CE-SECCION CUARTA-73001-23-31-000-2010-00709-01(19313)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-73001-23-31-000-2010-00709-01(19313)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
DEBIDO PROCESO – Actuaciones a las que aplica / DEBIDO PROCESO – Garantías a favor de la persona / DEBIDO PROCESO – Definición. Reiteración de jurisprudencia / DEBIDO PROCESO – Ejes fundamentales / DERECHO DE DEFENSA – Oportunidad de pedir o aportar pruebas /
CONFIGURACIÓN DE LA VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO
PROCESO COMO CAUSAL DE NULIDAD – Requisitos / PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA – Carga / PRUEBA TESTIMONIAL – Inconducente El debido proceso se encuentra establecido en la Constitución Política de 1991, como derecho fundamental de aplicación inmediata, en los siguientes términos: “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del
debido proceso”. De la norma en cita se concluye que el debido proceso comporta varias garantías a favor de la persona, a saber: (i) ser juzgado de acuerdo con la ley preexistente a la conducta que se le imputa; (ii) ser juzgado con arreglo al procedimiento y las formas propias para cada juicio, señaladas en la ley, y ante la autoridad judicial o administrativa competente; (iii) que se presume su inocencia respecto de la conducta ilícita que se le atribuye, hasta que no se demuestre su culpa; (iv) no puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho; (v) la aplicación de la norma más favorable en materia penal; y (vi) el derecho a aportar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra. Según lo ha establecido la Sala, el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política es una garantía y un derecho fundamental de aplicación inmediata compuesto por tres ejes fundamentales: i) el derecho de defensa y contradicción, ii) el impulso y trámite de los procesos conforme con las formas establecidas para cada juicio o procedimiento y iii) que el asunto sea resuelto por el juez o funcionario competente para ello. Que, en esa medida, la violación de cualquiera de esos ejes comporta la vulneración de esa garantía fundamental. En el mismo sentido, la Sala ha precisado que el debido proceso es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas y que dentro de las garantías establecidas en la Constitución Política se encuentra el derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen. Por lo tanto, es de la esencia del derecho de defensa que se brinde la
oportunidad de pedir o aportar las pruebas que permitan demostrar los hechos alegados y que se valoren esas pruebas, eso sí, siempre que sean legales, pertinentes, conducentes y útiles. Ahora bien, para que se configure la vulneración del derecho al debido proceso como causal de nulidad, es menester que la violación sea de tal entidad que amerite declarar la nulidad, lo que ocurre cuando la prueba denegada era de tal relevancia que si se hubiera decretado y valorado otro habría sido el sentido del fallo. (…) Considera la Sala que si bien la Administración Tributaria no se pronunció sobre la solicitud presentada por la actora en el recurso de reconsideración, ello no implica, per se, un desconocimiento del derecho al debido proceso y al derecho de defensa, como lo afirma la demandante. (…) En materia tributaria, quien alegue a su favor un beneficio le corresponde la carga de la prueba del cumplimiento de los requisitos para su procedencia, no sólo porque es principio general que quien afirma tener un derecho debe probarlo, sino porque tratándose de un beneficio fiscal, el derecho a acceder a él se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos legales que lo fundamentan y originan. Respecto de la inconformidad de la apelante, relacionada con la prueba testimonial, observa la Sala que el artículo 752 del Estatuto Tributario prevé: (…) De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que las glosas propuestas por la Administración Tributaria se contraen a la adición de ingresos gravados con el impuesto sobre las ventas, se advierte que el sustento probatorio debe estar conformado por las facturas de ventas, los certificados de los usuarios de los servicios excluidos, de que trata el literal q) del
numeral 12 del artículo 476 del Estatuto Tributario, en los que conste la destinación, el valor y el nombre e identificación del usuario del servicio, así como los soportes y documentos contables de la cooperativa investigada, lo que hace inconducente la prueba testimonial. En ese sentido, la decisión del Tribunal se ajustó a derecho pues, en este caso, las certificaciones de los usuarios de los servicios excluidos cobran mayor importancia que la información rendida por terceros, pues el artículo 743 del Estatuto Tributario precisa que la idoneidad de los medios de prueba depende de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse. En este caso, es evidente que primaban los documentos (certificados) sobre la prueba testimonial; dado que la actora no los aportó en sede administrativa ni ante la jurisdicción, se debe confirmar, en este punto, la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 476 NUMERAL 12 LITERAL Q / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 752 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Servicios excluidos / PRESTACIÓN DE
SERVICIOS DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE A LA ADECUACIÓN DE
TIERRAS, A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA Y PESQUERA Y A LA
COMERCIALIZACIÓN DE LOS RESPECTIVOS PRODUCTOS – Exclusión de
IVA / SERVICIOS PRESTADOS POR LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO
ASOCIADO – Base gravable / SERVICIOS PRESTADOS POR LAS
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO – Tarifa / COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO – Reglas de distribución de los ingresos / COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO – Naturaleza jurídica / COMPENSACIONES – Alcance. Las compensaciones son rentas de trabajo que solo pueden ser percibidas por personas naturales y que, por tanto, no pueden considerarse como un ingreso de las cooperativas de trabajo asociado / DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLE POR LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO – Regulación especial. Artículo 102-3 del Estatuto Tributario / APLICACIÓN RESTRICTIVA DE LA TARIFA DEL DIEZ PORCIENTO 10 % A LOS SERVICIOS
PRESTADOS POR LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO EN EL
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Requisitos / TARIFA DEL DIEZ
PORCIENTO 10 % A LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Base gravable especial conformada por el AUI (administración, utilidad e imprevistos) / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DE LOS SEIS 6 BIMESTRES DEL AÑO GRAVABLE 2006 – Tarifa aplicable. Dieciséis por ciento 16%, artículo 468 del Estatuto Tributario / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DE LOS SEIS 6 BIMESTRES DEL AÑO GRAVABLE 2006 – Liquidación Por regla general, la prestación de servicios en el territorio nacional se encuentra gravada con el impuesto a las ventas, pero por expresa disposición legal algunos
servicios se encuentran excluidos del impuesto. Las excepciones se señalan en el artículo 476 del Estatuto Tributario. El artículo 476 del Estatuto Tributario dispone: “Artículo 476. Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios: (…) 12. Los siguientes servicios, siempre que se destinen a la adecuación de tierras, a la producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos: a) El riego de terrenos dedicados a la explotación agropecuaria; b) El diseño de sistemas de riego, su instalación, construcción, operación, administración y conservación; c) La construcción de reservorios para la actividad agropecuaria; d) La preparación y limpieza de terrenos de siembra; e) El control de plagas, enfermedades y malezas, incluida la fumigación aérea y terrestre de sembradíos; f) El corte y recolección manual y mecanizada de productos agropecuarios. g) Aplicación de fertilizantes y elementos de nutrición edáfica y foliar de los cultivos. h) Aplicación de sales mineralizadas. i) Aplicación de enmiendas agrícolas. j) Aplicación de insumas como vacunas y productos veterinarios k) El pesaje y el alquiler de corrales en ferias de ganado mayor y menor; l) La siembra; m) La construcción de drenajes para la agricultura; n) La construcción de estanques para la piscicultura; o) Los programas de sanidad animal; p) La perforación de pozos profundos para la extracción de agua; q) Los usuarios de los servicios excluidos por el presente
numeral deberán expedir una certificación a quien preste el servicio, en donde conste la destinación, el valor y el nombre e identificación del mismo. Quien preste el servicio deberá conservar dicha certificación durante el plazo señalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario, la cual servirá como soporte para la exclusión de los servicios. (Resalta la Sala) Para que resulte aplicable la exclusión del impuesto sobre las ventas es necesario que los responsables cumplan con todas las exigencias legales, las que se concretan en el presente caso en dos, de acuerdo con el precepto transcrito: 1°) la prestación de servicios destinados exclusivamente a la adecuación de tierras, a la producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos, y 2°) que los usuarios de los servicios mencionados expidan una certificación a quien preste el servicio, en donde conste la destinación, el valor y el nombre e identificación del mismo y que quien preste el servicio conserve la referida certificación durante cinco (5) años, conforme con el artículo 632 del Estatuto Tributario. (…) La Sala observa que en la respuesta a los requerimientos especiales, la actora afirmó que “la Cooperativa Ceres no está obligada a aportar los certificados, que debieron expedir los terceros, que sí bien en algunos casos no los expidieron, no puede el ente fiscalizador cambiar la naturaleza del servicio excluido a gravado, por cuanto la misma aplicación de la norma denota ya una imposibilidad táctica que consiste en que si se factura el servicio excluido, queda quien presta el servicio, en este caso la Cooperativa, al libre arbitrio del que adquiere el servicio, de si desea o no
certificar en los términos del literal q) del numeral 12 del artículo 476 del Estatuto Tributario. (…) si estos no lo expiden no puede, conforme a derecho, sancionar a la Cooperativa, obligándola a pagar el IVA de unos ingresos que, además, no obtuvo. (…)” (…) Teniendo en cuenta que la Sala ya analizó un caso similar al asunto de fondo que nos ocupa, esto es, si una CTA podía liquidar el impuesto sobre las ventas a la tarifa del 10% y sobre la base gravable especial conformada por el AIU durante el año 2006, reitera, en esta oportunidad, el criterio expuesto en la sentencia 19467 del 13 de marzo de 2014, en la que, para controvertir los mismos argumentos ahora presentados por las partes, precisó: (…) Para efectos de determinar la base gravable de los servicios prestados por las cooperativas de trabajo asociado, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1111 de 2006 que estableció una base gravable y una tarifa específicas para dichos entes, es preciso acudir a las reglas de distribución de los ingresos percibidos por estas formas asociativas, establecidas en el artículo 53 de la Ley 863 de 2003, que adicionó el artículo 102-3 del Estatuto Tributario (…) La norma transcrita es clara al afirmar que para efectos de los impuestos nacionales y territoriales, la base gravable de los servicios prestados por las C.T.A. está conformada por los valores resultantes, una vez detraído el ingreso de las compensaciones entregadas a los trabajadores asociados cooperados, circunstancia acorde con la naturaleza misma de dichos entes asociados. En efecto, las mencionadas cooperativas son
personas jurídicas de origen contractual, y sin ánimo de lucro, que vinculan el trabajo personal de sus asociados, entre otros, para la prestación de servicios en forma autogestionaria, de tal forma que los trabajadores fungen como aportantes y gestores de la empresa. Así, son los asociados quienes desarrollan personalmente y a título de aporte las actividades previstas en el objeto social de la cooperativa, a fin de satisfacer las obligaciones comerciales que esta última adquiere con terceros, a cambio de una compensación establecida en función de “…la especialidad, el rendimiento y la cantidad del trabajo aportado”, que fue considerada como renta de trabajo por el artículo 21 de la Ley 633 del 29 de diciembre de 2000, que modificó el artículo 103 del Estatuto Tributario (…) En tal sentido, las compensaciones son rentas de trabajo que solo pueden ser percibidas por personas naturales y que, por tanto, no pueden considerarse como un ingreso de las cooperativas de trabajo asociado. No obstante, dentro de los rubros recibidos por los servicios prestados en el marco del objeto social de las cooperativas, éstas perciben un porcentaje por concepto de administración, siendo este un ingreso propio de la cooperativa, que surge, como lo dispuso el citado artículo 102-3 del Estatuto Tributario, al descontar “…el ingreso de las compensaciones entregado a los trabajadores asociados cooperados”, y que sirve de base gravable del impuesto sobre las ventas. De lo dicho hasta el momento, se advierte que la determinación de la base gravable por los servicios prestados por las cooperativas de trabajo asociado está regulada en forma especial por el artículo 102-3 del Estatuto Tributario, y se constituye por el monto resultante de
restar, del ingreso percibido, las compensaciones ordinarias y extraordinarias entregadas a los trabajadores (…) Así las cosas, del total de los ingresos gravados percibidos por la actora durante los bimestres discutidos, se deben detraer las sumas que corresponden a compensaciones ordinarias y extraordinarias por fuerza de trabajo asociado, y el resultado equivale a la base gravable del impuesto sobre las ventas. Por lo tanto, para la Sala, la base gravable del impuesto sobre las ventas del 1º al 6º bimestre de 2006, llevada por la actora a sus declaraciones tributarias por la suma de $30.715.000, $29.661.000, 30.585.000, $33.226.000, $33.622.000, y 32.110.000, respectivamente, responden a las previsiones traídas por el artículo 102-3 del Estatuto Tributario, y, por tanto, en cuanto a la base gravable los actos administrativos demandados no se ajustaron a la legalidad. (…) [L]a Sala observa que la actora hizo uso de la tarifa diferencial del 10% sobre la base gravable antes indicada, para lo cual se fundamentó en el artículo 468-3, vigente durante el periodo que es objeto de la litis. El texto del artículo 468-3 del Estatuto Tributario, vigente para el los seis (6º) bimestres de 2006, dispuso: (…) De la lectura de la norma se evidencia que no toda cooperativa de trabajo asociado puede hacer uso de la tarifa diferencial del 10%, y por tanto su aplicación es restrictiva para aquellas que cumplan con los siguientes requisitos: Que se trate de empresas que presten los servicios de aseo y vigilancia aprobados por la
Superintendencia de Vigilancia Privada; Que presten los servicios temporales de empleo, siempre y cuando se trate de empresas autorizadas por el Ministerio de la Protección Social o por la autoridad competente. Conforme con lo anterior, para la aplicación de la tarifa especial del impuesto sobre las ventas del 10%, durante los seis (6) bimestres del año 2006, era necesario que la CTA CERES hubiera prestado los servicios de aseo y vigilancia, aprobados por la Superintendencia de Vigilancia Privada o los servicios temporales de empleo autorizado por el Ministerio de Protección Social. Según el certificado de constitución, existencia y representación legal de Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, expedido por la Superintendencia de la Economía Solidaria, CERES tiene como objetivos generales del acuerdo cooperativo “Vincular voluntariamente el trabajo personal de sus asociados y sus aportes económicos para la ejecución de labores materiales o intelectuales; organizada para extraer recursos naturales, producir bienes, distribuirlos, ejecutar obras o prestar servicios en forma autogestionaria, todas ellas que propendan por su realización como ser humano y contribuyan al mejoramiento del nivel de vida, social, cultural y personal del asociado y su familia. Los servicios y bienes que brinden o produzcan serán ofrecidos a la comunidad en general (…)”. Por lo expuesto, la actora debió liquidar el impuesto sobre las ventas de los seis (6º) bimestres del año gravable 2006 a la tarifa general del 16% prevista en el artículo 468 del Estatuto Tributario, sobre la base gravable, antes indicada, de conformidad con lo establecido en el artículo 102-3 del mismo
ordenamiento. Así las cosas, resultan ajustados a la legalidad los actos administrativos que modificaron las declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondiente a los seis (6º) bimestres del año 2006, presentadas por la CTA CERES, en cuanto aplicaron la tarifa del 16% sobre el valor total de la operación. En esa medida, la Sala realizara una nueva liquidación del impuesto generado, bajo las indicaciones antes anotadas en la que la base gravable es la señalada por la actora en las declaraciones tributarias de los seis (6º) bimestres del año 2006, pero con la tarifa general del 16%.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 476 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 476 NUMERAL 12 LITERAL Q / LEY 962 DE 2005 – ARTÍCULO 46 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 632 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 102-3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 468-3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 447 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 468 / LEY 1111 DE 2006 / LEY 633 DE 2000 – ARTÍCULO 21 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 103 / LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 35 / LEY 863 DE 2003 – ARTÍCULO 52
INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Noción / INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Objeto / PRACTICA DE LA INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Notificación / INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Medio probatorio El Estatuto Tributario consagró la inspección tributaria como un medio de prueba
autónomo en las investigaciones fiscales, que se practica de oficio o a solicitud de parte, a través de la cual la Administración Tributaria verifica directamente los hechos que interesan al proceso, su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, con el fin de establecer la exactitud de las declaraciones, la existencia de hechos gravables declarados o no, y el cumplimiento de las obligaciones formales a cargo de los contribuyentes. A través de la inspección tributaria la Administración puede realizar toda clase de actuaciones tendientes a establecer hechos que interesan al proceso tributario, mediante la utilización de todos los demás medios de prueba establecidos en la ley. La práctica de ésta prueba presupone la expedición de un auto notificado por correo o personalmente al contribuyente, en el que se indican los hechos materia de la investigación y los funcionarios comisionados para practicarla. Iniciada la inspección, los funcionarios levantan y suscriben un acta con los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta la diligencia, la cual constituye parte de la diligencia. (…) Pues bien, la Sala observa que por Autos 090632008000039 del 4 de febrero de 2008, notificado el 7 del mismo mes y año, 090632008000056 del 8 de abril de 2008, notificado el 10 del mismo mes y año y, 090632008000073/74/75 y /76 del 9 de julio de 2008, notificados el 11 de julio de 2008, la Administración Local de Impuestos de Ibagué comisionó a los señores Germán Enrique Mayorga Vergara y Olga Lucia Calvache Reyes, para practicar inspección tributaria a la
Cooperativa de Trabajo Asociado CERES, con el fin de verificar la exactitud de las declaraciones del impuesto sobre las ventas presentadas en el año 2006 y establecer la existencia de hechos gravados. La práctica de las inspecciones tributarias por los bimestres primero al sexto de 2006 se llevó a cabo los días 25 de febrero, 21 de mayo, 24 de julio, 25 de julio y 28 de julio de 2008, (la correspondiente al quinto (5°) y sexto (6°) bimestres); en las mencionadas fechas se elaboró en el formato preimpreso el acta de la diligencia que contiene los datos generales del contribuyente, la fecha de la visita, la constancia de la revisión de las facturas y la solicitud de una serie de documentos relacionados con los bimestres investigados, tales como fotocopia de los contratos de prestación de servicios, de las facturas y el contrato de arrendamiento de la oficina. (…) Precisa la Sala que con base en la verificación realizada durante las inspecciones tributarias adelantadas, antes descrita, la entidad demandada estaba facultada para proponer, en el requerimiento especial, la modificación de las declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondientes a los seis (6) bimestres del año
2006. Además, la información plasmada en el requerimiento especial ofreció elementos suficientes para que la demandante se opusiera al medio probatorio decretado, con ocasión de la respuesta a dicho acto de trámite, dado que la existencia del mismo descarta automáticamente el traslado individual del acta previsto en el artículo 783 Estatuto Tributario. Así pues, no existen irregularidades que invaliden dicho medio probatorio, pues las actas de inspección tributaria
hacen parte de los requerimientos especiales y con la notificación de los mismos se corrió el traslado respectivo. Entonces, la DIAN no violó el debido proceso de la sociedad, pues esta pudo controvertirla al responder el requerimiento especial.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 783
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D. C. cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00709-01 (19313)
Actor: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CERES
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, proferida el 14 de diciembre de 2011, que negó las súplicas de la demanda1.
ANTECEDENTES En la oportunidad legal, la Cooperativa de Trabajo Asociado CERES presentó las declaraciones del impuesto sobre las ventas por los seis (6) bimestres del año gravable 2006. El 14 de marzo de 2007, la División de Fiscalización Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué profirió los Autos de Apertura de Investigación N° 090632007000080, 090632007000081, 090632007000082, 090632007000083, 090632007000084 y 090632007000085, por el impuesto sobre las ventas, por el programa “Denuncia de Terceros”.
Con el fin de verificar los datos registrados en las declaraciones tributarias de los referidos bimestres, la misma división profirió seis (6) requerimientos ordinarios en los que solicitó información relacionada con los diferentes valores consignados y ordenó la práctica de inspección tributaria con el fin de verificar las facturas de ventas expedidas. 1 Folios 2933 a 2942 del cuaderno principal N° 6 El 20 de marzo de 2009, la aludida división profirió los Requerimientos Especiales N° 0906320060007, 0906320060008, 0906320060009, 0906320060010, 0906320060011, y 0906320060012, mediante los cuales propuso modificar las declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondiente a los seis (6) bimestres del año 2006, en el sentido de incrementar los ingresos brutos por operaciones gravadas, el impuesto generado a la tarifa del 16%, y el impuesto generado por operaciones gravadas y disminuir el impuesto generado a la tarifa del 10% e imponer sanción por inexactitud. La modificación propuesta se fundamentó en que la demandante calculó el IVA sobre el AIU del respectivo contrato, a la tarifa del 10% y no sobre el valor total de la operación, a la tarifa general del 16%. En el término legal establecido en el artículo 707 del Estatuto Tributario, la actora manifestó su desacuerdo con las modificaciones propuestas y advirtió que la entidad vulneró el artículo 779 del Estatuto Tributario, pues el acta de inspección tributaria no hace parte de los requerimientos. El 4 de diciembre de 2009, la División de Liquidación practicó las Liquidaciones Oficiales de Revisión 092412009000040, 092412009000041, 092412009000043,
092412009000044, 092412009000045 y 092412009000046, correspondientes a los seis (6) bimestre del año gravable 2006, en la forma propuesta en los requerimientos especiales, sin aplicar sanción por inexactitud porque consideró que las cifras denunciadas son completas y verdaderas. El 9 de febrero de 2010, la actora interpuso recurso de reconsideración contra las liquidaciones oficiales de revisión; el 11 de agosto de 2010 fueron decididos mediante las Resoluciones N° 092362010000017, 092362010000018, 092362010000019, 092362010000020, 092362010000021 y 092362010000022, que las confirmó. DEMANDA La sociedad demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones2: 2 Folios 569 a 600 del cuaderno de antecedentes “1. Se declare la Nulidad de la Resolución N° 092362010000017 del 11 de agosto de 2010 que falla el Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión de IVA 2006 Bimestre 1°, a cargo de la
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CERES NIT. 809.012.624-2.
2. Se declare la Nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 092412009000040 del 4 de diciembre de 2009, notificada por correo el 4 de diciembre de 2009 correspondiente al 1° Bimestre de IVA 2006 a cargo de
la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CERES NIT. 809.012.624-2.
3. Se declare la Nulidad de la Resolución N° 092362010000018 del 11 de agosto de 2010 que falla el Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión de IVA 2006 Bimestre 2°, a cargo de la
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CERES NIT. 809.012.624-2.
4. Se declare la Nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 092412009000041 del 4 de diciembre de 2009, notificada por correo el 4 de diciembre de 2009 correspondiente al 2° Bimestre de IVA 2006 a cargo de
la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CERES NIT. 809.012.624-2.
5. Se declare la Nulidad de la Resolución N° 092362010000019 del 11 de agosto de 2010 que falla el Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión de IVA 2006 Bimestre 3°, a cargo de la
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CERES NIT. 809.012.624-2.
6. Se declare la Nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 092412009000043 del 4 de diciembre de 2009, notificada por correo el 4 de diciembre de 2009 correspondiente al 3° Bimestre de IVA 2006 a cargo de
la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CERES NIT. 809.012.624-2.
7. Se declare la Nulidad de la Resolución N° 092362010000020 del 11 de agosto de 2010 que falla el Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión de IVA 2006 Bimestre 4°, a cargo de la
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CERES NIT. 809.012.624-2.
8. Se declare la Nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 092412009000044 del 4 de diciembre de 2009, notificada por correo el 4 de diciembre de 2009 correspondiente al 4° Bimestre de IVA 2006 a cargo de
la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CERES NIT. 809.012.624-2.
9. Se declare la Nulidad de la Resolución N° 092362010000021 del 11 de agosto de 2010 que falla el Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión de IVA 2006 Bimestre 5°, a cargo de la
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CERES NIT. 809.012.624-2.
10. Se declare la Nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 092412009000045 del 4 de diciembre de 2009, notificada por correo el 4 de diciembre de 2009 correspondiente al 5° Bimestre de IVA 2006 a cargo de
la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CERES NIT. 809.012.624-2.
11. Se declare la Nulidad de la Resolución N° 092362010000022 del 11 de agosto de 2010 que falla el Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión de IVA 2006 Bimestre 6°, a cargo de la
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CERES NIT. 809.012.624-2.
12. Se declare la Nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 092412009000046 del 4 de diciembre de 2009, notificada por correo el 4 de
diciembre de 2009 correspondiente al 6° Bimestre de IVA 2006 a cargo de
la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CERES NIT. 809.012.624-2.
13. Como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho a mi representada consistente en que se declaren en firme cada una de las declaraciones privadas del Impuesto de IVA del año gravable 2006 de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CERES NIT. 809.012.624-2, así: N° 3625202011436 del 9 de marzo de 2006 correspondiente al Primer Bimestre de 2006, N° 3625202011754 del 11 de mayo de 2006 correspondiente al Segundo Bimestre de 2006, N°3625202011944 del 13 de julio de 2006 correspondiente al Tercer Bimestre de 2006, N° 3625202012117 del 14 de septiembre de 2006 correspondiente al Cuarto Bimestre de 2006, N°1920905000800 del 15 de noviembre de 2006 correspondiente al Quinto Bimestre de 2006 y N° 1921302052894 del 12 de enero de 2007 correspondiente al Sexto Bimestre
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