CE-SECCION CUARTA-73001-23-31-000-2011-00504-01(20355)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-73001-23-31-000-2011-00504-01(20355)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SANCION POR NO PRESENTAR INFORMACION EXOGENA / GRADUALIDAD
DE LA SANCION POR INFORMACION EXOGENA / SUJETOS OBLIGADOS A
PRESENTAR INFORMACION EXOGENA POR EL AÑO GRAVABLE 2006 / INFORMACION EXOGENA PRESENTADA CON OCASION DEL PLIEGO DE CARGOS / BASE DE LA SANCION POR NO INFORMAR EL IVA GENERADO Y
EL DESCONTABLE FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 651 / RESOLUCION 12807 DE 2006 DIAN – ARTICULO 1 / RESOLUCION 12807 DE 2006 DIAN – ARTICULO 2
NOTA DE RELATORIA: Sobre la gradualidad de la sanción por sanear la omisión cuando apenas se está iniciando la actuación administrativa, se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 12 de diciembre de 2014, Exp. 6600123-31-000-2012-00113-01(20086), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00504-01(20355)
Actor: MARIA CAROLINA MURRA BUENAVENTURA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la
sentencia del 12 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda1. ANTECEDENTES El 26 de agosto de 2009, la DIAN expidió el pliego de cargos 092382009000114 en el que propuso imponer la sanción de $262.460.000 por no enviar la información del artículo 631 del Estatuto Tributario, en relación con el año 20062. 1 Folios 176 a 189 c.p. 2 Folios 21 a 25 c.p. Con la respuesta al pliego de cargos, la actora presentó parte de la información solicitada por la DIAN y sostuvo que el 7 de marzo de 2007, es decir, oportunamente, había presentado los formatos 1008 y 1009, que la DIAN reportó con errores. No obstante, dijo que volvía a presentar dichos formatos3. Mediante Resolución 92412010000029 de 3 de marzo de 2010, notificada el 6 del mismo mes, la DIAN impuso a la actora la sanción propuesta en el pliego de cargos4. Por Resolución 900026 de 17 de marzo de 2011, la Administración confirmó en reconsideración el acto recurrido5. DEMANDA MARÍA CAMILA MURRA BUENAVENTURA, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó lo siguiente: “1. Declarar la nulidad de la resolución No. 092412010000029 del 3 de marzo de 2010, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué, mediante la
cual se sancionó a la contribuyente MARÍA CAROLINA MURRA BUENAVENTURA, identificada con el NIT. 65.785.903-0, con la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($262.460.000); así como la resolución No. 900026 del 17 de marzo de 2011, notificada personalmente el 28 de marzo del 2011, a través del cual se desató desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente MARÍA
CAROLINA MURRA BUENAVENTURA.
2. Que como consecuencia de lo anterior, y como restablecimiento del derecho se determine la base de la cuantía de la información que debía presentarse con cada uno de los formatos y se modifique la tarifa aplicada de la siguiente manera: 3 Folios 40 a 70 c.p. 4 Folios 4 a 19 c.p. 5 Folios 15 a 19 c.p.
FORMA INFORMACI CUANTÍA DE BASE TARIFA MULTA
TO ÓN A LA APLICABLE
PRESENTAR INFORMACIÓN A PRESENTAR 1001 PAGOS O VALOR 2.230.331.0 0,1% 2.230.33
ABONOS EN DISCRIMINADO 00 1
CUENTA QUE EN LA
SE LLEVAN DECLARACIÓN
COMO DE RENTA
COSTOS Y
DEDUCCIONE
S
100 RETENCIONES VALOR NO 2.299.592.0 0,1% DE 2.299.592
2 PRACTICADAS DISCRIMINAD 00 LOS
O EN LA INGRESOS
DECLARACIÓN BRUTOS DE RENTA 1003 RETENCIONES VALOR 12.114.00 0,1% 12.114
QUE LE DISCRIMINAD 0
PRACTICARO O EN LA
N DECLARACIÓN
DE RENTA RENGLÓN 85 1004 DESCUENTO INFORMACIÓN 2.299.592.0 0,1% DE 2.299.59
TRIBUTARIO SIN CUANTÍA 00 LOS 2
INGRESOS
BRUTOS
1005 IVA VALOR NO 2.299.592.0 0% 0
DESCONTAB DISCRIMINADO 00
LE EN LA
DECLARACIÓN
DE RENTA
1006 IVA VALOR NO 2.299.592.0 0% 0
GENERADO DISCRIMINADO 00
EN LA
DECLARACIÓN DE RENTA 1007 INGRESO VALOR 2.299.592.0 0,1% 2.299.59
S DISCRIMINADO 00 2
RECIBID EN LA
OS DECLARACIÓN DE RENTA 1008 DEUDORES VALOR 105.373.00 0,1% 105.373
DE CRÉDITOS DISCRIMINADO 0
ACTIVOS EN LA
DECLARACIÓN
DE RENTA RENGLÓN 37 1009 SALDOS VALOR 276.268.00 0,1% 276.268
PASIVOS DISCRIMINAD 0
O EN LA
DECLARACIÓN
DE RENTA
1011 PATRIMONIO VALOR NO 2.299.592.0 0,2% DE 4.599.184
BRUTO – DISCRIMINAD 00 LOS
INVENTARIOS O EN LA INGRESOS
– INGRESOS DECLARACIÓ BRUTOS
NO N DE RENTA
CONSTITUTIV
OS DE RENTA,
NI GANANCIA
OCASIONAL –
RENTA
EXENTAS –
COSTOS Y
DEDUCCIONE
S
1012 PATRIMONIO VALOR NO 2.299.592.0 0,2% DE 4.599.184
BRUTO DISCRIMINAD 00 LOS
O EN LA INGRESOS
DECLARACIÓ BRUTOS
N DE RENTA
TOTAL 18.721.23
0 Teniendo en cuenta los anteriores planteamientos solicito, en forma respetuosa, se acceda a las pretensiones de la demanda”6. La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: Artículo 29 de la Constitución Política. Artículos 631, 651 y 683 del Estatuto Tributario. Resolución DIAN 12807 de 2006. El concepto de la violación se resume así: Los actos acusados son nulos porque no fueron debidamente motivados, pues la Administración cuantificó la sanción sobre los valores de la declaración de renta del año 2006 y no sobre los valores de la información dejada de presentar. Además, no graduó la sanción ni analizó los formatos 1008 y 1009, presentados el 7 de marzo de 2007. Tampoco tuvo en cuenta la información suministrada dentro del proceso administrativo sancionatorio, ni realizó el estudio sobre el daño causado a la Administración para el desarrollo de su función fiscalizadora. En efecto, la DIAN debió tasar la sanción sobre la información dejada de presentar y reducir la tarifa al 0.1% de los ingresos brutos, ya que la información contenida en los formatos 1001, 1002, 1003, 1007, 1008 y 1009 fue presentada con ocasión del pliego de cargos. Además, debió establecer la cuantía de la
información a través de la base de datos de la entidad y el análisis de cada uno de los formatos. De otra parte, aun cuando no se presentó la información correspondiente a los formatos 1004, 1005, 1006, 1011 y 1012, para establecer la sanción la DIAN debió hacer un estudio respecto de los valores incluidos en la base de esta, pues solo tuvo en cuenta los valores registrados en la declaración de renta del año 6 Folios 125 a 126 c.p.
2006. Sin embargo, para los formatos 1005 y 1006, que se refieren al IVA descontable e IVA generado, no podía tener en consideración tal declaración.
La DIAN violó el debido proceso, los principios de justicia y equidad y los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción porque impuso la sanción máxima, sin tener en cuenta que en algunos casos la cuantía de la información no se podía determinar y por ello debía aplicar el inciso segundo del literal a) del artículo 651 del E.T. que fija la tarifa hasta el 0.5 % sobre los ingresos netos. Además. la Administración desconoció las normas constitucionales y legales porque no tuvo en consideración que el actor cumplió los requisitos para acceder al beneficio de la sanción reducida al 10%, comoquiera que, con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, presentó los formatos 1001, 1002, 1003, 1007, 1008 y 1009, los dos últimos, por segunda vez. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente7:
La sanción se impuso porque la actora no suministró la información requerida de acuerdo con el artículo 631 del E.T. y la Resolución 12807 de 26 de octubre de 2006, lo que impidió que la DIAN realizara los estudios y cruces de información para el debido control de los tributos. Además, la presentación extemporánea de la información exógena le generó un perjuicio, pues se redujeron los términos de revisión, corrección y las demás actuaciones de la Administración. No existe falsa motivación en los actos acusados, por cuanto la actora incurrió en las conductas sancionables del artículo 651 del Estatuto Tributario. Ello, porque no suministró la información que estaba obligada a entregar y la información que presentó después de la notificación del pliego de cargos estaba incompleta, por lo que dificultó la labor fiscalizadora de la DIAN. En efecto, la contribuyente incurrió en las tres conductas sancionables previstas en la norma, comoquiera que suministró la información con errores, suministró la 7 Folios 147 a 159 c.p. información en forma extemporánea y no suministró la información requerida en los formatos 1004, 1005, 1006, 1011 y 1012, por lo cual procedía la máxima sanción. No existe violación al debido proceso, pues el proceso sancionatorio se realizó conforme con los lineamientos establecidos en el Estatuto Tributario y en la Resolución 12807 de 2006. Además, la demandante hizo uso de los mecanismos de defensa para controvertir la decisión de la Administración a través de la respuesta al pliego de cargos y del recurso de reconsideración.
Por último, para determinar la sanción se tuvieron en cuenta los valores consignados en los renglones de la declaración de renta del año 2006. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Las razones de la decisión se resumen así8: El artículo 651 del E.T. establece que la sanción se fijará hasta el 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida y hasta el 0,5% de los ingresos netos cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tenga cuantía. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado9, cuando el artículo 651 del E.T. utiliza la expresión “hasta el 5%”, se le está otorgando a la Administración un margen para graduar la sanción, pero esta facultad no puede ser utilizada de forma arbitraria. Por tanto, corresponde al funcionario fundamentar su decisión de imponer el tope máximo con argumentos que deben atender no solo los criterios de justicia y equidad, sino también los de razonabilidad y proporcionalidad. La DIAN fundamentó su decisión en la omisión de la contribuyente de suministrar la información requerida en el artículo 631 del E.T. y en la Resolución 12807 de 26 de octubre de 2006, lo que impidió que la Administración contara con la 8 Folios 176 a 189 c.p. 9 Sentencia de 20 de abril de 2011, Exp. 11658, C.P. Ligia López Díaz; 20 de febrero y 4 de abril de 2003, Exps. 12736 y 12897; 15 de junio de 2006, Exp. 2003-00453-01, C.P.
María Inés Ortiz Barbosa. información necesaria para realizar el estudio y los cruces de información para el debido control de los tributos. En consecuencia, los actos están debidamente motivados. De acuerdo con la información que debía presentar la contribuyente, se encuentra acreditado que la información de que tratan los literales d), e) y k) del artículo 631 del E.T., que corresponde a los formatos 1004, 1005, 1006, 1011 y 1012, no se presentó. La información de que tratan los literales b), e), f), i) y h) que corresponde a los formatos 1001, 1002, 1006, 1007, 1008 y 1009, se presentó en forma extemporánea y con errores. Y la información de que trata el literal c), que corresponde al formato 1003, se presentó extemporáneamente. Por tanto, la sanción debió determinarse como se especifica a continuación: FORMATO TARIFA VALOR DE LA SANCIÓN INFORMACIÓN 1001 (pagos o 5% Declaración de abonos en cuenta) renta 2006 ($2.230.331.000) $111.517.000 1002 (retenciones 0.5% de los Declaración de en la fuente ingresos brutos renta de 2006 practicadas) porque la DIAN no ($2.299.592.000) $11.498.000 tiene la información 1003 (retenciones 5% Declaración de en la fuente que le renta de 2006 practicaron) ($12.114.000) $606.000 1004 (descuentos 0.5% sobre los Declaración de tributarios ingresos brutos renta de 2006
solicitados) porque la información no tiene cuantía ($2.299.592.000) $11.498.000 1005 (impuesto 0.5% sobre los Declaración de sobre las ventas ingresos brutos renta de 2006 descontable) porque la DIAN no ($2.299.592.000) $11.498.000 tiene la información 1006 (impuesto 0.5% sobre los Declaración de sobre las ventas ingresos brutos renta de 2006 generado) porque la DIAN no tiene la ($2.299.592.000) $11.498.000 información 1007 (ingresos 5% Declaración de recibidos en el renta 2006 año) ($2.299.592.000) $114.980.000 1008 (deudores 5% Declaración de de créditos renta 2006 activos) ($105.373.000) $5.269.000 1009 (saldos de 5% Declaración de pasivos) renta 2006 ($276.268.000) $13.814.000 1011 y 1012 5% Declaración de (información renta 2006 patrimonio bruto e ($443.015.000 y información $72.145.000) $25.758.000 inventarios)
TOTAL SANCIÓN $317.936.000
En este caso, la DIAN aplicó correctamente la sanción del 5% de las sumas respecto de las cuales la contribuyente no suministró la información, incluso en los casos en los que la información se registró en cero porque la Administración no tenía la información10, pues aunque en esos eventos debió aplicar el 0.5% de los
ingresos netos, se hacía más gravosa la situación de la actora. Por tanto, la actuación de la Administración se ajustó al artículo 651 del E.T., pues la base para determinar la sanción se constituyó por las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida dentro del término estipulado, es decir, los valores de la declaración de renta que goza de presunción de veracidad, según el artículo 746 del E.T. 10 Retenciones practicadas, IVA generado, IVA descontable. La sanción del 5% no puede ser reemplazada por la del 0,1% porque la única información que pudo validar la DIAN fue la del formato 1003, presentada en forma extemporánea. Además, la entrega extemporánea o con errores de una información de obligatorio cumplimiento no puede constituirse en un mecanismo para absolver de la sanción a la contribuyente, ni para reducir al mínimo la tasa aplicable, por cuanto la omisión efectivamente ocurrió. Finalmente, la actora no tiene derecho a la sanción reducida al 10%, pues no subsanó la omisión ni aceptó la sanción. Tampoco allegó el pago de la reducción de la sanción. Por tanto, no acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 651 del E.T., para acceder al citado beneficio. RECURSO DE APELACIÓN El demandante apeló por las siguientes razones11: Los actos administrativos carecen de argumentación fáctica que demuestre que la conducta de la contribuyente afectó a la Administración para el correcto funcionamiento de su deber de control de los tributos, pues la información fue entregada con ocasión del pliego de cargos.
La decisión de imponer la máxima sanción no obedece a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, de acuerdo con los parámetros establecidos en la sentencia C-160 de 29 de abril de 1998, toda vez que la DIAN contó con la información necesaria para realizar los cruces de información y ubicación de la contribuyente. Por tanto, la Administración violó el debido proceso de la actora, ya que los argumentos de los actos acusados no corresponden a la realidad y constituyen falsa motivación. El Tribunal se equivocó al acoger la decisión de la Administración, pues la sanción se fundamentó en los valores registrados en la declaración de renta del año 2006, sin evaluar y estudiar la información presentada oportunamente, la allegada dentro del término de respuesta al pliego de cargos y la no presentada. Además, la Administración no tuvo en cuenta la información de su base de datos para establecer la sanción, ni analizó los valores respecto de los cuales se debía 11 Folios 197 a 201 c.p. presentar la información en cada uno de los formatos, motivo por el cual la sanción que se impuso a la actora es improcedente. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la expresión hasta el 5% del artículo 651 del E.T permite a la Administración graduar la sanción de acuerdo con las circunstancias de cada caso. Sin embargo, la DIAN no justificó la aplicación del porcentaje máximo previsto en la ley, pues se limitó a mencionar, en forma general y abstracta, las normas referentes a la obligatoriedad de presentar información en medios magnéticos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de
apelación12. La demandada insistió en los planteamientos de la contestación de la demanda13. El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia por los siguientes argumentos14: El artículo 651 del E.T. establece que la sanción será fijada hasta en el 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró de forma errónea o se hizo de forma extemporánea. En consecuencia, la sanción puede graduarse teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. En consecuencia, la sanción debe determinarse de la siguiente manera: La información presentada con ocasión del pliego de cargos y validada por la Administración corresponde al formato 1003 – retenciones que le practicaron a la actora-, cuya cuantía es de $12.114.000. Por tanto, debe graduarse la sanción en el 1%, para una sanción de $121.140, pues la presentación extemporánea de la información no genera los mismos traumatismos que la no presentación de esta. 12 Folios 212 a 216 c.p. 13 Folios 217 a 223 c.p. 14 Folios 241 a 245 c.p. La sanción por la información no presentada debe ser fijada en el porcentaje más alto establecido en la norma, por cuanto esta conducta obstruye la labor de la Administración de efectuar los estudios y cruces de información para el debido control de los tributos. En consecuencia, se debe mantener la decisión del Tribunal porque frente a la liquidación del a quo15, aun con el ajuste respecto del formato 1003, la liquidación de la sanción es de $317.451.000, que resulta más gravosa que la determinada
por la Administración en $262.460.000. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, la Sala determina si procede la graduación de la sanción que, con fundamento en el artículo 651 del Estatuto Tributario, impuso la DIAN a la actora por no enviar información por el año gravable 2006. El artículo 651 del Estatuto Tributario dispone, en lo pertinente, lo siguiente: “Artículo 651 Sanción por no enviar información. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: a) <Literal modificado por el artículo 55 de la Ley 6 de 1992> Una multa hasta de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo), (15.000 UVT), la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: - Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea. - Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio […]” El literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario prevé que serán sancionados
con multa hasta de 15.000 UVT quienes no suministren información dentro del plazo establecido para ello, o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, según los siguientes criterios: 15 El Tribunal liquidó la sanción en $317.936.000
1. Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo extemporáneamente.
2. Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o a la última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.
En el primer evento, la base de la sanción es el monto de la información exigida, y la multa, hasta el 5% de ese monto, lo que significa que la Administración puede graduar la sanción teniendo en cuenta los criterios de justicia y equidad, al igual que los de razonabilidad y proporcionalidad, como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-160 de 199816. En la segunda hipótesis, esto es, cuando no existe base para calcular la sanción o la información requerida carece de cuantía, la multa puede ser hasta del 0.5% de los ingresos netos y, en ausencia de estos, del patrimonio bruto del contribuyente o declarante. Así pues, no puede aplicarse el 0.5% de los ingresos netos cuando existe base para el cálculo de la multa.
Sobre la necesidad de graduar la sanción, la Sección ha precisado que la expresión “hasta el 5%” del artículo 651 del Estatuto Tributario significa que la multa puede imponerse teniendo en cuenta un margen de flexibilidad que permite a la Administración graduar la sanción, sin que dé lugar a entender que el porcentaje o valor que se consagra, deba ser considerado como valor fijo, sino como un tope máximo. Lo anterior, permite que la Administración gradúe la sanción dentro del límite comprendido entre el 0.1% y el 4.9%, en función de los elementos propios del caso particular17. 16 Entre otras, ver sentencias de 20 de abril del 2001, exp. 11658; de 20 de febrero y 4 de abril del 2003, exps. 12736 y 12897; de 15 de junio del 2006, exp. 2003-00453-01 y 26 de marzo del 2009, exp. 16169. 17 Entre otras, ver sentencias de 10 de noviembre de 2000, exp. 10725 C.P. Delio Gómez Leyva; 14 de septiembre de 2001 exp. 12270, 29 de agosto de 2002, exp. 13060 C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; 20 de abril de 2001 exp. 11658 y del 3 de junio de 2004, exp. 13886, C.P. Ligia López Díaz; 18 de agosto de 2001, exp. 12117; 4 de abril de 2003, exp. 12897 C.P. María Inés Ortiz Barbosa; 26 de marzo de 2009, exp. 16169, C.P. Héctor J. Romero Díaz; 3 de julio de 2013, exp. 18763, C.P. Carmen Teresa Ortiz de
En el caso en estudio, la Administración impuso a la actora la sanción por no suministrar la información de que tratan los literales b), c), d), e), f), g), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario, que prevén lo siguiente: “Art. 631. Para estudios y cruces de información. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la administración de impuestos, el director general de impuestos nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos: […] b. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a quienes se les practicó retención en la fuente, con indicación del concepto, valor del pago o abono sujeto a retención, y valor retenido. c. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que les hubieren practicado retención en la fuente, concepto y valor de la retención y ciudad donde les fue practicada. d. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de los pagos que dan derecho a descuentos tributarios, con indicación del concepto y valor acumulado por beneficiario. e. <Literal modificado por el artículo 133 de la Ley 223 de 1995. Valores absolutos que regirán para el año 2001 establecidos por el artículo 3 del Decreto 2661 de 2000. Ver Notas de Vigencia sobre los valores absolutos para años posteriores. El nuevo texto es el siguiente: Apellidos y nombres o
razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor acumulado del pago o abono en el respectivo año gravable sea superior diecinueve millones cien mil pesos ($19.100.000); con indicación del concepto, retención en la fuente practicada e impuesto descontable18. f. <Literal modificado por el artículo 133 de la Ley 223 de 1995. Valores absolutos que rigen para el año 2001, establecidos por el Artículo 3 del Decreto 2661 de 2000. Ver Notas de Vigencia sobre valores absolutos para años posteriores. El nuevo texto es el siguiente: Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor acumulado del ingreso en el respectivo año gravable sea superior a cuarenta y siete Rodríguez; 6 de noviembre de 2014, exp. 20344, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 19 de febrero de 2015, exp. 20079, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 18 Resolución 12807 de 2006. Artículo 4. Información de pagos o abonos en cuenta. De acuerdo con lo establecido en el literal e) del artículo 631 del Estatuto Tributario, los obligados a presentar información, deberán suministrar los apellidos y nombres o razón social, identificación y dirección de cada uno de los beneficiarios de los pagos o abonos
en cuenta (causación) que constituyan costo o deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor acumulado por beneficiario de los mismos, por el año gravable 2006, sea igual o superior a un millón de pesos ($1.000.000), según el concepto contable a que correspondan. millones setecientos mil pesos ($47.700.000) con indicación del concepto e impuesto sobre las ventas liquidado cuando fuere el caso19. g. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos para terceros y de los terceros a cuyo nombre se recibieron los ingresos, con indicación de la cuantía de los mismos. h. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los acreedores por pasivos de cualquier índole, con indicación de su valor.
- Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los deudores por concepto de créditos activos, con indicación del valor del crédito. […]
k. La discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de las declaraciones tributarias. […]”. Dicha norma autoriza al Director General de la DIAN para requerir información a los administrados con el fin de realizar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, sin desconocer las facultades legales de fiscalización e investigación otorgadas a esa entidad. En virtud de la citada autorización, el Director General de la DIAN expidió la Resolución 12807 de 21 de octubre de 2006, por la cual estableció para el año gravable 2006 el grupo de obligados a suministrar la información a que se refieren
los literales a), b), c), d), e), f), g), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario. Además, señaló el contenido y características técnicas para la presentación de la información y fijó los plazos para la entrega de esta (artículo 18)20. En el recurso, la actora alega, en esencia, que la DIAN le impuso la sanción del 5% y no le graduó la sanción, a pesar de (i) que los formatos 1008 - cuentas por cobrar21 y 1009 - cuentas por pagar22 se presentaron el 7 de marzo de 2007, esto es, en tiempo y (ii) que hubo información que presentó con ocasión del pliego de 19 Resolución 12807 de 2006. Artículo 8. Información de ingresos recibidos en el año. Conforme con lo dispuesto en el literal f) del artículo 631 del Estatuto Tributario, los obligados a presentar información, deberán suministrar apellidos y nombres o razón social e identificación de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor acumulado del ingreso obtenido por el año gravable 2006 hubiese sido igual o superior a cinco millones de pesos ($5.000.000), indicando el valor total de los ingresos brutos recibidos y el valor de las devoluciones, rebajas y descuentos. 20 De acuerdo con el NIT de la actora, esta debió entregar la información exógena hasta el 27 de marzo del 2006. 21 Literal i) del artículo 631 del E.T 22 Literal h) del artículo 631 del E.T cargos, esto es, los formatos 1001 -pagos o abonos en cuenta23, 1002retenciones en la fuente practicadas24, 1003 -retenciones en la fuente que le practicaron25, 1007 - ingresos recibidos en el año26, al igual que los formatos 1008 y 1009, que ya había presentado. También sostiene que para fijar la sanción, la DIAN no debió tener en cuenta los valores registrados en la declaración de renta del año gravable 2006, sino los informados. En el expediente se encuentran probados los siguientes hechos: El 28 de agosto de 2009, la DIAN notificó a la demandante pliego de cargos en el que propuso imponer una sanción por no informar de $262.460.000, correspondiente al 5% de la información dejada de suministrar por el año gravable 2006, esto es, la máxima sanción del artículo 651 literal a) del Estatuto Tributario. Con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, el 25 de septiembre de 2009, la actora presentó a la DIAN la siguiente información27:
1. Formato 1001, pagos o abonos en cuenta (literal e) del artículo 631 del
E.T.)28.
2. Formato 1002, retenciones en la fuente practicadas (literal b) del artículo 631 del E.T.)29.
3. Formato 1003, retenciones en la fuente que le practicaron (literal c) del artículo 631 del E.T.)30.
4. Formato 1007, ingresos recibidos (literal f) del artículo 631 del E.T.)31.
5. Formato 1008, cuentas por cobrar (literal i) del artículo 631 del E.T.)32.
6. Formato 1009, cuentas por pagar (literal h) del artículo 631 del E.T.)33.
23 Literal e) del artículo 631 del E.T. 24 Literal b) del artículo 631 del E.T. 25 Literal c) del artículo 631 del E.T. 26 Literal f) del artículo 631 del E.T. 27 Folios 16 y 17 c.a. 28 Folios 23 y 24 c.a. 29
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