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CE-SECCION CUARTA-73001-23-31-000-2005-02041-01(17055)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-73001-23-31-000-2005-02041-01(17055)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

RECURSO DE REPOSICION - El auto que lo decide no es susceptible de ningún recurso salvo que contenga puntos no decididos en el anterior / PUNTO NO DECIDIDO - Hace procedente los recursos contra el auto que decide el recurso de reposición La actora entiende que la expresión del auto de 2 de noviembre en el sentido de que “[…] la parte demandante dentro del término de ejecutoria interpuso recurso de reposición contra el auto que decretó las pruebas de la objeción al dictamen en el presente proceso […]”, era un punto nuevo en la controversia, por cuanto, el a quo hizo un pronunciamiento sobre las pruebas. No asiste razón a la demandante, porque los apartes transcritos de la providencia no constituyen decisión alguna del a quo, pues sólo hacen parte del antecedente que expuso el Tribunal antes de rechazar por improcedente el recurso de reposición contra el auto de 26 de septiembre de 2007, que al prescindir del término probatorio, omitió el señalamiento del término para decretar pruebas, por lo que esta providencia era apelable y no la del 2 de noviembre del mismo año. No existe el punto nuevo de decisión en el que la demandante fundamenta la procedencia de la apelación contra la providencia de 2 de noviembre, de manera que es forzoso estimar que estuvo bien denegada la apelación contra dicha decisión, toda vez que contra el auto que había decidido la reposición no podía interponerse ningún recurso (art. 348 [3] del CPC).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009)

Radicación número: 73001-23-31-000-2005-02041-01(17055)

Actor: CEMEX COLOMBIA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE SAN LUIS AUTO Se decide el recurso de queja interpuesto por la demandante contra el auto de 3 de diciembre de 2007 del Tribunal Administrativo del Tolima que negó el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 2 de noviembre del mismo año, por la cual se rechazó la reposición contra el auto de 26 de septiembre de 2007 que había prescindido del término para practicar pruebas dentro de la objeción al dictamen pericial.

ANTECEDENTES CEMEX COLOMBIA S.A., demandó la nulidad de los actos administrativos por los cuales la Secretaría de Hacienda del municipio de San Luis – Tolima le liquidó el impuesto de Industria y Comercio de 1999. En la contestación de la demanda, el municipio de San Luis pidió la práctica de una inspección judicial con peritaje, para que se verificaran la territorialidad del impuesto, la extracción de materiales en boca de mina y la obligación de la actora de pagar regalías por el impacto ambiental de la explotación, al igual que la actividad industrial realizada mediante procesos de transformación primaria y secundaria de materiales (folio 69). En auto de 12 de septiembre de 2006 el Tribunal negó la práctica de la inspección judicial con peritaje y sólo decretó el dictamen pericial, por cuanto estimó que el objeto de la prueba podía demostrarse con la intervención de peritos idóneos, por lo que designó a un ingeniero especialista en medio ambiente (fl.104).

El 25 de julio de 2007 el perito designado presentó el dictamen y de éste se corrió traslado a las partes, por el término de tres días. La accionante objetó por error grave el dictamen pericial, solicitó su aclaración y complementación y, manifestó que aportaría el experticio de un profesional especializado en la materia, para demostrar el error en el que se incurrió (folios 91 y 92). El Magistrado Ponente en auto de 26 de septiembre de 2007 señaló que dio traslado de la objeción a la parte contraria y que ésta no se pronunció. Además, manifestó que como la parte objetante no solicitó pruebas, se prescindía del término legal para su práctica (folio 155). La actora interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia y solicitó que se admitiera como prueba el experticio al cual había hecho referencia en el memorial de objeción (folios 173 a 175). El 2 de noviembre de 2007 el Tribunal rechazó el recurso por improcedente, pues, de conformidad con el artículo 181 [8] del Código Contencioso Administrativo, el auto que niega la apertura, práctica o decreto de una prueba es apelable (folios 198 y 199). La demandante apeló el auto que rechazó la reposición, porque introdujo un punto nuevo, dado que negó la práctica de la prueba (artículos 181 [8] del Código Contencioso Administrativo y 348 [3] del Código de Procedimiento Civil). El 3 de diciembre de 2007 el Tribunal negó la apelación contra la providencia impugnada, porque contra ésta no procedía el mencionado recurso, según el artículo 181

del Código Contencioso Administrativo (folios 204 y 205). La actora recurrió en reposición el anterior auto, y, de manera subsidiaria, solicitó la expedición de copias para formular el recurso de queja ante el superior. Para fundamentar su inconformidad reiteró los argumentos manifestados en el recurso de apelación (folios 207 a 209). El 31 de enero de 2008 el Tribunal no repuso la providencia de 3 de diciembre de 2007, reiteró que contra el auto de 26 de septiembre de 2007 procedía el recurso de apelación y ordenó las copias (folios 210 y 211). La accionante interpuso recurso de queja, para lo cual argumentó que el auto de 26 de septiembre de 2007 no negó la apertura ni el decreto de la prueba que se iba a aportar, sino que manifestó que como la objetante no solicitó práctica de pruebas, se prescindía del término legal para su evacuación; por tanto, dicha providencia no era apelable. Además, señaló que el auto de 2 de noviembre de 2007 al precisar que la reposición interpuesta era improcedente porque el auto que niega la apertura, decreto o práctica de una prueba es apelable en los términos del artículo 181 [8] del Código Contencioso Administrativo, sí negó la prueba, razón por la cual dicha providencia es apelable (folios 1 a 8).

Oposición: El Municipio de San Luis no se pronunció.

CONSIDERACIONES Surtido el trámite del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto por remisión del artículo 182 del Código Contencioso Administrativo, se

procede a decidir el recurso de queja. En el caso sub exámine la actora solicita que se conceda la apelación contra el auto de 2 de noviembre de 2007, pues, dicha providencia al rechazar el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 26 de septiembre del mismo año, negó la admisión de la prueba pericial aportada. De conformidad con el artículo 180 del CCA el recurso de reposición sólo procede contra autos de trámite de ponente, los interlocutorios de las Salas del Consejo de Estado y los de los tribunales o jueces, cuando no sean susceptibles de apelación; a su vez, el 181 [8] ibídem dispone que el auto que deniegue la apertura, el señalamiento del término para practicar, el decreto o la práctica de pruebas pedidas oportunamente, es apelable. La demandante pidió la complementación y aclaración del dictamen pericial practicado en el proceso, lo objetó por error grave, y, manifestó que, en la oportunidad procesal, aportaría un experticio de un profesional sobre los temas controvertidos del dictamen. En el auto de 26 de septiembre de 2007 no se dijo nada sobre el experticio aportado por la actora para controvertir el error grave en el cual, a su juicio, incurrió el dictamen pericial practicado; en su lugar, la providencia señaló que como no se pidieron pruebas se prescindía del término legal para practicarlas. La actora pidió reposición del auto y el a quo la rechazó el 2 de noviembre de 2007 y precisó que, conforme al artículo 181 [8] del Código Contencioso Administrativo, contra ésta sólo era procedente el recurso de apelación, pues, había negado la prueba que la

demandante pretendía hacer valer dentro del proceso. La demandante apeló la mencionada decisión porque consideró que sólo en la providencia de 2 de noviembre de 2007 el a quo negó la prueba. Lo anterior no es cierto, pues, el auto que resolvió sobre la prueba fue el de 26 de septiembre del mismo año, por cuanto dispuso prescindir del término para decretarla; en consecuencia, esta fue la oportunidad procesal en la que el juez de instancia decidió sobre la prueba, conforme al 238 [5] del Código de Procedimiento Civil; y, por lo mismo, la providencia que debió ser objeto de apelación (artículo 181 [8] del Código Contencioso Administrativo). La actora entiende que la expresión del auto de 2 de noviembre en el sentido de que “[…] la parte demandante dentro del término de ejecutoria interpuso recurso de reposición contra el auto que decretó las pruebas de la objeción al dictamen en el presente proceso […]”, era un punto nuevo en la controversia, por cuanto, el a quo hizo un pronunciamiento sobre las pruebas. No asiste razón a la demandante, porque los apartes transcritos de la providencia no constituyen decisión alguna del a quo, pues sólo hacen parte del antecedente que expuso el Tribunal antes de rechazar por improcedente el recurso de reposición contra el auto de 26 de septiembre de 2007, que al prescindir del término probatorio, omitió el señalamiento del término para decretar pruebas, por lo que esta providencia era apelable y no la del 2 de noviembre del mismo año. En este orden de ideas, no existe el punto nuevo de decisión en el que la

demandante fundamenta la procedencia de la apelación contra la providencia de 2 de noviembre, de manera que es forzoso estimar que estuvo bien denegada la apelación contra dicha decisión, toda vez que contra el auto que había decidido la reposición no podía interponerse ningún recurso (art. 348 [3] del CPC). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Declárase bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 2 noviembre de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima. Notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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