especies distintas de dinero, el valor de la herencia o legado es el que tengan los bienes en la declaración de renta y patrimonio del causante en el último día del año o periodo gravable inmediatamente anterior al de su muerte. Dice que como el valor del legado que recibió se aleja completamente de los topes para declarar, tal como se demostró con la declaración del renta del causante, este hecho, aunado a lo anterior, permite inferir la falta de título ejecutivo por cuanto no se encontraba obligada a declarar. Fundamenta su concepto en la sentencia proferida por esta Sala el primero de agosto de 1997 dentro del expediente 8244.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN propuso la excepción de inepta demanda porque a su juicio no se rindió el concepto de violación. En cuanto al asunto de fondo consideró que los actos administrativos demandados son legales por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 828 del Estatuto Tributario, las declaraciones privadas y sus correcciones, son títulos ejecutivos que prestan mérito ejecutivo. Argumenta que como la corrección que pretendió la demandante fue rechazada por cuanto en el proyecto de corrección la demandante registró, como patrimonio y como ingresos, valores que no superaban los topes establecidos para declarar4, el título ejecutivo cobrable era la declaración de renta cuya corrección no se aprobó y, por lo tanto, concluyó que no era pertinente declarar probada la excepción de falta de título ejecutivo. Adicionalmente manifestó que en este proceso no se puede discutir el rechazo de la solicitud de corrección pues se estarían reviviendo los términos para 4 Según Decreto 2662 de 2000 discutir un proceso que terminó con un acto que a la fecha se encuentra debidamente ejecutoriado. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima resolvió en el siguiente sentido las súplicas de la demanda: - Declaró no probada la excepción de inepta demanda formulada por el apoderado de la parte demandada por cuanto determinó que la demanda se ajustó al artículo 137 del C.C.A. - Declaró la nulidad del mandamiento de pago número 20030302000292 de octubre 3 de 2003, modificado por la resolución número 303-900015 de octubre 3 de 2003. - Declaró la nulidad de la Resolución 2003031200002 del 25 de

noviembre de 2003, por la cual se resolvió la excepción de falta de título ejecutivo. - Declaró la nulidad de la resolución 311-90007 de diciembre 17 de 2003, por medio de la cual la entidad demandada confirmó la resolución 2003031200002 del 25 de noviembre de 2003. - Declaró sin valor legal la declaración de renta presentada por la señora MARIA EDILMA GONZÁLEZ DE DÍAZ, por la anualidad fiscal y las actuaciones que se sucedieron de la misma. Respecto de las declaraciones de fondo, el Tribunal accedió a las pretensiones de la demandante, con fundamento en lo siguiente: Después del análisis probatorio de los documentos que obran en el expediente el Tribunal concluyó que “(…) la administración de impuestos se negó a atender la petición formulada por la accionante en el entendido que las declaraciones de renta presentadas por la misma no incurren en ninguna de las causales señaladas en los artículos 580 y 650-1 del Estatuto Tributario, de conformidad con los artículos 580, 594-2 y 650-1 ibídem sin considerar que la misma no estaba obligada a declarar y que por error había consignado en la declaración de renta unos valores que no correspondían a los que había recibido como gananciales”.5 5 Fl. 104 Dijo el Tribunal que la administración dio por ciertos los valores consignados equivocadamente en la declaración de renta inicialmente presentada y que con fundamento en estos, y por considerar que los mismos excedían los topes mínimos para estar obligado a declarar, la administración le negó la posibilidad de corrección. Por otra parte, el Tribunal desmintió a la entidad demandada cuando

manifiesta que la demandante no interpuso recurso de reconsideración, cuando lo cierto es que sí lo hizo y que la misma administración le contestó que el acto contra el cual se presentó no era un acto administrativo y que, por lo tanto, el recurso no era procedente. Concluyó el Tribunal que no se puede avalar la actuación de la DIAN que resolvió tener como título ejecutivo una declaración de renta sobre la cual, quien la presentó, agotó todas las instancias posibles para que se tuviera como inexistente sin mediar investigación previa que determinara lo dicho por la demandante y, en consecuencia, acoge la doctrina jurisprudencial de esta Sala y citada en la demanda. EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada apeló la sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones: Dijo que la sentencia no tuvo en cuenta el procedimiento para corregir las declaraciones de impuestos y discutir las diferentes actuaciones administrativas. Manifestó que la corrección que pretendió hacer la demandante con base en el artículo 589 del E.T. fue extemporánea y que, además, no procedía porque no contenía los topes mínimos legales de patrimonio e ingresos. Dijo la DIAN que la actora no podía corregir con base en dicho precepto ni la entidad dictar el acto declarativo solicitado, debido a la firmeza de la declaración. También señaló que la DIAN no vulneró el debido proceso ni el derecho de defensa, por cuanto consideró que es atribuible a la actora que ésta no hubiera presentado el recurso contra el acto que negó la corrección, toda vez que lo hizo contra un acto equivocado, como fue el oficio que decidió no emitir el auto

declarativo. Sostuvo que la declaración de renta se puede corregir conforme al procedimiento previsto en los artículos 588 y 589 del E.T., dentro de los dos años siguientes a su presentación, en los cuales también la Administración debió pronunciarse sobre la validez del proyecto de corrección. Por lo tanto, consideró que el Tribunal dejó sin efecto una declaración presentada por la contribuyente, con base en un solo concepto, sin tener en cuenta cual pudo ser el patrimonio que para el año de 2002 (sic) la demandante tenía y que bien podía estar conformado por bienes como los que le embargó la entidad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante dijo que la DIAN, al no expedir el auto declarativo solicitado, negarse a investigar para determinar que no estaba obligada a declarar y por el hecho de no tener en cuenta las pruebas allegadas, desconoció los artículos 29, 95 [9] y 228 de la Constitución Política, 650-1 580 y 594-2 del E.T. Manifestó que la Administración no entendió que la demandante ejerció el derecho de petición para que la entidad dejara sin valor la declaración de renta presentada por el año 2000, al tenor del artículo 594-2 del E.T. debido a su falta de eficacia como título ejecutivo y no para que admitiera la corrección con base en el artículo 580 ibídem. Dijo que en el proceso se comprobó que el único ingreso de la actora fue el valor de los gananciales ($6’412.500) representado en acciones, por lo que no estaba obligada a declarar en los años gravables 1999 y 2000. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada, por las siguientes razones:

Señaló que el mayor valor que en forma arbitraria se asignó a las acciones recibidas a título de gananciales en el patrimonio de la actora, se incluyó como ingreso sin tener en cuenta la exclusión prevista en el artículo 47 del E.T. También manifestó que la obligación del contribuyente se circunscribe a que sea compelido por el Estado sólo en aquellos deberes previstos en la ley tributaria, a través de las amplias facultades de fiscalización de la Administración que en este caso, debió utilizar la entidad demandada para verificar si la actora estaba obligada a declarar [artículos 683 y 684 E.T.]. Dijo que la presunción de legalidad y eficacia que amparan la declaración privada y sus correcciones como título ejecutivo, no se puede aplicar en el presente caso porque la actora no se encontraba en la obligación de declarar por concepto de los gananciales [arts. 594-2 y 828 E.T.] y que la Administración está obligada a expedir sus actos con fundamento en los hechos probados so pena de incurrir en falsa motivación. La demandada reiteró el carácter de título ejecutivo de la declaración privada presentada por la contribuyente. CONSIDERACIONES Previo a resolver el fondo del asunto, se procede a definir el impedimento formulado por la presidente de la Sección por la causal prevista en el numeral 10 del artículo 150 del C.P.C. Conforme con dicha causal, se configura impedimento o recusación cuando el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, sea acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de

persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima. Se encuentra probado en el proceso que la H. Consejera Martha Teresa Briceño, actuó como apoderada de la demandante en el presente proceso y que con motivo de su nombramiento, renunció al poder. Aunque a la fecha la H. Consejera por obvias razones ya no figura como apoderada, la causal invocada es pertinente y, por lo tanto, se acepta el impedimento. Ahora bien, corresponde a la Sala definir si en el presente caso se configura la excepción de falta de título ejecutivo. El artículo 828 del Estatuto Tributario enlista los actos que prestan mérito ejecutivo y en el numeral 1 enuncia las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su pago. Ahora bien, respecto de las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar, el artículo 594-2 del Estatuto Tributario dispone que estas declaraciones no producen efecto legal alguno, lo que indica que tal circunstancia opera “ope legis”, es decir, por mandato de la ley, sin que se requiera de acto administrativo que así lo declare, pues solamente basta que se cumpla el presupuesto establecido en la norma, esto es, que la declaración se presente por un no obligado a declarar. En consecuencia, cuando se trate de determinar qué declaración es la que constituye título ejecutivo cobrable, la Administración deberá tener en cuenta que se trate de la última declaración debidamente presentada por el obligado a declarar la obligación sustancial, es decir por el sujeto en cuya cabeza se origina el presupuesto o presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto.

Aunque la falta de efecto legal de la declaración privada presentada por un contribuyente no obligado a declarar opera por ministerio de la ley; cuando el contribuyente promueva su declaración, a través de un derecho de petición, la Administración tiene el deber de pronunciarse sobre el particular. Teniendo en cuenta el marco conceptual expuesto, se procede a analizar el caso concreto, en el cual se encuentran probados los siguientes hechos:

1. Que el 25 de abril de 2001 la demandante presentó la declaración de renta por el año 2000 (Folio 199 cuaderno de antecedentes administrativos)

2. Que el 9 de diciembre de 2002, con declaración identificada con No. de autoadhesivo 0116302059894-1 (Fl. 57 del cuaderno de antecedentes administrativos), la demandante presentó una corrección a la declaración inicial incrementando el valor a pagar por concepto de impuesto sobre la renta.

3. Que mediante petición radicada con el No. 6463 del 11 de abril de 2003, la demandante solicitó a la Jefe de Liquidación de la Administración de Impuestos de Ibagué que declare que la declaración presentada por el año gravable 2000 no tiene efecto legal alguno. Con esta petición, la demandante adjuntó un proyecto de corrección de la declaración de renta presentada el 9 de diciembre de 2002.

4. Que el 15 de mayo de 2003, mediante radicado 8241 la demandante le allegó a la Jefe de Liquidación de la Administración de Impuestos de Ibagué, copia de la Declaración de renta corregida presentada el 9 de diciembre de 2002 para que tuviera en cuenta que su petición se había

formulado dentro del término previsto en el artículo 589 del E.T.

5. Que el 25 de junio de 2003, mediante Resolución 09064200500008 (Fl. 59 a 64), la División de Liquidación rechazó la solicitud por falta de competencia y, en consecuencia, la remitió a la dependencia competente, esto es, a la División de Fiscalización.

6. Que el 11 de agosto de 2003, la División de Fiscalización mediante oficio 2631 (Fl. 67 a 69) le manifestó a la demandante que no era procedente dictar un auto declarativo “toda vez que (…) no fueron presentadas por un no obligado a declara (sic), ni se presentaron con alguna de las irregularidades de que trata el artículo 580 y 650-1 del Estatuto Tributario para tenerse como no presentadas y finalmente dichas declaraciones se encuentran en firme”

7. Que el 25 de agosto de 2003 la demandante solicitó aclaración al oficio

2631

8. Que el 24 de septiembre de 2003, la División de Fiscalización reiteró lo expuesto en el oficio 2631 (Fl. 233, 234)

9. Que el 14 de octubre de 2003, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra el oficio 2631 de 2003 proferido por la división de fiscalización (Fl. 71 a 78) 10.Que el 20 de octubre de 2003 la división jurídica le respondió a la demandante manifestándole que el oficio 2631 no es un acto administrativo susceptible de recursos. 11.Que el 9 de diciembre de 2003, la demandante interpuso otro derecho de

petición, esta vez, ante el Administrador de la Administración de Impuestos de Ibagué (Fl. 248 a 253) 12.Que el 23 de diciembre de 2003, la jefe de cobranzas y el jefe de la Jurídica de la Administración le respondieron a la demandante el derecho de petición manifestándole que no es procedente acceder a la petición. 13.Que el 9 de enero de 2003 la demandante impugnó la anterior decisión sin precisar el recurso que interponía (Fl. 264) 14.Que el 30 de enero de 2004 los mismos funcionarios decidieron la impugnación desfavorablemente porque a su juicio, la demandante debió adelantar el trámite previsto para que la administración profiera un auto declarativo que tenga como no presentada la declaración y que como tal procedimiento solo procede en los eventos previstos en el artículo 580, la petición de la accionante era improcedente. De los hechos narrados se puede advertir claramente que pese a que la demandante intentó por todos los medios que analizara su caso concreto interponiendo la petición dentro del término de firmeza de la declaración presentada el 9 de diciembre de 2002, tal situación fue absolutamente imposible ante el desconocimiento evidente de los funcionarios de la entidad demandada sobre el alcance del derecho de petición formulado por la demandante. Si bien la demandante presentó un proyecto de corrección de la declaración de renta con unos valores que permitían concluir que no era una obligada a declarar, en la petición presentada con radicado 6463 del 11 de abril de 2003 expresamente dijo que lo hacía únicamente para indicar que no se encontraba

obligada a declarar. La división de liquidación de la entidad demandada entendió correctamente la petición interpuesta y de manera acertada decidió remitir la petición a la dependencia competente para proferir el auto declarativo. Sin embargo, ni la dependencia de fiscalización, ni la de cobranzas, ni la de jurídica, ni el despacho del mismo administrador, abordaron el asunto de fondo, situación que le permite colegir a la Sala que la declaración de renta presentada por la demandante el 9 de diciembre de 2002 no es exigible. La Sala considera que en los procesos de cobro coactivo no se puede discutir ningún asunto que debió dirimirse en vía administrativa y por eso no entrará a determinar si la demandante estaba o no obligada a presentar la declaración de renta del año 2000, situación que no desvirtúa el hecho de que la declaración de renta que soporta el mandamiento ejecutivo del proceso administrativo de cobro coactivo no reúne las condiciones que debe reunir un título ejecutivo, esto es, ser claro, expreso y actualmente exigible. Esta Sala estima que la declaración de renta que fundamenta el mandamiento de pago, actualmente no es exigible por cuanto la administración no ha determinado a la fecha si tal declaración produce o no efectos legales en la medida que no abordó el análisis de fondo propuesto como es el de determinar si la demandante estaba obligada o no, a presentar la declaración del renta del año 2000 y sus respuestas fueron contradictorias, pues, mientras por oficio 2631 de 11 de agosto de 2003 consideró que no era procedente dictar un auto declarativo, el 30 de enero de 2004 sostuvo que la demandante debió adelantar el trámite para

proferir dicho auto, lo cual le quita certeza al título. La Resolución 2003031200002 del 25 de noviembre de 2003 fundamenta el rechazo de la excepción de falta de título ejecutivo en las siguientes consideraciones: - Que la Resolución No. 9064200300008 de junio 25 de 2003 negó la solicitud de corrección de la declaración privada. - Que la división de cobranzas no es la competente para dar por no presentada una declaración privada pues dicha competencia radica en la División de Fiscalización. - Que el recurso de reconsideración que alegó haber presentado la demandante fue resuelto con oficio 84.09.66-0439 en el cual se le aclaró a la demandante que la Resolución No. 0906-12000300008 de 25 de junio de 2003, no es objeto de Recurso de Reconsideración. De las consideraciones transcritas infiere la Sala la falta y falsa motivación de los actos administrativos demandados si se tiene en cuenta que desconocieron todo el precedente de hecho y de derecho que se le puso de presente al área de cobranzas sin hacer referencia alguna al mismo. Por otra parte, pese a admitir que quien era competente para resolver la petición de la demandante era la División de Fiscalización, desconoció la División de Cobranzas que dicha área nunca abordó el análisis de fondo de la situación puesta de presente por la demandante incurriendo en una falta de motivación. Desconoció, además, que la misma División de Fiscalización calificó la respuesta que esa misma dependencia profirió a la petición que formuló la demandante como un simple oficio y no como un acto administrativo cuando de manera equivocada afirmó, que con oficio No. 84.09.66-0439, la División Jurídica

manifestó que la Resolución No. 0906-1200300008 de junio de 2003 no era objeto de recurso de reconsideración por no ser un acto administrativo, cuando esta resolución expresamente lo concedió. En síntesis, confundió las respuestas que la Administración había proferido sobre el particular incurriendo en falsa motivación. En la Resolución No. 311-900007 del 17 de diciembre de 2003 por su parte, se confirma la Resolución que rechazó la excepción por cuanto la declaración de renta presentada el 9 de diciembre de 2002 constituye un título ejecutivo en la medida que sobre dicho documento no existe un acto administrativo que la haya desvirtuando, desconociendo que fue la misma administración la que no dio la oportunidad para demostrar lo alegado por la demandante y procurar la declaración de no producción de efectos de tal denuncio rentístico. Por lo tanto, considera la Sala que no puede la Administración aprovecharse de su propia torpeza para sustentar falazmente el cobro de un título ejecutivo cuya exigibilidad a la fecha no está clara y por lo tanto, confirmará la sentencia del a quo. El desconocimiento del derecho que opera por mandamiento legal pretextando la aplicación de procedimientos

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