CE-SECCION CUARTA-73001-23-31-000-2010-00093-02(20007)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-73001-23-31-000-2010-00093-02(20007)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
FACULTAD IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Alcance / PRINCIPIOS DE DESCENTRALIZACIÓN Y AUTONOMÍA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – En virtud de ellos se confirió a las Asambleas y a los concejos la potestad de establecer los diferentes aspectos de la obligación tributaria cuando la ley no los haya fijado / PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA – No hace distinciones cualquiera sea la especie del tributo De acuerdo con los artículos 287, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley y, en virtud de esa autonomía, tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales pueden decretar tributos y gastos locales. Esta Sección, en sentencia del 9 de julio del 2009, consideró que bajo la vigencia de la Constitución de 1886, la facultad impositiva de los municipios era derivada, en cuanto se supeditaba a las leyes expedidas por el Congreso, pero que tal directriz sufrió una variante en el año 1991, cuando el constituyente dispuso que la ley, las ordenanzas y los acuerdos podían determinar los «elementos del tributo», en concordancia con los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales, consagrados en los artículos 1°, 287-3, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política, que confirieron a las asambleas departamentales y a los concejos municipales la potestad de establecer los diferentes aspectos de la obligación tributaria. En dicha decisión se
concluyó que la facultad para determinar los presupuestos objetivos de los gravámenes no es exclusiva del Congreso, pues ello haría nugatoria la autorización que la Constitución confirió expresamente a los departamentos y municipios sobre tales aspectos, a través del artículo 338 CP. La Sala también precisó que la competencia municipal en materia impositiva no es ilimitada ni puede excederse al punto de establecer tributos ex novo, pues la facultad creadora está atribuida al Congreso de la República, motivo por el cual, sólo a partir del establecimiento legal del impuesto los entes territoriales pueden fijar los elementos de la obligación tributaria cuando la ley creadora no los ha fijado directamente. Esta sentencia retomó el criterio expuesto en el fallo del 15 de octubre de 1999 según el cual, «[…] creado el tributo o autorizada su implantación por parte de la ley, en el evento de que ésta no se haya ocupado de definir todos los presupuestos objetivos del gravamen y por ende del señalamiento de los elementos esenciales de identificación y cuantificación, corresponde directamente a las respectivas corporaciones de elección popular, efectuar las previsiones sobre el particular […]» De acuerdo con lo anterior, el Congreso de la República es el órgano soberano en materia impositiva, quien a través de una ley crea los tributos nacionales y territoriales, para lo cual, bien puede agotar todos los elementos de la obligación tributaria o establecer los parámetros a partir de los cuales las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales pueden establecer el tributo en sus jurisdicciones, siempre con arreglo a la Constitución y a la ley correspondiente. Así, es claro para la Sala que para efectos de establecer la
facultad de los concejos municipales o distritales en materia tributaria, ajustada a la Constitución Política y a la ley, no se puede hacer distinciones entre impuestos, tasas o contribuciones, pues el principio de legalidad se mantiene intacto cualquiera que sea la especie del tributo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - 287 NUMERAL 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 300 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 313
NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 338
NOTA DE RELATORIA: Sobre la facultad potestad impositiva de las entidades territoriales se citan las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 15 de octubre de 1999, Exp. 9456, M.P Julio Enrique Correa Restrepo y de 9 de julio de 2009, radicado 17001-23-31-000-2006-00404-02(16544), M.P. Martha
Teresa Briceño de Valencia. CAUSACIÓN DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA - Puede coincidir con la expedición de distintas modalidades de licencias de construcción, en la medida en que el hecho generador del tributo corresponda o se identifique con la construcción de nuevos edificios o su refacción / IMPUESTO DE
DELINEACIÓN URBANA - Hecho generador / IMPUESTO DE LICENCIAS DE
URBANISMO, CONSTRUCCIÓN Y SUS MODALIDADES EN SAN SEBASTIÁN
DE MARIQUITA - EQUIVALE AL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA /
REMISIÓN A NORMATIVA SOBRE LICENCIAS URBANÍSTICAS EN IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA EN EL MUNICIPIO DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA - No hace ilegal el establecimiento del impuesto denominado de licencias de urbanismo, construcción y sus modalidades Se advierte que el Capítulo X del Acuerdo 024 del 13 de diciembre de 2008, expedido por el Concejo Municipal de San Sebastián de Mariquita, se denomina «Licencia de urbanismo, construcción y sus modalidades». La autorización legal para establecer el tributo, como se advirtió al comienzo de esta providencia, está sustentada así: «Artículo 121: Autorización Legal: El Impuesto se encuentra autorizado por la Ley 388 de 1997, Ley 810 de 2003, Decreto 1052 de 1998, Decreto 1600 de 2005 y Acuerdos 001 de 1999». Así pues, el tributo regulado en el Capítulo X del Acuerdo 024 del 13 de diciembre de 2008, corresponde a un «impuesto» y los demás artículos que lo regulan se refieren a este como un «tributo». Dicha naturaleza no fue modificada por los artículos 15 y 16 del Acuerdo 056 de 2009, también objeto de demanda y que modifican los artículos 130 y 131 contenidos en el mencionado Capítulo X. Precisado lo anterior, se observa que, aunque el fundamento legal señalado en el acto acusado para el impuesto de licencia de urbanismo, está referido a la «Ley 388 de 1997, Ley 810 de 2003, Decreto 1052 de 1998, Decreto 1600 de 2005 y Acuerdos 001 de 1999», el ente
demandado ha sostenido que el impuesto regulado en los artículos demandados y objeto de análisis, corresponde al autorizado por el artículo 233 del Decreto 1333 de 1986, (…) De acuerdo con el artículo 122 del Acuerdo 024 de 2008, objeto de análisis, el hecho generador del tributo «lo constituye la solicitud de licencia de construcción en las siguientes modalidades: Obra nueva, ampliación, modificación, adición de obra, reforzamiento estructural y la intervención y ocupación del espacio público». Pues bien, para determinar si lo regulado en las normas acusadas se trata, como lo sostiene el ente recurrente, del «impuesto de delineación urbana», se advierte que la Sala se ha pronunciado sobre este tributo y respecto de un hecho generador similar, (…) De acuerdo con lo anterior, en virtud de la autonomía fiscal conferida por la Constitución, los entes territoriales pueden establecer que la causación del impuesto de delineación urbana coincida con la expedición de las distintas modalidades de licencias de construcción, aspecto que no modifica el impuesto autorizado por el artículo 233 del Decreto 1333 de 1986, en la medida en que el aspecto material del tributo corresponda o se identifique con la construcción de nuevos edificios o su refacción. En esas condiciones, confrontado el hecho generador y el sujeto pasivo del tributo establecidos en los artículos 125 y 126 del Acuerdo 024 de 2008, objeto de análisis, se ajusta al impuesto de delineación urbana previsto en el artículo 233 del Decreto 1333 de 1986, sin que la denominación del tributo adoptada por el municipio genere su nulidad, además que, verificado el Acuerdo no se advierte
que se haya regulado en otros artículos la causación del tributo ni el demandante presentó algún argumento en este sentido. Ahora bien, la Sala advierte que los artículos en cuanto contienen la definición de «licencia» [art. 122], clases de licencias [arts. 123 y 124] y obligatoriedad de la licencia [art. 127], desarrollan otras normas legales para efectos de complementar la regulación del impuesto de delineación, toda vez que, como se señaló, las licencias en sus diferentes modalidades constituyen la actuación con la cual el municipio previó el momento en que se causa el tributo. En efecto, en la sentencia de 30 de mayo de 2011, a la cual se ha hecho referencia, la Sala precisó (…) De lo anterior se advierte, que la Sala hizo referencia a distintas normas que han regulado las diferentes clases de licencias, en efecto, como se indicó, en la autorización legal prevista en el artículo 121 del Acuerdo 024 de 2008, el Concejo Municipal de San Sebastián de Mariquita se refirió a la normativa relacionada en la sentencia transcrita y a otras normas que regulan el tema de las licencias de construcción, (…) Como se advierte, si bien la autorización legal está referida a normativa que regula aspectos propios de las licencias urbanísticas, tal remisión no hace ilegal el establecimiento del impuesto de «Licencias de urbanismo, construcción y sus modalidades», en atención a lo ya expuesto, en cuanto a que los municipios pueden determinar que la expedición de las «licencias» sea la actuación referente para la causación del tributo y, por tal razón, el acuerdo prevé las diferentes clases de licencias que generan el tributo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1333 DE 1986 - ARTÍCULO 233
NOTA DE RELATORIA: En la providencia también se alude a la licencia por ocupación e intervención del espacio público regulada en el artículo 124 del Acuerdo 024 de 2008 del municipio de San Sebastián de Mariquita (Tolima); así como a la sectorización y factores de cobro y a la base gravable y a la tarifa del impuesto de “licencias de urbanismo, construcción y sus modalidades”, previstos en los artículos 128 y 130 de dicho Acuerdo.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el hecho generador del impuesto de delineación urbana se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 30 de mayo de 2011, Exp. 25000-23-27-000-2005-01665-01(17269), C.P. Hugo Fernando
Bastidas Bárcenas COBRO DE EXPENSAS POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS URBANÍSTICAS EN EL MUNICIPIO DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA - Se deben entender únicamente referidas a la Secretaría de Planeación Municipal, porque en el municipio no existe la figura de la curaduría urbana La Sala resalta que el actor sostuvo en la demanda, que las “expensas” por la expedición de licencias urbanísticas sólo pueden ser cobradas por las curadurías urbanas, figura que no existe en el municipio, aspecto éste último que no fue cuestionado por el ente demandado. Al respecto se advierte que, si bien el artículo 129 del Acuerdo 024 de 2008 se refiere a la independencia de las expensas de otros cargos, esto es, las que se causan en las curadurías urbanas, al no existir
dicha figura, la cual además es optativa para el municipio, tal disposición no tendría efecto alguno, por tanto, las disposiciones acusadas deben entenderse únicamente referidas a la Secretaría de Planeación Municipal, como la autoridad competente para el trámite de las licencias urbanísticas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 122 y 130 del Acuerdo demandado.
FUENTE FORMAL: LEY 810 DE 2003 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 2
LICENCIAS URBANÍSTICAS - Clases / LICENCIA DE CONSTRUCCIÓNConcepto / LICENCIA DE DEMOLICION - Concepto / LICENCIA DE CERRAMIENTO - Concepto / IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA POR EXPEDICIÓN DE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN - No se genera por la sola expedición de la licencia, salvo en los eventos previstos en el artículo 7 del Decreto 1600 de 2005 / IMPUESTO DE DELINEAQCIÓN URBANA POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS DE DEMOLICIÓN Y CERRAMIENTO – El tributo se causa siempre y cuando las licencias se concedan en las estrictas condiciones previstas en el Decreto 1600 de 2005 / NO CAUSACIÓN DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA POR EXPEDICIÓN DE LICENCIA DE EXCAVACIÓN - No se genera el tributo porque el concepto de excavación no encuadra dentro del hecho generador En relación con el artículo 16 del Acuerdo 056 de 2009, que regula la base gravable y tarifas de las licencias de excavación, demolición y cerramiento, la Sala debe precisar lo siguiente: De acuerdo con el artículo 2º del Decreto 1600 de 2005, vigente para la época, expedido por el Gobierno Nacional “por el cual se
reglamentan las disposiciones sobre licencias urbanísticas, reconocimiento de edificaciones y legalización de asentamientos humanos”, las clases de licencias urbanísticas son: 1. Urbanización 2. Parcelación. 3. Subdivisión. 4. Construcción.
5. Intervención y ocupación del espacio público. Las licencias urbanísticas de construcción están definidas en el citado Decreto 1600 de 2005, como: «Artículo 7.
Licencia de construcción y sus modalidades. Es la autorización previa para desarrollar edificaciones en uno o varios predios, de conformidad con lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen y demás normatividad que regule la materia». Dentro de las modalidades de licencia de construcción, la normativa prevé las de demolición y cerramiento, las cuales define así: (…) 6. Demolición. Es la autorización para derribar total o parcialmente una o varias edificaciones existentes en uno o varios predios y deberá concederse de manera simultánea con cualquiera otra modalidad de licencia de construcción, salvo cuando se trate de proyectos de renovación urbana o de la ejecución de obras de infraestructura vial o de servicios públicos domiciliarios que se encuentren contemplados en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen y complementen. 7. Cerramiento. Es la autorización para encerrar de manera permanente un predio de propiedad privada. Como se advierte, las anteriores definiciones coinciden con las contenidas en los artículos 123 y 124 del Acuerdo 024 de 2008 objeto de demanda. Debe resaltarse entonces que la licencia de demolición por sí sola no genera impuesto de delineación urbana, si se tiene en cuenta que el hecho generador del
tributo, consiste en la construcción de edificios nuevos o la refacción de los existentes, por esa razón la normativa si bien clasifica la licencia de demolición dentro de las modalidades de construcción, la ata a que dicha licencia sea pedida con otro tipo de licencia de construcción, como son las de obra nueva, ampliación, modificación, reforzamiento y cerramiento, de lo contrario no podría generarse el mencionado impuesto de manera independiente, salvo en los eventos previstos en el mismo numeral 6º del artículo 7º del Decreto 1600 de 2005, antes transcrito, esto es, «cuando se trate de proyectos de renovación urbana o de la ejecución de obras de infraestructura vial o de servicios públicos domiciliarios que se encuentren contemplados en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen y complementen». Ahora bien, el Decreto 1600 de 2005, normativa especial en la materia, incluye dentro de las licencias urbanísticas de construcción la licencia de cerramiento, la cual como se vio, está definida como la autorización para encerrar de manera permanente un predio, es decir, que dicha licencia se concede no para cualquier tipo de cerramiento sino para aquél que implique no solo construcción, pues pertenece a este tipo de licencias urbanísticas, sino que perdure en el tiempo. Por lo tanto, la Sala concluye que las licencias de demolición y cerramiento, en las condiciones antes anotadas, las cuales se desprenden de las definiciones contenidas en el Decreto 1600 de 2005 que las regula a nivel nacional y que fueron adoptadas en el Acuerdo demandado, encuadran dentro de aquellas
licencias que dan lugar a que se genere el impuesto de delineación urbana. En esas condiciones, en la parte resolutiva de esta providencia se denegará la nulidad de los numerales 2 y 3 del artículo 16 del Acuerdo 056 de 2009, en el entendido de que las licencias de demolición y cerramiento allí previstas, causan el impuesto de delineación urbana siempre y cuando se concedan en las estrictas condiciones precisadas en la normativa analizada. No ocurre lo mismo en relación con la licencia de excavación, pues la Sala advierte que, de una parte, no está contenida en el citado Decreto 1600 de 2005, vigente para la época de expedición de la norma demandada, dentro de ningún tipo de licencia urbanística y, de otra parte, según el Diccionario de la Real Academia Española «excavar» significa: «Quitar de una cosa sólida parte de su masa o grueso, haciendo hoyo o cavidad en ella», lo cual no encuadraría dentro del concepto de construcción de edificios nuevos o de refacción de los existentes como hecho generador del impuesto de delineación Por lo anterior, la Sala anulará el numeral 1º del artículo 16 del Acuerdo 056 de 2009, en cuanto prevé la base gravable y tarifa del impuesto de delineación urbana con fundamento en la expedición de la licencia de excavación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1600 DE 2005 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1600
DE 2005 - ARTÍCULO 7
TASA POR OCUPACIÓN DE VÍAS CON DEPÓSITO DE MATERIALES DESTINADOS A TODO TIPO DE CONSTRUCCIÓN - Es ilegal, dado que no
encuadra dentro de los supuestos del hecho generador de la tasa por ocupación de vías prevista por el artículo 28 de la Ley 105 de 1993 / TASA POR ESTACIONAMIENTO EN EL MUNICIPIO DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA - Grava la ocupación de vías con vehículos que transportan materiales de construcción Debe resaltarse que la Sala, en sentencia del 9 de agosto de 2012, Exp. 18084, M.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, anuló los artículos 154, 155 y 156 del Acuerdo 024 de 2008, expedido por el Concejo Municipal de San Sebastián de Mariquita, normas que regulaban la “Tasa por ocupación de vías” y las cuales son objeto de modificación por los artículos 18 [definición de la tasa] y 19 [tarifas] del Acuerdo 056 de 2009, estos últimos objeto de demanda en el presente proceso. Precisado lo anterior, se observa que los artículos 18 y 19 del Acuerdo 056 de 2009, expedido por el Concejo Municipal de San Sebastián de Mariquita, regulan el hecho generador y la tarifa de una tasa «que se cobra a las personas por la ocupación de vías con el depósito de materiales destinados a todo tipo de construcción, así como de los vehículos que los transportan». El municipio demandado sostiene que la aludida tasa se estableció en virtud del artículo 28 de la Ley 105 de 1993, que prevé: Artículo 28. - TASAS. Los municipios, y los distritos, podrán establecer tasas por el derecho de parqueo sobre las vías públicas, e impuestos que
desestimulen el acceso de los vehículos particulares a los centros de las ciudades. Al confrontar la norma transcrita con el artículo 19 del Acuerdo 056 de 2009, expedido por el Concejo Municipal de San Sebastián de Mariquita, la Sala advierte que el artículo 28 de la Ley 105 de 1993 autorizó a los municipios y distritos para establecer «tasas por el derecho de parqueo sobre las vías públicas» y tal atribución fue acogida por el Municipio de San Sebastián de Mariquita en el Acuerdo 024 de 2008, artículo 133 que se refiere a la tasa por estacionamiento, mientras que el artículo 18 del Acuerdo 056 de 2009, objeto de demanda, dispone como hecho generador, «la ocupación de vías con depósito de materiales destinados a todo tipo de construcción», es decir, no corresponde al supuesto de hecho autorizado por el legislador, por lo cual se trata de una tasa que carece de sustento legal y que, en consecuencia, viola el principio de legalidad tributaria. Las anteriores razones son las mismas que sirvieron de sustento a la Sala, para anular mediante la sentencia del 9 de agosto de 2012, antes mencionada, los artículos 154, 155 y 156 del Acuerdo 024 de 2008. Debe precisarse que el municipio demandado determinó la “tasa por ocupación de vías con depósito de materiales destinados a todo tipo de construcción” en el Acuerdo 056 del 30 de diciembre de 2009, esto es, antes de haberse proferido la sentencia del 9 de agosto de 2012, fecha en que la Sala anuló
los artículos del Acuerdo 024 de 2008. Así las cosas, se reitera, el municipio de San Sebastián de Mariquita no tiene competencia para crear o regular un tributo por ocupación de vías, en la forma prevista en el artículo 18 del Acuerdo 056 de 2009, por tanto, igual suerte debe correr el artículo 19 ibídem, objeto de demanda, en cuanto regula las tarifas de un tributo que resulta ilegal, máxime cuando para efectos de determinar la tarifa aplicable a la ‘tasa por ocupación de vías’, amplía el hecho generador a otros no definidos expresamente en el Acuerdo y que no corresponden a la definición de la mencionada tasa que pretende regular y que se refieren al «uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones». En todo caso, frente al cobro por el uso del subsuelo y por excavaciones en las vías públicas, esta Sala fijó su criterio en relación con un tributo análogo como es el cobro por el uso y rotura de vías, (…) Lo anterior, ratifica la ilegalidad de las “tarifas” definidas en el artículo 19 del Acuerdo 056 de 2009, en tanto, además de establecer las correspondientes a la tasa por ocupación de vías, que carece de sustento legal, incluye las tarifas por la utilización del espacio aéreo o el subsuelo en vías públicas, mediante excavaciones, canalizaciones, vías subterráneas, pues corresponde, como se expuso en la sentencia transcrita, a un cobro que tampoco tiene fundamento en la ley. Finalmente, debe precisarse que el artículo 18 del Acuerdo 056 de 2009 incluye dentro de los
hechos gravables, la ocupación de vías con los vehículos que transportan los materiales de construcción, lo cual encaja en la tasa por estacionamiento autorizada por el artículo 28 de la Ley 105 de 1993, dado que dicha tasa también está regulada en el mismo Estatuto municipal en los artículos 132 a 134, debe entenderse que la ocupación de vías con los vehículos que transportan los materiales de construcción está gravada con la tasa de estacionamiento. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, que anuló los artículos 18 y 19 del Acuerdo 056 de 2009, expedido por el Concejo Municipal de San Sebastián de Mariquita.
FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993 - ARTÍCULO 28 / ACUERDO 024 DE 2008
MUNICIPIO DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA - ARTÍCULO 132 / LEY 105
DE 1993 - ARTÍCULO 28 / ACUERDO 024 DE 2008 MUNICIPIO DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA - ARTÍCULO 133 / LEY 105 DE 1993 - ARTÍCULO 28 / ACUERDO 024 DE 2008 MUNICIPIO DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITAARTÍCULO 134
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cobro por el uso del subsuelo y por excavaciones en las vías públicas se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 18 de febrero de 2016, radicado 13001-23-31-000-200800006-01(19074), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterada en fallos de 25
de febrero de 2016, dictados dentro de los expedientes 19827 y 20417, con ponencia del mismo consejero.
COBRO DE TASA POR EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE USO POR PARTE DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Está autorizado por la Ley 57 de 1985
/ COMPETENCIA DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES PARA CREAR LA TASA POR EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE USO - Alcance El artículo 21 del Acuerdo 056 de 2009, que modificó el artículo 183 del Acuerdo 024 de 2008, estableció que la constancia de que el uso del suelo por un establecimiento industrial, comercial, de servicios, residencial, agroindustrial, ubicado en el casco urbano y en sector rural, si es compatible o no con el sector, causará derechos equivalentes a dos (2) salarios mínimos diarios legales vigentes. La entidad territorial precisó que la expedición de certificados de uso está autorizada por los artículos 17 y 24 de la Ley 57 de 1985 (…) De conformidad con lo anterior, la Ley 57 de 1985 autorizó cobrar las copias y certificaciones que expidan la Nación, los Departamentos y los Municipios y dispuso que dicho cobro estuviera sujeto a la cantidad de copias solicitadas, según la tarifa que fije el funcionario competente. La Corte Constitucional, en sentencia C-099 del 31 de enero de 2001, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 24 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 17 de la Ley 57 de 1985, declaró exequible la norma acusada, para lo cual señaló: «En síntesis, como el
legislador en la ley 57 de 1.985 , art. 17 , subrogó el art. 24 del Decreto 01 de 1.984, se ajustó a lo dispuesto en los artículos 338 en concordancia con los artículos 150-12, 300-4 y 313-4 superiores pues el Congreso de la República ejerció una función propia de su ámbito constitucional al establecer una modalidad de tasa a favor de una entidad pública cuando autorizó el cobro de las copias, cuando la cantidad así lo justifique, tendientes a la recuperación de los costos de la producción de las publicaciones por parte de los organismos públicos; en virtud del derecho de petición de un ciudadano, todo lo cual, en criterio de esta Corporación procura una finalidad protegida constitucionalmente, pues, la disposición cuestionada contiene un elemento de discrecionalidad que le otorga al servidor público que autoriza la expedición de las copias determinar si la cantidad solicitada justifica el cobro de las mismas, tarifa que además no podrá exceder el costo económico material de la reproducción, lo que torna justo, razonable y proporcional la disposición cuestionada, pues la norma acusada contiene un criterio equitativo, repárese que los gastos del Estado deben estar fundamentados en los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, eficacia, economía, celeridad y equidad». Conforme con lo anterior, la Corte dispuso que la tasa por expedición de copias y certificados está ajustada a la Constitución, además, los municipios están autorizados para determinar la tarifa correspondiente, siempre y cuando no exceda el costo de la reproducción. Si bien en la sentencia del 9 de agosto de 2009, Exp.
18084, a la cual se ha hecho referencia, por haber estudiado normas similares a las que ahora se demandan, concluyó que la tasa por expedición de certificado de uso de suelo no tenía autorización legal, la Sala posteriormente precisó que el cobro por la expedición de certificaciones tiene sustento legal, (…) En ese contexto, contrario a lo señalado por el Tribunal y el demandante, el cobro de las tarifas por la expedición de los certificados de uso está autorizado por la ley 57 de 1985 que autoriza a las entidades territoriales a regular la tasa que les permita recuperar el costo por la reproducción de copias o por la expedición de constancias y certificaciones. Debe advertirse que el demandante invocó el artículo 3 del Decreto 1879 de 2008, para fundamentar la ilegalidad del cobro por la expedición de certificados de uso, sin embargo, dicha norma se refiere a consultas que se realicen a las autoridades municipales y distritales, por parte de emprendedores y comerciantes para iniciar su actividad. En consecuencia, al acreditarse que no existe causal de nulidad por falta de competencia del Concejo Municipal de San Sebastián de Mariquita para crear el tributo que le permite recuperar el costo por la expedición del certificado de uso, no hay lugar a declarar la nulidad del artículo 21 del Acuerdo 056 de 2009, por lo que, la Sala revocará la sentencia recurrida también en este aspecto.
FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1985 - ARTÍCULO 17 / LEY 57 DE 1985ARTÍCULO 24
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tasa por expedición de copias y certificados se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 4 de
abril de 2013, radicado 19001-23-31-000-2010-00007-01(18834), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia COBRO DE DERECHOS POR PUBLICACIÓN DE CONTRATOS EN LAS GACETAS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Está autorizado por la Ley 80 de 1993 / FACULTAD IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALESAlcance El artículo 23 del Acuerdo 056 de 2009, objeto de demanda, prevé el cobro a título de «derechos de gaceta», del 0.5% del valor total del acto o contrato que se celebre con la Administración Municipal y que tienen que ser publicados en la Gaceta del municipio. El demandante afirmó que la publicación de contratos ha sido regulada en las Leyes 57 de 1985, 80 de 1993 y Decreto 2474 de 2008, pero ninguna de estas normas autoriza al cobro de los derechos regulados en la norma demandada. Pues bien, en esta oportunidad la Sala precisa que, contrario a lo sostenido por el demandante, el cobro de los derechos por publicación de contratos está autorizado por el legislador en el parágrafo de 3º del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, (…) De acuerdo con lo anterior y el criterio de la Sala en relación con la facultad impositiva de las entidades territoriales, resulta suficiente que el legislador haya creado o autorizado el tributo, para que las asambleas departamentales o concejos municipales establezcan los demás elementos dentro del marco constitucional y legal. En esas condiciones, para el asunto objeto de análisis, como se vio, el Congreso de la República a través del parágrafo 3º del
artículo 41 de la Ley 80 de 1993 autorizó el cobro de los derechos por la publicación de contratos en las gacetas de la respectiva entidad territorial, por tanto, el Concejo municipal de San Sebastián de Mariquita estaba facultado para establecerlo en su jurisdicción y regular su cobro, como se observa en el artículo 23 del Acuerdo 056 de 2009, objeto de demanda. Debe precisarse que el citado parágrafo 3º del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, estaba vigente para el 30 de diciembre de 2009, fecha de expedición del Acuerdo 056 expedido por el Concejo municipal de San Sebastián de Mariquita objeto de demanda, sin embargo, fue derogado a partir del 1º de junio de 2012, con la entrada en vigencia del Decreto Ley 019 de 2012. Por lo tanto, se revocará la sentencia del Tribunal que anuló este precepto.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 41 PARÁGRAFO 3
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 024 DE 2008 (13 de diciembre) MUNICIPIO DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA (Tolima) - ARTÍCULO 121 (No anulado) / ACUERD
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