CE-SECCION CUARTA-73001-23-31-000-2007-00614-01(17407)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-73001-23-31-000-2007-00614-01(17407)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PROCESO DE UNICA INSTANCIA - En vigencia de la Ley 954 de 2005 era aquel que no superaba los 300 salarios mínimos mensuales vigentes / CUANTIA EN ASUNTOS TRIBUTARIOS - Según el artículo 134 E se establece por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones / ACUMULACION DE PRETENSIONES - La cuantía se determina por la pretensión de mayor valor El artículo primero de la Ley 954 del 27 de abril de 2005 subrogó el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, señalando las reglas de competencia aplicables mientras entraban a operar los juzgados administrativos. Entre ellas dispuso que los tribunales administrativos conocieran en única instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía sea hasta de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en primera instancia cuando la cuantía excediera dicho monto. El artículo 7° precisó que la Ley 954 de 2005 regía a partir de la fecha de su promulgación,“en los términos pertinentes del artículo 164 de la Ley 446 de 1998”. Es decir, las demandas de restablecimiento del derecho cuya cuantía fuese inferior a 300 salarios mínimos mensuales vigentes, corresponden a los jueces administrativos en primera instancia. De conformidad con lo anterior, el artículo 134E adicionado por la Ley 446 de 1998, determina que la cuantía en asuntos tributarios se establece por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones, sin
embargo, señala además, que se aplicarán las reglas de los numerales 1º y 2º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. De esta forma, el numeral segundo del artículo 20 del C.P.C., consagra que cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por la de mayor valor. CAUSALES DE NULIDAD - Por remisión del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo se aplican las del artículo 140 del C.P.C. son taxativas / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ - Se configura porque el proceso se adelantó ante el Tribunal Administrativo, cuando el competente era el Juez Administrativo en primera instancia De otra parte, en el ordenamiento jurídico nacional se estableció que el régimen de nulidades procesales, en materia Contencioso Administrativa debe determinarse de conformidad con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo. En esta materia, la jurisprudencia nacional ha señalado que rige el principio de especificidad, según el cual las causales de nulidad son taxativas. De tal forma, el artículo 140 C.P.C., modificado por el numeral 80 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1|989, consagra como causal de nulidad la falta del juez (numeral 2º).Teniendo en cuenta que los 300 SMLV, para el año 2007, año en que se presentó la demanda ascendían a la suma de $130.110.000, motivo por el cual este proceso debió adelantarse ante los jueces administrativos en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima carecía de competencia por el factor cuantía para
conocerlo en primera instancia, por tanto, se causó la causal de nulidad de falta de competencia del juez (artículo 140 del C.P.C.), para lo cual este Despacho debe decretarla de oficio y remitir el expediente al juez competente para que se adelante nuevamente el respectivo trámite legal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009) Radicado número: 73001-23-31-000-2007-00614-01(17407)
Actor: ENVAGAS S.A. E.S.P.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE
IBAGUE AUTO El Despacho debe decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de agosto 19 de 2008 del Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La sociedad ENVAGAS S.A. E.S.P., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó el 12 de octubre de 2007, los actos proferidos por la que modificaron sus declaraciones de retención en la fuente. La parte actora estimó la cuantía en la suma de $352.630.000 (fl.1111), correspondiente al mayor valor del impuesto liquidado en las Liquidaciones Oficiales de Revisión Nos. 900.021, 900.022, 900.023, 900.024, 900.025, 900.026, 900.027, 900.028, 900.029, 900.030, 900.031 y
900.032 de septiembre 19 de 2006, valor confirmado en las Resoluciones Nos. 900015, 900016, 900017, 900018, 900019, 900020, 900021, 900022, 900023, 900024 y 900025 de junio 14 de 2007. La demanda fue interpuesta ante el Tribunal Administrativo del Tolima, el cual le dio trámite hasta proferir la sentencia de agosto 19 de 2008 denegando las súplicas de la demanda. La anterior decisión fue apelada por la parte actora, mediante memorial presentado el 27 de agosto de 2008. El proceso de referencia llegó al Despacho el día 21 de noviembre de 2008, para resolver sobre la admisión del recurso. CONSIDERACIONES El Despacho debe resolver si procede la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de agosto 19 de 2008. El artículo primero de la Ley 954 del 27 de abril de 2005 subrogó el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, señalando las reglas de competencia aplicables mientras entraban a operar los juzgados administrativos. Entre ellas dispuso que los tribunales administrativos conocieran en única instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía sea hasta de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en primera instancia cuando la cuantía excediera dicho monto. El artículo 7° precisó que la Ley 954 de 2005 regía a partir de la fecha de su promulgación,1 “en los términos pertinentes del
artículo 164 de la Ley 446 de 1998”, es decir, atendiendo a lo siguiente: “Artículo 164.—Vigencia en materia contencioso administrativa. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a los tribunales en única instancia, serán enviados a estos en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el 1 Diario Oficial 45893 de abril 28 de 2005. estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto.” El primero de agosto de 2006, entraron a operar los juzgados administrativos, lo que implicó que las reglas de competencia establecidas en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley 448 de 1998 (arts. 131, 132, 133,
134A, 134B y 134C del C.C.A.) entraran a regir plenamente, en los términos de su artículo 164, transcrito anteriormente. Es decir, las demandas de restablecimiento del derecho cuya cuantía fuese inferior a 300 salarios mínimos mensuales vigentes, corresponden a los jueces administrativos en primera instancia. De conformidad con lo anterior, el artículo 134E adicionado por la Ley 446 de 1998, determina que la cuantía en asuntos tributarios se establece por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones, sin embargo, señala además, que se aplicarán las reglas de los numerales 1º y 2º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. De esta forma, el numeral segundo del artículo 20 del C.P.C., consagra que cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por la de mayor valor. De otra parte, en el ordenamiento jurídico nacional se estableció que el régimen de nulidades procesales, en materia contencioso administrativa debe determinarse de conformidad con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo. En esta materia, la jurisprudencia2 nacional ha señalado que rige el principio de especificidad, según el cual las causales de nulidad son taxativas. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 22 de mayo de 1997. M.P. José Fernando Ramírez Gómez. De tal forma, el artículo 140 C.P.C, modificado por el numeral 80 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, consagra como causal de nulidad la falta de
competencia del juez (numeral 2º). En el presente caso, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que presenta varias pretensiones3, fue interpuesta el 12 de octubre de 2007 (Fl. 1129 revés), por tanto debe aplicársele lo dispuesto en el artículo 134E del Código Contencioso Administrativo, en el sentido de que su cuantía debió establecerse por el valor de la pretensión de mayor valor que en este caso es la de la Resolución No. 900025 de junio 14 de 2007, la cual confirmó la Liquidación Oficial No. 900032 de septiembre 19 de 2006 por un valor de $37.129.000 (Fl. 1391). Teniendo en cuenta que los 300 SMLV, para el año 2007, año en que se presentó la demanda ascendían a la suma de $130.110.000, motivo por el cual este proceso debió adelantarse ante los jueces administrativos en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima carecía de competencia por el factor cuantía para conocerlo en primera instancia, por tanto, se causó la causal de nulidad de falta de competencia del juez (artículo 140 del C.P.C.), para lo cual este Despacho debe decretarla de oficio y remitir el expediente al juez competente para que se adelante nuevamente el respectivo trámite legal. Por lo expuesto,
SE RESUELVE
1. DECLARASE la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio inclusive por la razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3 A folios 1106 a 1110 del Expediente se observa que la parte demandante presentó diez
pretensiones las que consisten en las respectivas Liquidación Oficiales mediante las cuales la Administración le modificó sus declaraciones de retenciones en la fuente por todos los periodos del año 2003, con sus respectivas resoluciones confirmatorias.
2. REMÍTASE el expediente al reparto de los juzgados administrativos para lo de su cargo.
3. COMUNÍQUESE la presente decisión al Tribunal Administrativo del
Tolima.
4. NOTIFÍQUESE personalmente a la Señora Agente del Ministerio
Público. Cópiese, notifíquese y cúmplase.