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CE-SECCION CUARTA-73001-23-31-000-2011-00126-01(22491)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-73001-23-31-000-2011-00126-01(22491)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Objeto imponible / ACTIVIDAD INDUSTRIAL – Alcance / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR ACTIVIDAD INDUSTRIAL – Lugar de pago y base gravable / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR ACTIVIDAD MINERA – Prohibición de gravarla cuando el monto de las regalías o las participaciones que genera para el municipio sea igual o superior al del tributo que le correspondería por la misma / ACTIVIDAD DE TRITURACIÓN PRIMARIA Y SECUNDARIA DE CALIZA Y PUZOLANA EN PRODUCCIÓN DE CEMENTO – Naturaleza. Reviste carácter industrial no desligable de ese proceso / ACTIVIDAD INDUSTRIAL GRAVADA – Forma de establecerla / PROCESO DE TRITURACIÓN DE MINERALES – Naturaleza. Comprende la preparación de materia prima o materiales para la trituración y corresponde a una actividad minera / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA ACTIVIDAD MINERA DE EXTRACCIÓN Y TRITURACIÓN DE ARCILLA, CALIZA Y PUZOLANA – Exclusión por pago de regalías / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El artículo 32 de la Ley 14 de 1983 establece que el impuesto de industria y comercio recae, en cuanto a la materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, norma que fue reproducida por el artículo 27 del Acuerdo 29 de 1997, expedido por el Concejo Municipal de San Luis, Tolima. Dentro de las actividades industriales gravadas por el artículo 34 de la citada ley,

están las de producción, extracción, fabricación, preparación y transformación de cualquier clase de materiales o bienes, norma que fue incorporada por el artículo 37 del mencionado acuerdo. El artículo 77 de la Ley 49 de 1990 dispuso que el ICA que se genera por la realización de una actividad industrial debe pagarse en el municipio donde se encuentre la sede industrial y que la base imponible corresponde al total de los ingresos brutos generados por la comercialización de la producción. Por su parte, el artículo 39 numeral 2 literal c) de la Ley 14 de 1983 prohíbe gravar con el impuesto la explotación minera, (…) Frente a lo señalado en la mencionada norma, en sentencia de 18 de julio de 2013, la Sala dijo lo siguiente: “[…] la norma transcrita parte del supuesto de que la actividad minera está gravada con el impuesto de industria y comercio pero consagra la prohibición de gravarla, cuando las regalías o participaciones para el municipio, por ella originadas, sea igual o superior a lo que correspondería pagar por el tributo mencionado. Así, la prohibición señalada implica la ocurrencia de tres supuestos fácticos que determinan su aplicación: (i) la ocurrencia de una actividad de explotación minera; (ii) que por la realización de dicha explotación se generen regalías y (iii) que el pago que se realice por ese concepto, sea igual o superior al impuesto de industria y comercio que se genere sobre dicha actividad.” Con fundamento en la definición de explotación minera del artículo 95 de la Ley 685 de 2001 o Código de Minas, en la sentencia de 18 de julio de 2013, la Sala precisó

que la explotación minera implica la ocurrencia de variadas actividades calificadas como industriales por el artículo 34 de la Ley 14 de 1983, que, generalmente, son objeto del impuesto de industria y comercio, excepto cuando la actividad genera regalías y el pago de estas al municipio es igual o superior al ICA que se generaría, como lo exige el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 Conforme con lo anterior, al analizar la actividad de trituración primaria y secundaria de caliza y puzolana, que se discute en este asunto, en la sentencia de 18 de julio de 2013, la Sala sostuvo lo siguiente: “Ahora bien, en el caso particular, la Sala observa que las actividades desarrolladas por la demandante en el municipio de San Luis, Tolima, revisten un carácter industrial que no se puede desligar del proceso de producción de cemento. Como soporte de esta afirmación, en el expediente se encuentra demostrado que el proceso de fabricación de cemento implica la realización de las siguientes actividades: explotación y transporte de materias primas; trituración; prehomogenización; almacenamiento de materias primas; molienda de materia prima; homogenización de harina cruda; homogenización; molienda de cemento; envase y embarque del cemento. (…) De acuerdo con las anteriores precisiones, la actividad de trituración de caliza y puzolana es una actividad de explotación minera, o, lo que es lo mismo, corresponde a la explotación de canteras y minas, en los términos del artículo 39 numeral 2) literal c) de la Ley 14 de 1983. Además, respecto de dicha actividad se generan regalías,

porque implica la explotación de un recurso natural no renovable. Asimismo, como lo indicó la actora, la preparación de la materia prima para la trituración y la conversión de “gran cantidad de materia prima en un polvo gris, húmedo con apariencia de cemento”, hacen parte del proceso de trituración de minerales, pues, de un lado, antes de la trituración, los minerales se encuentran en el estado en que fueron extraídos de la mina, por lo que mal podría decirse que la simple preparación de estos materiales, para luego molerlos, sea una actividad industrial. Y, de otro, de acuerdo con la aclaración al dictamen pericial aportado por el municipio de San Luis, el “polvo gris, húmedo con apariencia de cemento” es simplemente piedra caliza triturada .(…) De acuerdo con lo anterior, la preparación de la materia prima para la trituración, trituración primaria y secundaria y la conversión de “gran cantidad de materia prima en un polvo gris, húmedo con apariencia de cemento”, se reduce a un solo proceso: la trituración de materiales que corresponde a una actividad minera, que no está gravada con ICA, conforme lo prevé el artículo 39 numeral 2) literal c) de la Ley 14 de 1983. (…) La Sala señaló que si bien en el expediente no había prueba del pago de las regalías por la actividad desarrollada por la actora en el municipio de San Luis, en los actos demandados el Municipio aceptó que estas sí se pagaban, motivo por el cual se da por aceptado dicho pago. (…) No existe duda de que la actora paga regalías por la actividad de trituración de arcilla, caliza y puzolana en el Municipio de San Luis, por

lo que se cumple el requisito del artículo 39 numeral 2 literal c) de la Ley 14 de 1983 para que dicha actividad esté excluida de ICA.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 32 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 34 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 39 NUMERAL 2 / LEY 49 DE 1990 – ARTÍCULO 77 / LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 95 / ACUERDO 29 DE 1997

MUNICIPIO DE SAN LUIS (Tolima) – artículo 27 / ACUERDO 29 DE 1997 MUNICIPIO DE SAN LUIS (Tolima) – artículo 37 DIVISIÓN DEL PROCESO DE PRODUCCIÓN DE CEMENTO EN FASES – Es improcedente utilizarlo como método para calcular el impuesto de industria y comercio / FRACCIONAMIENTO DE INGRESO RECIBIDOS POR ACTIVIDAD INDUSTRIAL – Ilegalidad. No hay norma que permita hacerlo en razón al tipo y el número de actividades que la industria involucra / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Por lo demás, como lo precisó la Sala, es improcedente el método utilizado por el municipio de San Luis para calcular el ICA, esto es, la división del proceso de producción de cemento en siete fases y a partir de allí establecer que como en el Municipio se realizan tres de esas fases, que corresponden al 42.85% del proceso productivo, en esa misma proporción debe participar el Municipio en los ingresos por la comercialización de esa producción. Lo anterior, porque ninguna norma permite fraccionar los ingresos percibidos por actividad industrial en razón al tipo y número

de actividades que esta involucra.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la falta de autorización legal para el fraccionamiento de ingresos percibidos por actividades industriales se reitera la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 2 de febrero, radicación

número 73001-23-31-000-2010-00154-01(21179) M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00126-01(22491)

Actor:CEMEX COLOMBIA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE SAN LUIS – TOLIMA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 9 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró la nulidad de los actos demandados.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso lo siguiente1: “PRIMERO.- DECLÁRESE (sic) no probada la excepción de “inepta demanda por falta de decisión previa y falta de agotamiento de la vía gubernativa” propuesta por el Municipio de San Luis, según la parte motiva de este fallo. SEGUNDO.- DECLÁRESE (sic) la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 040-03 del 29 de julio de 2010, por la cual se modificó la liquidación privada

del periodo gravable 2008 del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la Resolución No. 01 de 28 de octubre de 2010, a través de la cual se desestimó el recurso de reconsideración, proferidas por el Municipio de San Luis, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- A título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE (sic) que la declaración privada con formulario No. 159385 para el año gravable 2008 periodo 1 Folios 338 a 364 c.p. gravable 2008 del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, presentada por la actora, quedó en firme, según lo explicado. CUARTO.- ABSTIÉNESE de condenar en costas. […]” ANTECEDENTES El 30 de marzo de 2009, CEMEX COLOMBIA S.A. presentó en el municipio de San Luis – Tolima, la declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable 2008, por la actividad de “extracción de piedra, arena”2 y determinó un total a pagar de $404.000. Previo requerimiento especial3, mediante Liquidación Oficial de Revisión 040-03 de 29 de julio de 2010, el municipio de San Luis modificó a la actora la declaración de ICA, para adicionar ingresos por la trituración de materiales. En consecuencia, propuso la siguiente determinación del impuesto4: Concepto Declaración Liquidación oficial de privada revisión Ingresos brutos $50.196.000 $243.165.026.000 Base gravable $50.196.000 $243.165.026.000 Tarifa 7 X 1000 7 X 1000

Impuesto industria y $351.000 $1.702.155.000 comercio Impuesto avisos y tableros $53.000 $ 255.323.000 Total ICA $404.000 $1.957.478.000 Sanción por inexactitud 0 $3.131.318.000 Total a pagar $404.000 $ 5.088.796.000 Para la determinación del impuesto, el municipio de San Luis dividió el proceso de producción de cemento en siete fases de las que, estableció que tres se realizaban en este municipio5 y las otras cuatro en el municipio de Ibagué. En consecuencia, determinó que del 100% de los ingresos obtenidos por la actividad de producción de cemento, el municipio de San Luis debía participar en el 42.85%, 2 Folios 61 c. 3 3 Folios 15 a 54 c. 3 4 Folios 20 a 57 c.p. 5 Las tres fases desarrolladas en el municipio demandado corresponden a: i) preparación de la materia prima para la trituración; ii) trituración primaria y secundaria y iii) conversión de “gran cantidad de materia prima en un polvo gris, húmedo con apariencia de cemento”. porque ese es el porcentaje que representan las tres fases desarrolladas en esa jurisdicción en el proceso de producción de cemento. La liquidación oficial de revisión fue confirmada en reconsideración por la Resolución 1 de 1 de octubre de 20106. DEMANDA CEMEX COLOMBIA S.A., en ejercicio de la acción del artículo 85 del C.C.A., formuló las siguientes pretensiones: “1. Declarar la nulidad del acto administrativo conformado por la liquidación oficial

de revisión número 040-03 del 29 de julio de 2010, proferida por la Secretaría de Hacienda del municipio de San Luis (Tolima), mediante la cual se modificó la liquidación privada correspondiente al impuesto de industria y comercio del año gravable 2008 y se impuso sanción por inexactitud, y la resolución número 01 de fecha 28 de octubre de 2010, proferida por la Secretaría de Hacienda del municipio de San Luis (Tolima), mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión número 040-03 del 29 de julio de 2010, confirmándola.

2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos mencionados, y a título de restablecimiento del derecho, reconocer la firmeza de la declaración del impuesto de industria y comercio que presentó CEMEX en el municipio de San Luis (Tolima) por el año 2008, declarando que mi representada no está obligada a pagar el mayor impuesto a cargo y la sanción por inexactitud liquidados en los actos materia de demanda.” La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:  Artículo 77 de la Ley 49 de 1990.  Artículos 32, 33, 37 y 39 de la Ley 14 de 1983.  Artículo 231 de la Ley 685 de 2001.  Artículo 157 del Código de Procedimiento Civil.  Artículos 26 y 34 del Acuerdo 29 de 2008 (Estatuto de Rentas Municipal). 6 Folios 59 a 106 c.p.

El concepto de la violación se sintetiza así:

Violación del debido proceso El requerimiento especial está dirigido a CEMEX COLOMBIA S.A. y a SOCIEDADES SUBORDINADAS lo que es improcedente, pues no existe norma que permita la acumulación de procesos de determinación tributaria contra varios contribuyentes. Además, la responsabilidad por la declaración y pago del tributo es individual y recae en quien tiene la calidad de deudor en la relación jurídico tributaria, por lo que resulta impropio que la Administración requiera simultáneamente, en un mismo acto, a varias personas. Por último, el requerimiento especial no indica si la responsabilidad por el pago del tributo recae en la actora o en las sociedades subordinadas, si corresponde a una obligación conjunta o a una responsabilidad solidaria. Por lo anterior, hay una indebida motivación del acto que se traduce en una violación del debido proceso, pues, ante tal indeterminación no puede ejercerse debidamente el derecho de defensa. Improcedencia de la adición de ingresos por minería La actividad económica que realiza la actora en el municipio de San Luis es estrictamente minera y no es actividad industrial de fabricación de cemento, como lo sostiene el demandado, pues esta se lleva a cabo exclusivamente en el municipio de Ibagué. La actividad minera corresponde a la extracción y trituración de materiales. La trituración no puede ser considerada actividad industrial porque es necesaria en la minería, como lo indica el estudio del Instituto Colombiano de Productores de Cemento (ICPC), que sirvió de sustento para los actos demandados. En efecto, una vez se desprenden los minerales de la cantera, estos pueden resultar tan grandes que es difícil su transporte hasta el exterior de la mina, por lo

que es necesario triturarlos para terminar la actividad extractiva. En todo caso, triturados o no, los materiales extraídos de la mina son transportados a la planta de Ibagué para llevar a cabo el proceso industrial de producción de cemento. En el Municipio de San Luis no se realiza ningún procedimiento que modifique las propiedades físicas o químicas de los minerales, pues, se repite, estas labores se llevan a cabo en el municipio de Ibagué. En consecuencia, no hay lugar al pago del impuesto de industria y comercio, pues de acuerdo con el artículo 39 numeral 2 literal c) de la Ley 14 de 1983, la minería está excluida de ICA. Además, el artículo 231 de la Ley 685 de 2001 prohíbe a los departamentos y municipios gravar con impuestos la minería. De otra parte, de conformidad con el artículo 34 del Estatuto de Rentas del municipio de San Luis, como no hay venta de bienes producidos por ejercicio de actividad industrial en el municipio de San Luis, no hay ingresos gravados con ICA. Finalmente, el dictamen pericial aportado con la demanda permite concluir, también, que la actividad desarrollada por la actora en el municipio de San Luis es la minera. Ilegalidad de la cuantificación de la base gravable del ICA Para determinar la base gravable del ICA es improcedente la división del proceso productivo del cemento en siete fases, pues no tiene fundamento legal. De otra parte, la división del proceso de producción de cemento en siete fases para concluir que tres de esas fases se desarrollan en el Municipio de San Luis, es caprichosa, porque en los años gravables 2006 y 2007 el demandado dijo que en el municipio de San Luis solamente se realizaban dos etapas.

La determinación del impuesto también es improcedente porque el municipio sustentó su decisión en el estudio del Instituto Colombiano de Productores de Cemento (ICPC), que es un documento apenas didáctico, y porque el dictamen pericial rendido por el geólogo Martin Moreno Arciniegas efectuó un análisis jurídico que no compete al perito. Además, en la aclaración al dictamen pericial, aportado por el municipio de San Luis, se puede concluir que de acuerdo con el análisis realizado en la Universidad Nacional el “polvo gris, húmedo con apariencia de cemento” es simplemente piedra caliza triturada. Luego, ese proceso, junto con el de la preparación de los materiales, hace parte del proceso trituración de materiales. Territorialidad del Tributo Conforme con el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, el ICA por el ejercicio de actividad industrial se paga en el municipio donde esté ubicada la fábrica o planta industrial. En este caso, la planta industrial de producción de cemento está ubicada en el municipio de Ibagué, en el que la actora declara ICA. En el municipio de San Luis, la demandante solo dispone de maquinaria necesaria para la actividad minera y paga regalías. En consecuencia, al pretender también el pago de ICA por la actividad minera desarrollada en dicha jurisdicción, el Municipio pretende gravar dos veces la misma actividad. Inexistencia de la obligación de declarar y pagar el impuesto complementario de avisos y tableros La actora no está obligada a pagar el impuesto complementario de avisos y tableros que se genera por poner avisos en la vía pública, pues no utiliza el espacio público del Municipio para poner avisos o tableros.

Además, no tiene soporte probatorio lo señalado por el municipio de San Luis en el sentido de que CEMEX se anuncia al público por medio de los logos que tienen los vehículos de la empresa que transitan todos los días por las calles del Municipio y que identifican a CEMEX. Ilegalidad de la sanción por inexactitud La prohibición de gravar con ICA la actividad minera desarrollada por la actora hace que no sea posible imponer la sanción por inexactitud. No obstante, en la hipótesis extrema de que la actora sí estuviera obligada a declarar ICA, tampoco habría lugar a la sanción ya que no existe ánimo defraudatorio del contribuyente. En el peor de los casos, existe diferencia de criterios entre la Administración y el contribuyente frente al derecho aplicable, en relación con el alcance impositivo de las operaciones que la actora realiza en el municipio demandado. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa frente al valor de las liquidaciones oficiales de revisión7. En lo de fondo, se opuso a las pretensiones de la demanda, así: El requerimiento especial fue proferido a CEMEX COLOMBIA S.A. y a SOCIEDADES SUBORNIDADAS, que son una sola sociedad porque están identificadas con un mismo NIT, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal. Conforme con el artículo 34 de la Ley 14 de 1983, las actividades de preparación y transformación de cualquier clase de materiales o bienes, por elementales que sean, se consideran actividades industriales. Además, el artículo 1 del Decreto 3070 de 1983 prevé que los contribuyentes que

realicen actividades industriales en más de un municipio deben registrar su actividad en cada uno de ellos y llevar los registros contables que permitan determinar el volumen de los ingresos obtenidos respectivamente. A su vez, el artículo 77 de la Ley 49 de 1990 dispone que el ICA por actividades industriales se paga donde está ubicada la sede industrial. La actora desarrolla una actividad industrial en el municipio de San Luis, porque en el año gravable 2005 se inscribió allí como industrial por las actividades de producción, distribución y venta de cemento y posee maquinas industriales que no se requieren en la actividad minera. Además, en el año gravable 2008 declaró y pagó ICA por producción de cemento. De acuerdo con lo anterior, no debe ser objeto de controversia si la actora ejerce o no actividad industrial en el municipio de San Luis, sino la inexactitud de la 7 Folios 168 a 177 c.p. declaración de ICA del año gravable 2008, asunto sobre el que debió versar la demanda. Sin embargo, ni en la vía administrativa ni en la judicial, la actora se ocupó de discutir los mayores valores determinados por el Municipio. Simplemente, se dedicó a negar que ejerce actividad industrial en el Municipio, a pesar de que confesó ese hecho a través de la declaración presentada y de su inscripción como industrial en el Municipio. Como no se desvirtuaron los mayores valores determinados, estos deben mantenerse y, por la misma razón, debe mantenerse la sanción por inexactitud. SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró la firmeza de la declaración de ICA presentada por la actora,

conforme con las siguientes razones8: No se configura la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa por no haberse cuestionado el valor del ICA liquidado en los actos demandados. Esto, por cuanto no hay duda de que lo pretendido por la actora en el recurso reconsideración fue precisamente que fueran improcedentes de los mayores valores determinados, incluida la sanción por inexactitud. De conformidad con los artículos 32 y 34 de la Ley 14 de 1983, la explotación de cualquier clase de materiales o bienes es una actividad industrial gravada con ICA. Conforme con el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, el ICA generado por la realización de actividades industriales debe pagarse en el Municipio donde está ubicada la sede industrial y la base gravable es el total de los ingresos generados por la comercialización de la producción. Sin embargo, el artículo 39 numeral 2 literal c) de la Ley 14 de 1983 prohíbe gravar con ICA la explotación de canteras y minas diferentes a las de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías para el municipio sean 8 Folios 338 a 364 c.p. 2 iguales o superiores a lo que corresponde pagar por el impuesto de industria y comercio. De acuerdo con lo anterior, la actividad desarrollada por la actora en el municipio de San Luis, esto es, la extracción de caliza y puzolana, es industrial y no puede desligarse del proceso de producción de cemento. No obstante, la trituración de materiales llevada a cabo por la actora hace parte de la explotación minera por la que se pagan regalías. En consecuencia, sobre dicha actividad el demandado no puede exigir el pago del impuesto de industria y

comercio, so pena de vulnerar la prohibición del artículo 39 numeral 2 literal c) de la Ley 14 de 1983. Así lo consideró el Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2013, que resolvió un asunto similar entre las mismas partes, pero por un periodo distinto9. En dicha oportunidad, el Consejo de Estado precisó que a pesar de que no estaba plenamente demostrado el pago de regalías, ese hecho no fue discutido por las partes y que, inclusive, en los actos demandados se dio por cierto que la demandante las había pagado, por lo que anuló los actos demandados. Igual situación se presenta en este asunto, pues en la liquidación oficial de revisión se señaló que por la actividad minera la actora paga regalías al municipio de San Luis. Teniendo en cuenta que no se discute que la actora paga regalías al municipio y debido a que la trituración de minerales hace parte de la actividad por la que se pagan dichas regalías, en este caso también deben anularse los actos demandados por vulnerar la prohibición del artículo 39 numeral 2 literal c) de la Ley 14 de 1983. No se condena en costas por cuanto no se advierte que las partes hayan obrado de mala fe, temerariamente o con abuso del derecho. RECURSO DE APELACIÓN El municipio de San Luis apeló el fallo por las siguientes razones10: 9 Exp. 18481, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez 10 Folios 371 a 385 c.p. La actora no puede alegar que no está obligada a declarar ICA por el ejercicio de actividad industrial, pues por el año gravable 2008 presentó la declaración de ICA

en el Municipio por la actividad de producción de cemento. Además, desde el año gravable 2000 la actora viene declarando por la actividad industrial de “producción, distribución y venta de toda clase de cemento” y desde el 7 de diciembre de 2005, matriculó, en el municipio de San Luis, el establecimiento de comercio para la producción, distribución y venta de toda clase de cemento, situaciones que no fueron tenidas en cuenta por el a quo. Como los valores declarados por la actora por el año gravable 2008 presentaban inexactitudes, en uso de la facultad conferida por el artículo 702 del Estatuto Tributario, el Municipio inició el proceso de revisión de dicha declaración y determinó un mayor impuesto a cargo de CEMEX. El mayor impuesto determinado no fue desvirtuado por la actora, pues este hecho no fue alegado en la vía administrativa ni en la judicial. Tampoco aportó las pruebas necesarias que desvirtuaran la adición de ingresos ni demostró la realidad de los ingresos obtenidos por la actividad industrial que desarrollaba en el municipio de San Luis. Solo se limitó a decir que no desarrollaba la actividad industrial en el municipio demandado, como si se tratara de un proceso de aforo o de un omiso a declarar. Es errada la apreciación del Tribunal en el sentido de que en el Municipio, la actora solo realiza actividades mineras, pues, además de que esta declaró por el ejercicio de la actividad industrial, la trituración es una actividad industrial distinta a la minería, que se utiliza para mejorar la calidad de los materiales extraídos de la mina. Este error se debió a que desde la demanda la actora manejó el proceso como si se tratara de un omiso a declarar.

La sentencia de 18 de julio de 201311 en la que el Tribunal sustentó su decisión estuvo mal aplicada porque en ese proceso se discutió la liquidación oficial de aforo, es decir, la condición de sujeto pasivo de la actora, no la liquidación oficial de revisión, como ocurre en este caso, en el que la condición de sujeto pasivo del ICA por actividad industrial de producción de cemento está demostrada con la 11 Exp. 18481, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez misma declaración presentada por la actora por el año gravable 2008, y conforme con el artículo 746 del Estatuto Tributario, que establece la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias. De otra parte, la demandante no aportó la prueba del pago de las regalías por la actividad minera en el municipio de San Luis. Además, se dedicó solamente a objetar por error grave el dictamen pericial con el vano argumento que no desarrolló actividades industriales en el Municipio de San Luis, objeción que no prosperó. Por último, debido a la falta de información y a que la actora no aportó pruebas que desvirtuaran la adición de ingresos y por las mismas contradicciones de las pretensiones de la demanda, el Tribunal pudo inhibirse para fallar. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró lo dicho en la demanda. Además, señaló lo siguiente12: La actora sí discutió en la vía gubernativa el mayor valor del impuesto determinado y así lo reconoció la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Además, no indujo en error al Tribunal haciéndole creer que se trataba de un

proceso de aforo, pues en la declaración de ICA del año gravable 2008 reconoció que es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio por el ejercicio de la actividad industrial en el Municipio y por ello en la demanda solicitó su firmeza. El demandado reiteró, en términos generales, los argumentos de la apelación. Además, sostuvo que debe tenerse en cuenta que lo pagado por ICA por CEMEX en el año gravable 2008 es irrisorio y no se traduce en un verdadero desarrollo social para el Municipio13. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 12 Folios 410 a 428 c.p. 13 Folios 396 a 409 c.p. En los términos del recurso de apelación interpuesto por el demandado, la Sala decide sobre la legalidad de los actos por los cuales este modificó a la actora la declaración del impuesto de industria y comercio por el año gravable 2008, para adicionar ingresos por la actividad de trituración de minerales e imponer sanción por inexactitud. La Sala confirma la decisión del Tribunal y para ello, reitera el criterio expuesto en la sentencia de 18 de julio de 201314, reiterada, a su vez, en el fallo de 2 de febrero de 201715. Procedencia de la adición de ingresos por trituración de minerales en el Municipio de San Luis La Sala determina si por el periodo gravable 2008, la actora era sujeto pasivo del ICA por la actividad de trituración de minerales en el Municipio de San Luis, como lo sostiene el demandado o si, por el contrario, esta es una actividad excluida del

gravamen, como lo afirma CEMEX, con fundamento en el artículo 39 numeral 2) literal C) de la Ley 14 de 1893. Sea lo primero precisar que la actora ha sostenido que no es sujeto pasivo del ICA en el municipio de San Luis por el ejercicio de la actividad de trituración porque esta es una actividad minera. Lo anterior, no significa que esté cuestionando, de manera general, su calidad de sujeto pasivo del impuesto ni la validez de la declaración que presentó por el año gravable 2008. Por tanto, no discute la legalidad de los actos demandados como si fueran el aforo del impuesto por el año gravable 2008, sino,

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