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CE-SECCION CUARTA-73001-23-31-000-2009-00532-01(19763)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-73001-23-31-000-2009-00532-01(19763)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

EXCEPCIÓN DE INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA - No probada / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Alcance. Sólo puede prescindirse de él y demandar directamente la liquidación cuando el contribuyente responde en debida forma el requerimiento especial /

DEMANDA PER SALTUM EN MATERIA TRIBUTARIA – Requisitos /

REQUERIMIENTO ESPECIAL – Presupuestos / RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Oportunidad / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL – Aplicación - Impone la remoción de obstáculos meramente formales El artículo 135 del Código Contencioso Administrativo exige el agotamiento previo de la vía gubernativa para demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho un acto particular, lo que ocurre cuando contra el acto administrativo no procede ningún recurso o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. Con este trámite, la Administración tiene la oportunidad de revisar su decisión y si es del caso, modificarla, complementarla, aclararla o revocarla, antes de que la controversia sea planteada judicialmente. 2.4. En materia tributaria, el artículo 720 del Estatuto Tributario, aplicable al procedimiento de los impuestos territoriales, establece que contra las liquidaciones oficiales procede el recurso de reconsideración. En concordancia con dicha norma, la decisión del mencionado recurso implica el agotamiento de la vía gubernativa. El parágrafo del citado artículo contempla la posibilidad de que los contribuyentes puedan prescindir del recurso de reconsideración y demandar directamente el acto liquidatorio, siempre

que se hubiere contestado el requerimiento especial. 2.5. La Sección ha precisado que el requerimiento especial se entiende atendido en debida forma cuando se reúnen los siguientes presupuestos: i) Que se responda dentro de los 3 meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial; ii) Que se haga por escrito de acuerdo con las prescripciones del artículo 559 del E.T.; iii) Que lo suscriba el contribuyente o quien tenga la capacidad legal para hacerlo y, iv) Que contenga las objeciones al requerimiento.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 135 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 720 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 707 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 559 / DECRETO 825

DE 1978 – ARTICULO 51 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 228

IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS Y APERITIVOS – Causación.

Se produce con la entrega que realiza el productor en planta o fabrica para su distribución, venta, permuta promoción o auto consumo / TORNAGUIA DE MOVILIZACION EN IMPUESTO AL CONSUMO Y PARTICIPACIONDocumento que autoriza y controla la entrada, salida y movilización de productos gravados / SANCIÓN POR INEXACTITUD – No configuración La Ley 788 de 2002 regula el régimen del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y el de la participación. El artículo 52 de esa normativa ordena a los productores facturar, liquidar y recaudar tanto la participación como el impuesto al consumo al momento de la entrega en fábrica de los productos

despachados a otros departamentos. La Sala ha precisado que el hecho concreto que permite verificar el momento en que surge la obligación no es el consumo en sí mismo, sino la entrega del producto en fábrica o en planta con miras al consumo. En ese sentido, no es necesario que se consuman efectivamente los productos, puesto que no se requiere que se consolide la distribución, venta, permuta, publicidad, promoción, donación, comisión o autoconsumo para que surja la obligación tributaria. 3.3. Por eso, se ha considerado que cuando no es posible establecer el momento de la entrega, la tornaguía es un parámetro válido para determinar la causación del impuesto al consumo de licores y la participación puesto que es el documento que autoriza y controla la entrada, salida y movilización de productos gravados, sin el cual esas mercancías no pueden ser retiradas de fábrica o planta. (…) Es por eso que no es procedente que la Administración pretenda cobrar nuevamente la participación sobre los productos ya declarados y pagados por el contribuyente. 4.6. En consecuencia, prospera el cargo para el apelante. 5. Las consideraciones expuestas, además, hacen evidente que no se configuró la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del E.T.

FUENTE FORMAL: LEY 788 DE 2002 – ARTICULO 52 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647

NOTA DE RELATORÍA: Salvamento de voto Dra. Carmen Teresa Ortiz de

Rodriguez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00532-01(19763)

Actor: PDC VINOS Y LICORES LTDA.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. En la sentencia se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa y en consecuencia INHIBIRSE de hacer un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Por secretaría, liquídense los gastos del proceso y si hubiere remanentes, DEVUÉLVASE a la parte demandante.

CUARTO: Notifíquese la presente decisión a las partes, archívese el presente proceso.” I) ANTECEDENTES Durante el año 2007, la sociedad PDC Vinos y Licores Ltda. presentó las declaraciones del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares de producción nacional correspondientes a la segunda quincena de enero, primera y segunda quincenas de marzo, primera quincena de abril, primera quincena de mayo, primera quincena de julio, primera quincena de agosto, primera y segunda quincenas de septiembre, y primera quincena de noviembre del año gravable

2007. Mediante el Requerimiento Especial No. 174 del 30 de septiembre de 2008, la Administración departamental propuso la modificación de las citadas declaraciones, en el sentido de adicionar unidades de licor con fundamento en lo registrado en las tornaguías de movilización. El 31 de diciembre de 2008, la sociedad introdujo al correo la respuesta al requerimiento especial y el 5 de enero de 2009 fue radicada ante la Administración. Mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 007 del 14 de agosto de 2009, la Administración estableció que la respuesta al requerimiento especial fue presentada en forma extemporánea y ordenó la modificación de las aludidas declaraciones en los términos propuestos en el requerimiento especial. En atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, la sociedad prescindió del recurso de reconsideración y acudió directamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  1. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad PDC Vinos y Licores Ltda. solicitó: “1. Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 007 del 14 de agosto de

2009.

2. Que como restablecimiento del derecho se declare que las declaraciones presentadas por PDC Vinos y Licores Ltda. (Antes Pedro Domecq S.A.) correspondientes a las 2da quincena enero, 1era quincena de marzo, 2da quincena de marzo, 1era quincena de abril, 1era quincena de mayo, 1era quincena de julio, 1era quincena de agosto, 1era quincena

de septiembre, 2da quincena de septiembre y, 1era quincena de noviembre de 2007 por concepto del impuesto al consumo, se encuentran en firme”. Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo: Violación del artículo 559 del Estatuto Tributario El 31 de diciembre de 2008 fue presentada de forma oportuna la respuesta al requerimiento especial ante la Notaría 61 de Bogotá y remitida por correo al departamento del Tolima. En el estado de la guía de correo se informa que, el 2 de enero de 2009 el escrito llegó a la ciudad de Ibagué y que el 5 de enero siguiente, se entregó a la Gobernación del Departamento del Tolima. En virtud de lo dispuesto en el artículo 559 del Estatuto Tributario, el administrado tiene la posibilidad de presentar los escritos ante una autoridad diferente a la que se dirige. Por consiguiente, esa es la fecha que debe tomarse como de presentación del documento. Violación del artículo 213 de la Ley 223 de 1995 El impuesto al consumo no se causa cuando se movilizan los productos a otra bodega del mismo productor, sino cuando la entrega implica un acto de comercio del producto, como su distribución, venta, permuta, publicidad, donación, comisión o consumo. Para la liquidación y pago del impuesto al consumo se debe tomar como referencia la factura de venta puesto que este es el documento que soporta la contabilidad y la transferencia del dominio. Las unidades adicionadas fueron declaradas y pagadas en otros períodos gravables por la diferencia de interpretación que existe entre el departamento y el contribuyente. Exigir un doble pago del impuesto es ilegal.

La inspección tributaria se limita a transcribir los documentos y demás soportes de contabilidad solicitados al contribuyente, sin realizar una conclusión en cuanto al pago del tributo. El requerimiento especial omitió analizar las facturas y las declaraciones allegadas por el contribuyente como prueba de la causación y pago del impuesto al consumo. Violación del artículo 647 del Estatuto Tributario La sociedad no incurre en ninguna de las conductas sancionadas por el artículo 647 del Estatuto Tributario en tanto se encuentra demostrado que declaró y pagó la totalidad del impuesto. Además, entre la Administración y el contribuyente se presenta una diferencia de criterios en la aplicación de la norma que establece la causación del impuesto al consumo.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos: La notificación del requerimiento especial se surtió el 2 de octubre de 2008. Sin embargo, la respuesta fue presentada ante la Administración por fuera del término legal, el 5 de enero de 2009.

En la inspección tributaria se verificó que el contribuyente declaró sobre las ventas realizadas, y no lo correspondiente a los despachos efectuados en cada uno de los períodos fiscales, que constan en las tornaguías de movilización registradas en el sistema de información. Excepciones Imposibilidad legal del departamento para acceder a lo pretendido por inaplicación de las normas El acto demandado se encuentra ajustado a la normativa que regula el impuesto al consumo y el procedimiento tributario. Legalidad y firmeza del acto administrativo La liquidación oficial se encuentra acorde con los principios orientadores de las

actuaciones administrativas, por cuanto fue expedida por un funcionario competente y los argumentos que la sustentan están amparados en las normas legales que rigen la materia. Falta de agotamiento de la vía gubernativa Para agotar la vía gubernativa, los contribuyentes deben interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, con excepción, de aquellos casos en que hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial, como lo dispone el artículo 720 del Estatuto Tributario. Teniendo en cuenta que el contribuyente presentó en forma extemporánea la respuesta al requerimiento especial, no podía omitir la presentación del recurso de reconsideración para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por tanto, no agotó la vía gubernativa.

  1. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del 16 de mayo de 2012, declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa y se inhibió para emitir un pronunciamiento de fondo, con fundamento en las siguientes consideraciones: Si bien el artículo 559 del Estatuto Tributario permite que el administrado realice la presentación personal de los escritos ante cualquier autoridad del lugar donde tienen su domicilio, ello no lo exime del deber de presentarlo dentro del término legal establecido en el artículo 707 ibídem.

Además, el sello de la Notaría 61 del Círculo de Bogotá plasmado en la respuesta al requerimiento, no fue de presentación personal sino de autenticación de firma registrada. De admitirse que para los administrados que tienen residencia en un lugar diferente, la respuesta al requerimiento especial debe entenderse presentada en la

fecha de inserción al correo, se estaría generando un trato desigual en relación con aquellos que por tener su domicilio en el mismo lugar deben cumplir con el término establecido en el artículo 707 del Estatuto Tributario. Teniendo en cuenta que la respuesta fue presentada en forma extemporánea debe tenerse como no presentada y, por consiguiente, la sociedad no estaba facultada para acudir ante la jurisdicción sin haber interpuesto el recurso de reconsideración. En consecuencia, prospera la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa.

  1. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: La sociedad allegó oportunamente la respuesta al requerimiento especial toda vez que el documento fue presentado personalmente y enviado por correo certificado antes del vencimiento del término legal.

El artículo 559 del Estatuto Tributario permite que los escritos puedan presentarse por medio electrónico o telemático y ante cualquiera autoridad local que de fe de su presentación personal. La autenticación de firma surte los mismos efectos de la diligencia de presentación personal, puesto que en esta última el funcionario da fe de la autenticidad de la firma impuesta por el suscriptor del documento, como lo indican los artículos 84 y 107 del C.P.C. y las providencias del Consejo de Estado1 y la Corte Constitucional2. Si bien el día en que se plasmó el sello de autenticación de firmas el representante legal de la sociedad no acudió físicamente ante la notaría, ello no quiere decir que no se haya surtido la presentación personal, puesto que aquél ya había comparecido personalmente a efectos de registrar su firma. El artículo 10 de la Ley 962 de 2005 autoriza el uso del correo certificado para

enviar documentos y solicitudes a la Administración. Según esa normativa, para el 1 Expedientes No. 9514, 10018 2 C-012 de 2002. particular el documento se entiende presentado el día de su introducción al correo y, para la Administración en la fecha que efectivamente lo recibe. La sociedad, al presentar la respuesta al requerimiento, actuó bajo la creencia legítima de estar actuando en derecho y, bajo el amparo de lo previsto en los artículos 559 del Estatuto Tributario y 10 de la Ley 962 de 2005. Por tanto, se debe presumir su buena fe.

  1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.

La demandada no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa.

1. PROBLEMA JURÍDICO 1.1. Previo al estudio correspondiente para decidir el recurso, se advierte desde ahora que la Sala declarará no probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa y, por tanto, fallará de fondo el presente asunto, que se concreta en establecer: - Cuál es el momento en que se causa el impuesto al consumo de licores vinos, aperitivos y similares. - La procedencia de la liquidación del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos

y similares por la segunda quincena de enero, primera y segunda quincenas de marzo, primera quincena de abril, primera quincena de mayo, primera quincena de julio, primera quincena de agosto, primera y segunda quincenas de septiembre, y primera quincena de noviembre del año gravable 2007. - La procedencia de la sanción por inexactitud.

2. EXCEPCIÓN DE INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA. 2.1. El a quo declaró probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa por cuanto consideró que la contribuyente no estaba facultada para acudir per saltum a la jurisdicción, por haber presentado en forma extemporánea el requerimiento especial. 2.2. Para la sociedad, la referida respuesta fue allegada oportunamente toda vez que el documento fue presentado personalmente y enviado por correo certificado antes del vencimiento del término legal. Por tanto, podía demandar directamente la liquidación oficial de revisión. 2.3. El artículo 135 del Código Contencioso Administrativo exige el agotamiento previo de la vía gubernativa para demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho un acto particular, lo que ocurre cuando contra el acto administrativo no procede ningún recurso o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido3. Con este trámite, la Administración tiene la oportunidad de revisar su decisión y si es del caso, modificarla, complementarla, aclararla o revocarla, antes de que la controversia sea planteada judicialmente. 2.4. En materia tributaria, el artículo 720 del Estatuto Tributario, aplicable al procedimiento de los impuestos territoriales4, establece que contra las liquidaciones oficiales procede el

recurso de reconsideración. En concordancia con dicha norma, la decisión del mencionado recurso implica el agotamiento de la vía gubernativa. El parágrafo del citado artículo contempla la posibilidad de que los contribuyentes puedan prescindir del recurso de reconsideración y demandar directamente el acto liquidatorio, siempre que se hubiere contestado el requerimiento especial. 2.5. La Sección5 ha precisado que el requerimiento especial se entiende atendido en debida forma cuando se reúnen los siguientes presupuestos: 3Artículos 62 y 63 C.C.A. 4 El artículo 59 de la Ley 788 de 2002 dispone que “Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos”. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias de 9 de septiembre de 2004, exp. 13860, C. P. doctora Ligia López Díaz; 28 de octubre de 2004, exp. 13816, C. P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié; de 4 de noviembre de 2004, exp. 13818, C. P. doctor Héctor J. Romero Díaz y 6 de

octubre de 2005, exp. 14581, C. P. doctora María Inés Ortiz Barbosa. i) Que se responda dentro de los 3 meses siguientes6, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial 7; ii) Que se haga por escrito de acuerdo con las prescripciones del artículo 559 del E.T.; iii) Que lo suscriba el contribuyente o quien tenga la capacidad legal para hacerlo y, iv) Que contenga las objeciones al requerimiento. 2.6. En el asunto in examine, la Administración notificó el requerimiento especial por correo a la sociedad el 2 de octubre de 20088. Por consiguiente, el término para presentar la respuesta venció el 2 de enero de 20099 -viernes10-. El representante legal respondió por escrito el requerimiento especial. En ese documento consta sello de autenticación de firma registrada del 31 de diciembre de 2008 impuesto por la Notaría 61 del Circulo de Bogotá11. En esa misma fecha, la compañía, desde la ciudad de Bogotá D.C., envió por correo el documento con destino a la Gobernación del Tolima12, que se encuentra ubicada en la ciudad de Ibagué. Según consta en la guía del correo y en el sello de radicación de la Coordinación de Correspondencia de la Gobernación del Tolima, la respuesta fue recibida ante la entidad departamental el 5 de enero de 200913. 2.7. Para la Sala, el contribuyente presentó oportunamente la respuesta al requerimiento especial, por las razones que pasan a explicarse: 6El Requerimiento Especial No. 174 de 2008 le otorgó al contribuyente el término de 3 meses contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial para formular por escrito la

respuesta. 7Estatuto Tributario. Artículo 707. Respuesta al requerimiento especial. Dentro de los tres (03) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la administración que alleguen al proceso documentos que reposan en sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual, estas deben ser atendidas. 8 Fl 3 cuaderno de pruebas de la parte demandante. Recibo de envío de correo No. YY20059045 CO con sello de recibido de la empresa Pedro Domeq, hoy PDC Vinos y Licores Ltda. 9 El artículo 707 del Estatuto Tributario expresamente dispone que el término inicia el día de la notificación del acto, en este caso, el 2 de octubre de 2008. 10 Día hábil. 11 Fl 56 vuelto c.p. 12 Fl 51 c.p. 13 Fl 51 2.7.1. La normativa tributaria, en particular, el artículo 559 del Estatuto Tributario14 permite que los signatarios que se encuentran en lugares distintos a la Administración, puedan presentar los escritos ante cualquier autoridad local. En ese caso, dispone que los términos para la Administración comienzan a correr a partir del día siguiente a la fecha de su recibo. 2.7.1.1. Esa norma se encuentra reglamentada por el artículo 51 del Decreto 825 de 1978.

En principio, el artículo 51 ibídem reglamentó el artículo 71 de la Ley 52 de 197715, incorporado en el artículo 559 del Estatuto Tributario. Pero, en virtud del artículo 216 del Decreto 624 de 198917, -el artículo 51por ser una norma reglamentaria de una disposición incorporada al Estatuto Tributario se entiende referida a la que corresponda al nuevo articulado –artículo 559 del E.T.-, mientras no sea sustituido, modificado o derogado. De tal manera que, al no haberse modificado el sentido de la norma reglamentada ni su reglamentación, se concluye que el artículo 51 del Decreto 825 de 1978 continúa desarrollando el artículo 559 del Estatuto Tributario. Claro lo anterior, se tiene que el referido artículo 51 dispone: “Artículo 51. El signatario que se encuentre en lugar distinto al de la administración competente, podrá presentar sus escritos, ante el recaudador y en su defecto 14“Artículo 559. Presentación de escritos y recursos. Modificado por el artículo 43 de la Ley 1111 de 2006. Las peticiones, recursos y demás escritos que deban presentarse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán realizarse personalmente o en forma electrónica.

1. Presentación personal Los escritos del contribuyente deberán presentarse en la administración a la cual se dirijan, personalmente o por interpuesta persona, con exhibición del documento de identidad del signatario y en caso de apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional.

El signatario que esté en lugar distinto podrá presentarlos ante cualquier autoridad local quien dejará constancia de su presentación personal.

Los términos para la administración que sea competente comenzarán a correr a partir del día siguiente a la fecha de su recibo.

2. Presentación electrónica. (…)” 15 Ley 52 de 1977 “Por la cual se dictan disposiciones para la aplicación de las normas sustanciales tributarias de competencia de la Dirección de Impuestos Nacionales”, hoy U.A.E.

DIAN. Artículo 71. Los escritos del contribuyente deberán presentarse por triplicado en la Administración a la cual se dirijan, personalmente o por interpuesta persona, con exhibición del documento de identidad del signatario y en el caso de apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional. El signatario que esté en lugar distinto podrá presentarlos ante el recaudador o en defecto de éste ante cualquier autoridad local, quien dejará constancia de su presentación personal. Los términos para la Administración que sea competente comenzarán a correr el día siguiente de la fecha de recibo. 16 Artículo 2. Las normas reglamentarias de las disposiciones incorporadas al Estatuto Tributario, se entenderán referidas a las que les correspondan en el nuevo articulado, mientras no sean expedidos los reglamentos que las sustituyan, modifiquen o deroguen. 17 Por el cual se expidió el Estatuto Tributario. ante cualquier autoridad local, quien dejará constancia de su presentación personal. El interesado lo remitirá a la oficina a la cual van dirigidos. Los escritos se considerarán presentados en la fecha de su autenticación, pero los términos para la oficina competente comenzarán a correr al día siguiente de la fecha de su recibo”. Así, el reglamento precisó la obligación que tiene el signatario de remitir el escrito a la

Administración y el hecho de que el escrito se entiende presentado en la fecha de autenticación realizada ante la autoridad local. 2.7.1.2. En ese orden de ideas, la normativa tributaria estableció que cuando el signatario se encuentra en lugar distinto al de la Administración, está facultado para llevar a cabo la presentación personal del escrito ante cualquier autoridad local, con la condición de que ese documento sea remitido a la oficina a la cual va dirigido. 2.7.2. Del anterior recuento normativo, se encuentra que el Estatuto Tributario establece un procedimiento especial para la presentación de escritos en aquellos eventos en que el signatario se encuentra en un lugar diferente al de la Administración. Esa normativa permite que la presentación personal de las peticiones, recursos y demás escritos puedan realizarse ante cualquier autoridad local, siempre y cuando ese documento sea remitido por el administrado a la Administración correspondiente. De esa manera se garantiza que la presentación personal del escrito cumpla con la finalidad dispuesta en la norma, cual es la de garantizar la identidad del recurrente y la autenticidad del contenido del escrito, para efectos de que el documento sea puesto en conocimiento de la Administración competente. De ahí que el decreto reglamentario hubiere establecido que el escrito se entiende presentado en la fecha de autenticación. Situación que no afecta los términos legales impuestos a la Administración, pues como lo previó el artículo 559 del E.T., los plazos para esa entidad empiezan a correr a partir de que reciba efectivamente el escrito. 2.7.3. Así las cosas, teniendo en cuenta que el término para presentar la respuesta venció el 2 de enero de 2009, y que el 31 de diciembre de 2008 el contribuyente realizó la

autenticación de firma del documento y lo remitió por correo, encuentra la Sala que el mismo fue presentado en la oportunidad legal. Es importante precisar que, si bien el contribuyente no realizó la diligencia de presentación personal, sino de autenticación de firmas, no puede desconocerse que esta última también surte efectos de autenticidad en tanto da certeza de la persona que suscribió el documento. Es cierto que la normativa tributaria exige “la presentación personal de los escritos de los contribuyentes” pero ello no impide que éstos realicen ante las autoridades locales otro tipo de actos que den fe sobre la autenticidad del documento, que es la finalidad que persigue la norma al imponer dicho requisito. Entender lo contrario desconocería el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, que impone la remoción de obstáculos meramente formales. Adicionalmente, la Administración no discutió la autenticidad del documento, esto es, el hecho de que hubiere sido suscrito por el representante legal de la sociedad. 2.8. En ese entendido, el contribuyente atendió en debida forma el requerimiento especial y, por tanto, podía demandar per saltum la liquidación oficial de revisión, como en efecto lo hizo. En consecuencia, procede la Sala a analizar el fondo del asunto.

3. CAUSACIÓN DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES 3.1. Según el apelante, la obligación de declarar y pagar el impuesto al consumo se generó en el momento de la venta y entrega en fábrica de los productos al comercializador mediante la factura de venta.

Por su parte, para la Administración, el tributo se causó en el momento en que el producto

es despachado hacia otro departamento. La causación se puede establecer por medio de las tornaguías, porque ninguno de los productos despachados hacia el Departamento del Tolima podía ser retirado de fábrica sin contar con ese documento. 3.2. La Ley 788 de 2002 regula el régimen del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y el de la participación. El artículo 52 de esa normativa ordena a los productores facturar, liquidar y recaudar tanto la participación como el impuesto al consumo al momento de la entrega en fábrica de los productos despachados a otros departamentos18. 18 Artículo 52. “Liquidación y recaudo por parte de los productores. Para efectos de liquidación y recaudo, los productores facturarán, liquidarán y recaudarán al momento de la entrega en La Sala ha precisado que el hecho concreto que permite verificar el momento en que surge la obligación no es el consumo en sí mismo, sino la entrega del producto en fábrica o en planta con miras al consumo. En ese sentido, no es necesario que se consuman efectivamente los productos, puesto que no se requier

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