CE-SECCION CUARTA-73001-23-31-000-2011-00841-01(21087)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-73001-23-31-000-2011-00841-01(21087)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS – Noción. Surgen en cumplimiento de un deber legal, de oficio, o a través del ejercicio de petición, de interés general o particular / ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPERSONALES Y PARTICULARES – Presupuestos. Son objeto de control judicial, y eventualmente, conllevar el restablecimiento de un derecho / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Alcance. Implica volver las cosas a su estado anterior, si no es posible, reparar el daño y, si es el caso, devolver lo pagado indebidamente / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Objeto. Es procedente siempre que se predique una lesión o un daño por la expedición de un acto administrativo de carácter general o particular / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Objeto. Procede ante la ocurrencia de un daño, originado en un hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de bienes / DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO O PAGADO INDEBIDAMENTE – Alcance. Su control de legalidad se debe ejercer en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / INTERPRETACIÓN ERRONEA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Configuración. Al señalarse que la acción procedente para anular los actos que negaron la devolución de lo pagado indebidamente, es la de reparación directa / REPARACIÓN DIRECTA POR ACTOS ADMINISTRATIVOS ANULADOS – Improcedente. Si lo que se pretende es la nulidad del acto particular y no se reclama la indemnización a título de lucro cesante o daño emergente Las actuaciones administrativas pueden surgir en cumplimiento de un deber legal,
de oficio, o a través del ejercicio de los derechos de petición de interés general o particular (artículo 4 del Decreto 01 de 1984). Al pronunciarse la Administración mediante un acto administrativo, ya sea particular o impersonal, que produce efectos jurídicos, en el sentido de que crea, modifica o extingue derechos u obligaciones, podrá ser objeto de control judicial y, eventualmente, conllevar el restablecimiento del derecho de un particular cuando ello sea procedente. En ese escenario, el administrado desvirtuará la presunción de legalidad y solicitará el restablecimiento del derecho que implica volver las cosas a su estado anterior. Si el restablecimiento no es posible, deberá repararse el daño y, si es el caso, devolver lo pagado indebidamente. En torno al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 85 del Decreto 01 de 1984 (vigente para la época de la presentación de la demanda), establecía (acentúa la Sala): (…) Como se aprecia, siempre que se predique una lesión o un daño por la expedición de un acto administrativo de carácter general o particular, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho. Sobre el particular, la Administración en su actuar también puede producir efectos jurídicos sin que medie la existencia de un acto administrativo, como es el caso de un hecho (omisión), una operación administrativa o los contratos. Tratándose de los hechos (omisiones) y las operaciones administrativas, el artículo 86 ibidem regula la acción de reparación directa, así (acentúa la Sala): (…) La norma se acompasa con el artículo 90 constitucional, según el cual: (…) Vale decir, la acción de reparación directa procede
ante la ocurrencia de un daño, originado en un hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de bienes por parte de una entidad pública o de un particular que haya obrado siguiendo una precisa instrucción de la misma. En estos términos, también es procedente la acción de grupo la cual es eminentemente indemnizatoria respecto de un grupo de personas que fueron lesionadas con el mismo hecho, omisión u operación administrativa. Por su parte, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho procede para controvertir la legalidad de un acto administrativo cuya anulación conlleva al restablecimiento del derecho (entre ellos la devolución de lo pagado indebidamente), y, si es del caso, a la indemnización de los perjuicios que hubieren ocasionado los efectos jurídicos del acto. Al descender al caso concreto, la Sala observa que en el acápite de las pretensiones de la demanda se reclama lo siguiente: (…) Según se desprende del petitum de la demanda, es patente que la actora solicita la nulidad de los actos administrativos de contenido particular que negaron la devolución de lo pagado indebidamente. Asimismo, tratándose de los pagos efectuados sin causa legal, la normativa tributaria regula taxativamente el procedimiento de devolución en el artículo 850 del ET, en consonancia con el Decreto 1000 de 1997 (vigente para la época de los hechos), normativa aplicable a los tributos territoriales conforme al artículo 59 de la Ley 788 de 2002. Al efecto, el a quo erró en la interpretación de las pretensiones de la demanda, pues, aparte de la discusión de si es procedente la acción de reparación directa para obtener la
indemnización de los eventuales perjuicios ocasionados en vigencia de la normativa posteriormente anulada, es lo cierto que la demanda sub judice no reclama la indemnización a título de lucro cesante o daño emergente, sino la anulación de los actos que no devolvieron los dineros pagados, junto con los intereses previstos en el artículo 863 del ET. En estos términos la Sala encuentra que las anteriores razones son suficientes para revocar la decisión adoptada en la sentencia de primer grado que declaró la excepción de inepta demanda y se inhibió para resolver de fondo. Al ser procedente el cargo de apelación, esta Judicatura resolverá las excepciones previas que hubiere formulado la parte demanda y, a continuación, se analizarán los demás cargos de nulidad del escrito de demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) – ARTÍCULO 4 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 85 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 1000 DE 1997 / LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 59 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863
EXCEPCIÓN PREVIA POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – No configuración. Al haberse formulado en el término de ley / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Alcance. Se debe contabilizar a partir del día siguiente a la notificación de los actos
particulares y no desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de un acto administrativo general / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN POR PAGO DE LO NO DEBIDO CON OCASIÓN DE SENTENCIA DE NULIDAD DE ACTO GENERAL – Procedibilidad. Se puede efectuar si el pago se efectuó con anterioridad a los últimos 5 años a la fecha de la sentencia anulatoria El apoderado del municipio de El Espinal propuso la excepción previa de caducidad de la acción, pues, en su criterio, los hechos del escrito de demanda se fundamentan en la sentencia del 9 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de modo que a su entender la parte actora contaba con cuatro meses, es decir hasta el 9 de marzo de 2010, para promover de forma oportuna la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, considerando el término de caducidad asignado en el CCA a esa clase de acción (fol. 94). No es de recibo el planteamiento exceptivo que formula la demandada, puesto que, de acuerdo con el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, la caducidad se predica respecto de la oportunidad para promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que profiere la Administración y se contabiliza a partir del día siguiente a la notificación de dichos actos. No cabe plantear la caducidad para demandar regulada en la norma en mención, desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de un acto administrativo general, como eran los artículos 181 y 186 del Acuerdo 056 de 1999, del municipio de El Espinal. Tratándose de la sentencia que anula un acto
administrativo general como sucedió en el caso del fallo del 9 de octubre de 2009, debe advertirse que la demandante podía acudir a la Administración a solicitar la devolución de los dineros que hubiere pagado a la autoridad tributaria, con fundamento en la providencia que anuló el acto. Eventualmente habrá lugar al rechazo de la solicitud de devolución de la actora si el pago se efectuó con anterioridad a los últimos 5 años a la fecha de la sentencia anulatoria. Sobre la eventual prescripción de las sumas pagadas por la demandante, la Sala se pronunciará más adelante.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 85
RECURSOS TRIBUTARIOS EN EL MUNICIPIO DE EL ESPINAL TOLIMA – Alcance. El Acuerdo 025 de 2008 no hace referencia al recurso procedente contra los actos que decidan las devoluciones / ANOMIA DE PROCEDIMIENTO EN NORMAS TERRITORIALES – Efectos. Da lugar a la aplicación de los procedimientos (recursos) regidos por el Estatuto Tributario / PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO NACIONAL – Noción. Por mandato legal y por razones de especialidad, es preferible al procedimiento administrativo general, por lo que lo deben observar los entes territoriales / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EN EL ORDEN TERRITORIAL – Presupuestos. Se debe desatar en el término de un año desde su presentación en debida forma, aún sino se encuentra determinado por el ente territorial / ACUERDO 025 DE 2008 DEL MUNICIPIO DE EL ESPINAL TOLIMA – Inaplicación por ilegalidad del artículo 362, relativo a los
recursos tributarios en sede administrativa / EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD – Finalidad. Permite salvaguardar la unidad del sistema jurídico / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Alcance. El acto que lo decida se debe proferir y notificar en el término del artículo 732 del E.T., so pena de que no surta efectos jurídicos / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Configuración. Al encontrase demostrado que la administración omitió notificar la decisión del recurso de reconsideración [E]l artículo 362 del Acuerdo 025 del 2008, establece la procedencia del recurso de reconsideración, en los siguientes casos: (…) Nótese que el precitado artículo no hizo referencia expresa al recurso procedente contra los actos administrativos que decidan las devoluciones. Igualmente, se verifica que el Acuerdo 025 de 2008 no reguló el recurso procedente contra los actos administrativos que decidan las solicitudes de devolución, a pesar de que los artículos 438 a 440 ibid establecen el procedimiento de devoluciones por saldos a favor. Tampoco el ente territorial dispuso expresamente que contra dichos actos administrativos no procedía recurso alguno. En torno a esta aparente anomia de procedimiento en las solicitudes de devolución, se precisa que frente a los recursos procedentes y el trámite de las solicitudes de devolución originadas en pagos de lo no debido, los entes territoriales deben plegarse a los procedimientos (recursos) regidos por el ET, en los aspectos no regulados por el ente local, según voces del artículo 59 de la Ley 788 de 2002. Ello, teniendo en cuenta no solo que por ese mandato legal expreso, la normativa
aplicable a los procedimientos de gestión admninistrativa tributaria de las entidades territoriales debe ser acorde con la regulación que de esa clase de procedimientos se hace en el Estatuto Tributario expedido mediante el Decreto 624 de 1989 (ET); sino también porque, por razones de especialidad, son preferibles los procedimientos del ET a los que establecidos, para el procedimiento adminstrativo general, en el Decreto 01 de 1984 o, actualmente, el CPACA. Corolario de lo anterior, el artículo 720 del ET establece que el recurso de reconsideración, procede contra los actos administrativos que deciden las solicitudes de devolución, como pasa a verse: (…) Por su parte, los artículos 372 y 374 del Acuerdo 025 del 2008, establecen el término para desatar el recurso de reconsideración y la ocurrencia de la figura del silencio administrativo positivo, así: (…) Con apoyo en lo anterior, la Sala evidencia que: (…) El 23 de abril de 2010, la actora interpuso el recurso de reconsideración contra el acto administrativo que negó la prenotada devolución (fol. 42). Dicho recurso fue presentado de forma oportuna. Según el artículo 372 del Acuerdo 025 de 2008, la Administración tenía un año para desatar el recurso de reconsideración contado a partir de la fecha de notificación del auto admisorio del recurso; sin embargo, el demandado no profirió auto admisorio como tampoco desató el recurso de reconsideración debidamente interpuesto. Al efecto, la redacción del artículo 372 ibídem, podría eventualmente llevar a la interpretación de que la figura del silencio administrativo positivo no se generaría en la medida en que
la autoridad tributaria omitiera expedir el auto admisorio del recurso. No obstante, se reitera que los entes territoriales deben observar el procedimiento establecido en el ET, de tal forma que el término para desatar el recurso de reconsideración comienza desde su presentación en debida forma de acuerdo con el artículo 732 del ET. Así, la Sala en virtud del artículo 12 de la Ley 153 de 1887, inaplicará el artículo 372 del Acuerdo 25 de 2008, vía excepción de ilegalidad, a fin de dar prevalencia a las disposiciones del ET sobre dicha normativa territorial y en aras de salvaguardar la unidad del sistema jurídico tal como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional; en el sentido en que respecto de la excepción de ilegalidad se pronunció Corte Constitucional en la sentencia C-037, del 26 de enero de 2000. Así, el municipio de El Espinal debía notificar el acto administrativo que resolvía el recurso de reconsideración, a más tardar, el 23 de abril de 2011, de acuerdo con el artículo 732 del ET; y, como no lo hizo, operó la figura del silencio administrativo positivo. Luego, el acaecimiento del silencio administrativo positivo se configura, como bien lo señalan las normas descritas, cuando la Administración no expide y notifica el acto que desata el recurso de reconsideración dentro del año a partir de la fecha de su debida interposición, tal como lo ha sostenido esta corporación: (…) Conforme lo dispone el artículo 734 del ET, el contribuyente podrá solicitar a su favor la declaración del silencio administrativo positivo, tal como lo hizo DICORP
mediante escrito radicado ante la demandada, el 29 de julio de 2011 (fols. 60 a 64). Sin embargo, el municipio de El Espinal mediante Oficio nro. 0774 SHTM, del 22 de agosto de 2011, denegó la solicitud de declarar el silencio administrativo positivo, pues, en su criterio, la omisión en la resolución del recurso interpuesto conlleva al silencio administrativo negativo, que no positivo. Contrario a lo manifestado por la autoridad tributaria, el 23 de abril de 2011 finalizó el término para desatar el recurso de reconsideración, toda vez que fue interpuesto el 23 de abril de 2010. Cabe registrar que a la fecha no existe noticia de que la Administración le haya notificado a la actora la decisión del recurso de reconsideración interpuesto. Así, puesto que la Administración no desató el recurso de reconsideración y denegó el reconocimiento del silencio administrativo positivo mediante el Oficio nro. 0774 SHTM, del 22 de agosto de 2011, los actos acusados adolecen de nulidad por configurarse un defecto de competencia temporal, como lo ha indicado esta Sección.
FUENTE FORMAL: LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 59 / DECRETO 24 DE 1989 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 720 / ACUERDO 025 DE 2008
(MUNICIPIO DEL ESPINAL) – ARTÍCULO 372 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 374 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 12
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la necesidad de notificar y no solo expedir el recurso de reconsideración dentro del término del artículo732 del E.T. la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 12 de abril de 2012, Exp. 25000-23-27000-2010-00037-01(18613), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la excepción de ilegalidad se cita la sentencia de la Corte Constitucional, C-037 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa NOTA DE RELATORÍA: Sobre la perdida de competencia temporal con ocasión del vencimiento del término para resolver el recurso de reconsideración se cita el auto del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 29 de enero de 2010, Exp. 7300123-31-000-2009-00078-02(18028), C.P. William Giraldo Giraldo
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO DE PETICIONES DE DEVOLUCIÓN CON OCASIÓN DE SENTENCIA DE NULIDAD – Configuración. Respecto de los períodos sobre los cuales no haya operado la prescripción, de haber alegado el demandado la excepción / DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Procedibilidad / SENTENCIA DE NULIDAD DE ACTOS GENERALES – Reiteración de jurisprudencia. Efectos. Surte efectos jurídicos inmediatos respeto de las situaciones jurídicas no consolidadas Como la actora solicitó la devolución de lo pagado por impuesto de alumbrado público de los años 2003 a 2008, con fundamento en la sentencia de nulidad del
Tribunal Administrativo del Tolima, se observa que su solicitud es viable de acuerdo con la Constitución y la ley. En consecuencia, no existe obstáculo jurídico para reconocer que se configuró el silencio administrativo positivo establecido en el artículo 374 del Acuerdo 025 de 2008, hecho que implica la resolución favorable a la solicitud de devolución de los pagos, por concepto de impuesto de alumbrado público de los años 2003 a 2008. Sin embargo, la Sala observa que en torno a la devolución del impuesto de alumbrado público sufragado por los años 2003 y 2004 operó la prescripción regulada en el artículo 11 del Decreto 1000 de 1997 habida cuenta de que la solicitud de devolución se radicó el 30 de diciembre de 2009 (fols. 13 y 14 c a); excepción que fue formulada por el apoderado del municipio de El Espinal en la contestación de la demanda y que esta corporación deberá acoger (fols. 124 y 125). En relación con este aspecto, en anteriores providencias esta Sección ha considerado que las sentencias que anulan actos administrativos generales, surten efectos jurídicos inmediatos respecto de las situaciones jurídicas no consolidadas; es decir, de aquellas susceptibles de ser discutidas en sede administrativa o en vía judicial. Al efecto, se ha indicado en la sentencia del 29 de junio de 2017, emitida por la Sección Cuarta, expediente 21724, (MP Stella Jeannette Carvajal Basto) que: la declaratoria de nulidad de un acto de carácter general supone afectar situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas que
se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa al momento de proferirse el fallo. Por lo tanto, tratándose de situaciones jurídicas particulares no consolidadas, esto es, se reitera, de situaciones pendientes o en curso que estén en controversia ante la Administración o la Jurisdicción, la declaratoria de nulidad del acto general incide necesariamente en su validez. Corolario a lo antecedente, la Sala verifica que, respecto de los pagos del impuesto de alumbrado público, que realizó la actora en los años 2003 y 2004, se consolidó la situación jurídica con ocasión de la prescripción. En relación con los demás pagos efectuados, este juez colegiado observa que, si bien en los escritos de petición se anuncian como anexos las copias de los recibos de pago, estos no obran como pruebas en el proceso. En todo caso, la demandada en ningún momento refutó la existencia de los pagos que pide en devolución DICORP. Conforme con lo anterior, se le ordenará a la Administración que verifique si por concepto del impuesto de alumbrado público de los años 2005 a 2008, hubo pago por parte de la demandante, caso en el cual, el municipio de El Espinal deberá devolver dichas sumas, con el reconocimiento de los respectivos intereses moratorios. Las sumas a reintegrar procederán en la medida en que no exista una obligación pendiente, diferente a la analizada. Prosperan parcialmente los cargos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de las sentencias de nulidad de actos administrativos generales se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección
Cuarta, de 29 de junio de 2017, Exp. 25000-23-37-000-2012-00455-01(21724), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto RECONOCIMENTO DE INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS POR DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO – Reiteración de jurisprudencia. Base de liquidación. Forma de calcularlos / INTERESES EN DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO – Procedencia. Hay lugar al reconocimiento de intereses corrientes y moratorios en los términos de los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario / DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO POR ORDEN DE NULIDAD – Presupuestos Se reitera que se reconocen los intereses corrientes y de mora previstos en el artículo 863 del ET, aplicable a los pagos en exceso y de lo no debido por remisión de los artículos 850 y 855 ibidem. El alcance que la Sala le ha dado a la normativa en cita es que los intereses corrientes se causan a partir de la notificación del acto administrativo que negó la devolución y hasta la ejecutoria del acto administrativo que resuelve favorablemente la petición de devolución o la sentencia que declare a favor dicho reintegro. En caso de que ese acto administrativo se demande en acción de nulidad, los intereses corrientes se reconocerán hasta la ejecutoria de la sentencia que declaró nulo el acto que negó la devolución. Por su parte, los intereses de mora se causan a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del pago. En los casos de devolución de pagos en exceso o no de lo
debido, se generan a partir de la exigibilidad de la obligación, que para el caso de que se anule el acto administrativo que rechaza la devolución, se presenta a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia que declaró nulo el acto que negó la devolución. En el evento en el que haya lugar a la devolución de alguna suma de dinero a favor del contribuyente, conforme con lo expuesto con anterioridad, se ordenará el reconocimiento de intereses, a cargo del municipio de El Espinal, a la tasa señalada en el artículo 864 del ET, desde la fecha de notificación del acto que rechazó la devolución – i.e. 30 de marzo de 2010 (fol. 8) - hasta la ejecutoria de esta providencia; e intereses moratorios, desde el día siguiente de la ejecutoria de este fallo hasta la fecha de giro del cheque, emisión del título o consignación, también a la tasa prevista en el artículo 864 ibídem. En estos términos se revocará la sentencia de primer grado y en su lugar se accederá a la nulidad parcial de los actos demandados.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 850 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 855 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 864
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causación de intereses corrientes y moratorios por pago en exceso y de lo no debido se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 30 de agosto de 2017, Exp. 05001-23-31-000-2002-0324301(20755), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D. C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00841-01(21087)
Actor: DIANA CORPORACIÓN S. A.
Demandado: MUNICIPIO DE EL ESPINAL FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de DIANA CORPORACIÓN S. A. (en adelante DICORP) contra la sentencia del ocho de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que se inhibió para estudiar las pretensiones de la demanda instaurada contra el municipio de El Espinal, por indebida escogencia de la acción.
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Mediante sentencia del 9 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo del Tolima anuló los artículos 181 a 186 del Acuerdo 056 de 1999 (modificado por el Acuerdo 016 de 2007), proferido por el Concejo Municipal de El Espinal, que establecieron el impuesto de alumbrado público en esa jurisdicción. El 30 de diciembre de 2009 (esto es, antes de la ejecutoria de la sentencia de nulidad), DICORP solicitó a la Secretaría de Hacienda y Tránsito del municipio de El Espinal la devolución de los pagos efectuados por concepto del impuesto de alumbrado público de los años 2003 a 2008. Con Oficio nro. 307, del 24 de marzo de 2010, la Secretaría de Hacienda y
Tránsito municipal se abstuvo de ordenar la devolución solicitada por la contribuyente. Inconforme con la decisión, el 20 de abril de 2010, la contribuyente presentó recurso de reconsideración el cual no fue resuelto. Por esa razón, el 29 de julio de 2011 presentó petición ante la Secretaría de Hacienda y Tránsito municipal, a fin de que se declarara el silencio administrativo positivo. Por medio del Oficio nro. 0774, del 22 de agosto de 2011, la autoridad municipal negó la ocurrencia del silencio administrativo positivo bajo el argumento de que la falta de resolución del recurso lo que conlleva es la negativa de la decisión y, en consecuencia, lo que tendría que hacer la sociedad era acudir ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo para reclamar la devolución. ANTECEDENTES PROCESALES La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, DICORP propuso las siguientes pretensiones: PRIMERO: Que por los motivos de ilegalidad que serán expuestos en la demanda, se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos: (i) Oficio No. 0307 de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010) expedido por la Secretaría de Hacienda y Tránsito Municipal del Municipio por medio del cual esa entidad niega a Dicorp la devolución de los pagos efectuados por ésta por concepto de impuesto de alumbrado público correspondientes a los años 2003 a 2008. (ii) Oficio No. 0774 S.H.T.M. de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011)
expedido por la Secretaría de Hacienda y Tránsito Municipal del Municipio, por medio del cual resuelve de manera extemporánea el recurso de reconsideración interpuesto por Dicorp en contra el (sic) Oficio No. 307 de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010), citado en el literal (i) anterior.
SEGUNDO: Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, (i) se declare a favor de Dicorp el SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO frente al recurso de reconsideración interpuesto por Dicorp en debida forma el 23 de abril de 2010 en contra del Oficio No. 307 del 24 de marzo de 2010 emitido por la Secretaría de Hacienda y Tránsito del Municipio, (ii) que en consecuencia se reconozca, que las peticiones del recurso de reconsideración interpuesto por Dicorp se entienden falladas a favor en virtud de la operación del silencio administrativo positivo, y en consecuencia se ordene la devolución a Dicorp de la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($292.058.382), suma pagada por ésta al Municipio por concepto de Impuesto de Alumbrado Público por los años 2003 a 2008, más los intereses corrientes y moratorios de conformidad con el artículo 863 del Estatuto Tributario Nacional.
En el escrito de la demanda la actora invocó como normas violadas las siguientes: (i) artículos 29 y 84 Constitucionales; (ii) artículo 59 de la Ley 788 de 2002; (iii) artículo 66 de la Ley 383 de 1997; (iv) artículo 734 del ET; (v) artículos 372, 374 y
parte considerativa del Estatuto de Rentas del municipio de El Espinal (Acuerdo 025 de 2008); y (vi) artículo 27 del CC. Sustentó el concepto de la violación en cinco cargos, así: 1Violación del derecho sustancial por desconocimiento del artículo 374 del Acuerdo Municipal 025 de 2008 y del artículo 734 del ET, norma en la que debió fundarse el Oficio nro. 0774 SHTM, del 22 de agosto de 2011 Planteó que los actos administrativos violaron las normas en que deberían fundarse, esto es, el artículo 374 del Estatuto de Rentas del municipio de El Espinal y el artículo 734 del ET. Sostuvo que, conforme a esta disposición, se configura el silencio administrativo positivo a favor de la contribuyente cuando en el término de un año no es resuelto el recurso de reconsideración. Estimó que en este sentido el municipio desatendió los artículos 372 y 374 del Estatuto de Rentas Municipal y la aplicación preferente de la norma especial, toda vez que en lugar de darle aplicación consideró que en el sub lite, la ausencia de respuesta al recurso originó el silencio administrativo negativo de acuerdo con el artículo 60 del Decreto 01 de 1984. Citó las sentencias proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 24 de julio de 2008, en el expediente 16097; del 10 de septiembre de 2009, en el expediente 17277; y del 18 de marzo de 2010, en el expediente 17653, a partir de las cuales señala que, en su favor, operó el silencio administrativo positivo
respecto de los hechos materia de demanda. 2Nulidad del Oficio nro. 0307, del 24 de marzo de 2010, debido a que los acuerdos municipales 056 de 1999 y 016 de 2007 fueron declarados nulos a través de la sentencia del 9 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima Expresó que los actos acusados aceptan que el municipio recaudó las sumas discutidas, en virtud de los acuerdos municipales que en su momento, estaban vigentes y gozaban de presunción de legalidad. Luego, el acto que niega la devolución desatiende la sentencia del 9 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la cual se anularon los artículos 181 a 186 del Acuerdo 056 de 1999, modificado por el Acuerdo 016 de 2007, relativos al impuesto de alumbrado público en el municipio de El Espinal. Lo anterior, en el entendido de que fueron retiradas del ordenamiento jurídico las normas que hicieron exigibles los pagos del mencionado tributo, de modo que los efectos de tal nulidad son ex tunc y se retrotraen a la fecha de expedición de los Acuerdos 56 de 1999 y 16 de 2007 (artículo 175 Dcto. 01 de 1984). Señaló que el 18 de diciembre de 2009, DICORP solicitó la
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