CE-SECCION CUARTA-73001-23-31-000-2004-01367-01(16398)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-73001-23-31-000-2004-01367-01(16398)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
CORRECION DE ACTOS DE ADMINISTRACION Y LIQUIDACIONES PRIVADAS - Límites / TERMINOS ORIGINADOS EN LIQUIDACIONES OFICIALES - No se reinician o prolongan con ocasión de la corrección de errores en las liquidaciones / ACTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO DE CORRECION - conforma una unidad con el acto administrativo corregido Se infiere entonces que la facultad otorgada a la administración para corregir los actos que profiere, tiene dos limitantes: Que se trate de errores aritméticos o de transcripción, es decir aquellos errores que no afecten en forma sustancial el contenido del acto que se corrige y. Que contra el acto que se pretende corregir no se haya ejercitado la acción contencioso administrativa. No obstante, dicha norma no hace afirmación alguna en cuanto a que los términos que estén corriendo se inicien nuevamente, o que la corrección del acto prolongue los mismos, pues tal como se indicó, las correcciones realizadas con base en dicho artículo no son de carácter sustancial, sino que se trata de simples errores de transcripción o aritméticos. Así las cosas, el acto administrativo por medio del cual se efectúa la corrección de que trata el artículo 866 del Estatuto Tributario, conforma una unidad con el acto administrativo corregido, por lo cual participa de su misma naturaleza para todos los efectos, inclusive para su impugnación, sin que ello implique que se desconozca el derecho de defensa.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la corrección de actos administrativos Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 9 de junio de 2005, Rad. 14407 M.P. Juan Angel Palacio Hincapié ERROR DE TRANSCRIPCION EN LIQUIDACION OFICIAL - Al ser corregido en
virtud del artículo 866 del Estatuto Tributario no modifica el término para demandar la nulidad del acto De la lectura de la parte considerativa del requerimiento especial, así como de la Liquidación Oficial y de la Resolución 9000011, se advierte que éstas siempre se fundamentaron en la determinación de un valor a pagar a cargo del contribuyente y no de un valor a favor, como erradamente quedó consignado al confirmarse en la parte resolutiva la liquidación oficial. Lo anterior permite concluir que si bien, por error se indicó en el acto que resolvió el recurso de reconsideración que el contribuyente tenía un saldo a favor, tanto su parte motiva, como los antecedentes de la expedición del acto, confirman que se trató de un error de transcripción y que realmente se trataba de un valor a pagar, como acertadamente lo afirma la demandada. Se precisa entonces que, tratándose de un error de transcripción, la Administración podía corregirlo conforme lo dispone el artículo 866 del E.T., como en efecto lo hizo el 16 de febrero de 2004 mediante la Resolución de Corrección 900002, sin que con dicho acto se hubiera vulnerado el derecho de defensa del contribuyente. De otra parte, se cuestiona el hecho de si el acto de corrección revive los términos del acto corregido y, si en consecuencia, éstos se vuelven a contar para efectos de demandar la nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa.
NOTA DE RELATORIA: Sobre los efectos de la corrección de los errores de transcripción en las liquidaciones oficiales, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 14 de septiembre de 2001, Rad. 12133, M.P. Juan Ángel Palacio
Hincapié
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de Agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 73001-23-31-000-2004-01367-01(16398)
Actor: COMERCIALIZADORA JHON THOMAS S.A
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 11 de diciembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que declaró la nulidad de los actos que modificaron la declaración de renta de la actora del año gravable 1997.
ANTECEDENTES La sociedad demandante presentó la declaración de renta por el año gravable 1997 el día 13 de mayo de 1998, con un saldo a favor de $4.459.000. El 3 de mayo de 1999 corrigió la declaración y determinó un nuevo saldo a favor por la suma de $3.934.000. La Administración de Impuestos de Ibagué, el 11 de mayo de 2001, profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 0906420010000027, con la cual modificó la declaración privada del contribuyente del año gravable 1997, determinado un saldo a pagar de $314.294.000, valor que incluye el aumento del impuesto sobre la renta y la sanción por inexactitud por $195.683.000. El contribuyente presentó recurso de reconsideración contra el acto
anterior, el cual fue decidido en la Resolución No. 9000011 del 19 de febrero de 2002, al confirmar la liquidación oficial de revisión por un “saldo a favor” de $314.294.000, siendo lo correcto un “saldo a pagar”. Contra dicho acto no se interpusieron los recursos en vía gubernativa ni acción contenciosa. Mediante la Resolución 900002 del 16 de febrero de 2004, la Administración de Impuestos corrigió el error de transcripción en la Resolución 9000011, en el sentido de entender que el saldo de $314.294.000 determinado en la liquidación de revisión, no es a favor del contribuyente sino a pagar. DEMANDA La COMERCIALIZADORA JHON THOMAS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 090642001000027 y de la Resolución 9000011 del 19 de febrero de 2002 que resolvió el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declararan en firme las declaraciones presentadas por el contribuyente correspondientes al período gravable 1997. Subsidiariamente solicitó la nulidad de la Resolución de Corrección 900002 del 16 de febrero de 2004 y la firmeza de la declaración correspondientes al período gravable 1997. Invocó como normas vulneradas los artículos 566 (modificado por la Ley 788 del 2002), 702, 703, 705, 710, 714, 730 num. 1, 3 y 5 y 866 del Estatuto Tributario, 1 del Decreto Reglamentario 1350 de 2002 y 136 del Código
Contencioso Administrativo. Indicó que de acuerdo con el decreto que fijó los plazos para la presentación de la declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1997, la sociedad tenía plazo para hacerlo hasta el día 13 de mayo de 1998; obligación que cumplió en esa fecha. Por lo tanto la Administración podía revisar y proferir la liquidación de revisión hasta el día 12 de mayo de 2001. Afirmó que dicho término fue suspendido por el requerimiento especial que le fue notificado el día 11 de agosto de 2000, por lo tanto, el plazo límite para notificar la liquidación oficial de revisión venció el 11 de noviembre de 2000. Agregó que el 27 de mayo de 2000 se notificó auto de inspección tributaria, y que en respuesta al requerimiento especial solicitó la practica de ésta, diligencia que no se llevó a cabo, por lo que no se suspendió el término de que trata el artículo 710 del E.T. Manifestó que la liquidación oficial de revisión fue proferida el 11 de mayo de 2001 y notificada por fuera de término a través de correo el 14 de mayo de 2001, según consta en la planilla de la Administración Postal No. 41962. Por otra parte, adujo que el ente fiscal puede modificar sus actos para corregir errores aritméticos o de transcripción, mientras ellos no hayan sido demandados ante la vía contenciosa administrativa de acuerdo con el artículo 866 del E.T. Alegó por último la causal de nulidad establecida en los numerales 1º y 5º del artículo 730 del Estatuto Tributario, al interpretar que la DIAN solo tenía cuatro meses para corregir la Resolución 9000011, de conformidad con el artículo 866
ibídem. OPOSICIÓN La demandada se opuso a las pretensiones y solicitó fallo inhibitorio por caducidad de la acción y por inepta demanda. En cuanto a la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, indicó que la Resolución 900011 del 19 de febrero de 2002 fue notificada mediante edicto desfijado el 21 de marzo de 2002 y que tomando dicha fecha se podía concluir que la demanda se había presentado fuera de los términos señalados en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Frente a la excepción de INEPTA DEMANDA, consideró equivocada la formulación de las pretensiones, ya que el demandante solicitó como principal la nulidad de los actos ejecutados y como pretensión subsidiaria la nulidad de la Resolución 900002 que corrigió el error de transcripción. Respecto al asunto de fondo, no fundamentó la oposición. SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró no probadas las excepciones propuestas y accedió a las súplicas de la demanda, por las siguientes razones: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Al haber expedido la DIAN la Resolución 900002, para corregir un error de transcripción, revivió indirectamente la Resolución 9000011 que estaba ejecutoriada y que no había sido demandada por el actor por tener una decisión a su favor. Determinó que de acuerdo con el tenor literal de la Resolución 900011, la corrección que de ésta hizo la Administración incidió en la decisión de fondo, porque después de “tener el actor una decisión a favor”, se tomó otra adversa a sus intereses (Resolución 900002 de 2004).
INEPTA DEMANDA. Explicó que los vicios señalados son formalidades que deben subordinarse para dar prevalencia al derecho sustancial (art. 228 C.P.). Agregó que el haberse demandado el último de los actos como pretensión subsidiaria no impide un pronunciamiento de fondo, porque el que corrigió el error de transcripción se encuentra íntimamente relacionado con los dos actos previamente expedidos por la DIAN y que son el soporte de las pretensiones principales. En cuanto al asunto de fondo, el Tribunal estudió la naturaleza y contenido de la Resolución 900002 de 2004, en aplicación del artículo 228 de la C.P. Al efecto consideró: De conformidad con el artículo 866 del E.T., al no haber ejercitado el contribuyente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 9000011, la competencia de la DIAN se prolongó en el tiempo y le permitió corregir su propio acto después de dos años. En relación con el error de transcripción, citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 12 de agosto de 1994, expediente 5112, mediante la cual se precisó que la Resolución 900002 del 16 de febrero de 2004 no constituye un acto de corrección por error de transcripción, sino que, por el contrario, es una modificación de la decisión porque el actor tenía un SALDO A FAVOR de $314.294.000 y con aquella pasó a tener un SALDO A PAGAR por el mismo valor, sin que contra dicho acto procediera recurso alguno. Precisó que si la decisión contenida en la Resolución 9000011 hubiera sido adversa a la demandante, ésta hubiera hecho uso de los mecanismos
procedentes, por lo que la Administración no podía modificar la decisión que era favorable para las pretensiones del actor, bajo el argumento de corregir un error de transcripción. Concluyó que al no constituir la Resolución 900002 un acto administrativo de “corrección de un error de transcripción”, procedía el estudio de los demás cargos. Apoyándose en el artículo 714 del E.T y en las pruebas documentales obrantes en el expediente, dedujo que la Administración expidió el requerimiento especial por fuera del término de los dos años de que trata dicha norma, toda vez que dicho término venció el 13 de mayo de 2000 y el requerimiento se profirió el 11 de agosto de 2000. En cuanto a la inspección tributaria, invocó el artículo 706 ibídem y unos pronunciamientos de la Sección Cuarta del Consejo de Estado1, en los cuales se interpretó el alcance de la suspensión del término para notificar el requerimiento especial relacionado con el impuesto sobre la renta, para concluir que al no haber operado la suspensión del término de los dos años que tenía la DIAN para notificar el requerimiento especial, quedó en firme la declaración tributaria del año gravable de 1997 presentada por el actor. APELACIÓN La demandada apeló el fallo referido y en relación con las excepciones planteadas, manifestó: Desconoció el Tribunal el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal al rechazar las excepciones propuestas, ya que la 1 Del 9 de septiembre de 2004, Exp 13860 y del 11 de mayo de 2006, Exp. 14412-01. Resolución 9000011 hace referencia a la confirmación del acto recurrido, a las
consideraciones, a los vicios presentados en la declaración privada del contribuyente y a la legalidad de la liquidación oficial de revisión 09064200001000027 del 11 de mayo de 2001, que modificó la declaración privada del contribuyente. El Tribunal debió aceptar la excepción de caducidad de la acción propuesta, toda vez que desde el momento en que se notificó la Resolución 900011 del 19 de febrero del 2002, con la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, ya habían transcurrido más de los cuatro meses señalados en el artículo 136 del C.C.A. No es cierto que la resolución que corrigió el error de transcripción de la que resolvió el recurso de reconsideración, reviva los términos para demandar un acto ya ejecutoriado como lo afirmó el Tribunal. El artículo primero de la Resolución 9000011 confirmó la liquidación oficial recurrida que tenía un valor a pagar y no uno a favor. Estimó que no se originó duda en el contenido del acto y de la decisión, y que el error de transcripción no modificaba ni incidía en la liquidación oficial de revisión. El a quo se excedió al tomar la decisión de estudiar la naturaleza y contenido de la Resolución 900002, ya que la demandante se limitó a sostener que se corrigió el error fuera del término legal y no hizo referencia a la incidencia sobre el acto que se corregía. Sobre el fondo de la discusión anotó: Se desconoció que el 27 de abril de 2000 se notificó a la demandante el auto de inspección tributaria, que suspendió hasta el 13 de agosto de 2000 el
término para notificar el requerimiento especial, el cual operó en razón a la práctica de la visita. El Tribunal no tuvo en cuenta los antecedentes del proceso y el recurso de reconsideración, en el que el representante legal de la empresa demandante aceptó que presentó los libros de contabilidad y los soportes que justificaron los asientos contables ante los funcionarios competentes, con ocasión de la inspección tributaria. La práctica de la inspección se demostró con los hechos registrados en el informe por el funcionario que la realizó. La falta de colaboración del representante legal de la sociedad no puede favorecer al contribuyente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada insistió en los argumentos presentados en la contestación de la demanda, al igual que los expuestos en el escrito de sustentación de la apelación. El demandante no se pronunció. El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia apelada, al concluir que, una vez revisados los antecedentes administrativos, el contribuyente siempre tuvo conocimiento de que la decisión de la Administración estaba encaminada a determinarle un saldo a pagar por valor de $314.294.000 y que nunca pretendió que se le reconociera un saldo a favor por el mismo valor. Consideró que el error cometido en el artículo primero de la parte resolutiva del acto que resolvió la reconsideración, al indicar que confirmaba la liquidación de revisión por un valor a favor de $314.294.000, es un error de transcripción, entendiendo éste como aquel que se comete al escribir en una parte lo escrito en otra, ya que la decisión de la Administración contenida en la resolución que desató el recurso interpuesto consistió en confirmar la liquidación oficial de revisión.
Dedujo que no se puede afirmar que con el acto de corrección se haya modificado la decisión tomada por la Administración, en detrimento de las pretensiones del contribuyente, las cuales siempre consistieron en que se declarara la firmeza de las declaraciones de renta presentadas por el año 1997. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos de la apelación la Sala debe determinar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Administración modificó la declaración de renta del año gravable 1997 de la sociedad Comercializadora Jhon Thomas S.A. En primer lugar se estudiarán las excepciones propuestas por la DIAN y en caso de no prosperar, se adentrará en el estudio de fondo. Excepción de caducidad La demandada manifestó que la acción impetrada no procede, ya que no se ejerció dentro de los cuatro meses que establece el artículo 136 del C.C.A. Dijo que la “Resolución 9000011 de febrero de 2002”, fue notificada mediante edicto desfijado el 21 de marzo de 2002 y la presente demanda se instauró el 16 de junio de 2004. Indicó que la Resolución 900002 de 2004 corrigió el error de transcripción cometido en la Resolución 90000011 respecto de la liquidación de revisión. Por su parte, la demandante adujo que la Administración de Impuestos, al proferir la Resolución de Corrección No. 900002 del 16 de febrero de 2004, revivió la Resolución 9000011 del 19 de febrero de 2002. Para el análisis de esta excepción lo primero que se debe establecer es si la Resolución 900002 de 2004 versó sobre un error de transcripción o, si por el
contrario, se trató de una modificación sustancial de la decisión tomada en la Resolución 9000011 de 2002, como lo sostuvo el Tribunal. La Resolución 900002 del 16 de febrero de 2004 “Por la cual se corrige un error de transcripción”, dispuso: << 1º Que la Resolución 9000011 de febrero 19 de 2002, que decidió el recurso de reconsideración instaurado por la Empresa John Tohomas (sic) S.A. Nit. 800052.519 (sic) confirmó la liquidación de revisión No. 090642001000027 de 11 de mayo de 2001, 2º Que en la liquidación de revisión se fijó un valor a pagar por la citada sociedad de $314.294.000 y en la resolución que resolvió el recurso se expresó por error de transcripción: Confirmar la liquidación de revisión de impuestos sobre la renta del año 1997, No 090642001000027 del 11 de mayo de 2001, proferida al contribuyente “COMERCIALIZADORA JOHN THOMAS S.A NIT 800052513 por un valor a favor de TRECIENTOS (sic) CATORCE MILLONES
DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL PESOS MCTE (314.294.000)
(SIC), siendo lo correcto un saldo a pagar. 2º Que el artículo 866 del Estatuto Tributario señala: “Podrán corregirse en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, los errores aritméticos o de transcripción cometidos en las providencias, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos, mientras no se haya ejercitado la acción Contencioso-Administrativa.”
RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Corregir la Resolución No 900011 de febrero 19 de 2002, en el sentido de entender que el saldo de $314.294.000, determinado en la liquidación de revisión a la COMERCIALIZADORA JOHN THOMAS S.A NIT 800.052.519 (sic), no es a favor del contribuyente sino a pagar por este .
ARTÍCULO SEGUNDO: Remitir copia de la presente providencia a la División de Recursos Físicos y Financieros, para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO: Notificar al representante Legal de la citada Empresa, COMERCIALIZADORA JOHN THOMAS NIT 800.0522.519 por correo o personalmente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 563 a 565 del Estatuto Tributario, advirtiéndole al mismo que contra la presente providencia no procede recurso alguno por la vía gubernativa. >> (Negrilla y subraya fuera de texto) De acuerdo con lo anterior se tiene que el error que motivó la corrección de la Resolución No. 900011 del 19 de febrero del 2002 consistió en que, en la parte resolutiva de esta última, se determinó que el saldo consignado en la Liquidación Oficial de Revisión era a favor del contribuyente, cuando realmente se trataba de un saldo a pagar.
Para corregir el error, a través de la Resolución 90002 la Administración de Impuestos invocó como fundamento el artículo 866 del Estatuto Tributario que, en relación con la corrección de los actos administrativos establece: << “CORRECCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y LIQUIDACIONES PRIVADAS: Podrán corregirse en cualquier tiempo, de
oficio o a petición de parte, los errores aritméticos o de transcripción cometidos en las providencias, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos, mientras no se haya ejercitado la acción contenciosa administrativa. >> Se infiere entonces que la facultad otorgada a la administración para corregir los actos que profiere, tiene dos limitantes: a) Que se trate de errores aritméticos o de transcripción, es decir aquellos errores que no afecten en forma sustancial el contenido del acto que se corrige y, b) Que contra el acto que se pretende corregir no se haya ejercitado la acción contencioso administrativa. No obstante, dicha norma no hace afirmación alguna en cuanto a que los términos que estén corriendo se inicien nuevamente, o que la corrección del acto prolongue los mismos, pues tal como se indicó, las correcciones realizadas con base en dicho artículo no son de carácter sustancial, sino que se trata de simples errores de transcripción o aritméticos. Así las cosas, el acto administrativo por medio del cual se efectúa la corrección de que trata el artículo 866 del Estatuto Tributario, conforma una unidad con el acto administrativo corregido, por lo cual participa de su misma naturaleza para todos los efectos, inclusive para su impugnación, sin que ello implique que se desconozca el derecho de defensa.2 Revisados los antecedentes administrativos del proceso3 se encuentra probado lo siguiente: Declaración de Renta año 1997 presentada el 13 de mayo de 1998 con un saldo a favor de $4.459.000. La declaración se corrigió el 3 de mayo de 1999 y se liquidó un saldo
a favor de $ 3’934.000. 2 Consejo de Estado, sentencia del 9 de junio de 2005, expediente 14407, CP. Juan Ángel Palacio Hincapié. 3 Fl. 9 – 57 Requerimiento Especial 090632000000036 del 11 de agosto de 2000, en el cual la Administración propuso modificar la declaración de corrección de renta y complementarios del año 1997, presentada el 3 de mayo de 1999, determinándole un saldo a pagar de $314.294.000. Liquidación Oficial 090642001000027 del 11 de mayo de 2001, que modificó la liquidación privada del contribuyente y determinó un saldo a pagar de $314.294.000 . Resolución 9000011 del 19 de febrero de 2002, que decidió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad demandante contra la citada liquidación, con la cual se confirmó la “liquidación oficial de revisión 090642001000027 del 11 de mayo de 2001, por un valor a fav or de $314.294.000”. De la lectura de la parte considerativa del requerimiento especial, así como de la Liquidación Oficial y de la Resolución 9000011, se advierte que éstas siempre se fundamentaron en la determinación de un valor a pagar a cargo del contribuyente y no de un valor a favor, como erradamente quedó consignado al confirmarse en la parte resolutiva la liquidación oficial. Lo anterior permite concluir que si bien, por error se indicó en el acto que resolvió el recurso de reconsideración que el contribuyente tenía un saldo a favor, tanto su parte motiva, como los antecedentes de la expedición del acto, confirman
que se trató de un error de transcripción y que realmente se trataba de un valor a pagar, como acertadamente lo afirma la demandada. Comparte la Sala el concepto del Ministerio Público en el sentido de que es evidente que el error cometido en el artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución 9000011, al indicar que confirmaba la liquidación oficial con un “valor a favor” por $314.294.000, es un error de transcripción. No podría entenderse de otra manera, cuando la decisión de la Administración contenida en la resolución que desató el recurso interpuesto consistió en CONFIRMAR la Liquidación Oficial de Revisión que determinó un saldo a cargo del contribuyente. Por esta razón, no es de recibo afirmar que con el acto de corrección se haya modificado la decisión tomada por la DIAN en la Resolución 9000011 de 2002. Se precisa entonces que, tratándose de un error de transcripción, la Administración podía corregirlo conforme lo dispone el artículo 866 del E.T., como en efecto lo hizo el 16 de febrero de 2004 mediante la Resolución de Corrección 900002, sin que con dicho acto se hubiera vulnerado el derecho de defensa del contribuyente. De otra parte, se cuestiona el hecho de si el acto de corrección revive los términos del acto corregido y, si en consecuencia, éstos se vuelven a contar para efectos de demandar la nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa. En sentencia del 14 de septiembre del 20014 esta Corporación indicó que la posibilidad de corrección por parte de la Administración de impuestos, contemplada en el artículo 866 del Estatuto Tributario, no tiene la virtud de revivir
los términos respecto del acto corregido para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, al efecto consideró: << Se observa entonces, que para agotar la vía gubernativa, la sociedad actora interpuso el recurso procedente de reconsideración, el que fue resuelto mediante Resolución 00047, notificada el 23 de enero de 1997 y que dio fin a la actuación gubernativa, empezando a correr el término de caducidad desde el día 24 de enero de 1997 y hasta el 24 de mayo de 1997. A juicio de la Sala, la Resolución 00388 de 11 de abril de 1997, tal y como fue expedida para corregir un error de transcripción incurrido en la parte considerativa de la providencia que desató el único recurso gubernativo establecido, el de reconsideración, que agotó la vía gubernativa, es claro que ninguna incidencia tuvo para efectos del conteo del término de caducidad de acción, ni el ejercicio de dicha facultad por parte de la Administración tributaria tiene el efecto de revivir términos, ni puede tenerse como "prolongación", por encima de los cuatro meses, de dicho término de caducidad, como en diversas oportunidades lo ha expresado la Sección. >> Teniendo en cuenta que la demandante agotó la vía gubernativa con el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial, el cual fue resuelto en la Resolución 9000011 del 19 de febrero del 2002, notificada el 22 de 4 Expediente 12.133, CP. Juan Ángel Palacio Hincapié. marzo de 2002, los cuatro meses con que contaba para demandar la nulidad de
dichos actos vencían el día 23 de julio de 2002. De otra parte y conforme con la jurisprudencia, con la Resolución de Corrección No. 900002 del 16 de febrero de 2004 la Administración corrigió un error de transcripción cometido en la resolución que desató el recurso, la cual no tuvo incidencia para efectos del conteo del término de caducidad de la acción. En consecuencia es incuestionable que cuando el contribuyente acudió ante la jurisdicción en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, habían transcurrido más de los cuatro meses previstos en el artículo 136 del C.C.A, operando así el fenómeno de la caducidad5, lo que acarrea la extinción de la oportunidad de impugnar jurisdiccionalmente la actuación gubernativa y la imposibilidad de hacerse un pronunciamiento de mérito sobre la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 090642001000027 del 11 de mayo de 2001. Por lo tanto se revocará la sentencia apelada y en su lugar la Sala se inhibe de pronunciarse sobre el fondo del asunto por configuración de la excepción de caducidad de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. REVÓCASE la sentencia apelada. En su lugar: DECLÁRASE INHIBIDA para proferir un pronunciamiento de fondo por configuración de la excepción de caducidad de la acción.
2. RECONÓCESE personería a la abogada SANDRA PATRICIA MORENO
SERRANO, en los términos del poder a ella conferido. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. 5 La demanda fue presentada el 16 de junio de 2004. (Folio 1) Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
WILLIAM GIRALDO GIRALDO HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
(Ausente)