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CE-SECCION CUARTA-73001-23-31-000-2010-00478-01(19300)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-73001-23-31-000-2010-00478-01(19300)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / SITUACION JURIDICA

CONSOLIDADA / REVIVISCENCIA DE NORMA DEROGADA POR NULIDAD

DEL ACTO DEROGATORIO / VACIO NORMATIVO POR NULIDAD DE NORMA

GENERAL / DEROGATORIA DE NORMA JURIDICA / REPRODUCCION DE

ACTO SUSPENDIDO / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO / FACULTAD

IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES / AUTONOMIA TRIBUTARIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTICULO 14 / ACUERDO 127 DE 1995 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE IBAGUE / DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 158 / LEY 97 DE 1913 – ARTICULO 1 LITERAL D) / LEY 84 DE 1915 – ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 001 DE 2010 (22 de enero) MUNICIPIO DE IBAGUE - (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00478-01(19300)

Actor: ISRAEL OTALORA ARIAS

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la

sentencia del 14 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que denegó las súplicas de la demanda.

I. DEMANDA El ciudadano Israel Otálora Arias, actuando en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A., demandó la nulidad del Acuerdo No. 001 del 22 de enero de 2010, expedido por el Concejo Municipal de Ibagué, cuyo texto es el siguiente: “ACUERDO No. 001 de 2010 (22 enero de 2010) “Por medio del cual se modifican las tarifas para el cobro del impuesto del servicio de alumbrado público establecidas en el Acuerdo 127 de 1995, y se dictan otras disposiciones” EL CONCEJO MUNICIPAL DE IBAGUÉ En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por los artículos 313, numeral 4º y 338 de la Constitución Política, las Leyes 97 de 1913, 84 de 1915; artículo 32, numeral 7º de la Ley 136 de 1994; y demás concordantes, y, CONSIDERANDO: 1.- Que el artículo 1º de la Ley 84 de 1915, dispuso que los concejos municipal tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4ª de 1913: a) Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1º de la Ley 97 de 1913, excepto la de (sic) que trata el inciso b del mismo artículo, siempre que las asambleas departamentales les hayan concedido o les concedan en lo

sucesivo dichas atribuciones, de donde el literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, establece el impuesto sobre alumbrado público. 2.- Que la Corte Constitucional mediante sentencia C504 de julio 3 de 2002 y la 1043 de 2003, declararon la exequibilidad y, por tanto, la vigencia, de los literales d) e i) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, el primero de los cuales se refiere al impuesto sobre el alumbrado público y (SIC) la ley 84 de 1915.

3. Que el numeral 7º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, dispone que además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos, establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley.

4. Que el numeral 4º del artículo 313 de la Constitución Política establece que corresponde a los concejos, votar de conformidad con la Constitución Política y la ley los tributos y los gastos locales.

5. Que el artículo 338 de la Constitución Política establece que, en tiempo de paz solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos por servicios que presten o participación en los beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, la ordenanzas y los acuerdos. 6.- Que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

Cuarta, en sentencia de fecha agosto 6 de 2009 y en la del 9 de julio de 2009, haciendo alusión al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, se decidió retomar los planteamientos generales sobre la potestad impositiva de las entidades territoriales expuestos en la sentencia del 15 de octubre de 1999, Exp. 9456, C.P. Dr. Julio E. Correa Restrepo en la que se señaló que “(…) en virtud del denominado principio de <predeterminación>, el señalamiento de los elementos objetivos de la obligación tributaria debe hacerse exclusivamente por parte de los organismos de representación popular, en la forma consagrada en el artículo 338 de la Constitución, que asignó de manera excluyente y directa a la ley, la ordenanza o el acuerdo la definición y regulación de los elementos estructurales de la obligación impositiva, al conferirles la función indelegable de señalar “directamente” en sus actos: los sujetos activos y pasivos, los hechos generadores, las bases gravables y las tarifas de los impuestos. También se acogió, de la sentencia citada que, (…) creado el tributo o autorizada su implantación por parte de la ley, en el evento de que ésta no se haya ocupado de definir todos los presupuestos objetivos del gravamen y por ende del señalamiento de los elementos esenciales de identificación y cuantificación, corresponde directamente a las respectivas corporaciones de elección popular, efectuar las previsiones sobre el particular”. 7.- Que se hace necesario realizar un ajuste a las tarifas señaladas en el Acuerdo 127 de 1995, de tal suerte que las políticas de competitividad y fortalecimiento al

sector empresarial y comercial de la ciudad se mantengan, y se incentive de igual modo el desarrollo de nuevas empresas e industrias para la generación de empleo en la capital musical de Colombia, con ello se beneficiarían los usuarios de la ciudad de Ibagué, quienes pagarán por el servicio de alumbrado público un valor mínimo establecidas (sic) en el año inmediatamente anterior, buscando con ello equidad social. Por lo antes expuesto; ACUERDA: ARTÍCULO 1º. MODIFÍCANSE LOS ARTÍCULOS 1 Y 2 DEL ACUERDO 127 DE 1995, QUEDANDO EN UN SOLO ARTÍCULO ASÍ: La tarifa de alumbrado público para la zona urbana será del 14% del valor facturado por consumo de energía mensual, aproximado al múltiplo del 100; que se cobrará sobre el consumo de energía eléctrica que utiliza cada usuario, estableciéndose un tope máximo de 10 SMMLV.

PARÁGRAFO: La tarifa diferencial en atención a las condiciones socioeconómicas de los estratos 1 y 2, es del 10%, del valor facturado por consumo de energía mensual, aproximado al múltiplo del 100. Para el sector rural la tarifa es del 9% del valor facturado por consumo de energía mensual, estableciendo un tope máximo de 90 SMMLV.

ARTÍCULO 2º.EL presente acuerdo deroga los artículos 3, 4 y 5 del Acuerdo 127 de 1995 y rige a partir del 1º de febrero del año 2010. Dado en Ibagué, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil diez

(2010)”. Estimó el demandante como violados los artículos 1º, 4º, 6º, 13, 29, 121 y 338 de la Constitución Política, 158, 174 y 175 del Código Contencioso Administrativo, y las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915. En desarrollo del concepto de la violación formuló, en resumen, estos cargos: El Acuerdo No. 001 del 22 de enero de 2010 reproduce el Acuerdo No. 004 del 20 de febrero de 2003 que fue declarado nulo mediante sentencia del 11 de septiembre de 2009, expediente 2009-0004. Ambos acuerdos se refieren a la modificación de las tarifas del impuesto de alumbrado público, y fueron expedidos por el Concejo Municipal de Ibagué. Desde la fecha en que fue anulado el acto reproducido no se ha expedido norma que cree o modifique el fundamento constitucional y legal que aplicó el Tribunal Administrativo del Tolima para decretar la nulidad y, que se concreta, en que el Concejo Municipal de Ibagué no podía aplicar la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915 para establecer el impuesto de alumbrado público, en tanto esas normas no establecieron los elementos de la obligación tributaria. El acto demandado vulneró los artículos 174 y 175 del Código Contencioso Administrativo, que establecen la obligatoriedad y cosa juzgada de las sentencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. También infringió los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 29 y 121 de la Constitución

Política, por cuanto el Concejo Municipal de Ibagué al modificar las tarifas para el cobro del impuesto de alumbrado público, acudiendo a un acuerdo municipal derogado y reproduciendo un acto administrativo anulado, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones. Además, no es aceptable que cada municipio ejerza su competencia dentro de los límites que él mismo quiera trazarse. En el caso concreto, la violación al derecho a la igualdad y al debido proceso se presenta porque el acuerdo acusado modificó un acuerdo derogado, el 127 de 1995, que perdió su vigencia en años anteriores.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Ibagué se opuso a las pretensiones de la actora con fundamento en los siguientes argumentos: El Acuerdo No. 001 de 2010 no incurre en las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que fue expedido por un órgano competente, en observancia de los requisitos formales exigidos en la ley, como la motivación y la publicidad del acto, y con la finalidad de ofrecer un alivio tributario y descuentos por pronto pago a los contribuyentes. Además, durante el desarrollo de la actividad administrativa, los administrados tuvieron la posibilidad de presentar recursos y pruebas ante la Administración.

El actor no tiene en cuenta que las medidas adoptadas por la Administración tienen por objeto adelantar el plan de desarrollo municipal, el cual implica la generación de empleo y propiciar espacios que permitan el recaudo de los tributos. La Corte Constitucional, mediante las sentencias C504 de 2002 y 1043 de 2003, declararon la exequibilidad de los literales d) e i) del artículo 1º de la Ley 97 de

1913. En virtud de las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, el Municipio de Ibagué adoptó el impuesto de alumbrado público mediante los Acuerdos Nos. 60 de 1987, 127 de 1995 y 004 de 2003. Este tributo se ha venido aplicando en el municipio, debido a que la norma que lo sustenta no ha desaparecido en el ordenamiento jurídico, en tanto solo se anuló el Acuerdo No. 004 de 2003. Una sentencia de control de legalidad de un acto administrativo general no tiene incidencia para expulsar del ordenamiento jurídico un impuesto consagrado en la ley. Por tanto, el impuesto de alumbrado público se encuentra vigente, máxime cuando el Consejo de Estado modificó su posición para establecer que los municipios se encuentran facultados para determinar los elementos del tributo. Conforme con lo dispuesto por la Alta Corporación, en virtud del principio de predeterminación, el señalamiento de los elementos objetivos de la obligación tributaria debe hacerse exclusivamente por los organismos de representación popular, mediante la ley, ordenanzas o acuerdos, y en el caso de que la ley no se haya ocupado de definir todos estos presupuestos, deben ser determinados por las corporaciones de elección popular. Por tanto, el Concejo Municipal de Ibagué gozaba de plena autonomía para determinar directamente los elementos esenciales del tributo, como lo hizo en el acuerdo demandado, y al hacerlo, solo debía ceñirse a la ley que creó el impuesto y a las normas constitucionales que regulan la facultad impositiva. Si bien el Acuerdo No. 004 de 2003 fue anulado, el Acuerdo 127 de 1995,

modificado por el acuerdo demandado, se encuentra vigente en tanto fue demandado y el Consejo de Estado, mediante sentencia del 13 de noviembre de 1998, declaró su legalidad, la cual produce efectos de cosa juzgada. Es claro que cuando entró en vigencia el Acuerdo No. 004 de 2003, se derogó el Acuerdo No. 127 de 1995 y los que lo antecedían, pero solo respecto de la vigencia, porque la legalidad del acto seguía incólume. Por tanto, al retirarse del ordenamiento jurídico el Acuerdo No. 004 de 2003, recobran vigencia los actos que este había derogado. La Corte Constitucional, en forma reiterada, ha señalado que la inexequibilidad de una norma trae como consecuencia que las disposiciones que había derogado adquieran vigencia. Excepciones Falta de vicio en el acto administrativo que se acusa El acuerdo demandado fue expedido conforme con la ley, y por la autoridad competente, por ello, su expedición está sujeta a la Constitución y a la ley. Reconocimiento oficioso de alguna excepción En el evento de que el fallador encuentre hechos que constituyan excepción, debe decretarla de forma oficiosa, atendiendo lo dispuesto en los artículos 164 del Código Contencioso Administrativo y 306 del Código de Procedimiento Civil.

III. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del 14 de diciembre de 2011, denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: De la lectura del Acuerdo No. 001 de 2010 se desprende que modificó los artículos 1º y 2º del Acuerdo No. 127 de 1995, relativos a la tarifa del impuesto de

alumbrado público, por lo que no es procedente la afirmación del actor en la que sostiene que el acto acusado reprodujo las disposiciones anuladas del Acuerdo No. 004 de 2003. El Consejo de Estado ha señalado que la facultad para determinar los presupuestos objetivos del tributo no es exclusiva del Congreso, pues ello haría nugatoria la autorización que la Constitución Política confirió a los departamentos y municipios sobre tales aspectos. El demandante no suministró explicaciones ni pruebas idóneas para cuestionar las tarifas dispuestas en el acuerdo demandado, ni demostró que las mismas no hayan consultado la capacidad económica de los sujetos pasivos afectados por las mismas, o que su modificación estuviera desprovista de estudios técnicos sobre costos y beneficios.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora apeló la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente: El Acuerdo No. 001 de 2010 modificó las tarifas de un tributo que no era aplicable en el Municipio de Ibagué debido a que el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la sentencia del 11 de septiembre de 2009, declaró la nulidad del Acuerdo No. 004 de 2003, que establecía el impuesto de alumbrado público para esa municipalidad.

El acto demandado, es una norma derivada, no tiene existencia autónoma e independiente, puesto que solo se limita a establecer uno de los elementos de la obligación tributaria (la tarifa), y solo sería aplicable si existiera el cuerpo normativo que estableciera el impuesto de alumbrado público. Ante la anulación de la norma que autorizó el tributo en el municipio, el Acuerdo No. 001 de 2010 no

tiene aplicabilidad. El Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de mayo de 20111, declaró la existencia de cosa juzgada en relación con la declaratoria de nulidad del Acuerdo No. 004 de 2003. En esta providencia se estableció que en el Municipio de Ibagué el impuesto de alumbrado público no tenía existencia jurídica. El Acuerdo No. 001 de 2010, que modificó el No. 127 de 1995, solo se limitó a regular las tarifas del tributo, pero no determinó o desarrolló los demás elementos del mismo, como lo ordenan la Constitución Política y la ley. 1 C.P. Dr. William Giraldo Giraldo, expediente No. 17821 y 18257. El acto acusado reproduce parcialmente el Acuerdo No. 004 de 2003, toda vez que ambos versan sobre el elemento tributario relativo a las tarifas. La declaratoria de nulidad del Acuerdo No. 004 de 2003 comprende el retiro del ordenamiento municipal del impuesto de alumbrado público, y por ello, de todos los artículos o actos administrativos en los que esté definido ese tributo. No es razonable entender que lo que se declara nulo es solo el artículo, el inciso o el acuerdo revisado por la jurisdicción, y que los demás preceptos o textos legales que fijen el impuesto de alumbrado público queden vigentes, toda vez que la nulidad comprende todo artículo o precepto donde se encuentre el contenido normativo expulsado del ordenamiento jurídico. El Municipio de Ibagué, ante la nulidad del impuesto de alumbrado público establecido en el Acuerdo No.004 de de 2003, no puede acudir a otro texto legal,

donde estuviere fijado el mismo impuesto anulado, como lo son los Acuerdos Nos 127 de 1995 y 001 de 2010, pues su contenido normativo fue declarado nulo con efectos de cosa juzgada. Esta es una forma de eludir el cumplimiento de las decisiones judiciales. El hecho de que el Acuerdo No. 004 de 2003, hubiere derogado el Acuerdo No. 127 de 1995 y, posteriormente, fuera declarado nulo, no implica que la norma derogada recobre vigencia en el ordenamiento jurídico, máxime cuando tiene el mismo contenido normativo de la norma anulada. Es un principio de derecho la consagración legal prevista en el artículo 14 de la Ley 153 de 1887, que establece que una ley derogada no revivirá por la sola referencia que a ella se haga, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada solo recobrará firmeza en la forma en que aparezca reproducida en una nueva ley.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.

El Municipio de Ibagué no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 14 de diciembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que denegó las súplicas de la demanda.

2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala analizar la legalidad del Acuerdo No. 001 de 2010, para lo cual debe verificar si este se expidió para modificar una norma derogada y si

reproduce un acto anulado.

3. CASO CONCRETO 3.1. Para efectos de resolver el problema jurídico descrito, esta Sala considera necesario relacionar por orden cronológico los actos administrativos y los hechos relevantes a la litis: 3.1.1. Mediante el Acuerdo No. 127 del 26 de diciembre de 1995, se incrementó al 17% del consumo de energía eléctrica las tarifas del alumbrado público para los usuarios residencial, comercial, oficial, industrial, y hotelero2. 3.1.2. Posteriormente, el Acuerdo No. 004 del 20 de febrero de 2003, modificó las tarifas de alumbrado público en la ciudad de Ibagué, estableció topes máximos, y otras disposiciones relativas al tributo.

Esta regulación estableció la tarifa en porcentajes diferentes, atendiendo a los sectores y al estrato socioeconómico3. En lo referente a las derogatorias, dispuso: “el presente acuerdo rige a partir de la fecha de publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias4”. 2 Fl 6 c.p. 3 Fl 10 c.p. Residencial Estrato 1: 12%, Residencial Estrato 2: 13%, Residencial Estrato 3: 14%, Residencial Estrato 4: 16%, Residencial Estrato 5: 17%, Residencial Estrato 6: 17%, Comercial: 15%, Industrial: 15%, Lotes Urbanos no construidos: 10%. 4 Artículo 13. Fl 11 c.p. 3.1.3. De esta manera, el Acuerdo No. 004 de 2003, derogó tácitamente el Acuerdo No. 127 de 1995, en tanto realizó una cambio normativo que generó una

incompatibilidad entre lo regulado en ese nuevo acuerdo y en el que antes regía (Acuerdo No. 127 de 1995). Lo anterior, se funda en el principio de la prevalencia de la norma posterior, establecido en el artículo 2° de la Ley 153 de 1887, toda vez que cuando se expide una nueva disposición, la anterior queda derogada si es contraria o se opone a la nueva. 3.1.4. Mediante la sentencia del 11 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad del Acuerdo No. 004 del 20 de febrero de 2003. Esta providencia se encuentra ejecutoriada tal como consta en la certificación suscrita por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima5. 3.1.5. Posteriormente, el Acuerdo No. 001 del 22 de enero de 2010, modificó las tarifas para el cobro del impuesto del servicio de alumbrado público establecidas en el Acuerdo No. 127 de 1995. 3.1.6. Teniendo en cuenta que el Acuerdo No. 001 de 2010 dispuso la modificación del Acuerdo No. 127 de 1995, y que éste último fue derogado por una norma que fue declarada nula por la Jurisdicción, es necesario analizar los efectos de esa decisión en los mencionados acuerdos.

3.2. PRIMER CARGO: EL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO MODIFICA UNA

NORMA DEROGADA. EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ACUERDO No. 004 DE 2003 3.2.1. Según la parte demandante, el hecho de que el Acuerdo No. 004 de 2003,

hubiere derogado el Acuerdo No. 127 de 1995 y, posteriormente, fuera declarado nulo, no implica que la norma derogada recobre su vigencia. Además, sostuvo que el artículo 14 de la Ley 153 de 1887 establece que una ley derogada no revivirá por la sola referencia que de ella se haga, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. 5 Fl 23 c.p. 3.2.2. De acuerdo con la doctrina, cabe señalar que la nulidad es la sanción al incumplimiento de los requisitos señalados para la perfección de un acto jurídico. Se concreta esa penalidad en el desconocimiento de cualquier efecto jurídico a la manifestación de voluntad expresada con infracción a los necesarios requerimientos jurídicos legales6. 3.2.3. La nulidad de los actos administrativos reglamentarios o generales, en principio, dejan incólumes las situaciones jurídicas consolidadas hasta la ejecutoria de la sentencia que declara la nulidad. Sobre las situaciones jurídicas no consolidadas esta Sala ha fijado la posición, según la cual las sentencias de nulidad de actos de carácter general tienen efecto inmediato7, es decir, sobre aquellas que se debatían ante las autoridades administrativas o ante esta jurisdicción; por lo tanto, las “afecta”, de manera inmediata. 3.2.4 La nulidad de ese tipo de actos puede generar un aparente vacío normativo en la medida en que se anule un acto general que reguló una materia determinada derogando la regulación preexistente. En estos eventos, el juez de lo contencioso administrativo puede proveer en el

sentido de entender que la nulidad del acto general implica el recobro de la vigencia de las normas que se derogaron por el acto anulado. Esta conclusión tiene por objeto, en primer lugar, evitar el eventual vacío normativo que quedaría sobre la materia regulada por el acto anulado y, en segundo lugar, propender por la seguridad jurídica que implica que la administración siempre debe contar con normas legales o reglamentarias para desarrollar su función, todo eso, en virtud del principio de la autotutela normativa que se predica de la función administrativa. 3.2.5 El efecto de la sentencia de nulidad de los reglamentos y actos generales frente a las normas derogadas por el propio acto o reglamento que se anula es el de, en principio, revivir la vigencia de la norma derogada siempre que haya vacío normativo, vacío que entorpecería la acción de la administración. 6 Jaime Orlado Santofimio Gamboa, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, Página 327, Universidad Externado de Colombia, 4 ed, 2007. 7 Sentencia del 13 de junio de 2013, radicado No. 25000232700020080012501 (18828), C. P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez (E). 3.2.6. Para la Sala, en el caso específico de la declaratoria de nulidad de una norma derogatoria, como en este caso, la del Acuerdo No. 004 de 2003, produce la reincorporación al sistema jurídico de las disposiciones derogadas. Así, el efecto de esa declaratoria es que el acto derogatorio pierde validez y, por ende, las normas que fueron derogadas recuperen sus efectos jurídicos. Salvo

cuando se presenten situaciones individuales consolidadas, evento en el cual le corresponderá al juez de conocimiento analizar los efectos de la nulidad, atendiendo las circunstancias particulares y concretas de cada caso. 3.2.7. Como el juzgamiento de la legalidad del acto administrativo demandado se realiza respecto de la observancia de las normas constitucionales y legales a las cuales debía sujetarse su expedición y, por ende, no se analiza una situación jurídica particular consolidada, los efectos de la declaratoria de nulidad del Acuerdo No. 004 de 2003, son plenos, es decir, la consecuencia jurídica no es otra que la vigencia de la norma derogada, esto es, del Acuerdo No. 127 de 1995. 3.2.8. En este punto, es importante precisar que el hecho de que se recobren los efectos del Acuerdo No. 127 de 1995 no desconoce lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 153 de 18878, pues esa reincorporación normativa no se deriva de la referencia que se hubiere hecho en una disposición posterior ni de la abolición9 (derogatoria) de la ley que la derogó, sino de los efectos de la declaratoria de nulidad del Acuerdo No. 004 de 2003. Se debe diferenciar la declaratoria de nulidad de la derogación de una norma legal, porque se trata de conceptos jurídicos distintos, pues los mismos difieren por sus autores, motivos y fines. Así, la derogación se deriva de la libertad política del Congreso, o de los concejos municipales, o de las asambleas departamentales, de expulsar del ordenamiento

una norma que hasta ese momento era válida. Por ello, es razonable que, por razones de seguridad jurídica, la sola mención de la disposición derogada no 8 ARTÍCULO 14. Una ley derogada no revivirá por sí sola las referencias que á ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada solo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva. 9 Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. Abolir: 1. Derogar, dejar sin vigencia una ley, precepto o costumbre. reviva sus efectos jurídicos, sino que solo pueda recuperarlos cuando sea reproducida en una nueva norma. En cambio, como se indicó, la nulidad surge de un conflicto entre un acto administrativo y una norma jurídica superior. En ese caso, el juez debe analizar la legalidad del acto y determinar si el mismo se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico. Por consiguiente, esa declaratoria puede surtir efectos, dependiendo de que se presenten o no situaciones jurídicas consolidadas. En ese orden de ideas, en la derogación se requiere otra norma eficaz que extinga la primera, y se dice que está anulado un acto cuando por sentencia definitiva se consideró afectado de vicios que le impidieron producir efectos10. 3.2.9. En este caso, el Acuerdo No. 127 de 1995 no recuperó sus efectos jurídicos porque la norma que lo derogó hubiere sido abolida (derogada), sino por el hecho de que la misma no pudo producir efectos legales al haber sido anulada por la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3.2.10. Teniendo en cuenta que el Acuerdo No. 127 de 1995 11 recobró su vigencia, podía ser modificado por el Acuerdo No. 001 de 2010 (acto acusado). Por consiguiente, la norma demandada no se sustentó en una disposición jurídica derogada. En consecuencia, no prospera el cargo. 3.3. SEGUNDO CARGO. EL ACTO DEMANDADO REPRODUCE UNA NORMA ANULADA 3.3.1. Para el apelante, el Acuerdo No. 001 de 2010 es reproducción de una norma anulada, el Acuerdo No. 004 de 2003, en tanto se limita a modificar las tarifas del impuesto de alumbrado público, y no tiene soporte jurídico porque no existe una norma anterior que lo establezca. Además, el Acuerdo No. 127 de 1995 no crea el impuesto ni establece los demás elementos de la obligación tributaria. 10 Miguel Moreno Jaramillo, citado en el Libro Tratado de Derecho Administrativo, Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Tomo II, Página 330, Universidad Externado de Colombia, 4 ed, 2007. 11 Mediante sentencia del 13 de noviembre de 1998, C.P. Dr. Julio Enrique Correa Restrepo, expediente No. 9124, se declaró la legalidad del Acuerdo N. 127 de 1995. 3.3.2. Por su parte, la parte demandada, en la contestación de la demanda, afirmó: como ya se mencionó, en las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, con fundamento en esta normativa, el Municipio de Ibagué, mediante los Acuerdos

No. 60 y 082 de 1987, 127 de 1995 y 004 de 2003 (SIC) el impuesto de alumbrado público, el cual se ha venido aplicando porque la norma no ha desaparecido, solo se anuló el Acuerdo 004 de 200312. 3.3.3. Es importante precisar que frente a la anterior afirmación, la parte demandante no realizó manifestación alguna ni controvirtió la existencia de los Acuerdos Nos. 60 y 082 de 1987.

Y a ello debe agregarse: 3.3.3.1. El Acuerdo No. 060 de 1987 corresponde al Código de Rentas del Municipio de Ibagué, en el cual se reguló el impuesto de alumbrado público en los artículos 13, 14 y 15. Por consiguiente, no es procedente el argumento del actor en el que sostiene que el Acuerdo No. 004 de 2003 era la única norma que establecía el tributo en esa jurisdicción. 3.3.3.2. Los Acuerdos Nos. 001 de 2010 y 127 de 1995 establecen las tarifas del impuesto de alumbrado público pero no se puede considerar que no tengan soporte jurídico, pues, antes de su expedición, existía el Acuerdo No. 060 de 1987 que estableció y reguló ese tributo en el municipio. 3.4. En cuanto al argumento de la parte demandante en el que sostiene que el Acuerdo No. 001 de 2010 constituye una reproducción parcial de una norma anulada (Acuerdo No. 004 de 2003) porque ambos versan sobre la modificación de tarifas del impuesto de alumbrado público y fueron expedidos por el Concejo

Municipal de Ibagué, se hacen las siguientes precisiones: 3.4.1. El artículo 158 del Código Contencioso Administrativo establece: “ARTICULO 158. REPRODUCCION DEL ACTO SUSPENDIDO. Subrogado por el artículo 34 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. Ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido por quien los dictó, si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión. 12 Fl 91 c.p. Deberán suspenderse provisionalmente los efectos de todo acto proferido con violación de los anteriores preceptos. La orden de sus

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