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CE-SECCION CUARTA-73001-23-31-000-2011-00117-01(19727)-2015

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Título
CE-SECCION CUARTA-73001-23-31-000-2011-00117-01(19727)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Requisitos / PRETENSIÓN

SUBSIDIARIA EN LA DEMANDA – Procedencia / EXCEPCIÓN POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – No prospera Sobre la indebida acumulación, explicó que el restablecimiento del derecho solicitado en la pretensión tercera es ajeno a los supuestos fácticos de este proceso, comoquiera que no se ha ejecutado la resolución sancionatoria; luego, no hay dineros que devolver. Tampoco debió pedirse la nulidad de los actos que antecedieron a la resolución que impuso la sanción, porque se trata de actos de trámite, no sujetos a control judicial. 2.3.- Para la Sala, ambas pretensiones cumplen con los requisitos para ser acumuladas a las de nulidad, pues el juez de primera instancia era competente para conocer de todas, pueden tramitarse por el mismo procedimiento (acción de nulidad y restablecimiento del derecho) y no se excluyen entre sí (salvo la pretensión quinta que, en todo caso, fue planteada como subsidiaria). Al respecto hay que precisar que en el proceso no existe constancia del pago de la sanción por parte de la Electrificadora. Sin embargo, esa circunstancia no impide que eventualmente, si se encuentra probado que la demandante no estaba obligada a dicha erogación, se ordene su devolución, condicionada al hecho de que aquella se verifique. En esas condiciones, bien podía solicitarse la devolución como fórmula de restablecimiento del derecho ligada a la nulidad del acto sancionatorio. Por las mismas razones de procedencia de la pretensión, tampoco puede considerarse que fuera constitutiva de una

conducta temeraria, desprovista de fundamento alguno. De otra parte, la nulidad de los actos que antecedieron a la sanción se hizo como una solicitud subsidiaria, de manera que solo en el evento de no prosperar las principales, se analizaría la naturaleza de dichas decisiones, a fin de determinar si son susceptibles de juicio. Así, incluso si se tratara de una pretensión excluyente, lo cierto es que fue planteada como subsidiaria y en los términos del artículo 82, numeral 2 del C. de

P. C., podía acumularse con la principal. (…) En consecuencia, no prosperan las excepciones.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 82

NUMERAL 2

ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE CONFORMAN LA ACTUACIÓN

ADMINISTRATIVA – Demandables / ACTO ADMINISTRATIVO SUJETO A CONTROL JURISDICCIONAL – Definitivo De acuerdo con la solicitud presentada por el Alcalde Municipal de Alpujarra, Tolima, debe emitirse un fallo inhibitorio, porque no se demandaron todos los actos que conforman la actuación administrativa debatida. Señaló en su escrito que si la Resolución No. 24 de agosto 20 de 2010, que impuso sanción por no enviar información, fue objeto de un recurso de reconsideración, y este fue inadmitido por la administración mediante la Resolución No. 26 de octubre 05 de 2010, este último acto debió demandarse en forma conjunta con los demás actos proferidos con ocasión de la sanción. 3.2.- Sobre el particular, advierte la Sala, que el auto por medio del cual se inadmitió el recurso de reconsideración contra la

resolución sanción no es un acto definitivo, susceptible de juicio en sede contenciosa, comoquiera que este no puso fin al procedimiento administrativo sancionatorio objeto de controversia. Ese efecto –el de poner fin al procedimiento administrativo-, solo se configura cuando la decisión de inadmisión se confirma mediante otro acto, pero en este caso, por el contrario, la Administración procedió a resolver el recurso de reconsideración contra la resolución sanción, y en esa medida, tácitamente revocó el acto inadmisorio. 3.3.- En ese orden de ideas, es claro que la demandante no estaba obligada a demandar la Resolución No. 26 de 2010, que inadmitió el recurso de reconsideración contra la No. 24 del mismo año, porque no se trata de un acto administrativo sujeto a control jurisdiccional, y, en todo caso, éste fue revocado en forma tácita por la Administración, al decidir de fondo la reconsideración. SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN O ENVIARLA CON ERRORES – Hechos sancionables. Reiteración de jurisprudencia / SISTEMA UNIFICADO DE COSTOS Y GASTOS PARA ELSECTOR DE ENERGÍA - Regulación /

SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA – Alcance /

GASTOS POR ADMINSTRACIÓN OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO –

Determinación / SISTEMA DE COSTOS POR ACTIVIDADES - Alcance / COSTO DE MANTENIMIENTO POR TRAMO DE RED – Fijación En armonía con lo dispuesto por el artículo 651 del Estatuto Tributario Nacional, el Acuerdo 015 de 2008, que contiene el Estatuto de Rentas del Municipio de

Alpujarra (Tolima), estableció en su artículo 424 la sanción por no enviar información, (…) Esta medida sanciona el incumplimiento del deber de colaboración con las autoridades tributarias, que en desarrollo de los procedimientos de fiscalización, necesitan obtener información que está en poder de terceros, a fin de determinar las obligaciones tributarias sustanciales y formales de algunos contribuyentes. Por lo tanto, su imposición es consecuencia directa de la obstrucción de la actividad de fiscalización tributaria, bien sea que se haga mediante la omisión en el envío de la información, o en el suministro errado o incompleto de la misma. 4.2.- Como toda obligación, la de enviar información responde al supuesto de que el obligado, tenga que suministrar los datos que se le piden, ya sea porque los tiene en su poder, o porque puede obtenerlos mediante un cálculo, investigación, rastreo, o cualquier otro medio, siempre que ello se derive de una norma imperativa y se acomode también al deber positivo de procesar y conservar la información. En otras palabras, el deber de informar está supeditado a la existencia de dos obligaciones: una la de procesar y conservar la información como lo ordenan las normas y otra, el deber genérico de colaboración ya mencionado. (…) 5.8.- Del recuento anterior se tiene que, ante el requerimiento hecho por el municipio demandado, Electrohuila S.A. E.S.P. presentó una respuesta, indicando que no podía entregar los datos que de forma detallada le habían solicitado, todo, porque los costos de mantenimiento de redes eléctricas se determinaban en forma global y no por tramos de línea de red. En esa medida, no

contaba con la información discriminada frente a la red Arizona Alpujarra. (…) 5.9.1.- La Ley 143 de 1994 reguló la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Allí se determinó que los cargos asociados con el acceso y uso de las redes del sistema interconectado nacional cubrirían, entre otros, los costos de administración, operación y mantenimiento de las redes. La competencia para determinar la metodología del cálculo de las tarifas por el acceso y uso de dichas redes, fue otorgada a la Comisión de Regulación de Energía y Gas. En ejercicio de esa facultad, la CREG profirió las Resoluciones No. 082 de 2002 y 097 de 2008, en las que estableció las fórmulas para determinar los costos de administración, operación y mantenimiento (AOM), a efectos de ser tenidos en cuenta como componente de la tarifa por uso de redes. 5.9.2.- En la primera de ellas, se estableció la siguiente fórmula: “1.3 Gastos anuales de Administración, Operación y Mantenimiento (AOMj,n) (…) Esta misma norma precisó que el AOM gastado se calculaba a partir del Plan Único de Cuentas reportado al Sistema Único de Información para los servicios públicos (SUI), correspondiente a los gastos directamente relacionados con la actividad remunerada vía cargos por uso. 5.9.5.- Los métodos adoptados por la CREG en ambas resoluciones suponen un procedimiento reglado, que constituye la única vía para que los gastos de administración, operación y mantenimiento se incluyan en la tarifa por uso de redes, y sean así retribuidos. Ninguno de esos procedimientos exige la

discriminación de tramos de red u otro elemento de la respectiva unidad constructiva, pues la única exigencia que se hace al respecto, tiene que ver con la separación de las distintas actividades que lleva a cabo la ESPD, a fin de que solo se incluyan en la tarifa por uso, aquellos gastos propios de la labor retribuida. En otras palabras, tratándose, por ejemplo, de actividades de distribución de energía, no podrían incluirse costos relativos a los pagos por pensiones de jubilación, pues no hay una relación de causalidad entre ambas. 5.9.6.- Como puede verse, de conformidad con la regulación que sobre el particular hizo la Comisión de Regulación de Energía y Gas, para la época objeto de discusión (años 2003 a 2008), no constituía una obligación de las empresas prestadoras de servicios públicos operadoras de una red de energía eléctrica, segregar sus gastos por AOM de acuerdo con los sectores o tramos atendidos. 5.9.7.- La misma conclusión -la no obligatoriedad de la discriminación de tramos atendidos para efectos del AOMsurge si se analiza el Plan de Contabilidad para Prestadores de SPD y el Sistema Unificado de Costos y Gastos por Actividades, que buscan la adopción de sistemas de costos que permitan asociar cada costo con la actividad causante. Con ese propósito se implementó un sistema de costos “por actividades”, que consiste, básicamente, en separar cada actividad o servicio realizado por las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, y contabilizar en forma independiente los costos y utilidades de cada uno de ellos. En ese sentido, una empresa de SPD que se dedique a la distribución y comercialización de energía, está obligada a llevar registros contables separados

por cada una de estas labores, así como de cada subactividad dentro de una principal, como podría ser la de promoción, inmersa en la comercialización. Esa clasificación, sin embargo, no implica la determinación exhaustiva de los costos de mantenimiento por tramo de red para los operadores de red, pues lo que en ese sentido exige, es que estos se separen de aquellos generados por otras actividades. Se trata por lo tanto, de una división de líneas de negocios, que parte de una realidad indiscutible: la ampliación del campo de acción de las ESPD, y la posibilidad de que éstas presten servicios distintos a los establecidos en la Ley 142 de 1994. (…) En ese orden de ideas, se reitera, lo que demandan ambas figuras, es que el servicio de mantenimiento de una red se compute como un costo independiente, y no que se detalle dicho costo por sectores de la red. 5.9.9.- Eso es así, porque la regulación de aspectos contables y gerenciales de las ESPD, incluso en un sistema de contabilidad regulatoria, en el que “…las divisiones de cuentas y los criterios de imputación son fijados en función de los objetivos regulatorios y/o de control…”, no puede limitar a estas empresas imponiendo obligaciones que eventualmente supongan un funcionamiento estático, o que hagan sumamente gravosa o dispendiosa la determinación de ciertos elementos de su contabilidad y manejo gerencial, más si se trata de unidades societarias inmersas en una economía de escala, como se proyecta la de los servicios públicos domiciliarios en Colombia. Por eso, las exigencias que en estos aspectos se hacen a las ESPD, son de carácter general, a manera de directrices, cuya

función es dirigir, unificar y estandarizar los procedimientos contables y de información. 5.10.- De la obligación de la demandante de enviar la información solicitada por el Municipio de Alpujarra (Tolima)- 5.10.1. En el marco descrito hasta aquí, es claro que la demandante, en su calidad de ESPD, no estaba obligada a llevar un registro de costos por mantenimiento de redes en el cual detallara cada tramo de red, pues la regulación vigente a esa fecha no se lo exigía así. De manera, que si se atienden los precisos términos en que fue requerida la información por parte del municipio demandado, debe concluirse que aquella no contaba con los datos exigidos en el requerimiento ordinario, porque sus métodos de contabilidad (que son acordes a los lineamientos legales de la materia), no le permiten establecer los detalles solicitados por la administración; luego, su conducta no es sancionable. 5.10.2.- Ahora, bien pudiera afirmarse, como se dice en el recurso de apelación, que ante la circunstancia antes anotada, era deber de la Electrificadora remitir los costos globales por mantenimiento de redes. No obstante, la Sala considera que la obligación de la actora, de cara al requerimiento, no iba más allá de lo que en este se pidió, más cuando la Administración no indicó la finalidad que perseguía con aquel. No puede perderse de vista que solo al resolver el recurso de reconsideración contra la resolución sanción, el ente demandado indicó que el requerimiento fue proferido a fin de establecer obligaciones tributarias de terceros, específicamente, de aquellos que

hubieren prestado el servicio de mantenimiento de red a Electrohuila S.A. ESP en la línea Arizona Alpujarra. 5.10.3.- Por el contrario, era la Administración, la que, ante la precisión de la Electrificadora en punto a la inexistencia de la información pedida, debió modificar su solicitud, a fin de obtener datos útiles en la tarea de identificar los posibles contribuyentes del impuesto de industria y comercio por ingresos recibidos de parte de la Electrificadora como retribución por labores de mantenimiento de la red, pues era ella quien conocía el propósito del requerimiento. En ese sentido, podía solicitar los contratos celebrados por la Electrificadora, cuyo objeto fueran labores de mantenimiento al tramo de red Arizona Alpujarra, o que se especificara, si dichas actividades eran realizadas directamente por la ESPD con personal y equipo de planta. A pesar de contar con esa posibilidad, insistió en la petición del requerimiento, sin atender a las justificaciones de Electrohuila, ni variar su solicitud a fin de poder obtener los datos que necesitaba. 5.11.- En este punto, hay claridad sobre la improcedencia de la sanción, en razón de la existencia de una causa justa, respaldada en la regulación normativa aplicable a los costos de mantenimiento de redes de energía eléctrica, que soportaba la imposibilidad alegada por la Electrificadora del Huila S.A. ESP de enviar la información demandada en el Requerimiento Ordinario No. 73024-08 de

2010. Si bien es cierto que el administrado está sometido a potestades de la Administración, no lo es menos que una relación de sujeción obedece y se informa en criterios de razonabilidad, orientados no solo por el ordenamiento, sino en

principios de prudencia y justicia.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 015 DE 2008 – ARTÍCULO 424 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ALPUJARRA / RESOLUCIÓN 082 DE 2002 DE LA CREG /

RESOLUCIÓN 097 DE 2008 DE LA GREG

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00117-01(19727)

Actor: ELECTRIFICADORA DEL HUILA

Demandado: MUNICIPIO DE ALPUJARRA (TOLIMA) FALLO Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Alpujarra (Tolima), parte demandada del proceso, contra la sentencia del 20 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1.- La Alcaldía Municipal de Alpujarra, Tolima, profirió el Requerimiento Ordinario No. 73024-08 de marzo de 2010, en el que solicitó a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., que informara los gastos de operación y mantenimiento de la línea “Arizona Subestación Eléctrica y Módulo Arizona 34.5 kv” por los años 2003 a 2008, así mismo, que acompañara el informe del correspondiente certificado del

revisor fiscal de la empresa, los soportes de la información, copia de la tarjeta profesional del revisor y sus antecedentes disciplinarios. 1.2.- Electrohuila S.A. E.S.P. contestó el requerimiento, indicando que no podía suministrar la información solicitada, porque no contabilizaba los costos por tramo, toda vez que hace un costeo globalizado, no fragmentado. 1.3.- El 08 de mayo de 2010, el Municipio de Alpujarra profiere el Pliego de Cargos No. 02, por el no envío de la información requerida, y le concede a la demandante un término de 10 días para presentar descargos y aportar las pruebas necesarias. 1.4.- La actora rindió descargos, señalando, que sí había cumplido con el deber de responder el requerimiento, al informar, que estaba imposibilitada para establecer los costos por tramo, pues de acuerdo con las indicaciones de la CREG, el cálculo se hacía de manera global. 1.5.- Mediante la Resolución No. 24 de agosto 20 de 2010, el ente demandado impuso a la Electrificadora sanción por no informar, consistente en una multa por valor de $222.711.124. 1.6.- En el término de ley, la demandante interpuso el recurso de reconsideración, pero este fue inadmitido por la Resolución No. 26 de octubre 05 de 2010, por falta de poder del abogado para actuar en representación de la empresa. 1.7.- Contra la decisión de inadmisión, la Electrificadora presentó recurso de reposición, que no fue resuelto en forma expresa. Sin embargo, el Municipio se

pronunció de fondo sobre el recurso de reconsideración, mediante la Resolución No. 28 de diciembre de 2010, que confirmó el acto sancionatorio.

2. Pretensiones Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “PRIMERA: Declárese NULA la Resolución No.-24 de agosto 20 de 2010 expedida por la Alcaldía del Municipio de Alpujarra “Por medio del cual se impone una sanción por no informar” por valor de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL CIENTO VEINTICUATRO ($222.711.124) PESOS M/ CTE al contribuyente Electrificadora del Huila S.A.

E.S.P., identificada con NIT No.-891.180.001-1, por el no envío de información solicitada en el requerimiento ordinario No.- 73024-08 de marzo 19 de 2010.

SEGUNDA: Declárese NULA la Resolución No.-28 de diciembre 10 de 2010 expedida por la Alcaldía del municipio de Alpujarra “Por medio del cual se resuelve un recurso de reconsideración” en la que se dispone confirmar la sanción establecida en la resolución sanción No.- 24 del 20 de agosto de 2010 a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., identificada con NIT No.-891.180.0011 por valor de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL CIENTO VEINTICUATRO ($222.711.124) PESOS M/ CTE, por el no envío de información tributaria solicitada en el requerimiento ordinario No.- 73024-08 de 2010.

TERCERA: Que a título de restablecimiento del derecho se condene al municipio de Alpujarra-Tolima a devolver a Electrohuila S.A. E.S.P. el valor de la multa, los intereses comerciales a la tasa certificada por la Superintendencia Bancaria desde cuando se profiera el fallo hasta cuando se efectúe el pago a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. Si el pago se hace después de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, solicito se reconozcan intereses comerciales moratorios en e(sic) los términos del artículo 177 del

Código Contencioso Administrativo.

CUARTA: Que se ordene al municipio de Alpujarra-Tolima, de haberlo hecho u oficiado, cancelar cualquier registro o proceso adelantado contra la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., con ocasión de los actos que originaron la sanción y declaración impuesta.

QUINTA: Subsidiariamente solicitó (sic) se declare la nulidad de los actos que se tuvieron en cuenta para proferir la resolución sanción y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.”.

3. Normas violadas y concepto de la violación Para la demandante, los actos administrativos demandados vulneran los artículos 29 y 363 de la Constitución Política, 651, 683, 720 a 722, 724 a 727 y 742 a 746 del E.T., 2, 417, 424, 470, 472, 496, 498, 528 a 541 y 554 a 558 el Acuerdo 015 de 2008 (Estatuto Tributario del Municipio de Alpujarra), 3 del C.C.A., y las

Resoluciones No. 082 de 2003 y 097 de 2008 de la CREG. En el concepto de la violación expuso los cargos que se sintetizan a continuación: 1.- El requerimiento ordinario en el que se le solicitó que informara los costos de mantenimiento de la línea de energía Arizona-Alpujarra, fue proferido por fuera del término que el Acuerdo 015 de 20081 (Estatuto Tributario de Alpujarra, Tolima) establece para tales efectos. Además, éste carece de motivación suficiente y clara. 2.- La Administración vulneró el derecho de defensa de la Electrificadora, comoquiera que no resolvió los recursos de reconsideración y reposición que interpuso contra el acto sanción y la decisión de inadmisión, respectivamente. Así mismo, porque no se pronunció frente a la solicitud de pruebas testimoniales que hizo la actora. 1 En la demanda no se precisa dicho término, o la disposición que lo contiene. Tampoco se aportan más datos relativos a la presunta extemporaneidad del requerimiento. 3.- A pesar de que Electrohuila S.A. cumplió con todas las obligaciones tributarias generadas en el Municipio de Alpujarra, y de que dicha circunstancia fue acreditada en sede administrativa, pues se adjuntaron las respectivas declaraciones del impuesto de industria y comercio, frente a las cuales, la administración no ha hecho requerimiento alguno, el Municipio de Alpujarra decidió “sancionar[la] …por no remitir la información tributaria requerida…2” 4.- El Municipio de Alpujarra aplicó una especie de responsabilidad objetiva al imponer la sanción por no enviar información, porque no tuvo en cuenta la

respuesta de la Electrificadora al requerimiento ordinario, en la que precisó la imposibilidad de suministrar los datos requeridos. De manera, pues, que la medida sancionatoria es producto de una apreciación errada del ente municipal, que consideró que, independientemente de la aclaración hecha por la demandante, toda vez que no remitió la información solicitada, esta era acreedora de la sanción.

4. Oposición El Municipio de Alpujarra compareció al proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que pasan a resumirse: Propuso excepciones a las que denominó: “inexistencia de ilegalidad de los actos administrativos acusados, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, demanda temeraria, y, habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”.

La primera de ellas, fundada en los siguientes planteamientos: 1.- El requerimiento ordinario que antecedió a la sanción fue debidamente motivado y se ciñó a las previsiones del artículo 58 del Estatuto Tributario Municipal. Advirtió, además, que no estaba dirigido a las declaraciones y pago del impuesto de industria y comercio a cargo de la demandante, ya que su finalidad era obtener información sobre los costos de mantenimiento en que aquella hubiera incurrido, en una línea de energía ubicada en jurisdicción del Municipio de 2 Fl. 94 cuaderno principal. Alpujarra, a fin de identificar a quiénes le prestaron este servicio, y así poder establecer la causación del ICA en relación con estos últimos. 2.- Los recursos de reconsideración y reposición sí fueron resueltos: El primero de

ellos, mediante la Resolución No. 28 de diciembre 10 de 2010, que confirmó la Resolución Sanción No. 24 de agosto 10 del mismo año. El segundo debe entenderse admitido y resuelto de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 726 del E.T., porque en este caso, el silencio de la administración sobre la admisión del recurso de reposición, se traduce en la aceptación del mismo, comoquiera que en estos eventos opera el silencio administrativo positivo. En todo caso, lo cierto es que el recurso de reconsideración fue resuelto de fondo, de esa manera, es claro que la decisión inicial de inadmisión fue levantada. 3.- Sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales de la demandante, expuesto en el punto 3 de los cargos de la demanda3, advirtió, que ese tema no fue objeto de discusión en los actos demandados, porque la sanción no obedeció al incumplimiento de cargas tributarias sustanciales, sino al deber de colaborar con la administración tributaria mediante la remisión de la información que ésta le había solicitado. 4.- La demandante sí contaba con la información requerida, pues afirmó tener los costos de mantenimiento globalizados y sin embargo no los suministró, alegando que no se trataba de datos tributarios. En consecuencia, no queda duda del incumplimiento del deber formal de remitir las cifras demandadas; luego, en aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional4, es válido concluir que: “con solamente la evidencia del incumplimiento, la administración ya tiene la

prueba que hace razonable presumir la culpabilidad del contribuyente, que en 3 Corresponde a la enumeración hecha por la Sala al sintetizar los cargos de la demanda. 4 Al respecto cita las sentencias 2004-00096. C.P. María Inés Ortíz Barbosa del Consejo de Estado, y las C844/99, C-690/96 y C-160/98 de la Corte Constitucional. nuestro caso consiste en el no envío de la información solicitada para cumplir eficazmente con los fines estatales5”. En ese orden de ideas, además, arguyó que era innecesaria la prueba testimonial pedida por la actora, “…debido a que ya existía la prueba del incumplimiento en la respuesta al requerimiento ordinarios (sic) No. 28 de 2010, pliego de cargos No. 002, Resolución No. 24 de 210(sic) y Resolución No. 28 de 2010 (se podía allegar la información en cada uno de estos actos administrativos) y lo que se solicitaba no eran testimonios de personal técnico sino la presencia de documentos físicos certificados por el revisor fiscal de la empresa.6”. La segunda excepción, por presunta indebida acumulación de pretensiones, está dirigida a demostrar que la petición de que se restablezca el derecho de la demandante mediante la devolución del dinero pagado por concepto de la sanción, es improcedente, habida cuenta de que ese pago no se ha realizado. Lo anterior hace que, además, la demanda sea “temeraria”, pues “no se puede pedir que se le devuelva algo que no le ha sido quitado7”. Tampoco podía pedirse la anulación de los actos que antecedieron la sanción,

porque se trata de actos de trámite; luego, no pueden ser objeto de pronunciamiento judicial, ni hacer mención de la resolución que ordenó el pago de recursos por el uso de redes de la línea Arizona Alpujarra, pues ésta hace parte de un procedimiento administrativo diferente al discutido en esta ocasión8. Finalmente precisó, que la omisión de la demandante fue injustificada, “debido a que se parte del hecho de que si tenía los costos globales ellos hacen parte de unos costos discriminados, más aún con los sistemas de información con que cuentas (sic) las entidades actualmente, los cuales permiten identificar plenamente las operaciones realizadas por centros de costos y por terceros.9” 5 Fl. 140 cuaderno principal. 6 Fl. 140 cuaderno principal. 7 Fl. 145 cuaderno principal. 8 Con este argumento sustentó la cuarta excepción, sobre “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”. 9 Fl. 145 cuaderno principal. Así mismo, porque en todo caso, tampoco envió los montos de los costos globales, ni los respectivos soportes, la certificación del revisor fiscal, acompañada de su tarjeta profesional y antecedentes disciplinarios. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 20 de marzo de 2012, declaró la nulidad de los actos demandados, y ordenó al Municipio de Alpujarra, que devolviera el valor de la sanción, en caso de que la Electrificadora la hubiera pagado y cancelara cualquier registro o anotación originada en los actos anulados.

1.- Para el Tribunal, la solicitud contenida en el Requerimiento Ordinario No. 73024-08 de 2010, en términos técnicos, fue inexacta, porque se trataba de datos que, de acuerdo con la regulación aplicable (Resoluciones Nos. 082 de 2002 y 097 de 2008 de la CREG), se calculan en forma general. Desde esa perspectiva, no podía exigírsele a la E.S.P., que entregara una información que no tenía, pues es claro que no estaba obligada por vía legal o reglamentaria a establecer costos por tramos de redes. A pesar de que en la respuesta al requerimiento se le advirtió dicha circunstancia al Municipio, éste omitió cualquier consideración al respecto y profirió el pliego de cargos. 2.- De otra parte, hay una incongruencia entre los términos en que se realizó el requerimiento inicial y los argumentos expuestos en la resolución sanción, pues mientras en el primero solicitó las cifras correspondientes a los costos de la línea Arizona Alpujarra, al sancionar se refirió a la omisión por el no envío de los costos globales de mantenimiento de redes. 3.- Así mismo, aunque la Administración considerase que las pruebas solicitadas en los descargos eran improcedentes, no podía descartarlas sin exponer las razones que motivaban su no inclusión en el análisis del caso. 4.- La exigencia del certificado del revisor fiscal y los documentos soporte del mismo, era “inocua”, toda vez que si no se remitió la información requerida era imposible allegar certificados que avalaran su veracidad. 5.- En punto al restablecimiento del derecho, precisó, que en el evento de haber

pagado suma alguna por la sanción impuesta, los intereses moratorios se generarían a partir de la ejecutoria de la sentencia; es decir, no al transcurso de los seis (06) meses a que se refirió la demandante, porque dicho plazo, que en su momento fue contemplado en el inciso 5º del artículo 177 del C.C.A., fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-188 de 1999. Adicionalmente, dijo que los intereses comerciales reclamados, tampoco eran procedentes, habida cuenta de que estos solo se reconocen cuando el fallo condenatorio señale un plazo para el pago de la obligación. Este supuesto, aclaró, difiere del presente, porque en la sentencia no se impuso un término para la eventual devolución del dinero que se hubiere pagado. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandada interpone recurso de apelació

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