CE-SECCION CUARTA-73001-23-31-000-2011-00418-01(19562)-2015
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION CUARTA-73001-23-31-000-2011-00418-01(19562)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR INFORMACION EXOGENA /
INFORMACION TRIBUTARIA EXOGENA / INGRESO POR GANANCIAS
OCASIONALES / INGRESOS QUE DETERMINAN LA OBLIGATORIEDAD DE
PRESENTAR INFORMACION EXOGENA / INGRESOS BRUTOS EN EL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA / SANCION POR NO PRESENTAR
INFORMACION EXOGENA FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 651 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 26 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 300 / RESOLUCION DIRECCION DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 12807 DE 2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Barcenas
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00418-01(19562)
Actor: JULIA INES PABON SANTOFIMIO (ANTES DE URIBE)
Demandado: UNIDAD DE ADMINISTRACION ESPECIAL Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la U.A.E. DIAN y de la señora Julia Inés Pabón Santofimio (antes de Uribe) contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima del 21 de febrero de 2012, que decidió: “Primero. DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 092412010000020
del 22 de febrero de 2010, expedida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué y de la Resolución No. 900020 del 10 de marzo de 2011, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas, conforme lo expuesto en la parte considerativa. Segundo. En consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho DETERMINASE que la sanción que debe cancelar la contribuyente JULIA INÉS PABÓN SANTOFIMIO es la equivalente al 2% del valor informado extemporáneamente en los formatos 1001, 1003, 1007, 1008, 1011, y 1012, de conformidad con las consideraciones realizadas en parte motiva. Tercero. NEGAR las demás pretensiones demandatorias. Cuarto. Una vez en firme ésta providencia, archívese el expediente.”
1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Mediante el Pliego de Cargos No. 092382009000103 del 26 de agosto de 2009, la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué propuso sancionar a la demandante por no presentar información en medios magnéticos, correspondiente al año gravable 2006, por la suma de $283.086.0001. Previa respuesta al pliego de cargos por parte de la demandante, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional profirió la Resolución No. 092412010000020 del 22 de febrero de 20102, mediante la
que le impuso a la demandante una sanción de $283.086.000, por no enviar información en medios magnéticos de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 631 del Estatuto Tributario y la Resolución 12807 de 2006. La sanción fue confirmada por la Resolución 900020 del 10 de marzo de 2011, con ocasión del recurso de reconsideración que interpuso la parte actora3.
2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1.LA DEMANDA El apoderado judicial de la señora Julia Inés Pabón Santofimio formuló las
siguientes pretensiones: “A. PRETENSIÓN PRINCIPAL: 1 Folios 49 a 53 c.a.a. 2 Folios 5 a 14 c.p. 3 Folios 15 al 18 del cuaderno principal.
1. Declarar la nulidad de la resolución sanción número 092412010000020 del 22 de febrero de 2010, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se impuso sanción a JULIA INÉS PABÓN SANTOFIMIO, por no enviar información relacionada con el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2006.
2. Declarar la nulidad de la resolución número 900020 del 10 de marzo de 2011, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sanción número 092412010000020 del 22 de febrero de 2010, confirmándola.
3. En virtud de la declaratoria de los actos antes mencionados, y a título de restablecimiento del derecho, reconocer que JULIA INÉS PABÓN SANTOFIMIO no estaba en la obligación de enviar información exógena tributaria correspondiente al año gravable 2006 materia de los actos censurados y que, en consecuencia, no procedía sanción alguna en su contra por no enviar tal información.
B. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA:
1. Declarar la nulidad de la resolución sanción número 092412010000020 del 22 de febrero de 2010, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se impuso sanción a JULIA INÉS PABÓN SANTOFIMIO, por no enviar información relacionada con el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2006.
2. Declarar la nulidad de la resolución número 900020 del 10 de marzo de 2011, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sanción número 092412010000020 del 22 de febrero de 2010, confirmándola.
3. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mencionados,
y a título de restablecimiento del derecho, graduar la sanción impuesta a JULIA INÉS PABÓN SANTOFIMIO por no enviar información exógena tributaria correspondiente al año gravable 2006, en el sentido de determinar que la misma corresponde a la suma de dos millones de pesos ($2.000.000). 2.1.1. NORMAS VIOLADAS La demandante invocó como violadas las siguientes disposiciones: Artículo 95-9 de la Constitución Política; Artículos 26, 299, 300 a 305, 311, 631, 651, 683 y 746 del Estatuto Tributario; Resolución 12807 de 2006. 2.1.2. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante propuso los cargos de la siguiente manera: 2.1.2.1. En relación con las pretensiones principales a. La resolución 12807 de 2006 de la DIAN4 sólo aludía a ingresos brutos y no advertía que tanto a ordinarios como extraordinarios. Según la demandante, el artículo primero de la resolución 12807 de 2006 establece que están obligadas a presentar información en medios magnéticos, por el año gravable 2006, todas aquellas personas naturales, jurídicas y asimiladas que estén obligadas a presentar la declaración del impuesto a la renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, cuando sus ingresos brutos del año gravable 2005 fueran superiores a mil quinientos millones de pesos. A su juicio, la norma no definió qué debe entenderse por ingresos brutos para los fines de la obligación de informar, como sí lo hizo la Administración en todas las resoluciones posteriores que regulan la materia: 12690 de 2007, 3847 de 2008, 7935 de 2009 y
8660 de 2010, que incluyeron la disposición que establecía quiénes estaban obligados a presentar la información exógena. Sostuvo que al no incluirse esa advertencia en la resolución 12807 de 2006, los contribuyentes podían entender que los ingresos brutos a que se refería la norma eran únicamente los ordinarios, es decir, todos los que se recibían o causaban regularmente en el giro ordinario de los negocios que, además, son los que sugieren la expresión ingresos netos, ya que los ingresos extraordinarios no son 4 “Por la cual se establece para el año gravable 2006, el grupo de personas naturales, personas jurídicas y asimiladas, y demás entidades, que deben suministrar la información a que se refieren los literales a), b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario y el Decreto 1738 de 1998 a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; se señala el contenido y características técnicas para la presentación y se fijan los plazos para la entrega.” susceptibles de rebajas, descuentos ni devoluciones, razón por la que no podían tenerse como ingresos brutos. Que, por lo anterior, no le era dable a la Administración imponer una definición que la norma no estableció expresamente, para decir que, en ese caso, al igual que en las resoluciones posteriores, la norma se refirió a los ingresos ordinarios y extraordinarios, porque del mismo texto se evidencia que en la resolución 12807 de 2006 no se estableció qué se entendía por ingresos brutos, mientras que en las normas posteriores sí lo hizo.
Dijo que, en consecuencia, la consideración de la DIAN sobre lo que debía entenderse por ingresos brutos, para efectos de determinar la sujeción o no de un contribuyente a la obligación formal, desbordaba la función de la entidad, pues establecía una definición no dispuesta en la norma, razón por la que no podía ser aplicada a la contribuyente. b. Los ingresos brutos de que trata el artículo 631 del Estatuto Tributario son aquellos susceptibles de rebajas, descuentos y devoluciones para llegar a ingresos netos. Dijo la demandante que independientemente de que el ingreso que percibió constituya una ganancia ocasional, lo cierto es que no le asistía la obligación de informar, conforme lo establece el artículo 631 del E.T., pues la resolución 12807 de 2006 sólo establece que deben reportarse los ingresos brutos y no los simples ingresos. Que, por lo anterior, no se puede desatender la cualificación de brutos que el legislador ha previsto para esos ingresos. Adujo que mal se puede concluir que las ganancias ocasionales, que no son propiamente ingresos ordinarios de la operación y que sólo se pueden afectar con las pérdidas ocasionales del periodo y ningún otro elemento, formaban parte de la base del proceso de depuración para la obtención de la renta líquida. Citó los artículos 26 y 311 del E.T., para concluir que el legislador ha querido prever dos regulaciones distintas, según se trate de ingresos constitutivos de renta básica o de ingresos constitutivos de ganancia ocasional. Que, en efecto, para los ingresos de que trata el artículo 26 ibídem, el legislador ha establecido un proceso
de depuración y una regulación independiente de la establecida para la ganancia ocasional del artículo 311 ídem. Que la existencia de dos procedimientos diferentes para calcular los ingresos brutos y la ganancia ocasional no es caprichosa. Obedece a que a pesar de que ambos son dos tipos de ingresos, los primeros se refieren a todos los ingresos, en general, que no hayan sido catalogados como no constitutivos de renta y, los segundos, a algunos tipos de ingresos extraordinarios que han sido señalados taxativamente por el legislador en los artículos 300 a 305 del E.T., cuya calificación los hace diferentes de cualquier otro ingreso, ordinario o extraordinario, porque son la base para determinar la ganancia ocasional, mientras que el resto son la base para determinar el impuesto básico de renta. Que de ahí que resulte claro que la expresión todos los ingresos ordinarios y extraordinarios contenida en el artículo 26 del E.T., se refiera a todos los ingresos brutos base del proceso de depuración para la determinación del impuesto básico de renta, pero nunca a los ingresos constitutivos de ganancia ocasional, pues estos tienen normativa que los regula. Adujo que la Administración de Impuestos, en las resoluciones demandadas, señaló que del artículo 26 del E.T. se advierte que las ganancias ocasionales sí son parte de los ingresos brutos para los efectos de la definición del deber de informar en medios magnéticos. Que, no obstante, el análisis que hace la administración es equivocado, pues pretende aplicar el artículo 26 del E.T., que hace parte del impuesto de renta, a un tipo de ingresos que generan un impuesto complementario a aquel, que si bien se declara y paga a la par del de renta, su
regulación y tratamiento es totalmente distinto. Citó apartes de una sentencia de la Corte Constitucional, sin ningún tipo de referencia, para concluir que los ingresos constitutivos de ganancia ocasional no hacen parte de los ingresos brutos, sino que conforman otro grupo de ingresos que constituyen la base para la determinación de otro impuesto, complementario del impuesto básico de renta, como son las ganancias ocasionales. Resumió, lo que, a su juicio, constituyeron errores de la Administración, así: a. Equipara el concepto de ingreso extraordinario a que se refiere el artículo 26 del Estatuto Tributario con el de ganancia ocasional siendo que, como ya se anotó, los ingresos constitutivos de ganancia ocasional son los ingresos extraordinarios que, por expresa disposición legal, se consideran ganancias ocasionales, con lo que quedan excluidos de la categoría genérica de ingresos ordinarios y extraordinarios de que trata el artículo 26 del E.T., por existir para ellos una regulación especial. b. Para diferenciar la categoría genérica de ingresos extraordinarios de la de ganancias ocasionales es fundamental tener en cuenta que para que un ingreso extraordinario se considere ganancia ocasional es menester que la ley lo califique como tal en los artículos que siguen al 299, citado, del Estatuto Tributario. Siendo ello así como se anota en la advertencia preliminar, es equivocado pretender que el artículo 26 del E.T., relacionado con el impuesto básico de renta, cobije a las ganancias ocasionales, ya que éstas han sido reguladas por el legislador de manera distinta, autónoma e independiente. c. Basta leer los formularios para la declaración de renta de las personas naturales y
las personas jurídicas, elaborados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para constatar que la noción de ingresos brutos no se predica de las ganancias ocasionales sino de la renta básica. c. El ingreso por ganancia ocasional correspondiente al año gravable 2005 fue de cero. El valor recibido por ese concepto fue igual al costo atribuible a esas ganancias. A juicio de la demandante, no obtuvo ganancias netas en el año gravable 2005, por el que se impuso la sanción por no informar. Que si se consultan los renglones 55 y 56 de la declaración de renta se puede constatar que el valor recibido por concepto de ganancias ocasionales fue de $746.082.000 y el costo atribuible a esas ganancias fue de $746.082.000. Que, por consiguiente, no hubo ganancia ocasional neta porque la diferencia entre los ingresos susceptibles de generarla y el costo fue de cero. Que, además, la administración tributaria no cuestionó la información contenida en los renglones 55, 56 y 57 de la declaración de renta, que, por demás, está en firme porque no fue sometida a ningún proceso de fiscalización. Alegó que conforme con el artículo 746 del E.T., los datos contenidos en las declaraciones tributarias se presumen ciertos y dicha presunción adquiere más vigencia cuando la declaración correspondiente se encuentra en firme, más aún en casos como este, en el que no se trata de definir el impuesto a pagar, sino de determinar los ingresos de referencia para efectos de establecer si había o no obligación de enviar información en medios magnéticos para el año 2006. Que de lo anterior se colige que aunque la contribuyente recibió una suma de
dinero, ésta no reúne los requisitos para que se considere un ingreso, y, en consecuencia, no hace parte del monto que debe tenerse en cuenta para determinar si estaba o no en la obligación de informar, de que trata el artículo 631 del E.T. y la Resolución 12807 de 2006. d. Los ingresos extraordinarios a que alude el artículo 26 del E.T. son los constitutivos de renta y no los constitutivos de ganancia ocasional. Sostuvo que aunque en el caso concreto no se configuró ningún ingreso por la suma recibida a título de ganancia ocasional, aún en el supuesto de que se considerara que tal suma sí es un ingreso, no se generaría la obligación de informar porque no se trataría de un ingreso bruto, sino de un ingreso por ganancia ocasional, categoría totalmente independiente, que no se rige por lo dispuesto en el artículo 26 del E.T., en contraste con lo que se dice en los actos administrativos acusados. Alegó que el problema no se circunscribe a determinar si los ingresos brutos son aquellos a que se refiere el artículo 26 del E.T., porque eso es totalmente claro y la Administración bien lo recuerda en los actos cuya legalidad se cuestiona. Que el problema radica en que la demandada confundió el concepto de ingresos brutos con el de ingresos constitutivos de ganancia ocasional, que son totalmente distintos. Dijo que si bien es cierto que en virtud del principio de unidad del tributo sobre la renta, los impuestos de renta y de ganancias ocasionales se consideran un solo impuesto, eso no significa que los ingresos constitutivos de renta sean equiparables a los de ganancia ocasional, ni menos que sean sinónimos. Que,
además, esa es la razón por la que el legislador les da un tratamiento jurídico distinto. Indicó que tratándose de personas naturales no hay un procedimiento que combine los ingresos constitutivos de renta bruta con los constitutivos de ganancia ocasional ni, mucho menos, un régimen que disponga de una misma depuración para los dos conceptos. Que lo anterior explica por qué el cómputo de las ganancias ocasionales en las declaraciones, los registros en los formatos de la administración y, en general, las operaciones para efectos fiscales sobre ingresos constitutivos de ganancia ocasional, se realizan de manera paralela y separada de aquellos que constituyen renta básica. e. El concepto 057583 de 2005 y la instrucción administrativa 002 de 2009 de la DIAN son inaplicables al caso concreto La demandante alegó que no es cierto que el concepto 057583 de 2005 hubiere establecido que la ganancia ocasional forma parte de todos los ingresos de que trata el artículo 26 del E.T. y que, en consecuencia, debía tenerse en cuenta dentro de los ingresos brutos para efectos de determinar si se está en la obligación de enviar información exógena. Dijo que el mencionado concepto se limitaba a determinar que las ganancias ocasionales son conceptos esporádicos, infrecuentes, extraordinarios, lo que no es novedoso porque el propio artículo 299 del E.T. establece que las ganancias ocasionales son los ingresos extraordinarios señalados expresamente en el título III del Libro I del E.T. Que, en el hipotético caso de que el concepto hubiera establecido lo que la administración dice, dichos
conceptos no tienen carácter vinculante para los contribuyentes. Que, en lo que respecta a la instrucción administrativa No. 002 de 2009, referida al concepto 16455 del mismo año, mal podía pretender la administración que sirviera de fundamento jurídico para determinar que la contribuyente estaba obligada a presentar información en el año 2007, por el año gravable 2006, pues no podía aplicarse de manera retroactiva, al igual que el concepto, al haber sido expedidos con posterioridad a la infracción endilgada a la demandante. 2.1.2.2. En relación con las pretensiones subsidiarias a. Desconocimiento de los principios de espíritu de justicia y equidad, rectores en materia tributaria La demandante sostuvo que, conforme con el artículo 95-9 de la Constitución Política, todos los ciudadanos tienen el deber de contribuir con el financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, en el marco de los conceptos de justicia y equidad. Adujo que, en consonancia con la norma constitucional, el artículo 683 del E.T. dispuso que el espíritu de justicia regiría en materia tributaria. Dijo que las normas citadas son una orientación que deben seguir las autoridades administrativas en el cumplimiento de sus funciones. Sobre el particular, adujo que la administración incumplió con el deber de enmarcar sus actuaciones en los principios mencionados, y, por lo tanto, debe graduar la sanción impuesta a la demandante, para disminuirla de $283.086.000 a $2.000.000, con la respectiva motivación de la imposición de dicha sanción. Para sustentar su dicho, citó las sentencias del 26 de agosto de 2004, del 14 de
noviembre de 2006 y del 17 de diciembre de 2006, proferidas por esta sección. b. Indebida interpretación del artículo 651 del Estatuto Tributario. Violación del principio de la buena fe. Desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la materia: La demandante dijo que en la resolución sanción No. 0924120200020 de febrero de 2010, la Administración señaló que sancionó a la demandante con la máxima del 5% a que se refiere el artículo 651 del E.T., pero sin graduarla, con fundamento en que no era procedente la reducción de la sanción porque la contribuyente no cumplió con los requisitos exigidos por dicho artículo. Al respecto, dijo que esa consideración era confusa, en especial, en relación con la interpretación dada al contenido del artículo 651 del E.T., norma que, por demás, es bastante clara en la redacción, al establecer que la sanción debe ser graduada al momento de su imposición. Que así lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado. Sobre el particular, efectuó las siguientes consideraciones: - El artículo 651 del E.T. no señaló específicamente ningún porcentaje fijo que deba aplicar la administración a título de sanción. Simplemente se limitó a señalar que la sanción sería hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea. - Para ser acreedor a una sanción menor al tope del 5%, no es necesario, como lo sugiere la administración, que se cumpla con ningún
requisito, porque la sanción que puede imponerse entre el rango del 0% y 5%, debe ser determinada por la administración de acuerdo con el análisis del daño sufrido por el no envío o envío tardío de la información. - La administración sugiere que la única posibilidad para hacerse acreedor a una sanción menor al 5% es que se cumpla la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 651 del E.T., lo que genera gran confusión, por cuanto no se entiende a qué totalidad de requisitos se refiere. - No existe ningún requisito legal que deba cumplirse por el contribuyente para que la sanción sea menor al 5%, pues ese porcentaje corresponde al tope y no a una sanción determinada por la ley, por lo que era deber de la Administración graduar la sanción con fundamento en el daño ocasionado. - La administración no puede sustentar el 5%, impuesto como sanción, en omisiones de requisitos inexistentes por parte de la contribuyente, pues eso evidencia una clara falta a la obligación que tiene la Administración de actuar guiada por el espíritu de justicia y el principio de gradualidad. c. La administración no señala claramente cuáles fueron los errores cometidos por mi representada, ni explica cuál fue el daño sufrido por la Administración a causa de tales errores La demandante indicó que tanto en la resolución sanción como en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la administración afirmó que luego de formulado el pliego de cargos, la señora Julia Inés Pabón presentó la información solicitada en medios magnéticos con errores y que, por ende, procedía la sanción.
Que, no obstante, no explicó en qué consistían los supuestos errores ni informó el daño causado. Sólo se limitó a expresar que la actuación de la demandante acarreó un perjuicio a la administración, pues se alteraron las bases de datos para realizar cruces y desempeñar las funciones de fiscalización. Adujo que la jurisprudencia ha sido clara al establecer que aun existiendo errores, en la medida en que no originen perjuicio a la administración, no son susceptibles de ser sancionados, porque el daño es condición sine qua non de la sanción, la que, además, debe ser proporcional a aquel. Citó la sentencia del 14 de noviembre de 20065, proferida por esta Sección, para concluir que el hecho de que la administración sostuviera que por el actuar de la demandante se obstruyeron las funciones de fiscalización y de cruce de información, no era fundamento suficiente para la imposición de la sanción, pues 5 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 14 de noviembre de 2006. Expediente No.
25000232700020020003301. M.P. Héctor J. Romero Díaz. tales afirmaciones debían probarse, así como también debería graduarse dicha sanción.
Finalmente, sostuvo que aunque la administración hubiese explicado los errores cometidos por la actora, resultaba insólito que mantuviera la misma sanción propuesta cuando la información no se había presentado, pues es claro que el daño no podía ser el mismo cuando existen errores en alguna de las partidas, a cuando no se presenta ninguna información por parte del contribuyente.
2.2.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado de la U.A.E. DIAN contestó la demanda en los siguientes términos: Precisó que la demandante no tenía la razón, toda vez que la presentación extemporánea de la información exógena sí causa daño, por la misma extemporaneidad, toda vez que se acortaran los términos de revisión, de corrección y demás actuaciones que la administración tributaria debía llevar a cabo en los términos de ley. Que lo mismo sucedía con la presentación de formatos con error y mucho más grave la conducta omisiva o no presentación de la información. Sostuvo que tampoco le asistía razón al apoderado de la contribuyente, al afirmar que la DIAN no podía dar aplicación a la definición de ingreso del artículo 26 E.T., por cuanto no incluyó dicha definición en la Resolución No. 12807 de 2006, como si lo hizo en resoluciones posteriores que regulaban el tema de sujetos obligados a enviar información exógena, precisamente porque como se presentaron inquietudes con respecto al tema, la entidad debió precisarlo en resoluciones posteriores. Dijo que el hecho de que no se hubiera incorporado un parágrafo a la resolución 12807 de 2006, que precisara el concepto de ingresos brutos, no implicaba que el artículo 26 no era aplicable en este caso, pues, al definir con posterioridad qué se consideraban ingresos brutos, se facilitó a los contribuyentes el cumplimiento de los deberes formales, especialmente a aquellos que no tenían la posibilidad de pagar asesores tributarios. Dijo que no existe una definición concreta de lo que son ingresos brutos, que lo que existe es un consenso en cuanto a las definiciones de ingresos y de ingresos
netos, que establecen en las normas contables y fiscales, teniendo en cuenta el contexto sobre el que se vaya a aplicar dicha definición. Que, por lo tanto, si bien es cierto que se puede hacer una interpretación de lo que se considera un ingreso bruto, no quiere decir que sea la más acertada o que sea obligatorio aplicar dicha interpretación porque favorece a un contribuyente en particular, pues lo procedente es la definición que trae el artículo 26 del E.T. Adujo que aunque el impuesto básico de renta y el complementario de ganancias ocasionales tienen una regulación diferente y en capítulos distintos del E.T., ambos gravan el ingreso, independientemente del sistema de depuración. Ambos generan un impuesto y eso nada tiene que ver con los parámetros establecidos en la Resolución 12807 de 2006, para fijar la suma de $1.500’000.000 de ingresos brutos, recibidos por el año gravable 2005. Que la resolución se refiere a ingresos, no al impuesto a cargo, o a si hubo impuesto a cargo o no. Que en el caso concreto se tiene que la señora Julia Inés Pabón Santofimio presentó la declaración de renta por el año gravable 2005, con un impuesto a cargo por valor de $2’230.000, y que, en el renglón 55 de la declaración informó que recibió ingresos por ganancias ocasionales, por valor de $746’082.000 y de $1.466’470.000, como recibidos por concepto de renta, para un gran total de $2.212’552.000, segunda condición que cumple el requisito del tope de $1.500’000.000 de ingresos recibidos por el año gravable 2005. Que, en
consecuencia, la demandante estaba obligada a presentar información exógena en el año 2006. En cuanto a la afirmación de que la demandante no recibió ingresos a título de ganancias ocasionales por el año gravable 2005, sostuvo que la declaración constituye confesión y se presume cierta hasta que sea desvirtuada, y, en este caso, la declaración está en firme. Dijo que el hecho de que la Resolución 12807 de 2006 no hubiera incorporado la definición de ingreso no implicaba que no se podía dar aplicación al artículo 26 del E.T., pues la definición de ingreso siempre ha existido, con resolución o sin resolución y, en jerarquía normativa, la ley está por encima de la resolución y, por lo tanto, debe aplicarse siempre. Que, en todo caso, la entidad ha tratado de facilitarles a los contribuyentes la presentación de la información exógena, a través de resoluciones que lo guíen. Que, independientemente de que la ganancia ocasional fuera igual a cero, lo cierto era que la actora recibió más de $1.500’000.000 de ingresos en el año gravable 2005 y, por ende, estaba obligada a presentar información exógena. Alegó que los conceptos expedidos por la Administración son de obligatorio cumplimiento para los funcionarios y, aunque no vinculan al contribuyente, si sustentan muchas de las actuaciones, tanto de la Administración como de los mismos contribuyentes. Que, incluso, es tan fuerte el efecto vinculante que el mismo Consejo de Estado se acoge a lo dicho por la administración en sus pronunciamientos. Que, por lo anterior, no puede menospreciarse la actividad doctrinante de la DIAN, con una apreciación acomodada al beneficio de la
contribuyente que omitió cumplir con su deber formal. En relación con el oficio 016455 de 2009 y la instrucción administrativa 002 de 2009, dijo que no se aplicaron de manera retroactiva, pues dichos actos administrativos sólo ratificaban que las ganancias ocasionales hacían parte de los ingresos brutos, como bien se anotó en las resoluciones demandadas. Que, en todo caso, la entidad no desconoció los princip
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