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CE-SECCION CUARTA-73001-23-31-000-2012-00232-01(21340)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-73001-23-31-000-2012-00232-01(21340)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PARTICIPACIÓN DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN – Regulación / GIRO DE LOS RECURSOS DE

PARTICIPACIÓN DE LOS MUNICIPIOS EN LOS INGRESOS CORRIENTES DE

LA NACIÓN – Regulación / SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES DE

LOS DEPARTAMENTOS, DISTRITOS Y MUNICIPIOS – Regulación /

TRANSFERENCIAS TERRITORIALES – Normativa / REAFOROS DE LA

PARTICIPACIÓN EN LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN – Asignación La participación de las entidades territoriales en los ingresos corrientes de la Nación se encuentra regulada en los artículos 356 y 357 de la Constitución Política. La Ley 60 de 1993, «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones», en su artículo 24, dispuso que el giro de los recursos de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, se hará por bimestres vencidos dentro de los primeros 15 días del mes siguiente al bimestre, y máximo en las fechas allí señaladas. Mediante el Acto Legislativo núm. 1 de 2001, se modificaron los artículos 356 y 357 de la Carta Política y se creó el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios. Mediante la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001, «por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y

competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones», se derogó expresamente la Ley 60 de 1993 y en su artículo 100 dispuso que la liquidación pendiente de las transferencias territoriales, de que trataba la Ley 60 de 1993, se atenderá de acuerdo con las disponibilidades de recursos en los presupuestos del año siguiente. Posteriormente, la Ley 812 de 26 de junio de 2003 «Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 20032006, “Hacia un Estado Comunitario», en su artículo 80 -Saneamiento de Deudas-, inciso segundo, dispuso que las liquidaciones pendientes de las transferencias territoriales, de que trata el artículo 100 de la Ley 715 de 2001, se atenderán con las disponibilidades dentro de las vigencias del 2003 al 2005. La Ley 863 de 29 de diciembre de 2003 «por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas, en su artículo 50 dispuso que los recursos correspondientes a los «reaforos de la Participación en los Ingresos Corrientes de la Nación de las vigencias 2000 y 2001 que se encuentran pendientes de giro al departamento de San Andrés, distritos y municipios, se asignarán a las cuentas de las respectivas entidades territoriales en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales. Estos recursos se distribuirán de acuerdo con las reglas utilizadas para la distribución de la

participación de los ingresos corrientes de la Nación de dichas vigencias».

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 356 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 357 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 24 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2001 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 100 / LEY 812 DE 2003 – ARTÍCULO 80 / LEY 863 DE 2003 –

ARTÍCULO 50

FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES FONPET – Creación y finalidad. Ingresan los recursos correspondientes a los reaforos de la participación en los ingresos corrientes de la nación que se encuentren pendientes de giro / CUENTA DE PASIVOS PENSIONALES DEL FONPET – Recursos / CONSIGNACIÓN EN LA CUENTA DEL FONPET –

Procedencia / FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LAS ENTIDADES

TERRITORIALES FONPET – Funcionamiento / EXCEPCIÓN DE PAGO TOTAL PROPUESTA CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO – Probada A través del artículo 3 de la Ley 549 de 1999, se creó el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, FONPET, al cual, al tenor del artículo 50 de la Ley 863 de 2003, deberían ingresar los recursos correspondientes a los reaforos de la Participación en los Ingresos Corrientes de la Nación de las vigencias 2000 y 2001 que se encuentran pendientes de giro. Conforme con el citado artículo 3 ib., en dicho Fondo cada una de las entidades territoriales

poseerá una cuenta destinada al pago de sus pasivos pensionales. Los valores registrados en las cuentas pertenecerán a las entidades territoriales y serán complementarios de los recursos que destinen las entidades territoriales a la creación de Fondos de Pensiones Territoriales y Patrimonios Autónomos destinados a garantizar pasivos pensionales de conformidad con las normas vigentes. (…) Una vez sumadas las cifras relacionadas en las resoluciones se tiene que al Municipio de Alvarado (Tolima) se le ha consignado en la cuenta del FONPET el valor de $272.311.240.oo por concepto del reaforo pendiente de los ingresos corrientes de la Nación por las vigencias 2000 y 2001, lo que coincide con la suma que el ente territorial solicitó en los mandamientos de pago Nos. 01 y 02 del 14 de febrero de 2011, por valor de $109.835.001.oo, por concepto de reaforo del año 2000 y $162.476.239.oo, del año 2001, para un total de $272.311.240.oo. (…) Se reitera que mediante Circular Externa No. 29 del 25 de julio de 2003, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dirigida a los Gobernadores y Alcaldes, se informa sobre el funcionamiento del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET, sobre las fuentes de financiación, administración, recaudo, sistemas de información, cálculo del pasivo pensional, certificación sobre el cumplimiento del régimen pensional y la utilización de los recursos, así como los mecanismos que permiten a las entidades territoriales acceder a recursos líquidos del FONPET. También enfatizó en que la

administración de los recursos ha sido confiada a entidades fiduciarias seleccionadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que tienen entre sus funciones la administración de los recursos asignados al FONPET y el mantenimiento del sistema de información que permite hacer seguimiento a todas las operaciones efectuadas por el fondo y, que de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 549 de 1999, es imposible el retiro de recursos de la cuenta de cada entidad territorial en el FONPET, hasta tanto sumado el monto acumulado en la cuenta se haya cubierto el 100% del pasivo pensional. (…) Con fundamento en las razones aducidas, la Sala encuentra probada la excepción de pago propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, adicionará la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar probada la citada excepción y, en lo demás, confirmará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: LEY 549 DE 1999 – ARTÍCULO 3 / LEY 549 DE 1999 – ARTÍCULO 6 / LEY 863 DE 2003 – ARTÍCULO 50 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00232-01(21340)

Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: MUNICIPIO DE ALVARADO FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado

judicial por la parte demandada1 contra la sentencia del 28 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que en la parte resolutiva dispuso lo siguiente: «PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de inepta demanda respecto de las Resoluciones 01 y 02 del 24 de julio de 2010 y los Mandamientos de Pago 01 y 02 del 14 de febrero de 2011, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia, e inhibirse de fondo para conocer de la nulidad de las mismas. SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 151 del 02 de mayo de 2011, mediante la cual se resuelven las excepciones propuestas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público frente al mandamiento de pago 02 del 14 de febrero de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 152 del 02 de mayo de 2011, mediante la cual se resuelven las excepciones propuestas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público frente al mandamiento de pago 01 del 14 de febrero de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CUARTO. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 499 del 22 de octubre de 2011, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra las Resoluciones No. 151 y No. 152 del 02 de mayo de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

(…)» ANTECEDENTES El Secretario de Hacienda Municipal de Alvarado - Tolima, mediante las Resoluciones Nos. 136 y 137 del 25 de abril de 20092 declaró que la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento 1 Fls. 362 a 366 c.p. 2 Fls. 4 a 11 y 19 a 26 c.a. 1 Nacional de Planeación deben al Municipio de Alvarado Tolima «el valor de $83.831.796 y $168.329.788, por concepto de reaforos por participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación de los periodos 2000 y 2001 (respectivamente), más la indexación e intereses que se causen hasta la fecha de pago». Contra las anteriores resoluciones el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación3, el de reposición fue decidido por el Secretario de Hacienda Municipal a través de las Resoluciones Nos. 365 y 366 del 14 de diciembre de 2009, «modificando parcialmente el artículo primero de las Resoluciones Nos. 136 y 137 del 25 de abril de 2009, declarando que la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento Nacional de Planeación debe al Municipio de Alvarado Tolima la suma de $109.835.001 y $162.476.239 (respectivamente); por concepto de reaforo de los periodos fiscales años 2000 y 2001, más la

indexación e intereses que se causen hasta la fecha del pago, en lo demás confirma las resoluciones»4. El recurso de apelación fue resuelto por el Alcalde del Municipio de Alvarado mediante las Resoluciones Nos. 01 y 02 del 24 de julio de 2010, en el sentido de confirmar los actos recurridos5. El 14 de febrero de 2011, la Secretaria de Hacienda del Municipio de Alvarado – Tolima, expidió los Mandamientos de Pago Nos. 01-2011 y 02-2011, mediante los cuales libró «orden de pago por la vía administrativa coactiva a favor del Tesoro Municipal y en contra de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Nacional de Planeación por las sumas de $109.835.001 y $162.476.239, por concepto de reaforo de los años 2000 y 2001 (respectivamente), más la indexación e intereses que se causen desde cuando se hizo exigible la obligación y hasta cuando se cancele»6. Contra los mandamientos de pago, el Departamento Nacional de Planeación propuso las excepciones de falta de título ejecutivo, ausencia 3 Fls. 36 a 54 c.a. 1 y 205 a 235 c.a. 1 4 Fls. 261 a 274 y 275 a 287 c.a. 1 5 Fls. 295 a 305 y 306 a 322 c.a. 1 y 8 a 27 y 28 a 45 c.p. 6 Fls. 332 a 333 y 334 a 335 c.a. 1 y 4 a 5 y 6 a 7 c.p. de calidad de deudor solidario, indebida tasación del monto de la deuda

y pago efectivo y, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público propuso las excepciones de pago total, indebida acumulación de indexación e intereses y, falta de requisitos legales del mandamiento de pago7. El 2 de mayo de 2011, el Secretario de Hacienda del Municipio de Alvarado profirió las Resoluciones Nos. 151 y 152, a través de las cuales resolvió «Rechazar la excepción propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, declarar probada la excepción propuesta por el Departamento de Planeación», en el sentido de que ese Departamento cumplió con su competencia de distribución de los recursos, y su función no tiene relación con el giro de los recursos del reaforo de los años 2000 y 2001, porque quien debe efectuar el pago es el citado ministerio8. El 16 de junio de 2011, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó recurso de reposición contra las anteriores resoluciones9. El Secretario de Hacienda del Municipio de Alvarado, profirió la Resolución No. 499 del 22 de octubre de 2011, por la cual confirmó las Resoluciones Nos. 151 y 152 de 2 de mayo de 201110. DEMANDA EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos Mandamientos de Pago 01 y 02 de 14 de febrero de

2011, Resoluciones 01 y 02 de 24 de julio de 2010, Resoluciones 151 y 152 de mayo 02 de 2011 y Resolución 499 de octubre 22 de 2011, proferidas por la Secretaría de Hacienda Municipal de Alvarado Tolima, que le asiste al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de tener por pagos los valores correspondientes a los reaforos de las vigencias años 2000 y 2001 a favor del municipio de Alvarado – Tolima y, por lo tanto, atendida la transferencia y giro de dichos recursos en la forma prevista en el artículo 50 de la Ley 863 de 2003; normas que la modifican o reglamentan. 7 Fls. 338 a 349 y 362 a 374 c.a. 2 8 Fls. 445 a 453 y 454 a 462 c.a. 2 y 46 a 54 y 55 a 63 c.p. 9 Fls. 473 a 486 c.a.2 10 Fls. 595 a 604 c.a. 2 y 64 a 74 c.p.

SEGUNDO: Se reconozca que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuó los giros correspondientes a los Reaforos de las vigencias 2000 y 2001 a favor del municipio de Alvarado Tolima a las cuentas que dicha entidad territorial tiene dentro de los patrimonios autónomos que conforman el FONPET, conforme con las certificaciones expedidas por el Consorcio FONPET 2011 – Unidad de Gestión Rad UG-2822 y UG-2823 de fecha 30 de septiembre de 2011.

TERCERO: Se proceda a la revocatoria directa de los actos administrativos:

Mandamientos de Pago 01 y 02 de 14 de febrero de 2011, Resoluciones 01 y 02 de 24 de julio de 2010, Resoluciones 151 y 152 de mayo 02 de 2011 y Resolución 499 de octubre 22 de 2011 por las cuales se ordena el pago de una suma líquida de dinero por concepto de reaforo de la participación del Municipio de Alvarado Tolima en los ingresos corrientes de la Nación de las vigencias fiscales 2000 y 2001; mecanismo este que evitaría el inicio de una acción contencioso administrativa y que sería la esencia misma de una conciliación toda vez que es un mecanismo jurídico llamado a ejercer por las mismas autoridades municipales». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:  Artículos 6, 29, 121 y 122 de la Constitución Política  Ley 60 de 1993, modificada por la Ley 715 de 2001  Ley 549 de 1999  Ley 863 de 2003  Decreto 2789 de 2004 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Advirtió que los dineros por concepto de reaforos correspondientes a las vigencias 2000 y 2001 fueron girados y registrados en la cuenta que el municipio de Alvarado tiene dentro del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), como lo ordenó el artículo 50 de la Ley 863 de 2003 y, no a las cuentas bancarias de las entidades territoriales. Expuso que FONPET «certificó los abonos realizados a las cuentas», de

conformidad con las certificaciones expedidas por el Consorcio «Fonpet 2011 – Unidad de Gestión UG-2822 y UG-2823 del 30 de septiembre de 2011». Adujo que igualmente obran pruebas de los abonos, como son: «El Memorando 3-2009-023139 de la Dirección General de Regulación Económica y Seguridad Social y la Subdirección Financiera y 3-2009-015228 del 17 de julio de 2009 de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional, el Oficio No. 2-2011-030937 del 23 de septiembre de 2011, la Resolución 1845 de 2005 y 1554 de 2005 por medio de la cual se trasladan recursos de la Nación al Fonpet, Resolución 475 de 2005 por la cual se trasladan recursos en las cuentas de las entidades territoriales en el Fonpet, del reaforo de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación 2000, Resolución 3695 de 2004, por la cual se efectúa una distribución en el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Hacienda para la vigencia fiscal 2004, Resolución 3043 de 2004 por la cual se distribuyen recursos en las cuentas de las entidades territoriales en el Fonpet, del reaforo de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación de 2000, Resolución 2438 de 2003 por la cual se efectúa una distribución en el presupuesto de gastos de funcionamiento del Ministerio de Hacienda para la vigencia fiscal 2003, la Circular Externa No. 29 de 25 de julio de 2003 y el

Contrato 6.003-2001 de 28 de diciembre de 2001 con adición y prórroga». Indicó que la actuación del municipio para la obtención de los recursos provenientes de reaforo por las vigencias 2000 y 2001, no observó los requisitos de ley, toda vez que las Resoluciones 136 y 137 del 25 de abril de 2009, que sustentan los mandamientos de pago, por sí mismas no le dan validez ni legalidad a la gestión desplegada para tal fin, desconociendo los principios de contradicción e imparcialidad y los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa. Precisó que los mandamientos de pago Nos 01 y 02 del 14 de febrero de 2011, carecen de motivación, toda vez que las normas invocadas como habilitantes de su proceder, no facultan para ejecutar acciones que única y exclusivamente le competen al Departamento Nacional de Planeación y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como son la liquidación y reaforo a que hace referencia la Ley 715 de 2001. Adujo incompetencia del «órgano que expidió la providencia que se recurre» así como «el funcionario que emitió la orden de pago, en razón a que la distribución, liquidación y giro correspondiente al reaforo de recursos SGP, son competencia exclusiva del nivel nacional». OPOSICIÓN El Municipio de Alvarado – Tolima, a través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda. Al efecto, formuló las excepciones de «imposibilidad de demandar, caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, improcedencia de instaurar la

acción e inepta demanda». Concretó la primera excepción en que, conforme al artículo 835 del Estatuto Tributario, en la etapa de cobro coactivo no es posible demandar las Resoluciones Nos. 01 y 02 de 24 de junio de 2010, por las cuales se constituyó el título ejecutivo, y quedaron en firme el 2 de septiembre de 2010, operando respecto de ellas la caducidad de la acción. Señaló que es improcedente instaurar acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los mandamientos de pago Nos. 01 y 02 de 14 de febrero de 2011, por ser actos de trámite que no ponen fin al proceso de cobro. Frente a la inepta demanda, adujo que no se adjuntaron las constancias de notificación y ejecutoria de los actos demandados y que no hubo debida individualización de pretensiones, porque no se indicó con precisión cuales actos corresponden a la etapa de cobro coactivo, además se mezclaron en una misma pretensión la solicitud de nulidad y restablecimiento del derecho de actos caducados y oportunos. Previa alusión normativa sobre los giros por concepto de reaforo, señaló que a la fecha de contestación de la demanda el Ministerio de Hacienda no ha demostrado el cumplimiento del pago efectivo como lo ordena el artículo 15 del Decreto 2789 de 2004, y que si bien la Nación efectuó un reconocimiento de la obligación del saldo a distribuir, ello no significa que el dinero efectivo esté «con abono a una cuenta bancaria previamente registrada y validada». Expresó que los documentos a través de los cuales el Ministerio

pretende demostrar que cumplió, no reúnen las exigencias de ley, comoquiera que no aparecen abonados a una cuenta bancaria del Municipio de Alvarado previamente registrada y validada, como tampoco aparece que el pago se haya efectuado por medio de la figura del endoso al pagador de la entidad, o a través de los sistemas electrónicos ofrecidos por las entidades financieras, o en caso de no ser posible dicho pago, con cheques de gerencia de las entidades bancarias en las que las pagadurías tengan abiertas sus cuentas. Anotó que el municipio estaba investido de competencia para efectuar el cobro de conformidad con el artículo 91-6 literal D) de la Ley 136 de 1994, función que puede ser delegada en las tesorerías municipales, en concordancia con el artículo 1 de la Ley 1066 de 2006. Finalmente manifestó que en las Resoluciones Nos. 151 y 152 de 2011, «quedó claro que quien debe responder por el pago efectivo en las cuentas del municipio es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y no el Departamento Nacional de Planeación, ni la Nación, porque el Fonpet lo administra el Ministerio». SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 28 de enero de 2014, declaró probada la excepción de inepta demanda11, respecto de las Resoluciones Nos. 01 y 02 de 24 de julio de 2010 y, los Mandamientos de Pago Nos. 01 y 02 del 14 de febrero de 2011; declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 151 y 152 de 2 de mayo de 2011 y,

499 del 22 de octubre de 2011 y, negó las demás pretensiones de la demanda. 11 Con fundamento en el artículo 835 del Estatuto Tributario. Luego de aludir al acervo probatorio y citar las normas relativas a la participación de las entidades territoriales en los ingresos corrientes del presupuesto general de la Nación, concluyó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es el responsable de realizar el pago de los recursos correspondientes al reaforo de las participaciones de las entidades territoriales en los ingresos corrientes de la Nación, que para el caso corresponde a las vigencias 2000 y 2001. Indicó que, de conformidad con las Leyes 549 de 1999 y 863 de 2003, los recursos correspondientes a los reaforos deben ser asignados a las cuentas de las entidades territoriales en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). Expuso que si bien es cierto el invocado Decreto 2789 de 2004 (derogado por el Decreto 2674 de 2012), se encontraba vigente en el momento de proferirse la Resolución No. 499 de 2011, también lo es que no obra prueba «de que existiera pronunciamiento expreso del Comité de Seguridad del SIIF12 Nación para efectos de realizar el pago de reaforo a favor del Municipio de Alvarado para las vigencias 2000 y 2001» como tampoco que dicho ente territorial, como beneficiario de la suma de dinero, hubiese cumplido con el requisito que establece el artículo 16 ib., es decir, haber informado por escrito el número de la cuenta bancaria y

haber anexado certificación de la entidad financiera donde conste que es el cuentahabiente de dicha cuenta. Por el contrario, se encuentra demostrado en los “estados de cuenta – detalle de movimientos” del Ministerio de Hacienda, que la entidad demandante realizó los pagos por concepto de reaforo de las vigencias 2000 y 2001 al Municipio de Alvarado, montos que coinciden con los relacionados en los Oficios UG-2822 y UG-2823 del 30 de septiembre de 2011, emitidos por la Gerente y la Directora de Recaudo y Pagos del

FONPET.

12 Sistema Integrado de Información Financiera. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el municipio de Alvarado – Tolima formuló recurso de apelación13, el cual sustentó con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que el a quo le dio pleno valor probatorio como pago de la obligación a los documentos aportados por el Ministerio de Hacienda, como son, los Oficios UG-2822 y UG-2823 del 30 de septiembre de 2011, expedidos por el FONPET, que es un fondo administrado por el mismo Ministerio. Expuso que, conforme con los artículos 1626 y 1757 del Código Civil y la jurisprudencia que invoca, no basta que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellas no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, que brinde certeza en relación con la extinción de la obligación. Cuestionó el hecho relativo a que el a quo omitió el análisis del Memorando del 14 de octubre de 2009, suscrito por el Director General

de Regulación Económica y Seguridad Social del Ministerio de Hacienda, del cual infiere que «no existe prueba de que el valor se pagó en dinero». Solicitó que en caso que en segunda instancia se considere que las certificaciones o documentos emanados de las propias dependencias del Ministerio de Hacienda acreditan el pago de los dineros objeto de litigo, es decir, que los dineros ya reposan en la cuenta asignada a la entidad 13 Fls. 362 a 366 c.p. territorial, se modifique la sentencia en el sentido de que el manejo de esos recursos corresponda al representante legal de la entidad territorial, los cuales serán utilizados para los fines específicos de pago del pasivo pensional. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Ministerio de Hacienda y Crédito Público reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Reiteró que los giros correspondientes a los reaforos por las vigencias 2000 y 2001 se realizaron de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 de la Ley 863 de 2003 con destino al FONPET, y al Municipio de Alvarado se le identificó en el Sistema de Información del Consorcio FONPET con el código DANE 73026 número al que equivaldría la identificación de un número de cuenta bancaria convencional. Insistió en que las certificaciones UG-2822 y UG-2823 del 30 de septiembre de 2011, de las Resoluciones Nos. 3695 del 30 de diciembre de 2004, 475 del 3 de marzo de 2005, 1845 del 3 de agosto de 2005 y 1554 del 29 de junio de 2005, expedidas por el Ministro de Hacienda y

Crédito Público, en consonancia con el certificado expedido por el Subdirector Financiero del Ministerio, los giros por concepto de los reaforos de las vigencias 2000 y 2001, fueron realizados en favor del municipio. La demandada guardó silencio. El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por haber sido negado el proyecto de sentencia elaborado por el Consejero a quien se repartió el expediente, con base en la siguiente ponencia que plasma la posición mayoritaria, decide la Sala sobre la legalidad de las Resoluciones Nos. 151 y 152 del 2 de mayo de 2011, a través de la cual se «resolvieron las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago No 01 y 02 de 14 de febrero de 2011», y la Resolución No. 499 del 22 de octubre de 2011, por medio de la cual «se resuelve un recurso interpuesto contra las resoluciones 151 y 152 de mayo 2 de 2011 », proferidas por el Secretario de Hacienda del Municipio de Alvarado14. En los términos del recurso de apelación, corresponde determinar si se debe declarar o no probada la excepción de pago, por el hecho de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público trasladó al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET) los recursos correspondientes al reaforo de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación por las vigencias 2000 y 2001. Excepción de pago La inconformidad del apelante radica en que, en su entender, no obra

prueba del pago en dinero efectuado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los recursos correspondientes al reaforo de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación por las vigencias 2000 y 2001. El Tribunal dio prosperidad a la excepción de pago por considerar, con fundamento en la normativa aplicable y el acervo probatorio, en especial los Oficios UG-2822 y UG-2823 del 30 de septiembre de 2011, emitidos por la Gerente y la Directora de Recaudo y Pagos del Consorcio FONPET, que está demostrado el pago por concepto de reaforo de las aludidas vigencias efectuado por la entidad demandante. 14 La Sala no se pronunciará sobre la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima de inhibirse frente a los demás actos cuestionados, pues ellos no fueron objeto de la apelación. Esta Corporación ya se pronunció frente a los recursos correspondientes a los reaforos de la participación de los ingresos corrientes de la Nación de las vigencias 2000 y 200115, en un proceso con similares fundamentos fácticos y jurídicos, entre el Ministerio de Hacienda y el Municipio de Ataco (Tolima), en el cual se concluyó que prosperaba la excepción de pago, por lo que, en lo pertinente, se reitera el criterio allí expuesto. La participación de las entidades territoriales en los ingresos corrientes de la Nación se encuentra regulada en los artículos 356 y 357 de la Constitución Política. La Ley 60 de 1993, «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la

Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones», en su artículo 24, dispuso que el giro de los recursos de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, se hará por bimestres vencidos dentro de los primeros 15 días del mes siguiente al bimestre, y máximo en las fechas allí señaladas. Mediante el Acto Legislativo núm. 1 de 2001, se modificaron los artículos 356 y 357 de la Carta Política y se creó el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios. Mediante la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001, «por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones», se derogó expresamente la Ley 60 de 1993 y en su artículo 100 dispuso que la liquidación pendiente de las transfer

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