CE-SECCION CUARTA-73001-23-31-000-2011-00414-02(19497)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-73001-23-31-000-2011-00414-02(19497)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
FACULTAD IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES / IMPUESTO
DE ALUMBRADO PUBLICO / SERVICIO PUBLICO DE ALUMBRADO PUBLICO
/ USUARIO REGULADO DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO /
TRIBUTO DE ALUMBRADO PUBLICO COMO IMPUESTO / TRIBUTO CON
DESTINACION ESPECIFICA / OBLIGACION TRIBUTARIA DE LOS IMPUESTOS TERRITORIALES FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 – ARTICULO 1 / LEY 84 DE 1915 –
ARTICULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00414-02(19497)
Actor: ECOPETROL S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE COELLO FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por del Municipio de Coello contra la sentencia del 23 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que decidió: PRIMERO: Declarar no probadas la excepciones propuestas por el apoderado de la parte demandante.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de los acuerdos 016 de 2001 “Por medio del cual se conceden autorizaciones al Alcalde Municipal, se asignan las tasas de alumbrado público y se dictan otras disposiciones” y el acuerdo número 0016 del 5
de septiembre de 2005 “Por el cual se modifican las tarifas de cobro del Impuesto de servicio de Alumbrado Público en el Municipio de COELLO Tolima y se dictan otras disposiciones tendientes a su recaudo”, de conformidad con la pate motiva de esta providencia. (…)
1. ANTECEDENTES 1.1.LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad, Ecopetrol S.A., formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: ES NULO el Acuerdo 016, de 31 de agosto de 2001, emanado del Concejo Municipal de Coello, “Por medio del cual se conceden autorizaciones al Alcalde Municipal, se asignan las Tasas de Alumbrado Publico (SIC) y se dictan otras disposiciones”.
SEGUNDA: ES NULO el Acuerdo 016 del 5 de septiembre de 2005, “Por el cual se modifican las tarifas de cobro del Impuesto de servicio de Alumbrado Público en el Municipio de COELLO Tolima y se dictan otras disposiciones tendientes a su recaudo”, proferido por el Concejo Municipal de Coello. 1.1.1. Acto administrativo demandado Los actos demandados son del siguiente tenor1: ACUERDO NÚMERO 016 de 2001 (29 AGO. 2001) Por medio del cual se conceden autorizaciones al Alcalde Municipal, se asignan las Tasas de Alumbrado Publico (SIC) y se dictan otras disposiciones”.
EL CONCEJO MUNICIPAL DE COELLO TOLIMA En uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por el artículo 3133 de la Constitución Nacional y el artículo 32 de la Ley 136 de 1.994
Acuerda ARTÍCULO PRIMERO: Autorízase al Alcalde Municipal de Coello Tolima, por el término de un año, para suscribir contrato con la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. Y LA EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A.
ES.P., con la finalidad de que dichas empresas facturen, recauden y liquiden directamente la TASA DE ALUMBRADO PÚBLICO, en la Zona Urbana, Rural y Centros Poblados de Municipio de Coello Tolima.
ARTÍCULO SEGUNDO: La tasa de Alumbrado público será equivalente al 15% para los estratos 3 en delante y sus usuarios comerciales e Industriales y el 10% para los estratos 1 y 2, sobre el valor del Consumo de Energía Eléctrica que utilice cada usuario en el Municipio de Coello Tolima.
ARTÍCULO TERCERO: El Alcalde Municipal queda ampliamente facultado para pactar con las Electrificadoras a que se refiere el Artículo Primero del Presente Acuerdo las condiciones y obligaciones a que se someten las partes en virtud de dicho convenio.
ARTÍCULO CUARTO: Con los recaudos del Impuesto Tasa de Alumbrado Público, se constituye dentro del Presupuesto General de Rentas y Gastos de Municipio, el Fondo denominado FONDO ESPECIAL DE ALUMBRADO PÚBLICO, cuya destinación específica será el pago del servicio de energía por concepto de alumbrado público, la construcción, instalación, funcionamiento y conservación de Alumbrado Público, así como el funcionamiento del proyectos de inversión de 1 Texto tomado de las copias aportadas por la demandante. Folio 4 a 6 y 9 y 10 del C.P.
dichos sectores y actividades afines para el normal funcionamiento del alumbrado público en el Municipio.
ARTÍCULO QUINTO: El Alcalde del Municipio o a quien este delegue, actuará como Representante Legal y Ordenador del Gasto del Fondo Especial de
Alumbrado Público.
ARTÍCULO SEXTO: El Alcalde del Municipio queda facultado para que controle y/o suscriba contratos para que la tasa de Alumbrado Público se cobre a través de la factura de cobro de consumo de energía eléctrica.
ARTÍCULO SEPTIMO: La Tasa de Impuesto de Alumbrado Público a que se refiere el Presente Acuerdo se podrá ajustar con base en estudios técnicos elaborados a través del Comité Estratificación, para el efecto que permita a los usuarios de la Zona Urbana y la Zona Rural obtener un alivio económico para dicho tributo, conforme con lo establecido en la Ley 142 de 1994.
ARTÍCULO OCTAVO: El presente Acuerdo Rige a partir de la fecha de su publicación y derogas las demás normas que le sean contrarias: ADOPCIÓN: Expedido en el recinto del Concejo Municipal de Coello Tolima a los veintinueve (29) días del mes de Agosto de Dos Mil uno (2001).
ACUERDO NÚMERO 016 de 2005
(Septiembre 5) “Por el cual se modifican las tarifas de cobro del Impuesto de servicio de Alumbrado Público en el Municipio de COELLO Tolima y se dictan otras disposiciones tendientes a su recaudo” EL CONCEJO MUNICIPAL DE COELLO TOLIMA En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales
ACUERDA:
ARTÍCULO PRIMERO: Modifíquese la tarifa del Impuesto sobre el alumbrado público que se cobrará sobre el consumo facturado mensualmente de energía eléctrica que utiliza cada usuario clasificado en las zonas urbanas en los sectores residencial, comercial e industrial y minero, se fijan en los siguientes porcentajes: SECTOR ESTRATO VALOR MENSUAL (% sobre consumo) Residencial Estrato 1 y 2 12% Residencial Estrato 3, 4, 5 y 6 14% Comercial 14% Industrial y Minero 25% Rural 10% Tope máximo mensual por usuario 10 S.M.M.LV.
PARÁGRAFO: Los lotes urbanos no construidos pagarán por concepto del impuesto de alumbrado público una suma equivalente al 10% del Impuesto Predial, valor que se facturará y recaudará simultáneamente con el mismo.
ARTÍCULO SEGUNDO: Exhórtese a la tesorería del Municipio de Coello para realizar los ajustes financieros, presupuestales y de sistemas necesarios para el cumplimiento del presente Acuerdo.
ARTÍCULO TERCERO: El presente acuerdo rige a partir de su sanción y promulgación y deroga las demás normas que le sean contrarias.
ADOPCIÓN: Expedido en el recinto del Honorable Concejo Municipal de Coello
(Tolima) a los treinta (30) días del mes de Agosto de Dos Mil Cinco (2005). 1.1.2. Normas violadas La demandante invocó como normas violadas las siguientes: Constitución Política: artículos: 287 [numeral 3], 313 [numeral 4], 338 y 363. Ley 4 de 1913: artículo 169 [numeral 2].
Ley 84 de 1915: artículo 1 [literal a]. Ley 141 de 1994: artículo 32. 1.1.3. Concepto de la violación Dijo que las Leyes 97 de 1913, 84 de 1915 y 136 de 1994 autorizan a los municipios para establecer un impuesto sobre el servicio de alumbrado público, organizar su cobro y darle el destino más conveniente para atender el servicio. Que la autorización concedida por las normas referidas fue genérica pues no precisó los sujetos pasivos, las bases gravables y las tarifas del tributo, razón por la que le corresponde a los concejos municipales fijar dichos elementos conforme con el marco constitucional para el establecimiento de los tributos locales, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 287, 313 y 338 de la Constitución Política. Sostuvo que el Acuerdo 016 del 29 de agosto de 2001 no estableció la totalidad de los elementos del tributo. Que de su lectura se advertía que únicamente se determinó la tarifa, razón por la que debía ser anulado por desconocer los principios de predeterminación y de legalidad que rigen en materia tributaria según lo previsto en el artículo 338 de la Constitución Política. Agregó que el Acuerdo 016 del 29 de agosto de 2001 estableció el alumbrado público como una tasa, a pesar de que la Ley 84 de 1915 lo autorizó para crear un impuesto. Que esa circunstancia también llevaba a que ese acto administrativo fuera anulado. De otra parte, dijo que el Acuerdo 016 del 5 de septiembre de 2005 modificó las
tarifas de la tasa de alumbrado público establecidas mediante el Acuerdo 016 del 29 de agosto de 2001 pero que, al hacerlo, le dio la denominación de impuesto, tributo que no existía en el municipio demandado, razón por la que este último también debía ser anulado por violación del principio de predeterminación. 1.2. SUSPENSIÓN PROVISIONAL El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 17 de julio de 20112, negó la suspensión provisional solicitada por la demandante, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado mediante auto del 25 de abril de 20123. 1.3.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Coello se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo que el alumbrado público es un servicio colectivo que no se presta a un sujeto en particular o a un grupo determinado, razón por la que no era posible establecer el grado de magnitud o beneficio que pueden recibir los beneficiarios. Que, por esta razón, le corresponde a los municipios, en su condición de sujeto activo, identificar los sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público dentro del marco establecido por el artículo 338 de la Constitución Política. Que, en relación con la base gravable y la tarifa del impuesto de alumbrado público, los concejos municipales son autónomos para determinar estos elementos, para lo que solo debe ceñirse a la norma que crea el tributo y que los acuerdos demandados obedecieron esta exigencia. Sostuvo que, en todo caso, los acuerdos en discusión dispusieron que la base gravable del tributo era el consumo de energía eléctrica, situación que no contradice las normas que autorizan la creación del impuesto de alumbrado
público. Que, por lo anterior, no era cierto que no se hubieran determinado los elementos del tributo. 2 Folios 46 al 49 del C.P. 3 Folios 59 al 66 del del cuaderno N. 2. 1.4.LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. Dijo que las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 facultaron a los concejos municipales para crear el impuesto de alumbrado público. Que, sin embargo, el Acuerdo 016 del 29 de agosto de 2001 denominó el alumbrado público como una tasa y no como un impuesto, tal como lo dispusieron las leyes referidas. Agregó que a lo largo del Acuerdo 016 del 29 de agosto de 2001 se hace referencia a la «tasa de alumbrado público», de lo que se advertía que el municipio demandado excedió las facultades que le fueron concedidas por el legislador puesto que los impuestos y las tasas tienen regulaciones distintas. Sostuvo que el Consejo de Estado, en sentencia del 10 de marzo de 2011, dictada en el expediente 18141, estableció que, de acuerdo con la definición del servicio de alumbrado público del artículo 1º de la Resolución 043 de 1995 expedida por la CREG, el alumbrado público es un impuesto. Sobre este particular concluyó que el Acuerdo 016 del 29 de agosto de 2001 excedía las facultades conferidas a los municipios por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 en la medida en que autorizó al alcalde municipal para suscribir un contrato para la facturación y recaudo de una tasa, razón por la que debía ser
anulado. De otra parte, dijo que el Acuerdo 016 del 5 de septiembre de 2005 modificó las tarifas del «impuesto de alumbrado público» pero que no estableció los elementos del tributo, que así, no podían modificarse los elementos de un impuesto cuyos elementos no habían sido regulados previamente y que, en consecuencia, violó el principio de predeterminación del tributo que se desprende del artículo 338 de la Constitución Política. 1.5.EL RECURSO DE APELACIÓN El Municipio de Coello apeló la sentencia del Tribunal. Con fundamento en lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia del 6 de agosto de 2009, dictada en el expediente 16315, dijo que el concejo municipal estaba facultado para establecer el impuesto de alumbrado público en su jurisdicción y definir los elementos del tributo. 1.6.ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.6.1. De la parte demandante La demandante dijo que, tal y como lo decidió el Tribunal en la sentencia apelada, el Concejo Municipal excedió las facultades que le fueron conferidas por la Ley 84 de 1915 al regular el alumbrado público como una tasa y no como un impuesto. 1.6.2. De la parte demandada El Municipio demandado no presentó alegatos de conclusión. 1.7.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Coello, contra la sentencia del 23 de marzo de 2012 proferida por el
Tribunal Administrativo del Tolima que declaró la nulidad de: i) el Acuerdo 016 del 29 de agosto de 2001 «Por medio del cual se conceden autorizaciones al Alcalde Municipal, se asignan las tasas de alumbrado público y se dictan otras disposiciones» ii) y el Acuerdo 0016 del 5 de septiembre de 2005 «Por el cual se modifican las tarifas de cobro del Impuesto de servicio de Alumbrado Público en el Municipio de COELLO Tolima y se dictan otras disposiciones tendientes a su recaudo». 2.1.Delimitación del litigio Para delimitar la litis, la Sala parte de precisar que en la demanda se formuló una sola causal de nulidad: la de violación de los artículos 287 [numeral 3], 313 [numeral 4], 338 y 363 de la Constitución Política, 169 [numeral 2] de la Ley 4 de 1913, 1 [literal a] de la Ley 84 de 1915 y 32 de la Ley 141 de 1994. Estas normas aluden a la facultad impositiva de las entidades territoriales para regular tributos territoriales. Como lo ha precisado la Sala, esa facultad impositiva debe entenderse que es amplia cuando la ley faculta a las entidades territoriales a fijar todos los elementos del tributo creado por la ley, o restringida cuando solo pueden fijar los elementos que la ley no fijó. La parte demandante no controvierte que las entidades territoriales tengan esa facultad impositiva en los sentidos anotados. Controvierte que el municipio de Coello violó las normas citadas como vulneradas por omisión. No por acción. En concreto, por el hecho de no haber
establecido la totalidad de los elementos del tributo que denominó “tasa de alumbrado público”. Y, además, por el hecho de haber regulado el tributo de alumbrado público como una tasa a pesar de que la Ley 84 de 1915 lo autorizó para adoptarlo como impuesto. En la contestación de la demanda, el Municipio de Coello alegó que tiene competencia para definir la base gravable y la tarifa del “impuesto” de alumbrado público y que los acuerdos demandados se ciñeron a la facultad derivada de las normas que se estimaron violadas. El a quo declaró la nulidad de los acuerdos demandados en consideración a que el Concejo Municipal de Coello reguló el tributo de alumbrado como una tasa y no como un impuesto. Consideró que esa forma de regular el tributo excede las facultades conferidas por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915. En el recurso de apelación, el Municipio de Coello argumentó, con fundamento en las mismas normas que el demandante citó como violadas, que sí está facultado para establecer el impuesto en su jurisdicción y definir los elementos del tributo, tal como se hizo en los acuerdos demandados. Aunque el municipio no controvirtió la naturaleza del tributo, pues tanto en la contestación de la demanda como en el recurso de apelación se limitó a afirmar que se trataba de un impuesto sin dar mayores explicaciones, la Sala considera que la causal de nulidad propuesta en la demanda debe ser analizada en forma integral, pues la litis se contrae a decidir si el municipio de Coello tenía la competencia para regular el impuesto en la forma en que se hizo en los acuerdos
demandados. La Sala comparte que el Tribunal haya decidido abordar, como primera medida, el análisis de la naturaleza del tributo de alumbrado público, pues sólo a partir de ese análisis se puede precisar si el Municipio de Coello excedió la facultad impositiva por haber omitido regular los elementos del tributo [tasa o impuesto, según se defina de la naturaleza del tributo] o por haber regulado una tasa siendo que la ley lo facultó para regular un impuesto. En consecuencia, para resolver la litis, la Sala hará una breve referencia a la naturaleza del tributo de alumbrado público y, para el efecto, reiterará lo dicho en la sentencia del 24 de mayo de 2012. Posteriormente, la Sala analizará el contenido de los acuerdos demandados a efectos de precisar si el tributo de alumbrado público fue regulado como una tasa o como un impuesto. Precisado lo anterior, revisará la sentencia apelada a efectos de precisar si el municipio excedió la facultad impositiva derivada de las normas que se estimaron violadas por los hechos concretamente denunciados en la demanda. 2.1.1. Naturaleza del impuesto de alumbrado público. Reiteración jurisprudencial4 La Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear, entre otros, el impuesto sobre el servicio de alumbrado público5, y para “organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental”. Esta facultad fue extendida posteriormente a los demás municipios con la expedición de la Ley 84 de 1915.
Esta Sala6, con fundamento en los parámetros expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-713 de 2008, concluyó que el tributo que se deriva del impuesto de alumbrado público es un impuesto, más no una tasa, por las siguientes razones: - Conforme con la definición de servicio de alumbrado público establecida en el artículo 1 de la Resolución CREG 043 de 19957, de tal servicio gozan 4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Sentencia del 24 de mayo de 2012. Radicación: 080012331000200301001-01 (17723). M.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. 5 ? Artículo 1° literal d). 6 Sentencia del 6 de agosto de 2009, expediente 080012331000200100569-01 (16315), Consejero ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 7 Servicio de alumbrado público. Es el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las todos los habitantes de una jurisdicción territorial, quieran o no acceder al mismo, teniendo en cuenta que cualquiera puede beneficiarse de la iluminación de las vías públicas, de los parques públicos y demás espacios de libre circulación proporcionados a su favor. Ese servicio da visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades de los habitantes de
un determinado lugar. En el mismo sentido, cualquiera persona se beneficia de los sistemas de semaforización y relojes electrónicos que se instalen en los municipios, por ejemplo. Por la anterior situación, el tributo que se genera por la prestación del servicio de alumbrado público, se cobra indiscriminadamente a todo aquel que se beneficie del mismo, sin que pueda afirmarse que recae sobre un grupo social, profesional o económico determinado. - En el mismo orden de ideas, el contribuyente puede o no beneficiarse con el servicio, pero no porque tenga la opción de optar, de escoger, sino porque, por las condiciones en que se presta el servicio de alumbrado público, un individuo cualquiera, quiéralo o no, puede beneficiarse del mismo en cualquier momento y, por tanto, no es posible derivar una relación directa entre el tributo cobrado y el beneficio al que accede habitual o esporádicamente el contribuyente. - Del acuerdo demandado no se debe derivar que el municipio vaya a “destinar lo que se recaude a un servicio público específico, sino a las arcas generales, para atender todos los servicios necesarios de acuerdo a criterios y prioridades que determinen” las autoridades municipales, así como tampoco se deriva “que su pago sea opcional o discrecional”. - Del acuerdo también se debe derivar que las tarifas establecidas “pretenden tener en cuenta la capacidad de pago del contribuyente, pero no “con el ánimo de regular la oferta y la demanda del servicio público ofrecido”, el que se presta en todo momento y de manera indiscriminada, sino para “graduar el aporte social de cada ciudadano de acuerdo a su disponibilidad”. actividades tanto vehiculares como peatonales. También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos
instalados por el municipio. Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular. - En tales condiciones, se advierte que así como el servicio público de alumbrado público es general, el tributo que se pretende recaudar también es general en la medida en que se cobra sin distinción de las personas que habitual u ocasionalmente se beneficien del servicio y, por tanto, su naturaleza jurídica corresponde a la de un impuesto más no a la de una tasa (ver ahora ley 1150 de 2007, art. 29). - Como la carga impositiva que se deriva del hecho generador “servicio de alumbrado público” es propiamente un impuesto, no es necesario que en la ley, ni en el acuerdo municipal, se fije la tarifa del impuesto con fundamento en un sistema y un método para definir los costos y beneficios que se derivan de tal servicio, ni mucho menos la forma de hacer su reparto. Aún desde la perspectiva de llamarse contribución, lo cierto es que la exacción funciona como un impuesto. 2.1.2. Del contenido de los acuerdos demandados 2.1.2.1. Acuerdo 016 de 2001 Lo primero que se advierte es que el Acuerdo 16 de 2001 denominó tasa al tributo de alumbrado público. Sin embargo, a efectos de fijar los elementos del tributo, lo reguló como impuesto. Y a efectos de destinar el gasto, lo reguló como una contribución de destinación específica. En efecto, veamos: El artículo primero del Acuerdo 016 de 2001 autoriza al alcalde de Coello para suscribir un contrato con unas empresas prestadoras del servicio público domiciliario de energía eléctrica para que facturen, recauden y liquiden la “tasa”.
En concordancia con esta norma, el artículo sexto, prevé que la tasa de alumbrado público se recaude mediante la factura de cobro del servicio domiciliario de energía eléctrica. El artículo segundo, reguló la tarifa y la base gravable pues la fijó en el 15% y el 10%, según el estrato de los usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica. Adicionalmente, reguló la base gravable pues precisó que la tarifa señalada se tasa sobre el valor del consumo del servicio domiciliario de energía eléctrica. Se entiende de esta disposición, además, que los sujetos pasivos serán los usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica y que el sujeto activo será el municipio. La causación queda sujeta a la prestación del servicio domiciliario de energía eléctrica, concretamente, a la fecha en que se factura ese servicio. Como se ve, el Acuerdo 16 de 2001 reguló todos los elementos del tributo. Pero, además, los reguló como si se tratara de un impuesto, por lo siguiente: Se advirtió inicialmente, que de la definición de servicio de alumbrado público establecida en el artículo 1 de la Resolución CREG 043 de 19958, todos los habitantes de una jurisdicción territorial son usuarios potenciales del servicio de alumbrado público. No es facultativo u opcional que tales usuarios potenciales accedan al servicio pues, se reitera, cualquiera puede beneficiarse de la iluminación de las vías públicas, de los parques públicos y demás espacios de libre circulación proporcionados a su favor. Por lo mismo, no es posible derivar una relación directa entre el tributo cobrado y el beneficio al que accede habitual o
esporádicamente el contribuyente. Su pago, en consecuencia, no es opcional. Es obligatorio. Por el contrario, en el servicio cuya retribución se pretende recuperar mediante una tasa, el usuario del servicio puede optar por tomar el servicio y pagarlo.9 Aunque el Acuerdo 16 de 2001 grava a los usuarios regulados del servicio domiciliario de energía eléctrica, exclusivamente, no por este hecho se puede afirmar que el tributo se cobra sólo a un grupo social, profesional o económico determinado, pues, se reitera, el tributo que se genera por la prestación del servicio de alumbrado público se puede cobrar indiscriminadamente a todo aquel que se beneficie del alumbrado público. La Sala reitera10 que el servicio 8 Servicio de alumbrado público. Es el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el municipio. Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular. 9 La Corte Constitucional precisa que “las tasas son prestaciones pecuniarias que constituyen remuneraciones de los particulares por los servicios prestados por el Estado en desarrollo de su actividad, en principio no son obligatorias -pues queda a discrecionalidad del interesado en el bien o servicio que preste el Estado-, sus tarifas son fijadas por autoridades
administrativas, ellas no necesariamente comprenden el valor total del servicio prestado, hacen parte del presupuesto, se someten a control fiscal, su cuantía es proporcional al costo del servicio y son administrados por el Estado…” Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 2008. 10 La Sala ha precisado que el contenido económico inmerso en el hecho generador del impuesto de alumbrado público y la capacidad contributiva del potencial usuario de ese servicio no es evidente, porque, precisamente, la mayor dificultad que ofrece la regulación del impuesto al servicio de alumbrado público es la cualificación del sujeto pasivo, la verificación del momento en el que nace la obligación a su cargo y la determinación de la magnitud cuantitativa del hecho generador con la que se pretende sufragar el costo del servicio. Que, ante esa dificultad, una de las fórmulas adoptada por los concejos municipales es la de asociar el servicio de alumbrado público con el servicio domiciliario de energía eléctrica porque el alumbrado público forma parte del Sistema Interconectado Nacional y comparte con el servicio público domiciliario de energía eléctrica, el sistema de transmisión nacional y los sistemas de distribución. domiciliario de energía eléctrica constituye un referente idóneo para gravar el servicio de alumbrado público, pues permite medir la capacidad contributiva de los usuarios. Por lo tanto, si el municipio opta por gravar únicamente a los usuarios regulados del servicio de alumbrado público, es menester precisar que lo sigue haciendo a título de impuesto, mas no de tasa. Además, es evidente que la tarifa que se fijó en el acuerdo demandado, que bien pudo ser fijada por la autoridad administrativa [el alcalde] por delegación del
concejo municipal, no se sometió a un sistema y un método que permitiera establecer los costos del servicio prestado y la participación en el beneficio que se deriva de la prestación del servicio. Razón por demás para considerar que el tributo de alumbrado público fue regulado como impuesto mas no como una tasa. Ahora bien, el artículo cuarto del Acuerdo 16 de 2001 también creó el “Fondo Especial de alumbrado público”, dentro del presupuesto general de rentas y gastos del municipio, “cuya destinación específica será el pago del servicio de energía por concepto de alumbrado público, la construcción, instalación, funcionamiento y conservación de alumbrado público, así como el funcionamiento de proyectos de inversión de dichos sectores y actividades afines para el normal funcionamiento del alumbrado público en el Municipio” Este tipo de fondos cuenta son propios de las contribuciones. No lo son de los impuestos ni de las tasas. Así lo ha precisado la Corte Constitucional: “…las contribuciones parafiscales son gravámenes obligatorios que no tienen el carácter de remuneración de un servicio prestado por el Estado, no afectan a todos los ciudadanos sino únicamente a un grupo económico determinado, tienen una destinación específica en cuanto se utilizan para el beneficio del sector económico que soporta el gravamen, no se someten a las normas de ejecución presupuestal y son administrados por órganos que hacen parte de ese mismo renglón económico…”11 En todo caso, como exacción, se reitera, el tributo de alumbrado público funciona como impuesto, mas no como contribución. En efecto, se reitera que el tributo, tal
Que, por tanto, y bajo estos presupuestos, el sujeto pasivo del impuesto, el nacimiento de la obligación tributaria, valga decir la causación, y la magnitud del impuesto –determinada por la base gravable y tarifa– coinciden con el usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica y con la facturación que se le expide al usuario. Ver, entre otras, la sentencia del 16 de junio de 2011. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Radicado 25000232700020070004901 (17102). M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas 11 Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 2008. como fue regulado inicialmente y después modificado, no afecta a un grupo económico. Y el hecho de que por el acuerdo tenga una destinación específica no lo
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