CE-SECCION CUARTA-73001-23-31-000-2004-01172-01(14958)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-73001-23-31-000-2004-01172-01(14958)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
INDIVIDUALIZACION DEL ACTO DEMANDADO - Cuando de la demanda se puede identificar, no procede el rechazo de la misma / RECHAZO DE DEMANDA - No procede cuando de la lectura de la demanda se puede identificar plenamente el acto demandado Así las cosas, se advierte que si bien en el caso concreto no se individualizó de manera clara y precisa una de las resoluciones cuya nulidad se pretende, de la lectura del libelo introductorio es posible la identificación plena y concreta del acto administrativo, lo que permite al juez encaminar el proceso a la acción incoada por el actor, resolver el fondo de la litis y salvaguardar así el derecho de acceso a la administración de justicia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 73001-23-31-000-2004-01172-01(14958)
Actor: MANUEL VICENTE RICAURTE PEREIRA Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Apelación auto de julio 12 de 2004 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra la providencia de julio 12 de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el demandante.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso
Administrativo el actor solicita que se declare la nulidad de la actuación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Ibagué por la cual modificó la declaración de renta del año gravable 2000. La demanda se presenta ante el Tribunal Administrativo del Tolima, el 17 de mayo de 2004 (fl. 36), Corporación que mediante auto de junio 7 del mismo año (fl. 38) la inadmitió por cuanto no se individualizaron con precisión los actos administrativos sobre los cuales se pretende la declaración de nulidad, razón por la cual le concedió al demandante, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 143 del C.C.A., un término de 5 días para subsanar tal defecto. EL AUTO APELADO A través de providencia de 12 de julio de 2004 (fl. 40), el a quo rechazó la demanda toda vez que el demandante no subsanó lo puntualizado ni interpuso recurso alguno contra la decisión de inadmisión de la demanda. Frente a la anterior decisión el Doctor José Manuel Santana Murillo, magistrado integrante del Tribunal Administrativo del Tolima salvó su voto al considerar que el demandante si individualizó los actos demandados en las pretensiones y aunque le faltó señalar el número de una de las resoluciones demandadas, quedó subsanado con lo consignado en el hecho b) de la demanda. Inconforme con la anterior decisión el apoderado del actor interpone recurso de apelación. EL RECURSO El apoderado hizo mención del salvamento de voto de la providencia objeto de apelación y acogió como suyos los argumentos allí expuestos para sustentar el recurso, por lo que concluyó que la demanda cumplió con los requisitos previstos
en el artículo 138 del C.C.A. y en consecuencia debe ser admitida. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Al revisar el libelo la Sala advierte que el actor señala como pretensión la siguiente: “Que es nula la Liquidación Oficial Renta Naturales – Revisión No. 090642003000037 del 11 de septiembre de 2003, emanada de la División de Liquidación, la cual modificó la Liquidación Privada 5221020532491 aportada por mi poderdante en su denuncio rentístico por el año 2000, y de la Dirección Jurídica de dicha Administración, que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto, contra la mencionada liquidación oficial de renta, que confirmó.” (fl. 33). (Subrayas fuera de texto) De lo anterior esta Corporación advierte que lo pretendido por el demandante es la nulidad de dos actos administrativos, pero sin que haya precisado el número de la Resolución mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración. No obstante lo anterior y como se advirtió en el salvamento de voto de la providencia recurrida, en el acápite de hechos de la demanda se señala: “b) Interpuesto oportunamente el Recurso de reconsideración contra la anterior liquidación oficial, fue confirmada por la División Jurídica a través de la Resolución # 090662004000002 del 23 de febrero de 2004, que además declaró agotada la vía gubernativa.” (fl. 33). Así las cosas, se advierte que si bien en el caso concreto no se individualizó de manera clara y precisa una de las resoluciones cuya nulidad se pretende, de la
lectura del libelo introductorio es posible la identificación plena y concreta del acto administrativo, lo que permite al juez encaminar el proceso a la acción incoada por el actor, resolver el fondo de la litis y salvaguardar así el derecho de acceso a la administración de justicia. Por lo anterior esta Corporación observa, que le asiste razón al recurrente y en consecuencia revocará el auto apelado y ordenará al Tribunal Administrativo del Tolima que provea sobre la admisión de la demanda. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
R E S U E L V E:
1. Revocar el auto de julio 12 de 2004, objeto de apelación.
2. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que provea sobre la admisión de la demanda.
Cópiese y notifíquese. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario