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CE-SECCION CUARTA-73001-23-31-000-2007-00186-01(19785)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-73001-23-31-000-2007-00186-01(19785)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

IMPEDIMENTO POR ACTUACIÓN ANTERIOR DE DEPENDIENTES La magistrada Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez manifestó impedimento para conocer del presente proceso, con fundamento en el numeral 5º del artículo 150 del CPC, toda vez que el doctor Carlos Enrique Ariza Sánchez, quien funge ahora como magistrado auxiliar de su Despacho, suscribió uno de los actos administrativos demandados y actuó como apoderado de la DIAN al contestar la demanda. (…) En esas circunstancias, como quien suscribió los actos acusados e intervino en el proceso como representante de la entidad demandada, es hoy dependiente de la Consejera Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, se configura la causal invocada y, en consecuencia, se declara separada del conocimiento del presente proceso. Toda vez que existe quórum para conocer del asunto de fondo, no es necesaria la designación de conjuez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150

NUMERAL 5

DESCONOCIMIENTO DE PASIVOS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Procedencia / ACREDITACIÓN DE PASIVOS POR LOS

CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A LLEVAR LIBROS DE CONTABILIDAD – Documentos idóneos / PRUEBAS IDÓNEAS Y SUPLETORIAS DE LOS PASIVOS – Alcance / PAGARÉ EN BLANCO COMO SOPORTE DE PASIVOS – Acreditación / PRUEBA TRIBUTARIA TRASLADADA - Alcance /

DESCUENTOS CONDICIONADOS O POR PRONTO PAGO - Procedencia /

ADICIÓN DE INGRESOS POR FALTA DE SOPORTE DE DESCUENTOS

CONCEDIDOS - Procedencia / CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA

TRIBUTARIA – Acreditación / DEDUCCIÓN POR INTERESES SOBRE PRESTAMOS - Requisitos Pues bien, sobre los requisitos para la aceptación de los pasivos, el parágrafo del artículo 283 del Estatuto Tributario en concordancia con lo establecido en el artículo 770 E.T., dispone que, para los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad, «los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas por la contabilidad», de manera que el soporte de los pasivos solicitados en la declaración de renta deben llevar al convencimiento de los valores por pagar al 31 de diciembre del año respectivo. (…) La Sala hace extensivas las anteriores consideraciones al sub examine, toda vez que, como se advierte, la actora ha insistido en darle validez a las mismas pruebas para soportar el pasivo aquí discutido, esto es, los pagarés en blanco y la carta de instrucciones, pruebas que no constituyen un documento idóneo para probar la acreencia con la señora Patricia Trujillo por $24.000.000. Además, se observa que la Administración, en la Liquidación Oficial de Revisión, reiteró las pruebas que hicieron parte de los actos administrativos que modificaron las declaraciones de renta de periodos anteriores, (…) Los anteriores aspectos tampoco fueron desvirtuados por la actora, que se limitó a insistir en la realidad del pasivo, con pruebas que, como se señaló, a la luz de la normativa fiscal reseñada, no prestan mérito probatorio para tener como pasivo fiscal el valor indicado en el título valor. Además, lo previsto en el artículo 622 del Código de

Comercio, no puede ser demostrativo de la existencia de una deuda fiscal, pues esta disposición regula, desde el punto de vista comercial, las instrucciones para el diligenciamiento del título valor. En este punto, la Sala precisa que las pruebas que fueron trasladadas por la DIAN de los otros periodos gravables investigados, fueron los requerimientos especiales que explican las razones del rechazo del pasivo aquí discutido, razón por la cual, no puede sostenerse que las pruebas hayan sido trasladadas sin los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, pues no se demostró que los requerimientos especiales ni que las pruebas a las que se hizo referencia en esos requerimientos fueron practicadas sin audiencia del contribuyente. Ahora bien, en cuanto a los registros contables aportados, la Sala precisa que si bien es cierto que aparece la contabilización del pasivo, no corroboran la idoneidad de las pruebas aportadas. Y, en cuanto al certificado de revisor fiscal, revisados los antecedentes administrativos no se encontró, por lo que no es posible valorar su contenido. (…) Antes de analizar cada uno de los descuentos cuestionados por la DIAN, la Sala precisa que revisado el dictamen pericial practicado en primera instancia, no se advierte que brinde elementos de juicio concretos frente a la glosa objeto de análisis, pues se limita a señalar que: «La contabilidad y los libros contables están acorde con las normas contables y fiscales y se constituyen en plena prueba contable, la empresa lleva la contabilidad por el sistema de causación. Los descuentos otorgados a ALTIPAL IBAGUÉ LTDA. por los proveedores en sus compras, los contabiliza como ingreso operacional». Y en la ampliación solicitada

por la demandante para que se establecieran los ingresos contabilizados como ingresos no operacionales discriminados por proveedor, el perito hizo un cuadro con los mismos valores presentados por el contribuyente y cuestionados por la DIAN, aspectos que, se insiste, no desvirtúan los casos puntuales –facturas y notas créditoa que hizo referencia la Administración en la Liquidación Oficial de Revisión. Por lo anterior, la Sala se atendrá a las pruebas aportadas al proceso, tanto para el análisis de la adición de ingresos como el rechazo de costos. Pues bien, la explicación concreta de la adición de los ingresos detallados en el cuadro anterior fue planteada por la Administración Tributaria tanto en el requerimiento especial como en la liquidación de revisión, donde aparecen las razones de las diferencias encontradas.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 148 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 283 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 770 /

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771 / CÓDIGO DE COMERCIO –

ARTÍCULO 622 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las pruebas idóneas y supletorias de los pasivos, se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 25 de junio de

2012, Exp. 25000-23-27-000-2008-00166-01(17844), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez

SANCIÓN POR INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE PASIVOS INEXISTENTES

– Configuración

Respecto a la sanción por inexactitud la Sala no accederá a levantarla sino que la mantendrá en forma proporcional respecto de las partidas que aquí se confirman respecto de la liquidación oficial de revisión, como son el rechazo del pasivo, la adición parcial de los ingresos no operacionales, el rechazo parcial del costo de ventas y el rechazo de las deducciones por pérdida de dinero en efectivo y de mercancía. En efecto, la falta de unas pruebas idóneas como en el caso del pasivo, las pruebas contables generales que no desvirtuaron el rechazo de descuentos y devoluciones en compras, así como la vulneración del artículo 148 del Estatuto Tributario en lo que tiene que ver con las deducciones, hace que los datos declarados sean inexactos o desfigurados y llevan a que se reduzca el impuesto sobre la renta en forma contraria a lo previsto en las normas sustanciales del impuesto de renta.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 148

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00186-01(19785)

Actor: ALTIPAL IBAGUE LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante,

contra la sentencia del 12 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El 8 de abril de 2003, ALTIPAL IBAGUÉ LTDA declaró renta por el año gravable 2002 con un saldo a favor de $121.310.0001. El 24 de agosto de 2005, la Administración profirió el Requerimiento Especial 0906320050001012, en el que propuso modificar la declaración privada. El contribuyente respondió el requerimiento. El 16 de marzo de 2006, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 0906420060000073, en la que modificó lo siguiente: a) rechazó pasivos por $24.000.000; b) adicionó ingresos en cuantía de $118.166.000; c) desconoció la 1 Fl. 205 c.a. 2 tomo 2 2 Fl. 673 a 710 c.a. 2 tomo 5 3 Fls. 23 a 89 cdno ppal suma de $24.464.119 correspondientes a costos de ventas; d) rechazó las siguientes deducciones: intereses y gastos financieros por valor de $14.809.016, pérdida de dinero en efectivo en la suma de $125.479.734 y pérdida de mercancía por $176.877.000. Además, liquidó sanción por inexactitud en la suma de $176.877.000. Previa interposición del recurso de reconsideración, el 19 de enero de 2007, la Administración profirió la Resolución 0906420060000024 que confirmó el acto recurrido.

DEMANDA

ALTIPAL IBAGUÉ LTDA., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión y de la Resolución que decidió el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare la firmeza de la liquidación privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2002. La demandante consideró como violadas las siguientes normas: - Artículos 84 y 185 del Código Contencioso Administrativo - Artículos 27, 28, 107, 148, 283, 647, 742, 745, 770, 772, 773, 774, 777 del Estatuto Tributario - Artículos 48, 97, 123 del Decreto 2649 de 1993 - Artículo 70 del Código de Comercio Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Desconocimiento de pasivos ($24.000.000) La Administración violó el régimen probatorio contenido en los artículos 742 y siguientes del Estatuto Tributario, porque rechazó los pasivos provenientes del año gravable 1999, sin allegar las pruebas suficientes para sustentar ese rechazo. La única prueba que allegó la demandada fueron los actos administrativos que modificaron la liquidación privada del año gravable 1999, los cuales no pueden constituir prueba en este caso, ya que no fueron allegados al expediente con las 4 Fls. 7 a 21 cdno ppal formalidades previstas en la normativa procesal civil. Además, dichos actos fueron objeto de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Expuso que los pasivos declarados están probados no solo con el certificado del

revisor fiscal, sino con los registros contables de la empresa y con el pagaré en blanco con carta de instrucciones que obra en el expediente. Indicó que los pasivos rechazados existen y deben ser aceptados, conforme al artículo 283 del Estatuto Tributario que establece los requisitos para que proceda la aceptación de los pasivos declarados. Sostuvo que el pagaré con carta de instrucciones constituye prueba idónea según el artículo 622 del Código de Comercio, que establece que son válidos los títulos valores emitidos en blanco o con espacios sin llenar, siempre que se entregue una carta de instrucciones del suscriptor. Agregó que el original de este pagaré está en el proceso que se adelanta en el Tribunal Administrativo del Tolima instaurado contra la DIAN donde se discute la firmeza de la declaración de renta por el año gravable 1999. Afirmó que la Administración no le dio el valor probatorio que tienen tanto el certificado del revisor fiscal y los registro contables, con los cuales se corrobora la existencia de los pasivos declarados, máxime cuando en el caso se practicaron inspección tributaria y contable y los funcionarios observaron que se trata de una contabilidad llevada en debida forma. Adición de ingresos no operacionales ($118.166.000) Señaló que la adición de ingresos no operacionales obedeció a las diferencias encontradas en la información suministrada por los terceros proveedores, errores que la demandada atribuyó exclusivamente a supuestos errores en la contabilidad de la actora. Insistió en que la contabilidad de ALTIPAL está llevada conforme a las normas legales y los descuentos se han registrado de acuerdo con las normas

contables y fiscales. Explicó que la Administración aceptó algunas diferencias que se presentaron por errores en la contabilidad de COLGATE PALMOLIVE S.A., ya que se probó que la diferencia se debió a que el proveedor contabilizó los ingresos en un año diferente al que debía contabilizarlo conforme a las reglas de causación del ingreso. Sin embargo, la DIAN no hizo el mismo ejercicio con todos los proveedores, quienes en muchos casos se niegan a expedir las notas crédito por las devoluciones y, en otros casos, se niegan a suministrar información. Frente a cada una de las diferencias encontradas por la demandada, dijo lo siguiente: - HARINERA DE OCCIDENTE: La Administración desconoció devoluciones por $98.705.218 debido a que el demandante solo tenía notas internas que en su concepto violaban el artículo 123 del Decreto 2649 de 1993. Sin embargo, los soportes contables cumplen con dicha norma ya que se tienen los soportes de las devoluciones como son las notas de las devoluciones. Las devoluciones en compras no siempre se prueban con las notas externas de los proveedores, sino también con documentos que sirven de soporte de dichas devoluciones. - COLGATE PALMOLIVE: La DIAN corroboró, con la respuesta al requerimiento especial, que debido a una indebida contabilización de este proveedor, se generaba una diferencia por la suma de $8.734.346. Sin embargo, aún subsiste una diferencia por $408.404 que continúa sin ser resuelta y que no puede endilgársele a la actora. Como lo observaron los funcionarios de la Administración, la contabilidad del proveedor presenta errores, lo cual no puede generar consecuencias negativas para la actora, porque su

contabilidad se ajusta a las normas jurídicas y, por tanto, son plena prueba. - ACEGRASAS: Porque la Administración encontró notas por valor de $11.481.964 que no están contabilizadas, situación que no corresponde a la realidad, pues las notas fueron contabilizadas en fechas anteriores a la fecha en que fueron expedidas por el proveedor, ya que la contabilización debe hacerse en el momento en que se otorga el descuento y no en la fecha en que se expide la nota, conforme a lo establecido en los artículos 48 y 97 del Decreto 2649 de 1993 y 27 y 28 del Estatuto Tributario. - DISA S.A.: La administración comprobó que $2.424.914 correspondió a unos descuentos concedidos por compras realizadas en diciembre de 2001, por lo que no debían tenerse como ingresos del año 2002. Sin embargo, mantuvo una diferencia por $5.469.427 que no pudo verificar ya que el proveedor no aportó las notas crédito que corroboraran su información. Las observaciones de la DIAN son reprochables ya que sus mismos funcionarios comprobaron que el proveedor no cuenta con los soportes que respaldan la información que allegó y, por el contrario, la información allegada por ALTIPAL cuenta con los soportes suficientes que prueban los datos registrados en la contabilidad. Rechazo de costos de ventas ($24.464.119) La DIAN rechazó el costo de ventas, porque existen diferencias entre lo declarado por la demandante y lo contabilizado y la información allegada por COLGATE PALMOLIVE, GALLETAS NOEL S.A y GILLETTE DE COLOMBIA, como respuesta a requerimientos ordinarios de información, diferencias que nuevamente atribuye a

que la actora es quien debe conservar las notas externas proferidas por los proveedores en las que se verifiquen las devoluciones en compras. Reiteró que la Administración no puede centrarse exclusivamente en las notas externas que deben realizar los proveedores, pues como lo observaron los funcionarios, los proveedores muchas veces se niegan a entregarlas, lo cual no puede ocasionarle consecuencias negativas a los contribuyentes. Indicó que los funcionarios pasaron por alto otras pruebas que respaldan las devoluciones, como son las notas internas firmadas por los proveedores, las actas de devoluciones y los contratos de transporte en los que se observan los faltantes de mercancía. Alegó que de lo anterior se observa una violación al artículo 742 del Estatuto Tributario, pues ante la negativa del proveedor de allegar las notas crédito, la Administración decidió modificar la declaración de renta de la demandante, quien en todo momento ha puesto a disposición de la demandada la información que le ha requerido. Agregó que la Administración se negó en señalar las notas de los proveedores que diferían de las de ALTIPAL pues afirmó que de hacerlo estaría invirtiendo la carga de la prueba. Afirmó que se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Comercio, según el cual, para dirimir diferencias que surjan entre comerciantes, el valor probatorio de los libros y papeles de comercio se determinará conforme a las reglas allí previstas. Rechazo de deducción por intereses de pasivos rechazados y demás gastos financieros ($14.808.800) En cuanto al rechazo de la deduccion por intereses y demás gastos financieros

con el argumento que corresponden a pasivos inexistentes y, por tanto, no reúnen los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, sostuvo que son procedentes toda vez que existieron pero fueron desconocidos por la DIAN al realizar un análisis ligero y parcial del acervo probatorio que obra en el expediente y que demuestra dichos pasivos. Expuso que la deducción cumple con todos los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, pues surgió de un pasivo que se adquirió para financiar la actividad de la sociedad, que en su momento fue inevitable por la situación de iliquidez de la compañía, lo que corrobora la relación de causalidad con su actividad productora de renta y la necesidad. Deducción por pérdida de efectivo y de mercancías Señaló que el desconocimiento de la deducción por pérdida de dinero que le fue hurtado a la demandante por uno de sus vendedores, se sustentó por la Administración en que esa pérdida se debió a una cartera de difícil cobro. Indicó que ese argumento carece de todo sustento probatorio, ya que a pesar de contar con pruebas que corroboran el hurto, como son las denuncias que obran en el expediente, supone que ésta pérdida correspondió a una deuda que no fue pagada, sin allegar o desvirtuar las pruebas que fueron aportadas. Explicó que durante el año 2002, el señor Gonzalo Godoy, reconocido vendedor de ALTIPAL, aprovechó la imagen que había adquirido y la situación de orden público, para recaudar cartera sin la debida autorización, pues otorgó descuentos por pronto pago a los clientes, para obtenerlos en un menor tiempo y, luego de

recaudar esos dineros, los hurtó. Esos dineros deben ser deducibles en la liquidación del impuesto sobre la renta, conforme lo señala el artículo 148 del Estatuto Tributario. Argumentó que el dinero hurtado por un empleado de la compañía había sido obtenido por la venta de mercancías, dinero que se emplearía en la compra de artículos destinados a ser enajenados, entonces, ese dinero debe considerarse como un bien utilizado para la obtención de ingresos de la compañía, con lo cual se da cumplimiento al primer requisito del artículo 148 del Estatuto Tributario y, en cuanto al segundo requisito, el hurto se dio por fuerza mayor, es decir, ALTIPAL fue lo suficientemente prudente para evitar el hurto. Afirmó que la actora dispone de controles técnicos y administrativos que buscan evitar este tipo de situaciones como el hurto, pues existen procedimientos de control interno y revisiones permanentes aplicados al personal de ventas que cubre la ciudad de Ibagué y a los vendedores viajeros, a través de los cuales los vendedores deben rendir cuentas periódicamente una vez terminada su correría y, además, la sociedad procura hacer verificaciones telefónicas con los clientes para llevar un control riguroso a sus vendedores. Señaló que la demandada cuenta con todos los denuncios que en su momento se realizaron, de los cuales surgieron los procesos penales que se adelantan en la Fiscalía. Deducción por pérdida de mercancía ($32.932.520) Finalmente, la administración desconoció la deducción declarada por la pérdida de mercancía por considerar que se trataba de activos movibles, cuya pérdida no pueden deducirse del impuesto sobre la renta, conforme al último inciso del

artículo 148 del Estatuto Tributario. Sostuvo que dicho rechazo se fundamenta en que la pérdida del inventario se llevó al costo de ventas por el sistema de juego de inventarios, pero a la administración se le olvidó que ALTIPAL no aplica el sistema de juego de inventarios sino el sistema de inventarios permanentes, ya que está obligado a tener revisor fiscal. Agregó que, según el artículo 148 del Estatuto Tributario, la pérdida de la mercancía es deducible porque se trata de bienes utilizados en la actividad productora de renta, porque con su venta la sociedad adquiere ingresos gravados y fue una pérdida que se dio por fuerza mayor, ya que se trató de unos hurtos que sufrió la compañía, como se observa en los denuncios que obran en el expediente. Sanción por inexactitud Alegó que las causales invocadas por la Administración para imponer la sanción por inexactitud no pueden aceptarse, porque se fundamentan en que la actora no tenía los soportes que en su concepto debería tener, a pesar de existir en el proceso pruebas suficientes que corroboran la imposibilidad de su consecución. Transcribió jurisprudencia de la Sección según la cual la falta de prueba o el incumplimiento de requisitos formales no implica que la desestimación provenga de datos o factores falsos o equivocados o de datos inexistentes. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con los argumentos que se resumen así: Pasivos: Manifestó que la Administración realizó una investigación exhaustiva y diligente, por medio de la cual se demuestra que el contribuyente constituyó un

presunto pasivo a nombre de una persona llamada Patricia Trujillo, el que aparentó pagar girándole cheque a nombre de otra persona llamada José Fernando Lozano de la cuenta corriente de ALTIPAL Apartadó, firmado por el representante legal Jaime León Betancourt Urrego, información certificada por el Banco Santander. Explicó que los pasivos discutidos están contabilizados por la actora y fueron certificados por el revisor fiscal, pero no constituyen plena prueba de la existencia de los pasivos. Indicó que en la inspección tributaria se solicitó la prueba contable del pasivo y no se aportó ningún documento de fecha cierta, salvo los pagarés conocidos en el proceso y unas fotocopias de los extractos bancarios. Señaló que el testimonio de Mónica María Trujillo, practicado en el expediente correspondiente al impuesto sobre la renta del año gravable 1999 y donde inicialmente se declararon los pasivos que se han declarado año tras año, es claro y contundente al indicar que los $24.000.000 fueron recibidos por ella posiblemente para hacer pagos de la sociedad ALTIPAL. Explicó que la Administración no desconoce el régimen comercial ni las transacciones que se pueden realizar en el ámbito mercantil, pero estos movimientos no se realizaron en el presente caso. Agregó que la sociedad debía demostrar los pasivos con documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas por la contabilidad, pero en el momento de la auditoría la sociedad no aportó las pruebas. Sostuvo que no se violó el artículo 283 del Estatuto Tributario, por el contrario, se aplicó en su integridad, porque la sociedad no aportó los documentos cuando

fueron requeridos por lo que se presume que no los conservaba, por tanto, la violación de la disposición estuvo a cargo de la demandante. Alegó que los artículos 742 y 746 del Estatuto Tributario han sido soporte de la actuación administrativa, la decisión de modificar la declaración de renta se sustentó en hechos probados, tales como la ausencia de presentación de los documentos cuando fueron requeridos por la Administración Tributaria, la inexistencia de pasivos, la inexistencia de acreedores, los dineros girados por los vinculados económicos en cabeza de los representantes legales propietarios a su vez de la empresa, la falta de soporte de los títulos. En cuanto a los ingresos no operacionales, no existe violación de los artículos 742, 745, 772 y siguientes del Estatuto Tributario, sobre los descuentos financieros por pronto pago, bonificaciones e incentivos, no contabilizados como ingresos, como se explicó al resolver el recurso en relación con los proveedores Vicente Arturo Solarte Solarte-Harinera de Occidente, COLGATE PALMOLIVE,

ACEGRASAS y DISA S.A.

Dijo que en relación con el manejo fiscal y contable de los ingresos no contabilizados, el contribuyente y su apoderado se equivocan al asegurar que la investigación fue inadecuada, precaria o que obedece a errores en la contabilidad de los proveedores, puesto que la Administración inicialmente realizó una verificación cuidadosa en la fase de investigación y volvió a demostrarle el hecho irregular en la fase de determinación. Explicó que los proveedores le concedieron a la demandante descuentos por pronto pago pero no los registró de acuerdo con las normas contables, esto es,

cancelando la cuenta proveedores nacionales, registrando el gasto de los gravámenes financieros y ese menor valor que dejó de pagar lo debe llevar a un ingreso y la diferencia es lo que se paga con cheque o efectivo. En relación con los costos, indicó que la Administración rechaza parte del valor declarado como costo de venta, porque la demandante no disminuyó el valor de las compras con las devoluciones de mercancías realizadas a sus proveedores y, además, por inconsistencias en el registro de algunas compras, comportamiento atípico que determina una menor renta líquida gravable. En lo relacionado con el manejo contable y fiscal de los costos en ventas, la empresa investigada no desvirtúa la sobreestimación de las compras, ni cumple con las cualidades de la información contable de ser comprensible, útil, comparable, lo que conlleva todo esto a que un registro contable con repercusiones fiscales no refleje la realidad económica de la empresa como lo demostraron las investigaciones realizadas por las Divisiones de Fiscalización y Liquidación que demuestran que los registros contables siguen siendo errados contable, financiera y tributariamente. Sobre las deducciones por intereses y demás gastos financieros, por pérdida de efectivo, por pérdida de mercancías y por las contribuciones a la Superintendencia de Sociedades, señaló que se debe tener en cuenta que la discusión central es sobre las bases para liquidar los intereses, por eso se rechazaron los intereses pagados por un pasivo inexistente demostrado en el transcurso del proceso. Dijo que el rechazo de las deducciones por pérdida de efectivo por $125.479.734 es legal, puesto que el contribuyente cita e interpreta como

fundamento una norma equivocada, ya que se refiere a la pérdida de activos pero no de pérdidas de dineros, además que tampoco demuestra la ocurrencia de fuerza mayor. Sostuvo que la sanción por inexactitud se impone por la omisión de ingresos por descuentos financieros de varias denominaciones, ya que esto origina una disminución de la utilidad que repercute en la renta líquida gravable, además permite la utilización en la declaración de datos equivocados, incompletos o desfigurados, en relación con costos y deducciones de los cuales se derivó un menor impuesto o saldo a pagar. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos. Sobre el pasivo rechazado señaló el a quo que ese mismo Tribunal resolvió la demanda contra ALTIPAL en la que se debatía como ahora, el tema de los pasivos constituídos con la sociedad contribuyente desde el año 1999, decisión que negó las pretensiones de la parte actora. Estimó el Tribunal que, en esta oportunidad, se reiteran los argumentos expuestos en la sentencia del 18 de mayo de 2007, toda vez que las circunstancias fácticas y probatorias que rodean los pasivos son los mismos, es decir, se trata de un pasivo de la sociedad con la señora Patricia Trujillo y para demostrar su existencia allegó un pagaré en blanco y su carta de instrucciones, sin aportar otras pruebas durante las diligencias de inspección contable y tributaria por la DIAN conforme las exigencias del Estatuto Tributario, de manera que debe tenerse por demostrada la

inexistencia de pasivos con particulares por valor de $24.000.000, tal como lo estableció la DIAN en los actos administrativos demandados. Se observa en los antecedentes que, practicadas las inspecciones tributarias y contables a la sociedad contribuyente, existe diferencia en los ingresos declarados con los descuentos financieros. Explicó que el sustento probatorio que sirvió a la DIAN para incrementar por medio de los actos administrativos demandados, el valor de los ingresos no operacionales, se circunscribe a las inspecciones practicadas a los libros de contabilidad y demás soportes que se exhibieron, por lo que quedan desvirtuadas las aseveraciones de la contribuyente en relación con la falta de valoración sobre la contabilidad, pues por el contrario la entidad actuó conforme a la legislación tributaria y contable. Afirmó el a quo que al tratarse de hechos generados con terceros, pues los ingresos no operacionales están relacionados con descuentos concedidos por pronto pago y por volumen de compras otorgados por proveedores, era necesario que la DIAN realizara cruces de información, de los cuales surgieron inconsistencias, por tanto, no podía asignársele valor alguno a la contabilidad y a los soportes presentados por la demandante, pues la información suministrada por los terceros evidenció inconsistencias. Precisó que pese a que el dictamen pericial practicado por el auxiliar de la justicia indicó que la actora llevaba su contabilidad conforme al PUC, tal valoración no es suficiente para desvirtuar las modificaciones realizadas por la DIAN, en tanto que, dicho dictamen se practicó 6 años después de efectuada l

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