CE-SECCION CUARTA-73001-23-31-000-2005-01413-01(15864)-2007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-73001-23-31-000-2005-01413-01(15864)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
TESTIMONIO - Su ratificación es posible cuando se ha rendido por fuera del proceso en otro proceso / TESTIGO - Cuando no hay certeza sobre la persona que lo rendirá o sobre los hechos, no debe accederse a tal prueba De otra parte, en cuanto a la ratificación del testimonio del representante legal de la sociedad Altipal Apartadó Ltda., el cual fue solicitado dentro de otro proceso que cursa entre las mismas partes y en el mismo Tribunal con el fin de demostrar la realidad de unos pasivos declarados por la demandante por el impuesto de renta del año gravable 2001, es evidente que sólo puede ser ratificado el testimonio rendido por fuera del proceso o en otro proceso y en este caso, según afirma la apelante, el testimonio no se había rendido cuando se solicitó su ratificación. En consecuencia, debe entenderse que lo que se pretende es la citación del representante legal de la sociedad Altipal Apartadó Ltda., para que rinda testimonio dentro del proceso. Sobre este punto, toda vez que el objeto del testimonio son los hechos que el testigo conoció, no puede existir incertidumbre sobre la persona física que dará fe de ellos. No puede pretenderse que a cualquier persona por ocupar determinada posición le consten determinados hechos ocurridos en el pasado. Cuando no es posible determinar quién es el testigo ni se conocen las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que ocurrieron los hechos y la forma como fueron percibidos, no puede decretarse la prueba solicitada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007)
Radicación número: 73001-23-31-000-2005-01413-01(15864)
Actor:ALTIPAL IBAGUE LIMITADA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA A U T O La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra los Autos del 8 de noviembre de 2005 y del 22 de agosto de 2006, proferidos por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante los cuales se abrió a pruebas el proceso instaurado contra los actos administrativos de la DIAN que le modificaron la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2001.
Los Autos Apelados El Tribunal Administrativo del Tolima en el Auto del 8 de noviembre de 2005, decretó varias pruebas solicitadas por las partes y negó la ratificación del testimonio del representante legal de la sociedad Altipal de Apartadó Antioquia, porque no se encontraba individualizado como lo establece el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. La demandante pidió que se ratificaran éste y otros testimonios solicitados dentro de otro proceso que se adelanta entre las mismas partes en ese Tribunal. Contra esta providencia la demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, en el cual advirtió que el Tribunal omitió pronunciarse sobre una de las pruebas solicitadas (dictamen pericial) y no se solicitaron los antecedentes administrativos. Además, insistió en que se decrete la ratificación del testimonio del representante legal de la sociedad Altipal Apartadó Limitada, el cual fue solicitado para demostrar la realidad de los pasivos declarados por la actora. Mediante Auto del 24 de abril de 2006 –providencia de ponente-, el Consejo
de Estado devolvió el expediente al Tribunal, para que de conformidad con el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, adicionara el Auto del 8 de noviembre de 2005 y se pronunciara expresamente sobre la totalidad de las pruebas solicitadas Por lo anterior, el A-quo expidió el Auto del 22 de agosto de 2006, en el cual adicionó la providencia del 8 de noviembre de 2005, ordenando los antecedentes administrativos de los actos acusados y decretando la prueba pericial solicitada por la actora. La Apelación La sociedad demandante manifiesta su inconformidad con las providencias, en cuanto negaron la ratificación del testimonio del representante legal de la sociedad Altipal Apartadó Ltda., el cual fue solicitado para comprobar la realidad de los pasivos declarados en el 2001 por Altipal Ibagué Ltda. Alegó que solicitó el traslado y ratificación de la prueba testimonial con el cumplimiento de los requisitos del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, indicando su objeto, el domicilio y residencia del testigo. Si bien se omitió el nombre del representante legal de Altipal Apartadó Ltda., ello ocurrió porque no era posible señalarlo al momento de presentar la demanda, dado que no se sabía quien sería la persona que rendiría el testimonio, pues no se había practicado en el proceso en el que se solicitó inicialmente. Quien aparezca como representante legal de la sociedad según el certificado de existencia y representación legal, al momento de practicarse el testimonio, será la persona que debe ser llamado en este proceso para ratificarlo. Además señaló que en el Auto complementario del 22 de agosto de 2006 y
bajo los numerales 5 y 6, el Tribunal decretó las pruebas que había omitido, sin tener en cuenta que en la providencia adicionada del 8 de noviembre de 2005, ya se había utilizado esa numeración, con lo cual se entiende que se negaron las pruebas previamente decretadas. Por lo anterior solicitó revocar el numeral 4° del Auto proferido el 8 de noviembre de 2005, adicionado por el Auto del 22 de agosto de 2006, y que se decrete la ratificación del testimonio del representante legal de la sociedad Altipal Apartadó Ltda. Adicionalmente, que se revoque la numeración establecida en el Auto de 22 de Agosto de 2006 para reconocer que en los numerales 5 y 6 del Auto complementado ya se habían decretado otras pruebas. Para Resolver, Se Considera Según lo planteado por el apelante, debe aclararse en primer lugar si las pruebas inicialmente decretadas por el Tribunal en el Auto del 8 de noviembre de 2005, en los numerales 5 y 6 de dicha providencia, fueron denegadas en el auto del 22 de agosto de 2006, el cual complementó el anterior. Observa la Sala que la parte contraria no objetó la práctica de las pruebas decretadas, ni fue la intención del Tribunal revocarlas o negarlas, simplemente se trató de un error de transcripción en el cual se repitió la numeración, pero sin alterar el contenido del Auto que se complementaba, por lo que se aclarará la providencia en ese sentido. De otra parte, en cuanto a la ratificación del testimonio del representante legal de la sociedad Altipal Apartadó Ltda., el cual fue solicitado dentro de
otro proceso que cursa entre las mismas partes y en el mismo Tribunal con el fin de demostrar la realidad de unos pasivos declarados por la demandante por el impuesto de renta del año gravable 2001, es evidente que sólo puede ser ratificado el testimonio rendido por fuera del proceso o en otro proceso y en este caso, según afirma la apelante, el testimonio no se había rendido cuando se solicitó su ratificación. En consecuencia, debe entenderse que lo que se pretende es la citación del representante legal de la sociedad Altipal Apartadó Ltda., para que rinda testimonio dentro del proceso. Sobre este punto, toda vez que el objeto del testimonio son los hechos que el testigo conoció, no puede existir incertidumbre sobre la persona física que dará fe de ellos. No puede pretenderse que a cualquier persona por ocupar determinada posición le consten determinados hechos ocurridos en el pasado. Cuando no es posible determinar quién es el testigo ni se conocen las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que ocurrieron los hechos y la forma como fueron percibidos, no puede decretarse la prueba solicitada. De otra parte, según el artículo 770 ib. los pasivos de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, como ocurre con las sociedades comerciales, deben estar respaldados con documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas en la contabilidad. En su defecto, sólo es posible aportar la declaración tributaria de los beneficiarios, para acreditar que los pasivos fueron oportunamente declarados por el beneficiario. (Art. 771 E.T.) La Sala no se pronuncia sobre las demás decisiones de los autos impugnados, porque no fueron objetadas mediante el recurso de apelación.
En consecuencia, se confirmarán las providencias del 8 de noviembre de 2005 y del 22 de agosto de 2006, proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima, aclarando que a las pruebas decretadas en esta última providencia, les corresponden los números 7 y 8, siguiendo la secuencia otorgada en el primero de los Autos, para las pruebas solicitadas por la parte actora.
RESUELVE:
1. CONFÍRMANSE los Autos del 8 de noviembre de 2005 y del 22 de agosto de 2006, proferidos por el Tribunal Administrativo del Tolima.
2. ACLÁRASE el Auto del 22 de agosto de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el sentido de que a las pruebas allí decretadas, les corresponden los números 7 y 8, siguiendo la secuencia otorgada en el Auto del 8 de noviembre de 2005, para las pruebas solicitadas por la parte actora.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.