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CE-SECCION CUARTA-73001-23-31-000-2010-00058-02(19498)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-73001-23-31-000-2010-00058-02(19498)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO / AUTONOMIA TRIBUTARIA DE LAS

ENTIDADES TERRITORIALES / TARFAS DEL IMPUESTO PREDIAL /

IMPUESTO DE NATURALEZA REAL / AVALUO CATASTRAL / CAPACIDAD

ECONOMICA DEL CONTRIBUYENTE / VIVIENDA POPULAR Y LA PEQUEÑA

PROPIEDAD RURAL FRENTE AL IMPUESTO PREDIAL / DEMANDA CONTRA ACTO GENERAL DEROGADO FUENTE FORMAL: LEY 44 DE 1990 – ARTICULO 3 / LEY 44 DE 1990 – ARTICULO 4 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 313-4 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 056 DE (30 de diciembre) de 2009 DEL MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA ADOPTADO MEDIANTE ACUERDO 024 DE (13 de diciembre) DE 2008 DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL

MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Barcenas

Bogotá, D.C. cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).

Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00058-02(19498)

Actor: RAUL ATILANO AMAYA CARDENAS

Demandado: MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Municipio de San Sebastián de Mariquita contra la sentencia del 12 de marzo de

2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del artículo 2 del acuerdo 056 del 30 de diciembre de 2009 por medio de la cual se modifican las tarifas del impuesto predial unificado establecidas en el artículo 23 del acuerdo 024 del 13 de diciembre de 2008, con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaría, liquídense los gastos del proceso y si hubiere remanentes, DEVUÉLVANSE a la parte demandante.

TERCERO: Notifíquese la presente decisión a las partes, en caso de no ser apelada, archívese el presente proceso.”

1. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad, el ciudadano Raúl Atilano Amaya, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima en la que propuso la siguiente pretensión: “Mediante la presente acción se declare la nulidad objetiva parcial del artículo 2° del Acuerdo No. 056 del 30 de diciembre de 2009 “Por medio del cual se modifica y adiciona el Estatuto de Rentas del municipio de San Sebastián de Mariquita adoptado mediante Acuerdo 024 del 13 de diciembre de 2008 y se dictan otras disposiciones”, proferido por el Concejo Municipal de Mariquita y debidamente sancionado y publicado por el Alcalde Municipal.” 1.1.1. La norma acusada La norma acusada es del siguiente tenor: Acuerdo No. 056 de 2009 (30 de Diciembre) “POR EL CUAL SE MODIFICA Y ADICIONA EL ESTATUTO DE RENTAS DEL

MUNICIPIO DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA ADOPTADO MEDIANTE ACUERDO 024 DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2008 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA, en uso de las atribuciones constitucionales y las facultades legales,

ACUERDA: (…) ARTÍCULO SEGUNDO.- Modifíquense las tarifas del impuesto predial unificado establecidas en el artículo 23 del Acuerdo 024 del 13 de diciembre de 2008, así:

Num Destinación Inmueble Rango del Avalúo Catastral Tarifa por Mil 1 Residenciales Urbanos De 0,00 a 500.000$ 4 2 De 500.001$ a 1.000.000$ 5 3 De 1.000.001$ a 5.000.000$ 6 4 De 5.000.001$ a 15.000.000$ 7 5 De 15.000.001 a 50.000.000$ 8 6 De 50.000.001$ a 100.000.000$ 10 7 Mayores de 100.000.001$ 12 8 Industriales 10 9 Comerciales y de Servicios 10 10 Rurales no Agropecuarios 10 11 Rurales Agropecuarios De 0,00 a 500.000$ 4 12 De 500.001$ a 1.000.000$ 5 13 De 1.000.001$ a 5.000.000$ 6 14 De 5.000.001$ a 15.000.000$ 8 15 De 15.000.001 a 50.000.000$ 10

16 De 50.000.001$ a 100.000.000$ 12 17 Mayores de 100.000.001$ 14 18 Lotes Urbanos No Edificados 33 19 Lotes Urbanos No Edificables 4 20 Institucionales 2 21 Predios de Propiedad de Instituciones Financieras 14

Nota: La Secretaría de Planeación, Infraestructura y Ambiente Municipal certificará la calidad de p 10,18 y 19. (…) 1.1.2. Normas violadas El demandante invocó como normas violadas: - Artículos 4, 121, 150 [numeral 12], 313 [numeral 4] y 338 de la Constitución Política. - Artículo 4 de la Ley 44 de 1990. 1.1.3. Concepto de la violación El demandante esgrimió como único cargo de violación el siguiente: Ilegalidad por desconocimiento de los criterios cualitativos para la tarifa del impuesto predial.

El demandante alegó que el municipio de Mariquita, para el caso de los predios residenciales urbanos y de los predios rurales agropecuarios, estableció la tarifa con fundamento en el rango del avalúo catastral del inmueble, sin consideraciones adicionales. Indicó que en la Ley 44 de 1990, el legislador estableció criterios tanto cualitativos como cuantitativos para determinar las tarifas del impuesto predial unificado. Que, en este caso, el Concejo Municipal de Mariquita, al establecer la tarifa del impuesto predial no tuvo en cuenta los elementos cualitativos previstos en la ley para fijar esa tarifa, tales como el estrato socioeconómico del contribuyente, los usos del suelo en el sector urbano, la antigüedad de la formación o actualización

del catastro, el tipo de vivienda (la destinada a la producción agropecuaria y la vivienda popular). En relación con el principio de trato diferenciado, citó la sentencia C-346 de 1997, proferida por la Corte Constitucional, con ponencia del magistrado Antonio Barrera Carbonell, para concluir que el Concejo Municipal de Mariquita desconoció dicho principio, y, de contera, el principio de capacidad contributiva. Finalmente, sostuvo que el Concejo demandado, al dictar el artículo 2 del Acuerdo 056 de 2009, sólo tuvo en cuenta los criterios cuantitativos, en la medida en que la tarifa del impuesto predial de los predios urbanos y rurales agropecuarios está en el rango autorizado por el legislador. Que, sin embargo, insistió en que el municipio omitió hacer un trato diferenciado para la vivienda popular y la pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria. Que, por todo lo anterior, el artículo 2 del Acuerdo 056 de 2009, proferido por el Concejo Municipal de San Sebastián de Mariquita, es nulo por violación del principio de reserva de ley y que, por tanto, solicitaba el retiro del ordenamiento jurídico. 1.2. SUSPENSIÓN PROVISIONAL El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 18 de febrero de 20101, negó la suspensión provisional solicitada por el demandante en el escrito de la demanda, por considerar que, una vez confrontado el acuerdo demandado con las normas constitucionales invocadas como violadas, no se evidenció la vulneración directa o manifiesta. Esa decisión fue objeto de recurso, y posteriormente fue confirmada por esta Sección, mediante auto del 21 de octubre de 20102.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado judicial del Municipio de San Sebastián de Mariquita se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que si bien el demandante invocó como violadas normas constitucionales y legales, lo cierto es que simplemente se limitó a señalar la violación del artículo 4 de la Ley 44 de 1990, sin explicar de manera concreta en qué consistió dicha violación. Citó apartes del argumento central del concepto de violación esgrimido por el demandante y dijo que la cita de la sentencia del 17 de mayo de 2008 del Consejo de Estado era descontextualizada. Para sustentar su dicho transcribió in extenso la sentencia, sin hacer ninguna consideración adicional. Dijo que si se analiza el contenido del acto administrativo demandado, se tiene que el Concejo Municipal de San Sebastián de Mariquita estableció, en el acuerdo cuyo aparte se demanda, las tarifas diferenciales y progresivas, teniendo en cuenta los principios de equidad, como el estrato socio económico al que pertenece el predio, el uso del suelo en el sector urbano (que tiene efectos sociales más notorios) y la mayor o menor actualización en el avalúo catastral, que es la base gravable del impuesto. 1 Folios 41 a 44. 2 Folios 54 a 57 del cuaderno anexo. Finalmente, sostuvo que no le asiste razón al demandante, cuando pretende hacer ver que con la modificación realizada a las tarifas del impuesto predial unificado, establecido en el artículo 23 del Acuerdo 024 del 13 de diciembre de 2008, se

violó el artículo 4 de la Ley 44 de 1990, máxime cuando lo que establece el artículo 2 demandado es una simple modificación a las tarifas ya establecidas en el Acuerdo 024 del 13 de diciembre de 2008, acuerdo que, entre otros aspectos, no fue atacado en ningún momento y que fue el que realmente dispuso el cobro del impuesto predial. Por todo lo anterior, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda. 1.4. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 12 de marzo de 2012, declaró la nulidad del artículo 2 del Acuerdo 056 de 2009, expedido por el Concejo Municipal de San Sebastián de Mariquita, por desconocimiento de los criterios diferenciales y progresivos en que debían fundarse las tarifas del impuesto predial unificado en dicho municipio. Luego de un recuento de las normas que regulan la facultad impositiva tanto del Congreso de la República como de las asambleas departamentales y de los concejos municipales, el Tribunal consideró que estos últimos están facultados para fijar el porcentaje o tarifa del impuesto, siempre que cumplan las directrices señaladas en la ley. Que, para el caso del impuesto predial, es la Ley 44 de 1990 la que introdujo las modificaciones a dicho impuesto, y la que fusionó los impuestos predial y de parques y arborización, de estratificación socioeconómica y la sobretasa de levantamiento catastral en uno solo llamado predial unificado, tributo que pueden cobrar los municipios sobre el avalúo catastral o autoavalúo,

que, mediante declaración, realice el propietario o poseedor del inmueble. Citó la sentencia del 7 de mayo de 2008, dictada en el expediente No. 15906, con ponencia de la magistrada María Inés Ortiz Barbosa, para concluir que es la propia ley la que confía a los concejos municipales la fijación de las tarifas del impuesto predial unificado, pero que dicha atribución no es ilimitada, debe consultar los criterios distributivos de estratificación socioeconómica de la población, usos del suelo en el sector urbano, y la mayor o menor antigüedad en la formación o actualización del catastro, tal como lo dispuso la norma legal (Ley 44 de 1990). Sostuvo que, para el caso concreto, de conformidad con la Ley 44 de 1990 y el criterio jurisprudencial de la sentencia atrás citada, el Concejo Municipal de San Sebastián de Mariquita estaba habilitado para fijar la tarifa del impuesto predial unificado, como en efecto lo hizo. Que, al establecer las tarifas, observó los límites legales del 1 al 16 x mil, de acuerdo con el avalúo catastral del inmueble. Que, sin embargo, no tuvo en cuenta los criterios diferenciales: estrato socioeconómico, uso del suelo en el sector urbano y la antigüedad en la formación o actualización del catastro, con lo que se desconoció la tarifa diferencial y progresiva establecida en la Ley 44 de 1990 y el principio de equidad en materia tributaria. Indicó que el desconocimiento de esos criterios diferenciales y progresivos generaron un trato inequitativo a los ciudadanos, en relación con las cargas

públicas con las que deben contribuir. Que, en consecuencia, el concejo demandado desbordó las facultades legales y constitucionales conferidas por la Ley 44 de 1990, razón por la que resultaba procedente declarar la nulidad del artículo acusado. 1.5. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial del Municipio de San Sebastián de Mariquita presentó recurso de apelación. Adujo que el concejo municipal demandado, en uso de las facultades otorgadas por la Constitución Política, no impuso ni creó nuevas tarifas. Que, por el contrario, se limitó a modificar el artículo 23 del Acuerdo 024 de 2008, en relación con los valores que debían pagarse de acuerdo con el avalúo catastral, sin modificar los estudios frente a los estratos, estudios socioeconómicos o uso del suelo, pues la única modificación en relación con el avalúo catastral se dio frente a los inmuebles residenciales urbanos y rurales agropecuarios, y dicho cambio se efectuó con fundamento en el artículo 6 de la Ley 44 de 1990. Dijo que el Tribunal Administrativo del Tolima se limitó a acoger lo dispuesto en la sentencia dictada en el expediente No. 15885 (sic), que transcribió ampliamente. Por todo lo anterior, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, toda vez que el artículo 2 del Acuerdo 056 de 2009 fue proferido en forma legal, amparado en la Constitución Política y en la Ley 44 de 1990, sin fundamento para que procediera la nulidad pedida por el demandante. 1.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no alegaron de conclusión.

1.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público conceptuó en este caso. Pidió que se revocara la decisión de primera instancia y que, en su lugar, se declarara la nulidad parcial del artículo 2 del Acuerdo 056 de 2009, pues el aparte demandado fue el relacionado con los predios residenciales urbanos y los predios rurales agropecuarios, frente a los que es próspera la solicitud de nulidad. Adujo que la Ley 44 de 1990 ordenó que las tarifas del impuesto predial debían establecerse de manera diferencial y progresiva, teniendo en cuenta los estratos socioeconómicos, los usos del suelo en el sector urbano y la antigüedad de la formación o actualización del catastro. Que, de la misma forma, la norma exige que en el caso de la vivienda popular y la pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria se deben aplicar las tarifas mínimas establecidas por el concejo. Dijo que en este caso, los apartes acusados del artículo 2 del Acuerdo 056 de 2009 no tuvieron en cuenta la diferenciación demandada por la Ley 44 de 1990, toda vez que los únicos aspectos observados por el concejo municipal fueron los de destinación del inmueble y el valor del avalúo catastral. Sostuvo que la entidad recurrente reconoció que el concejo municipal debía observar los estratos socioeconómicos, los usos del suelo en el sector urbano y la formación o actualización del catastro. Que, sin embargo, al modificar el artículo 23 del Acuerdo 024 de 2008, eliminó los factores diferenciadores que habían sido tenidos en cuenta por la norma que pretendía modificar. A renglón seguido,

transcribió el artículo 23 mencionado. Que, por lo anterior, no era de recibo el cargo del recurrente, encaminado a demostrar que el concejo municipal demandado se limitó a modificar el artículo 23 del Acuerdo 024 de 2008, frente a valores que debían pagarse, sin cambiar los estudios. Que mucho menos se podía aceptar que la actuación del Concejo Municipal de San Sebastián de Mariquita está amparada en el artículo 6 de la Ley 44 de 1990, pues lejos de eliminar los parámetros impuestos en el artículo 4 para fijar las tarifas del impuesto predial unificado, lo que hizo fue establecer límites al valor del impuesto liquidado.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Municipio de San Sebastián de Mariquita, la Sala decidirá si es nulo parcialmente el artículo 2 del Acuerdo 056 de 2009, Por el cual se modifica y adiciona el Estatuto de Rentas del Municipio de San Sebastián de Mariquita adoptado mediante Acuerdo 024 del 13 de diciembre de 2008 y se dictan otras disposiciones.

Para el efecto, la Sala plantea el siguiente problema jurídico: 2.1. Problema jurídico Conforme con las razones expuestas en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿El Concejo Municipal de San Sebastián de Mariquita violó, por falta de aplicación, el artículo 4 de la Ley 44 de 1990 en cuanto exige tener en cuenta criterios cualitativos para fijar las tarifas del impuesto predial unificado? 2.2. Solución del caso

La Sala considera que el Concejo Municipal de San Sebastián de Mariquita no violó, por falta de aplicación, el artículo 4 de la Ley 44 de 1990 en cuanto exige fijar las tarifas del impuesto predial unificado conforme a criterios cualitativos y cuantitativos, por las siguientes razones: El artículo 338 de la Carta Política dispone que en tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. De manera que, en la ley, las ordenanzas y los acuerdos se deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. Conforme lo ha precisado la Sala, las entidades territoriales gozan de autonomía relativa restringida o ampliada para fijar alguno o todos los elementos del impuesto, pero, en todo caso, siempre supeditados a la ley que crea el tributo o autoriza para crearlo. Tratándose del impuesto predial unificado, la Ley 44 de 1990 dispuso que, a partir del año de 1990, se fusionaban en un solo impuesto denominado "Impuesto Predial Unificado", los siguientes gravámenes: a. El Impuesto Predial regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las Leyes 14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986; b. El impuesto de parques y arborización, regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986;

c. El impuesto de estratificación socioeconómica creado por la Ley 9 de 1989; d. La sobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9 de 1989. Esta ley reguló, además, la base gravable y la tarifa del impuesto predial, en el siguiente sentido: Artículo 3º.- Base gravable. La base gravable del Impuesto Predial Unificado será el avalúo catastral, o el autoavalúo cuando se establezca la declaración anual del impuesto predial unificado. Artículo 4º.- Tarifa del impuesto.3 La tarifa del Impuesto Predial Unificado, a que se refiere la presente Ley, será fijada por los respectivos concejos y oscilará entre el 1 por mil y 16 por mil del respectivo avalúo. Las tarifas deberán establecerse en cada municipio de manera diferencial y progresiva, teniendo en cuenta: a. Los estratos socioeconómicos; b. Los usos del suelo, en el sector urbano; c. La antigüedad de la formación o actualización del catastro; A la vivienda popular y a la pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria se les aplicarán las tarifas mínimas que establezca el respectivo Concejo. Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en cuenta lo estatuido por la Ley 9 de 1989, y a los urbanizados no edificados, podrán ser superiores al límite señalado en el primer inciso de este artículo, sin que excedan del 33 por mil. 3 Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011, así:

Artículo 23. Incremento de la tarifa mínima del Impuesto Predial Unificado. El artículo 4° de la Ley 44 de 1990 quedará así: "Artículo 4°. La tarifa del impuesto predial unificado, a que se refiere la presente ley, será fijada por los respectivos Concejos municipales y distritales y oscilará entre el 5 por mil y el 16 por mil del respectivo avalúo. Las tarifas deberán establecerse en cada municipio o distrito de manera diferencial y progresivo, teniendo en cuenta factores tales como:

1. Los estratos socioeconómicos.

2. Los usos del suelo en el sector urbano.

3. La antigüedad de la formación o actualización del Catastro.

4. El rango de área.

5. Avalúo Catastral.

A la propiedad inmueble urbana con destino económico habitacional o rural con destino económico agropecuario estrato 1, 2 y 3 y cuyo precio sea inferior a ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 smlmv), se le aplicará las tarifas que establezca el respectivo Concejo Municipal o Distrital a partir del 2012 entre el 1 por mil y el 16 por mil. El incremento de la tarifa se aplicará a partir del año 2012 de la siguiente manera: Para el 2012 el mínimo será el 3 por mil, en el 2013 el 4 por mil y en el 2014 el 5 por mil. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior para los estratos 1, 2 y 3. A partir del año en el cual entren en aplicación las modificaciones de las tarifas, el cobro total del impuesto predial unificado resultante con base en ellas, no podrá exceder del 25% del monto liquidado por el mismo concepto en el año

inmediatamente anterior, excepto en los casos que corresponda a cambios de los elementos físicos o económicos que se identifique en los procesos de actualización del catastro. Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en cuenta lo estatuido por la ley 09 de 1989, y a los urbanizados no edificados, podrán ser superiores al límite señalado en el primer inciso de este artículo, sin que excedan del 33 por mil. Parágrafo 1°. Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 44 de 1990, modificado por el artículo 184 de la Ley 223 de 1995, la tarifa aplicable para resguardos indígenas será la resultante del promedio ponderado de las tarifas definidas para los demás predios del respectivo municipio o distrito, según la metodología que expida el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC. Parágrafo 2°. Todo bien de uso público será excluido del impuesto predial, salvo aquellos que se encuentren expresamente gravados por la Ley".

NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-077 de 2012.

Como se ve, el legislador facultó a los concejos municipales a fijar las tarifas del impuesto predial. Para el efecto, previó el rango en que se deben establecer esas tarifas, que oscila entre el 1 por mil y 16 por mil del respectivo avalúo. Adicionalmente, fijó tres criterios cualitativos a tener en cuenta para establecer las tarifas de manera diferencial y progresiva. Dado que por la simple naturaleza “real” del impuesto predial no es posible medir

la capacidad económica de los contribuyentes, pues el tributo se impone sin consideración de la calidad del sujeto pasivo (propietario, poseedor o tenedor), el legislador conminó a los municipios a que tuvieran en cuenta, criterios como los estratos económicos que permiten medir la capacidad contributiva de los sujetos pasivos y, por lo tanto, a aplicar tarifas progresivas. 4 Los usos del suelo y la actualización o formación del catastro permiten establecer tarifas diferenciales, que hacen que el impuesto resulte equitativo en las condiciones particulares que tengan los predios de iguales o similares características o condiciones de uso o antigüedad. El Acuerdo 056 de 2009 del Concejo del Municipio de San Sebastián de Mariquita tiene en cuenta tres criterios: dos cualitativos y uno cuantitativo. Los criterios cualitativos aluden al uso del suelo [esto es si es residencial urbano, industrial, comercial y de servicios, rural agropecuario y no agropecuario, lote urbano edificado o no edificado inmueble institucional o de propiedad de las instituciones financieras] y al avalúo catastral. Y el criterio cuantitativo alude a la tarifa diferencial establecida en el rango que oscila del 4 al 14 por mil. El demandante alegó que el Acuerdo 056 de 2009 no tuvo en cuenta ninguno de los criterios cualitativos que fijó el artículo 4º de la Ley 44 de 1990, pues, en su criterio, el avalúo catastral no corresponde a ningún tipo de criterio. 4 El principio de progresividad promueve que los contribuyentes tributen en proporción a su capacidad económica. De

manera que, tributarán más, aquellos contribuyentes que tengan mayor capacidad económica que los contribuyentes que demuestren que tienen menor capacidad. De conformidad con el artículo 363 de la Carta Política, el principio de progresividad se predica del “sistema tributario” y no de cada uno de los impuestos en particular pues hay impuestos respecto de los que por su naturaleza o dinámica no se puede establecer la progresividad en torno a la capacidad económica de los contribuyentes. La Sala no comparte la apreciación del demandante. Contrario a lo dicho, el avalúo catastral es un criterio cualitativo idóneo para fijar la tarifa del impuesto predial. La Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse con ocasión de otras demandas contra acuerdos que, como el ahora demandado, fijaron las tarifas del impuesto predial a partir del avalúo catastral. En la sentencia del 4 de febrero de 20105, la Sala precisó que la Resolución 2555 de 1998 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que reglamentó la formación, actualización de la formación y conservación del Catastro Nacional, lo definió como la determinación del valor de los predios, obtenido mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario [artículo 6]. Sobre cómo se determina el avalúo, la sentencia precisó lo siguiente: “El avalúo catastral de cada predio se determina por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidos, y tiene como objetivos: la formación, actualización de la formación y conservación del catastro; la determinación físicojurídica, en forma cada vez más completa, de los límites de la propiedad inmueble

en beneficio de los propietarios o poseedores, de la comunidad y del Estado; la elaboración de cartas catastrales y temáticas; el establecimiento de un sistema nacional encargado de prestar los servicios de Registro de Instrumentos Públicos, catastro y liquidación del impuesto predial; la obtención de las informaciones relativas a la propiedad inmueble, para su utilización en los programas de acción del Estado; y la fijación de los avalúos de conformidad con las normas establecidas en esta resolución [se refiere a la Resolución 2555 de 1998 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que reglamentó la formación, actualización de la formación y conservación del Catastro Nacional], que permitan conocer la riqueza inmueble del país, faciliten el recaudo de los impuestos directos e indirectos de la propiedad raíz, y sirvan de base para la transferencia o adquisición de la misma por parte del Estado y de los particulares (artículos 6 y 7 ibídem). Los avalúos se someten al proceso de formación catastral (título segundo de la Resolución 2555 de 1988), por el cual se obtiene la información correspondiente a los predios de una unidad orgánica catastral o parte de ella, teniendo como base sus aspectos físico, jurídico, fiscal y económico5, con el fin de lograr los objetivos 5

CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejera Ponente (E):

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero del dos mil diez (2010). Radicación: 250002327000200301655 02. Número Interno: 16634. ROBERTO URIBE PINTO contra EL MUNICIPIO DE ANAPOIMA

5 Nota del texto citado [5] Resolución 2555 de 1988: generales del catastro. El avalúo formado trae consigo la clasificación catastral de los inmuebles por su ubicación, destinación económica y usos del suelo (artículos 61, 66 y 67 ibídem).6 Así, el avalúo catastral resulta del análisis económico de un conjunto de variables más o menos idénticas, dentro de zonas homogéneas, que son sectores con características compartidas que inciden en el valor del suelo, como normas de uso, destinación económica, dotación de servicios públicos, vías de acceso y condiciones topográficas. Dentro de esas zonas físicas homogéneas se seleccionan puntos sobre los cuales se realiza la investigación del mercado inmobiliario (capturas de ofertas, elaboración de avalúos comerciales) y la información obtenida es estadísticamente procesada para generar el valor unitario del terreno por metro cuadrado, el cual se aplica a toda la zona, que se denomina zona geoeconómica homogénea.7 (…)” De manera que, el avalúo catastral se obtiene del análisis de aspectos que permiten establecer: la descripción física del predio, así como las áreas homogéneas en donde se ubica; la situación jurídica del predio respecto de quien figura como propietario o poseedor y el valor del predio en el mercado inmobiliario. Estos componentes, en conjunto, permiten ponderar la capacidad económica del contribuyente, y, por lo tanto, para la Sala, el avalúo catastral sí constituye un criterio cualitativo idóneo que permite establecer tarifas diferenciales y progresivas.

La Sala reitera6 que los avalúos catastrales de los predios, con fundamento en los cuales se fijan la base gravable y la tarifa del impuesto predial unificado, se determinan teniendo en cuenta factores como normas de uso de suelos, Artículo 2. El aspecto físico consiste en la identificación de los linderos del terreno y edificaciones del predio sobre documentos gráficos o fotografías aéreas u ortofotografías y la descripción y clasificación del terreno y de las edificaciones. Artículo 3. El aspecto jurídico consiste en indicar y anotar en los documentos catastrales la relación entre el sujeto activo del derecho o sea el propietario o poseedor, y el objeto o bien inmueble, de acuerdo con los artículos 656, 669, 673, 738, 739, 740, 756 y 762 del Código Civil (1), mediante la identificación ciudadana o tributaria del propietario o poseedor y de la escritura y registro o matrícula inmobiliaria del predio respectivo. Artículo 4. El aspecto fiscal consiste en la preparación y entrega a las Tesorerías Municipales y a las Administraciones de Impuestos Nacionales respectivas, de los avalúos sobre los cuales ha de aplicarse la tasa correspondiente al impuesto predial y demás gravámenes que tengan como base el avalúo catastral, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Artículo 5. El aspecto económico consiste en la determinación del avalúo catastral del predio. 6 Nota del texto citado [6] El proceso de formación catastral comprende, entre otras actividades, el deslinde municipal, la identificación del perímetro urbano y de la nomenclatura general, la identificación de cada predio, su ubicación y numeración dentro de la

carta catastral, el diligenciamiento de la ficha predial, la identi

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