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CE-SECCION CUARTA-73001-23-31-000-2006-00601-01(16545)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-73001-23-31-000-2006-00601-01(16545)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede revocarlo ante errores de transcripción y disposición por parte del Magistrado Ponente / AUTO DE CORRECCION DE LA DEMANDA - No existe ante errores del Ponente que no permiten deducir su existencia Del análisis de lo precedido, la Sala revocará la decisión adoptada por el Tribunal en auto de 3 de abril de 2006, por las razones que a continuación se exponen: Si bien la Magistrada Sustanciadora del presente proceso en primera instancia, en la providencia apelada, pretendió exponer los defectos formales de que adolecía la demanda del actor, se observa que tal providencia incurre en gruesos errores, no sólo de trascripción, sino de disposición que invalidan su actuación. En efecto, como puede verse, en lugar de manifestar: “So pena de rechazo de la demanda”, dispuso fue “So pena de rechazo de la solicitud de denuncia del pleito” y además, la orden que profirió fue dirigida a la parte demandada, cuando ha debido dirigirla contra la parte demandante; desaciertos que sin duda, a juicio de la Sala, afectaron la actuación de la parte actora. Bajo ese contexto, no es razonable aceptar que el auto por medio del cual se ordenó “supuestamente” a la parte demandante la corrección de la demanda esté conforme con lo exigido en el artículo 143 del C.C.A., esto es, que el supuesto jurídico aducido por el Tribunal para rechazarla, sea merecedor de tal calificación para dicha consecuencia; toda vez que la providencia referida no exigió actuación alguna del actor sino de la

demandada. En consecuencia, asiste notada razón al actor en su inconformidad con la decisión del Tribunal, por lo cual la Sala revocará el auto de 3 de abril de 2006, que rechazó la demanda de nulidad promovida contra el artículo 39 del Acuerdo número 00005 de 18 de febrero de 1999, expedido por el Concejo Municipal de Ibagué, para en su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proveer sobre la admisión de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D. C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 73001-23-31-000-2006-00601-01(16545)

Actor: JAVIER HERNANDO MUÑOZ SEGOVIA

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JAVIER HERNANDO MUÑOZ SEGOVIA contra el auto de 3 de abril de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que rechazó la demanda de nulidad instaurada contra el artículo 39 del Acuerdo número 00005 de 18 de febrero de 1999, expedido por el Concejo Municipal de Ibagué.

ANTECEDENTES El actor en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima, contra el artículo 39 del Acuerdo número 00005 de 18 de febrero de 1999,

expedido por el Concejo Municipal de Ibagué, por medio del cual se reglamentó la publicidad exterior visual en el Municipio de Ibagué. El Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto de 9 de marzo de 2006, ordenó a la parte demandada, So pena de rechazo de la solicitud de denuncia del pleito, corregir en el término de cinco días, en el sentido de Indicar los hechos u omisiones que sirven de fundamento de la acción, y expresar lo que se está demandando y los fundamentos de derecho de las pretensiones La anterior providencia fue notificada el 13 de marzo de 2006, corriendo traslado del 14 de marzo hasta el 21 de marzo de ese mismo año, tiempo que transcurrió sin manifestación alguna. EL AUTO RECURRIDO El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia de 3 de abril de 2006, resolvió rechazar la demanda de nulidad promovida por el actor contra el artículo 39 del Acuerdo número 00005 de 18 de febrero de 1999, expedido por el Concejo Municipal de Ibagué, toda vez que el demandante no dio cumplimiento a lo ordenado para subsanar la demanda (art. 143 C. C. A.). RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, que rechazó la demanda de nulidad promovida contra el acto demandado, el accionante interpuso recurso de apelación con el fin que sea revocada. Sustenta el actor el recurso interpuesto, en que los requerimientos de corrección ordenados a través del auto de 9 de marzo de 2006 estaban dirigidos a la parte demandada y no a él, además, los mismos versaban sobre una carga procesal que

no le correspondía. Por tanto, no se explica porqué el Tribunal rechazó la demanda, cuando contra ésta no se hizo reparo formal alguno. CONSIDERACIONES Conforme lo dispone el artículo 213 del C.C.A., se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 3 de abril de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que rechazó la demanda de nulidad promovida contra el artículo 39 del Acuerdo número 00005 de 1999, expedido por el Concejo Municipal de Ibagué. De conformidad con el artículo 181 del C.C.A., “son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales, de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos.

1. El que rechace la demanda. 2. (...) 3. 4. 5., 8. (...) “ (Negrillas no son del texto) De esta forma, es procedente el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto proferido por el Tribunal.

Ahora bien, la Sala señala, de conformidad con el artículo 143 del C.C.A., que el rechazo de una demanda procede por el acaecimiento de alguno de los siguientes supuestos jurídicos: (i) Cuando haya caducado la acción o, (ii) Cuando expuestos por el Ponente los defectos formales de que adolece la demanda, el demandante no los corrija en el término de cinco (5) días. En el sub judice, el Tribunal aduce la ocurrencia del segundo supuesto jurídico

para rechazar la demanda instaurada por la parte actora. En ese orden de ideas, corresponde a esta Sección decidir si estuvo acorde con la legalidad el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 3 de abril de 2006, el cual rechazó la demanda de nulidad promovida por la parte actora contra el acto acusado, por no haberse dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de 9 de marzo de 2006. Previo a decidir, la Sala observa a folio 28 del cuaderno segundo del expediente, que el Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia de 9 de marzo de 2006, dispuso: “So pena de rechazo de la solicitud de denuncia del pleito, se ORDENA que la parte demandada la corrija en el término de cinco (5) días, en los defectos que a continuación se señalan: 1° Indicar los hechos u omisiones que sirven de fundamento de la acción. 2° Expresar lo que se está demandando y los fundamentos de derecho de las pretensiones. (...)”1 (Subrayado no es del texto) Posteriormente, el Tribunal, a través de auto de 3 de abril de 2006, resolvió rechazar la demanda presentada, por cuanto el actor hizo caso omiso a la orden dada por él en la providencia anteriormente trascrita. Del análisis de lo precedido, la Sala revocará la decisión adoptada por el Tribunal en auto de 3 de abril de 2006, por las razones que a continuación se exponen:

1. Si bien la Magistrada Sustanciadora del presente proceso en primera instancia, en la providencia apelada, pretendió exponer los defectos formales de que

adolecía la demanda del actor, se observa que tal providencia incurre en gruesos errores, no sólo de trascripción, sino de disposición que invalidan su actuación. En efecto, como puede verse, en lugar de manifestar: “So pena de rechazo de la demanda”, dispuso fue “So pena de rechazo de la solicitud de denuncia del pleito” y además, la orden que profirió fue dirigida a la parte demandada, cuando ha debido dirigirla contra la parte demandante; desaciertos que sin duda, a juicio de la Sala, afectaron la actuación de la parte actora. 1 Folio 28 del Cuaderno Segundo del expediente.

2. Bajo ese contexto, no es razonable aceptar que el auto por medio del cual se ordenó “supuestamente” a la parte demandante la corrección de la demanda esté conforme con lo exigido en el artículo 143 del C.C.A., esto es, que el supuesto jurídico aducido por el Tribunal para rechazarla, sea merecedor de tal calificación para dicha consecuencia; toda vez que la providencia referida no exigió actuación alguna del actor sino de la demandada.

3. En consecuencia, asiste notada razón al actor en su inconformidad con la decisión del Tribunal, por lo cual la Sala revocará el auto de 3 de abril de 2006, que rechazó la demanda de nulidad promovida contra el artículo 39 del Acuerdo número 00005 de 18 de febrero de 1999, expedido por el Concejo Municipal de Ibagué, para en su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proveer sobre la admisión de la demanda.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Cuarta, RESUELVE: REVÓCASE el auto de 3 de abril de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que rechazó la demanda de nulidad promovida por la parte actora contra el artículo 39 del Acuerdo número 00005 de 18 de febrero de 1999, expedido por el Concejo Municipal de Ibagué. En su lugar, ORDENÁSE al Tribunal Administrativo del Tolima proveer sobre la admisión de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ

-PresidenteMARIA INES ORTIZ BARBOSA HECTOR ROMERO DIAZ

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