CE-SECCION CUARTA-73001-23-31-000-2009-00178-01(17724)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-73001-23-31-000-2009-00178-01(17724)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACUERDO 056 DE DICIEMBRE DE 1999 - Articulo 181 a 186 NO SUSPENDIDO / ACUERDO 016 DE 10 DE JUNIO DE 2005 - No suspendido / SUSPENDIDO PROVISIONAL - No procede cuando la infracción a la norma superior no es manifiesta / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO DEL ESPINAL - No hay infracción manifiesta a la norma superior La Sala confirmará la decisión del a quo, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, solicitada en ejercicio de una acción de nulidad, se requiere que la petición se formule en tiempo y que la violación de las normas superiores invocadas como infringidas sea manifiesta, esto es, que dicha trasgresión sea perceptible a primera vista, “por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. En el caso, confrontados los artículos demandados del Acuerdo 056 de 1999, que se refieren a la autorización legal, el sujeto activo, sujeto pasivo, base gravable, tarifa y facturación del impuesto de alumbrado público en El Espinal y el Acuerdo 16 del 2005 por el que el Concejo Municipal adoptó las tarifas para dicho tributo vigentes a partir del 1° de julio del 2005, con el artículo 313 numeral 4 y el artículo 287 inciso 1° de la Constitución Nacional, citados como infringidos, la Sala observa que no aparece una infracción o contradicción manifiesta como lo exige el citado artículo 152 del C.C.A., que surja sin necesidad de acudir a razonamientos e inferencias más o menos complejos derivados de la normativa que rige la
materia. En efecto, tratándose de disposiciones contenidas en dos actos administrativos distintos, es preciso analizar frente a cada uno el fundamento legal, la voluntad de la administración cuestionada, las atribuciones constitucionales y la autonomía de los entes territoriales en materia tributaria, definir en qué consiste el servicio de alumbrado público y demás aspectos inherentes a los elementos esenciales del tributo, estudio que no es viable en esta etapa procesal y sólo procede al momento de proferir la respectiva sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00178-01(17724)
Actor: TEXTILES ESPINAL S.A. “TEXPINAL S.A.” [En reorganización]
Demandado: MUNICIPIO DEL ESPINAL AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad actora, contra el auto admisorio de la demanda del 17 de abril de 2009 del Tribunal Administrativo del Tolima, en particular del ordinal segundo que niega la suspensión provisional de las normas demandadas.
ANTECEDENTES TEXTILES ESPINAL S.A., por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad y la suspensión provisional de los artículos 181 a 186 del Acuerdo 056 del 29 de diciembre de 19991 del Concejo Municipal de El Espinal [Tolima] y del
Acuerdo 016 del 10 de junio de 20052, proferido por la misma autoridad. Dentro del mismo escrito, solicita la suspensión provisional de las normas acusadas, porque en su criterio, vulneran de forma manifiesta los artículos 287 [inc 1°] y 313 [num. 4] de la Constitución Nacional. Sostiene que la facultad impositiva territorial está limitada por la ley y que corresponde al Congreso fijar los elementos esenciales del tributo, en particular el hecho generador, como lo expresó esta Corporación en sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia de la doctora Ligia López Díaz. EL AUTO RECURRIDO El Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto de 17 de abril de 2009, admitió la demanda y negó suspensión provisional de las normas acusadas, al considerar necesario un análisis concienzudo de la situación fáctica concreta, pues del cotejo de las normas no se deduce de manera manifiesta, que esté prohibido a los concejos municipales señalar límites temporales a una facultad que constitucionalmente le fue conferida. SALVAMENTO DE VOTO El Magistrado Belisario Beltrán Bastidas, se apartó de la decisión mayoritaria, al considerar que se reúnen los requisitos legales para acceder a la medida provisional, pues el tema del impuesto de alumbrado público fue objeto de estudio por esta 1 “Por el cual se expide el Estatuto de Rentas para el Municipio de El Espinal …”. [fl. 4 y s.s.] 2 “Por medio del cual se adoptan las nuevas tarifas para el cobro del impuesto de alumbrado público en el Municipio de El Espinal …” [fl. 149 y s.s.].
Corporación que concluyó, que es ilegal, pues es evidente la indeterminación del hecho generador del tributo. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada por intermedio de apoderado, interpuso el recurso de apelación contra la providencia anterior, en cuanto negó la suspensión provisional de las normas demandadas; solicita se revoque y en su lugar se acceda a la petición. Con fundamento en sentencia de 17 de julio de 2008, expediente 16170, afirma que el impuesto de alumbrado público, es ilegal y en consecuencia no se requieren mayores elucubraciones, ni análisis o juicios de valoración jurídica, para acceder a la medida provisional. Expresa que del cotejo de los actos acusados con las normas citadas como infringidas, se colige que el ente territorial creó un tributo, sin tener facultad para ello, pues es al Congreso a quien corresponde fijar los elementos sustanciales, en particular el hecho generador. Advierte que los actos demandados se fundamentan en la Ley 97 de 1913 y en la 84 de 1915, las cuales no definen los elementos estructurales del impuesto en cuestión, por lo que no pueden ser aplicables al desconocer lo consagrado en el artículo 338 de la Constitución Nacional; e insiste en que no puede desconocerse el precedente judicial.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Se apela la providencia del Tribunal Administrativo del Tolima que denegó la suspensión provisional de los artículos 181, 182, 183, 184, 185 y 186 del Acuerdo 056 del 29 de diciembre de 1999 del Concejo Municipal de El Espinal [Tolima] y
del Acuerdo 016 del 10 de junio de 2005 de la misma autoridad. La demandante recurre la decisión porque a su juicio, tales normas violan de manera manifiesta el numeral 4 del artículo 313 y el inciso 1° del artículo 287 de la Constitución Nacional, toda vez que el Concejo Municipal obró sin competencia al crear el impuesto de alumbrado público; además, con apoyo en providencia de esta misma Sección, afirma que este tributo es ilegal. La Sala confirmará la decisión del a quo, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, solicitada en ejercicio de una acción de nulidad, se requiere que la petición se formule en tiempo y que la violación de las normas superiores invocadas como infringidas sea manifiesta, esto es, que dicha trasgresión sea perceptible a primera vista, “por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. En suma, la procedencia de la solicitud de suspensión provisional, en las acciones de nulidad, está sujeta sólo al cumplimiento de los requisitos de oportunidad e infracción manifiesta de por lo menos una de las disposiciones invocadas como fundamento de la petición. En el caso, confrontados los artículos demandados del Acuerdo 056 de 1999, que se refieren a la autorización legal, el sujeto activo, sujeto pasivo, base gravable, tarifa y facturación del impuesto de alumbrado público en El Espinal y el Acuerdo 16 del 2005 por el que el Concejo Municipal adoptó las tarifas para dicho tributo
vigentes a partir del 1° de julio del 2005, con el artículo 313 numeral 43 y el artículo 287 inciso 1°4 de la Constitución Nacional, citados como infringidos, la Sala observa que no aparece una infracción o contradicción manifiesta como lo exige el citado artículo 152 del C.C.A., que surja sin necesidad de acudir a razonamientos e inferencias más o menos complejos derivados de la normativa que rige la materia. En efecto, tratándose de disposiciones contenidas en dos actos administrativos distintos, es preciso analizar frente a cada uno el fundamento legal, la voluntad de la administración cuestionada, las atribuciones constitucionales y la autonomía de los entes territoriales en materia tributaria, definir en qué consiste el servicio de alumbrado público y demás aspectos inherentes a los elementos esenciales del tributo, estudio que no es viable en esta etapa procesal y sólo procede al momento de proferir la respectiva sentencia. En relación con el fallo que cita la demandante, tal argumento no es admisible en esta etapa procesal, pues se reitera, la medida provisional es procedente si del 3 “Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales”. 4 “Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley.” cotejo del acto acusado con la norma superior supuestamente infringida, surge de manera ostensible la violación alegada. En consecuencia, se confirmará el auto apelado toda vez que de la simple confrontación entre las normas demandadas y las citadas como infringidas no se evidencia una vulneración flagrante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E : Confírmase el auto de 17 de abril de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto negó la suspensión provisional del acto demandado. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.