CE-SECCION CUARTA-73001-23-31-000-2007-00067-01(16559)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-73001-23-31-000-2007-00067-01(16559)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SUSPENSION PROVISIONAL - Debe solicitarse antes que el juez profiera auto admisorio de la demanda / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - Hasta antes que se profiera, es oportuno solicitar la suspensión provisional de un acto administrativo Para la Sala, la disposición citada, es clara en disponer que la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo debe ser solicitada, bien de modo expreso en la demanda o por escrito separado antes de que el Juez profiera auto de admisión de la demanda, sin que pueda entenderse, como lo pretende la accionante, que dicho plazo se extiende hasta el momento anterior al que el auto admisorio adquiera firmeza, toda vez que el legislador, sólo indicó para la determinación del momento hasta el cual es posible presentar dicha medida cautelar en nuestro ordenamiento jurídico, el momento de la admisión de la demanda, esto es, hasta el proferimiento del auto admisorio de la demanda. La Sala, en aplicación de una interpretación sistemática de las normas que conciernen a esta figura, observa que el artículo 154 del C.C.A., señala además, que: “Los procesos ante el Consejo de Estado, la solicitud de suspensión provisional será resuelta por la Sala o Sección en el auto admisorio de la demanda. (…)”; -disposición que es aplicable en igual sentido, a los Tribunales y Jueces Administrativos-, lo cual confirma que dicha solicitud se resuelve al momento de la admisión de la demanda y no en otro. De conformidad con lo anterior, debe sostenerse, sin lugar a vacilaciones, que el juez administrativo no puede, posterior a dicha actuación, proferir providencia tendiente a resolver sobre
la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. A juicio de la Sala, no asiste razón a la parte actora cuando aduce que su petición es oportuna, pues como se ha señalado, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo debe solicitarse antes que la demanda sea admitida por el Juez administrativo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00067-01 (16559)
Actor: VILLA Y COMPAÑIA LIMITADA (EN LIQUIDACIÓN)
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 26 de marzo de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto negó la suspensión provisional de los actos administrativos acusados, Resoluciones números 312-003 de 10 de agosto de 2006 y 311-002 de 3 de octubre de 2006, proferidas por la Jefe del Grupo Coactivo de la División de
Cobranzas de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Ibagué. ANTECEDENTES La actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima, contra las resoluciones números 312-003 de 10 de agosto de 2006 y 311-002 de 3 de octubre de 2006,
proferidas por la Jefe del Grupo Coactivo de la División de Cobranzas de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Ibagué, por medio de las cuales se negaron las excepciones propuestas por el actor dentro del proceso de cobro coactivo del impuesto de renta correspondiente al año gravable 2000. El Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto de 7 de marzo de 2007 admitió la demanda presentada. El 14 de marzo de 2007, la apoderada de la parte actora solicitó la suspensión provisional de los actos acusados, y además, presentó corrección a la demanda instaurada. EL AUTO RECURRIDO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 26 de marzo de 2007, negó la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos acusados y admitió la corrección de la demanda presentada. El a quo consideró, en cuanto a la solicitud de la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados se refiere, que ésta fue presentada por la parte actora en escrito separado el 14 de marzo de 2007, y el auto admisorio de la demanda fue proferido el 7 de marzo del mismo año, con lo cual la medida cautelar solicitada era extemporánea. Agregó, que el artículo 152 del C.C.A., contempla que la suspensión provisional debe ser presentada antes de ser admitida la demanda, y no como lo entiende la apoderada de la sociedad actora, hasta el momento en que haya quedado en firme al auto admisorio de la demanda. En cuanto a la corrección de la demanda, dispuso admitirla y ordenó correr traslado de la misma, toda vez que fue presentada dentro del término legal.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión del Tribunal, la accionante interpuso recurso de apelación con el fin de que sea revocada, en cuanto negó la suspensión provisional de los actos acusados, proferidos por la Jefe del Grupo Coactivo de la División de Cobranzas de la Administración Local de Impuesto Nacionales de Ibagué. Sustentó el recurso interpuesto afirmando que la solicitud de suspensión provisional fue presentada oportunamente, toda vez que el auto admisorio de la demanda no estaba aún en firme y de conformidad con los artículos 331 y 334 del Código de Procedimiento Civil las providencias judiciales sólo quedan en firme, tres días después de notificadas. Por tanto, mal podría decirse que dicha solicitud no cumple con los requisitos del artículo 152 del C.C.A. CONSIDERACIONES Conforme lo dispone el artículo 155 del C.C.A., procede la Sala a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto de 26 de marzo de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, Resoluciones números 312-003 de 10 de agosto de 2006 y 311-002 de 3 de octubre de 2006, proferidas por la Jefe del Grupo Coactivo de la División de Cobranzas de la Administración Local de Impuesto Nacionales de Ibagué. I.- ASPECTOS GENERALES DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL La institución de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, se encuentra estatuida constitucionalmente en el artículo 238, de la siguiente manera: “La jurisdicción contencioso administrativa podrá suspender
provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. Asimismo, el Código Contencioso Administrativo en su artículo 152 determina los requisitos para su operancia, así: “El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguiente requisitos: 1°) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2°) Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud; 3°) Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor”. Conforme a lo anterior, se colige que la figura jurídica tratada para ser aplicada por el Juzgador debe cumplir rigurosamente con los siguientes presupuestos: 1. solicitarse la medida cautelar, previa a la admisión de la demanda, bien en la misma demanda o por escrito separado; 2. sustentarse de manera clara, precisa y expresa; 3. que de su confrontación al Juez le aparezca de visu, de manera diáfana, la discordancia de las normas acusadas con las normas a las cuales debe sujeción; y 4. entratándose de acciones cuya pretensión además de la de
nulidad, consecuencialmente busque otra condena, deberá demostrar, siquiera sumariamente, el perjuicio que el acto administrativo le causa. II.-CASO CONCRETO Observa la Sala que en el presente caso, el apelante solicita se revoque el auto de 26 de marzo de 2007 proferido por el a quo, en el cual se negó la suspensión provisional de los actos acusados, pues considera que la solicitud de la medida cautelar fue presentada oportunamente, y no extemporáneamente como lo afirma el Tribunal, toda vez que el auto admisorio de la demanda aún no estaba en firme, con lo cual existía la posibilidad de presentar dicha solicitud. En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala decidir si la solicitud de suspensión provisional presentada por la sociedad actora en escrito separado el 14 de marzo de 2007, estando aún pendiente la firmeza del auto admisorio de la demanda, proferido el 7 de marzo de 2007, estuvo presentada dentro del término legal establecido en el artículo 152 del C.C.A. El artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, respecto al objeto de discusión, establece: “El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguiente requisitos: 1°) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; (…)”. La Sala considera que de conformidad con la disposición trascrita, la suspensión provisional denegada por el Tribunal de los actos acusados debe ser confirmada, por las siguientes razones:
1. Para la Sala, la disposición citada, es clara en disponer que la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo debe ser solicitada, bien de modo expreso en la demanda o por escrito separado antes de que el Juez profiera auto de admisión de la demanda, sin que pueda entenderse, como lo pretende la accionante, que dicho plazo se extiende hasta el momento anterior al que el auto admisorio adquiera firmeza, toda vez que el legislador, sólo indicó para la determinación del momento hasta el cual es posible presentar dicha medida cautelar en nuestro ordenamiento jurídico1, el momento de la admisión de la demanda, esto es, hasta el proferimiento del auto admisorio de la demanda.
2. La Sala, en aplicación de una interpretación sistemática de las normas que conciernen a esta figura, observa que el artículo 154 del C.C.A., señala además, que: “Los procesos ante el Consejo de Estado, la solicitud de suspensión provisional será resuelta por la Sala o Sección en el auto admisorio de la demanda. (…)”; -disposición que es aplicable en igual sentido, a los Tribunales y 1 Distinto como se concibe en el ordenamiento jurídico español, donde la solicitud de medidas cautelares en el proceso administrativo (dentro de la cual encontramos la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo), según lo dispone el artículo 129 y siguientes de la Ley 29 de 13 de julio de 1998, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, puede solicitarse en cualquier estado del proceso, salvo que el proceso tuviere por objeto la impugnación de una disposición general, en cuyo caso deberá efectuarse en el escrito de interposición (del recurso) o en el de demanda.
Jueces Administrativos-, lo cual confirma que dicha solicitud se resuelve al momento de la admisión de la demanda y no en otro. De conformidad con lo anterior, debe sostenerse, sin lugar a vacilaciones, que el juez administrativo no puede, posterior a dicha actuación, proferir providencia tendiente a resolver sobre la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo,
3. A juicio de la Sala, no asiste razón a la parte actora cuando aduce que su petición es oportuna, pues como se ha señalado, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo debe solicitarse antes que la demanda sea admitida por el Juez administrativo. De tal manera, que la adición y corrección de la demanda no puede utilizarse para solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Por tanto, se confirmará el auto de 26 de marzo de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Tolima.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: CONFÍRMASE el auto de 26 de marzo de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto denegó por extemporánea la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
-PresidenteMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR ROMERO DÍAZ
NESTOR HUMBERTO MARTINEZ NEIRA -ConjuezSUSPENSION PROVISIONAL - Debe solicitarse y sustentarse antes que sea admitida la demanda / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - Eventos en que debe proferirse / CORRECCION O ACLARACION DE LA DEMANDA - Dentro del término legal para solicitarla se puede proponer igualmente la suspensión provisional / SUSPENSION PROVISIONALAl solicitarla dentro de la corrección de la demanda era procedente pronunciarse sobre ella No comparto la decisión adoptada por la Sala ni las consideraciones en que se fundamenta por las siguientes razones: El numeral 1° del artículo 152 del C.C.A. establece como uno de los requisitos de la medida de suspensión provisional, que se “solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida”. El Código Contencioso Administrativo prevé dos eventos en los que dentro del proceso debe proferirse auto admisorio de la demanda. El primero, el del artículo 207 íb., cuando es recibida la demanda y efectuado el reparto, disposición en la que se establece que si el libelo reúne los requisitos legales debe admitirse, disponerse lo allí previsto y decidir sobre la solicitud de suspensión provisional, si es del caso. El segundo evento es el contemplado en el artículo 208 íb., que se presenta cuando el demandante decide corregir o aclarar la demanda, derecho del cual puede hacer uso por una sola vez hasta el último día de fijación en lista del auto admisorio y en tal caso la misma disposición prevé que “volverá a ordenarse la actuación prevista en el artículo
anterior”, esto es, lo establecido en el artículo 207 íb, al que se ha hecho referencia. Además se observa que el Legislador no prohibió al regular la adición o corrección de la demanda, que se solicitara la medida de suspensión provisional. Así las cosas, del análisis de las normas antes mencionadas considero que es procedente invocar la medida cautelar con ocasión de la oportunidad prevista en el artículo 208 del C.C.A. para corregir o aclarar la demanda por cuanto de tal actuación y cumplidos los requisitos legales, se deriva la expedición de un auto admisorio, con lo cual se cumpliría el presupuesto previsto en el numeral 1° del artículo 152 íb., es decir, realizarse la petición antes de que la demanda sea admitida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA SALVAMENTO DE VOTO DE LA DOCTORA MARIA INES ORTIZ BARBOSA Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00067-01(16559)
Actor: VILLA Y COMPAÑÍA LTDA. (EN LIQUIDACION) Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE Providencia aprobada en la Sala de 19 de septiembre del 2007.
Consigno a continuación el salvamento de voto anunciado frente a la providencia aprobada mayoritariamente. No comparto la decisión adoptada por la Sala ni las consideraciones en que se fundamenta por las siguientes razones: El numeral 1° del artículo 152 del C.C.A. establece como uno de los requisitos de la medida de suspensión provisional, que se “solicite y sustente de modo expreso
en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida”. (Subrayas fuera de texto). El Código Contencioso Administrativo prevé dos eventos en los que dentro del proceso debe proferirse auto admisorio de la demanda. El primero, el del artículo 207 íb., cuando es recibida la demanda y efectuado el reparto, disposición en la que se establece que si el libelo reúne los requisitos legales debe admitirse, disponerse lo allí previsto y decidir sobre la solicitud de suspensión provisional, si es del caso. El segundo evento es el contemplado en el artículo 208 íb., que se presenta cuando el demandante decide corregir o aclarar la demanda, derecho del cual puede hacer uso por una sola vez hasta el último día de fijación en lista del auto admisorio y en tal caso la misma disposición prevé que “volverá a ordenarse la actuación prevista en el artículo anterior”, esto es, lo establecido en el artículo 207 íb, al que se ha hecho referencia. Además se observa que el Legislador no prohibió al regular la adición o corrección de la demanda, que se solicitara la medida de suspensión provisional. De lo anterior se advierte que en los 2 eventos analizados el juez profiere autos admisorios, es decir, que tanto el artículo 207 como el 208 del C.C.A. regulan actuaciones de la parte demandante dentro del proceso contencioso administrativo que confluyen en la expedición de un auto admisorio contentivo de las mismas órdenes lo cual no le resta ni a uno ni al otro su carácter de auto admisorio. Así las cosas, del análisis de las normas antes mencionadas considero que es procedente invocar la medida cautelar con ocasión de la oportunidad prevista en el
artículo 208 del C.C.A. para corregir o aclarar la demanda por cuanto de tal actuación y cumplidos los requisitos legales, se deriva la expedición de un auto admisorio, con lo cual se cumpliría el presupuesto previsto en el numeral 1° del artículo 152 íb., es decir, realizarse la petición antes de que la demanda sea admitida. Entonces se puede establecer que la parte actora puede solicitar la suspensión provisional de los actos demandados hasta el último día del término de fijación en lista del auto admisorio de la demanda haciendo uso de la oportunidad prevista en el artículo 208 del C.C.A., lo cual no afecta el derecho de defensa de la parte demandada toda vez que al admitir la corrección o aclaración el juez deberá volver a notificarla y podrá oponerse a lo allí decidido a través de los recursos pertinentes (arts. 180 y 181 del C.C.A.). En el caso analizado por la Sala, a mi juicio, la solicitud de suspensión provisional fue oportuna toda vez que el 14 de marzo del 2007, dentro del término de fijación en lista del auto admisorio de la demanda (7 de marzo/07) la parte actora corrigió el libelo inicial y pidió la medida cautelar contra los actos demandados por lo que correspondía al a quo estudiar de fondo la solicitud de suspensión provisional teniendo en cuenta que con ocasión de la corrección se profiere auto admisorio lo cual lo habilita para pronunciarse sobre tal petición, de conformidad con los artículos 152 num 1°, 207 y 208 del C.C.A., como se explicó. Así las cosas, estimo que la Sala debió revocar el auto apelado y analizar de fondo
la medida precautelar solicitada por ser procedente y oportuna. Debo precisar que en similar sentido se han pronunciado las Secciones Primera y Tercera de esta Corporación al aceptar la procedibilidad de la solicitud de suspensión provisional al adicionar o corregir la demanda y para ello pueden citarse los autos de 21 de noviembre del 2002, Expediente 22605, C.P. German Rodríguez Villamizar, Sección Tercera y de 28 de abril del 2005 Expediente 1278 y 1° de marzo del 2007, Expediente 00235, C.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Sección Primera. Con todo respeto, MARIA INES ORTIZ BARBOSA Septiembre 25 de 2007