CE-SECCION CUARTA-73001-23-31-000-2009-00179-01(17820)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-73001-23-31-000-2009-00179-01(17820)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPALSe requiere analizarla para decidir sobre legalidad del impuesto de alumbrado público / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - La autorización prevista en la Ley 97 de 1913 se analizará en la sentencia / SUSPENSION PROVISIONAL - No se presenta al no ser evidente la violación de las normas invocadas Efectuada la confrontación directa del texto del acto acusado con las normas invocadas como infringidas, la Sala observa que no aparece una infracción o contradicción manifiesta como lo exige el citado artículo 152 del C.C.A., que surja sin necesidad de acudir a razonamientos e inferencias más o menos complejos derivados de la normatividad que rige la materia. En efecto, se advierte que el demandante fundamenta la solicitud de suspensión provisional del Decreto acusado, en la vulneración de los artículos antes transcritos, pero como lo señaló el a quo, surge la necesidad de realizar un análisis de la facultad impositiva de los municipios a la luz de las normas constitucionales y el alcance de la autorización legal contenida en la Ley 97 de 1913 literal d), para efectos del establecimiento del impuesto de alumbrado público. Lo anterior evidencia que en el sub examine debe efectuarse un análisis de fondo que no es propio de esta etapa procesal en la cual el juez se limita a hacer la confrontación directa de las normas para verificar la existencia de la manifiesta infracción que se alega, razón que además descarta la posibilidad de tener en cuenta en esta oportunidad el precedente judicial que invoca la parte demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 LITERAL D
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00179-01(17820) Actores: C.I. FABRICA DE TEXTILES DEL TOLIMA S.A. – C.I. FATEXTOL S.A.
EN REORGANIZACION E INDUSTRIAS MURELLI
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE AUTO Ha llegado el presente proceso para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 4 de mayo del 2009 del Tribunal Administrativo del Tolima mediante la cual se negó la suspensión provisional de los actos administrativos acusados por las actoras.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la parte actora solicita la nulidad del Acuerdo 004 del 20 de febrero del 2003 y su norma modificatoria Acuerdo 015 del 6 de octubre del 2004, por medio del cual se crea el impuesto de alumbrado público, se hace su regulación y se establecen las tarifas para su cobro. El 6 de marzo del 2009 se presenta la demanda y mediante el auto apelado el a quo niega la suspensión provisional solicitada. Inconforme con la anterior providencia, la parte demandante interpone oportunamente el recurso de apelación. LOS ACTOS ACUSADOS A continuación se transcriben los Acuerdos acusados.
ACUERDO NUMERO 004 DE 2003 (20 DE FEBRERO 2003) “Por medio del cual se modifican las tarifas de alumbrado público en la ciudad de Ibagué, se establecen los topes máximos y se dictan otras disposiciones” EL CONCEJO MUNICIPAL DE IBAGUÉ En uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 315 de la Constitución Nacional, la Ley 36 de 1994 y las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, y la Sentencia C-504/02 ACUERDA Artículo 1. Fíjase el Impuesto sobre el servicio de Alumbrado Público en el municipio de Ibagué, en desarrollo de la Ley 97 de 1913 y normas complementarias. Artículo 2. El Sujeto Activo del Impuesto de Alumbrado Público es el Municipio de Ibagué, o en quien el (sic) haya delegado, con la vocación y legitimidad de exigibilidad de (sic) tributo. Artículo 3. El Sujeto Pasivo del impuesto de Alumbrado Público son todos los usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica, clasificados en los sectores residencial, comercial, industria y oficial, urbano y rural y los propietarios de predios o lotes no construidos. Artículo 4. El hecho generador del Impuesto de Alumbrado Público en el municipio es la utilización del servicio de Alumbrado Público. Artículo 5. La base gravable para el cobro del Impuesto de Alumbrado Público en el municipio es el consumo mensual de energía facturado a cada usuario; o su
capacidad de producción o consumo de energía, según el caso para los usuarios no regulados. Artículo 6. La tarifa del Impuesto sobre el servicio de Alumbrado Público que se cobrará sobre el consumo facturado mensualmente de energía eléctrica que utiliza cada usuario clasificado en las zonas urbanas en los sectores residencial, comercial e industrial se fija en los siguientes porcentajes: SECTOR ESTRATO VALOR MENSUAL IAP (% sobre consumo) Residencial Estrato 1 12% Residencial Estrato 2 13% Residencial Estrato 3 14% Residencial Estrato 4 16% Residencial Estrato 5 17% Residencial Estrato 6 17% Comercial 15% Industrial 15% Tope Máximo Mensual por Usuario 80 smmlv Parágrafo 1. Los lotes no construidos pagarán por concepto de Impuesto sobre el Servicio de Alumbrado Público, una suma equivalente al 10% del Impuesto Predial, valor que se facturará y recaudará simultáneamente con el mismo. Parágrafo Transitorio. Durante la vigencia fiscal de 2003, la facturación y el recaudo del impuesto del servicio de Alumbrado Público de los lotes no construidos se realizará por parte de INFIBAGUÉ, de acuerdo con el mecanismo que diseñe para tal efecto. Artículo 7. Los usuarios clasificados en la zona rural pagarán por concepto de Impuesto sobre el servicio de Alumbrado Público la tarifa del 10% sobre el consumo facturado mensualmente de energía eléctrica. Artículo 8. La facturación de la tarifa del Impuesto sobre el Servicio de Alumbrado
Público, se hará mensualmente a través de la empresa de energía eléctrica que provea al usuario o de cualquier otra empresa que ofrezca mejores condiciones de facturación desde el punto de vista financiero, operativo y técnico. Artículo 9. La tarifa del Impuesto de Alumbrado Público, empezará a regir a partir de la publicación del presente acuerdo. Artículo 10. Se fijarán unos incentivos que beneficiarán al sector empresarial del municipio. Por cada treinta (30) empleos fijos que generen la Empresas Nuevas, el Impuesto sobre el servicio de Alumbrado Público se reducirá en un 30% para los años 2003, 2004 y 2005. Por cada quince (15) empleos nuevos fijos que generen las Empresas ya establecidas dicho Impuesto se reducirá en un 40% para los años 2003, 2004 y 2005.
PARÁGRAFO: No se entenderá por nuevos empleos fijos cuando a partir de la fecha la empresa reduzca su planta de personal y posteriormente la vuelva a ampliar.
Artículo 11. Facúltese por el término de seis (6) meses, al Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué INFIBAGUÉ, para establecer incentivos tributarios con una reducción hasta del 100% de los intereses moratorios. Artículo 12. Facúltese por el término de seis (6) meses, al Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué INFIBAGUÉ, para realizar los ajustes presupuestales necesarios en cumplimiento del presente acuerdo. Artículo 13. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y
deroga las demás disposiciones que le sean contrarias. ACUERDO NUMERO 015 DE 2004 (6 DE OCTUBRE 2004) “Por medio del cual se modifícale artículo 6° del Acuerdo 004 de 2003 y se dictan otras disposiciones” EL CONCEJO MUNICIPAL DE IBAGUÉ En uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales en especial las Conferidas por el artículo 315 de la Constitución Nacional, las leyes 136 de 1994, 97 de 1913 y la 84 de 1913 y la sentencia C-504-02 ACUERDA ARTICULO 1°. Modifíquese el artículo 6 del Acuerdo 004 de 2003, el que quedará así: La tarifa del impuesto sobre el alumbrado público que se cobrará sobre el consumo facturado mensualmente de energía eléctrica que utiliza cada usuario clasificado en las zonas urbanas en los sectores residencial, comercial e industrial se fija en los siguientes porcentajes: SECTOR ESTRATO VALOR MENSUAL IAP (% sobre consumo) Residencial ESTRATO 1 12% Residencial ESTRATO 2 13% Residencial ESTRATO 3 14% Residencial ESTRATO 4 16% Residencial ESTRATO 5 17% Residencial ESTRATO 6 17% COMERCIAL 15% INDUSTRIAL 15% Tope Máximo mensual por usuario 10 SMMLV Salario Mínimo Mensual Legal Vigente SMMLV PARÁGRAFO: Los lotes urbanos no construidos pagarán por concepto de impuesto de alumbrado público, una suma equivalente al 10% del impuesto predial, valor que se facturará y recaudará simultáneamente con el mismo.
ARTÍCULO 2°. Facúltese al Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué INFIBAGUE, para realizar los ajustes financieros, presupuestales y de sistemas necesarios para el cumplimiento del presente Acuerdo. ARTÍCULO 3°. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias. LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL La parte demandante fundamenta la solicitud así: Sostiene que los Acuerdos infringen de manera manifiesta y notoria el ordinal 4° del artículo 313 y el inciso 1° del artículo 287 de la Constitución Política, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado en reciente precedente judicial, contenido en la sentencia del 17 de julio de 2008, Exp. 16170, C.P. Dra, Ligia López Díaz. Agrega que la transgresión de las citadas normas constitucionales aparece prima facie, porque los actos acusados crean un tributo, sin que el Concejo Municipal tenga las potestades impositivas que se arrogó. Indica que, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, las competencias en materia tributaria de los concejos municipales, es restringida y solo se puede ejercer dentro de los términos de la Constitución y la ley. Indica que el Concejo Municipal al crear el impuesto de alumbrado público estableció los elementos esenciales del mismo, lo cual es una competencia propia del Congreso de la República, tal como lo define la Carta. Señala que la sentencia del 17 de julio del 2008 del Consejo de Estado, antes
citada, constituye un precedente judicial de obligatorio cumplimiento, cuyo contenido generaliza para todos los municipios, la ilegalidad del impuesto de alumbrado público porque ninguno de esos entes territoriales, tiene facultades constitucionales ni legales para la creación de ese tributo, pues las leyes que lo autorizaron son contrarias a lo dispuesto en el artículo 338 de la Carta y en consecuencia, al carecer de los requerimientos previstos en el citado precepto, han perdido aplicabilidad y no pueden desarrollarse. Finalmente afirma que es inaplazable decretar la suspensión provisional, pues el acto demandado establece un tributo que el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha definido como ilegal y así evitar que siga siendo lesivo al patrimonio de todos los ciudadanos. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo del Tolima mediante la providencia recurrida, estima que en el caso es necesario realizar un estudio de fondo que involucre la facultad impositiva municipal y las disposiciones tributarias nacionales, lo cual sólo procede al momento de dictar el fallo definitivo. Por lo anterior concluye que, no es posible determinar a simple vista que las normas demandadas violan de manera ostensible la Constitución y el ordenamiento jurídico. EL RECURSO El apoderado de las actoras reitera en síntesis lo expuesto en la solicitud inicial y hace énfasis en que con base en la sentencia del 17 de julio del 2008, Exp. 16170, el tema del impuesto de alumbrado público ha sido estudiado y definido por el Consejo de Estado, por lo que no es necesario hacer mayores elucubraciones ni profundos juicios de valoración, para concluir que los actos acusados riñen
abiertamente contra las normas invocadas como infringidas. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Esta Corporación precisa que la suspensión provisional es una medida cautelar que tiene por objeto que un acto administrativo que se presume ilegal o inconstitucional deje de producir efectos y para que proceda cuando se ejerce la acción de nulidad, según lo ordena el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, se requiere que la violación de las normas superiores invocadas como vulneradas sea manifiesta, esto es, que dicha infracción sea perceptible a primera vista, “por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. En el presente caso se pide la suspensión provisional del Acuerdo 004 del 20 de febrero del 2003 y su modificatorio Acuerdo 015 del 6 de octubre del 2004, expedidos por el Concejo Municipal de Ibagué, por violación de los artículos 287 inciso 1°, 313 numeral 4° y 338 de la Constitución Política. Se observa que las normas superiores que se invocan como infringidas prevén: Constitución Política: ARTICULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. (…) ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…)
4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales. (…) ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos
deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. (…) Efectuada la confrontación directa del texto del acto acusado con las normas invocadas como infringidas, la Sala observa que no aparece una infracción o contradicción manifiesta como lo exige el citado artículo 152 del C.C.A., que surja sin necesidad de acudir a razonamientos e inferencias más o menos complejos derivados de la normatividad que rige la materia. En efecto, se advierte que el demandante fundamenta la solicitud de suspensión provisional del Decreto acusado, en la vulneración de los artículos antes transcritos, pero como lo señaló el a quo, surge la necesidad de realizar un análisis de la facultad impositiva de los municipios a la luz de las normas constitucionales y el alcance de la autorización legal contenida en la Ley 97 de
1913 literal d), para efectos del establecimiento del impuesto de alumbrado público. Lo anterior evidencia que en el sub examine debe efectuarse un análisis de fondo que no es propio de esta etapa procesal en la cual el juez se limita a hacer la confrontación directa de las normas para verificar la existencia de la manifiesta infracción que se alega, razón que además descarta la posibilidad de tener en cuenta en esta oportunidad el precedente judicial que invoca la parte demandante. En consecuencia, esta Corporación confirmará el numeral 6° del auto apelado, en el que se negó la medida cautelar solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : Confírmase el numeral 6° del auto de 4 de mayo del 2009 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección