CE-SECCION CUARTA-73001-23-31-000-2012-00358-01(20476)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-73001-23-31-000-2012-00358-01(20476)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN O ENVIARLA CON ERRORES – Hechos sancionables / PLIEGO DE CARGOS EN LA SANCIÓN POR NO
ENVIAR INFORMACIÓN O ENVIARLA CON ERRORES – Procedimiento y
término / CORRESPONDENCIA ENTRE EL PLIEGO DE CARGOS Y LA SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN O ENVIARLA CON ERRORES – Garantiza el debido proceso / SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS – Regulación / REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR NO INFORMAR – Beneficio y requisitos / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN O ENVIARLA CON ERRORES – Criterios de fijación /
SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN O ENVIARLA CON ERRORES –
Gradualidad. Reiteración de jurisprudencia / REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR NO INFORMAR POR ENTREGAR INFORMACIÓN ANTES DE VENCER EL TÉRMINO PARA RESPONDER EL PLIEGO DE CARGOS – Configuración El artículo 651 ejusdem tipificó la sanción por no informar como un mecanismo represor para los contribuyentes obligados a suministrar información tributaria y para aquéllos a los que la Administración les ha solicitado informaciones o pruebas, en cualquiera de tres eventos autónomos, a saber: Cuando no se suministran la información y/o pruebas requeridas dentro del plazo que corresponde. Cuando entreguen la información con errores. Cuando suministran información distinta de la que se les pide. Estamos entonces frente a tres hechos sancionables originados en acciones u omisiones distintas, pues no es lo mismo
no presentar la información oportunamente a presentarla tardíamente y/o con errores. En efecto, del artículo 651 se deduce que el primer tipo infractor se configura exclusivamente frente a información no presentada y los demás frente a información efectivamente entregada, comoquiera que se liga a un contenido exclusivamente predicable de información a la vista en la que pueda detectarse discordancias con lo solicitado y/o errores de contenido. Para sanciones impuestas por resolución independiente, la misma norma que se viene comentando establece la previa imputación expresa de la infracción detectada, mediante un pliego de cargos trasladado a la persona o entidad presuntamente infractora, quien tiene un mes para responderlo. La distinción entre una y otra infracción y su consiguiente independencia, implica que se formulen pliegos de cargos diferentes para cada una de ellas, con el fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho de defensa del presunto infractor, como bien lo ha precisado la Sala. De manera coherente, la sanción debe imponerse por los mismos hechos planteados en el pliego de cargos. Si se sanciona por hechos distintos, el administrado no tendría la oportunidad de defenderse y se violaría el debido proceso. Cada año, el director general de la DIAN se ocupa de establecer el grupo de personas naturales y jurídicas, sociedades y asimiladas, y demás entidades que deben suministrar la información a que se refieren los literales a), b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del ET; así como el contenido y características técnicas para su presentación y fija los plazos para entregarla. (…) Dando alcance a la anterior transcripción, la Administración comunicó al contribuyente que para
favorecerse con el beneficio de reducción debía allegar memorial de aceptación de la sanción reducida, dirigido a la División de Gestión de Liquidación, como también acreditar el pago o acuerdo de pago de aquélla y subsanar la omisión sancionada presentando la respectiva información (fl. 42, c. 2). Queda claro que la propuesta de sanción obedeció a que el contribuyente no había presentado la información que legalmente le correspondía al momento de proferirse el pliego de cargos. (…) El hecho sancionado que, como ya se constató, se encuentra conforme al cargo imputado en el pliego de cargos, no se varió en el análisis judicial de la primera instancia, que expresamente aludió a que “los motivos que originaron la sanción no son cuestionables en el presente caso” y precisó que lo cuestionado por los cargos del actor era el monto de la sanción. Bajo esas premisas el a quo orientó su examen de legalidad, concretándolo en la graduación de la sanción y logró tres conclusiones principales a lo largo del acápite 4 denominado “Del caso concretofls. 138 a 140”: i) que la sanción liquidada fue la mínima autorizada por la norma tributaria, dado que el resultado del porcentaje aplicado (5%) superaba el tope de 15.000 UVT; ii) que la Administración no graduó la sanción aplicada respecto de una omisión carente de ánimo defraudatorio y iii) que se habían incumplido requisitos legales para acceder al beneficio de la sanción reducida, bajo el entendido de que el contribuyente no allegó la información requerida ni pagó el
10% de la sanción propuesta en el pliego de cargos. Las demás anotaciones que hace no son argumentos determinantes de la decisión adoptada en el contexto de la “ratio decidendi”, ni prestan mayor mérito para cuestionar el contenido de la sentencia. Se trata simplemente de señalamientos de paso con el carácter suplementario propio de la “obiter dictum” y carentes de poder vinculante; tal es el caso de la mención de los hechos sancionables que establece el artículo 651 del ET, para señalar que la fijación de tarifas “hasta” el 5% o 0.5% depende de que se conozca el valor base sobre el cual se aplica la respectiva tarifa, y de la alusión a los errores de contenido en la información a los que el fallo impugnado sólo se refirió en el acápite 3 de su parte considerativa, que presenta el marco teórico denominado “De la sanción por no enviar información”. Al tenor del artículo 651 del ET estableció que los obligados a suministrar información tributaria y aquéllos a los que se les pidiere pruebas e informaciones, que incurrieren en cualesquiera de los hechos sancionables descritos en su inciso primero (se repite: que no suministren la información dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado) (…) Los criterios de imposición que establece el literal pretranscrito, se encuentran antecedidos de la preposición “hasta”, con la cual ponen de presente una facultad de graduación en cabeza de la autoridad fiscal, en virtud de la cual ésta puede aplicar porcentajes de liquidación entre el 0,1% y el 5% sobre las sumas respecto de las cuales se predican las
infracciones sancionables, o entre el 0,1% y el 0,5% sobre los ingresos netos o sobre el patrimonio bruto, si no fuere posible establecer la base para tasar la sanción o no existieren ingresos brutos, respectivamente. Al respecto, la Sala ha reiterado que “es evidente que cuando el artículo 651 del Estatuto Tributario utiliza la expresión ‘hasta el 5%’, se le está otorgando a la Administración un margen para graduar la sanción, pero esta facultad no puede ser utilizada de forma arbitraria”; por tanto, corresponde al funcionario fundamentar su decisión de imponer el tope máximo con argumentos que deben atender no sólo los criterios de justicia y equidad, como ya se mencionó, sino también los de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción. Así mismo, refiriéndose a entregas de información junto con las respuestas a los pliegos de cargos, ha señalado que el hecho de que la Administración pueda validarla “no es una forma de subsanar la omisión, porque ello implicaría que desapareciera la extemporaneidad en la entrega de la información; sino que constituye simplemente un mecanismo para atenuar la sanción por la omisión efectivamente ocurrida”. Lo anterior, porque la sanción por no informar puede catalogarse, como regla general, de carácter objetivo. En el sub lite se encuentra probado que la presentación de la información a cargo del demandante no se hizo deliberadamente sino por razón del pliego de cargos, (…) observa la Sala que esa circunstancia no exime per se el deber formal de entrega y, en consecuencia, ameritaría la liquidación de la sanción al 5% respecto de tal
omisión específica, precisamente por mantenerse el supuesto material de “no entregar información”, como lo ha señalado la Sala en múltiples ocasiones. No obstante, como el valor de la información no entregada es $0, la aplicación del porcentaje referido no alteraría el valor base de la sanción ($6.377.290.000), reiteradamente aceptado por ambas partes. Por lo mismo, la consideración de ese formato en el pliego de cargos no resulta ser un factor que haya empeorado la sanción impuesta y del que pueda predicarse la creencia de lesión que legitima el ejercicio del medio de control instaurado a la luz del artículo 138 del CPACA. Ahora bien, aunque la falta de entrega de información y la entrega tardía de la misma entorpecen por sí solas las facultades de fiscalización y control para la correcta determinación de los tributos y sanciones y, en esa medida, pueden considerarse potencialmente generadoras de daño al fisco, principalmente sobre su labor recaudatoria, sin dejar de lado los consiguientes efectos negativos sobre las arcas públicas, tales omisiones sancionables no pueden medirse con el mismo rasero para fundamentar el daño inferido. Es así, porque mientras la falta de entrega veda en magnitud considerable la efectividad en la gestión y/o fiscalización tributaria, llegando incluso a imposibilitar el ejercicio de las mismas, la entrega tardía impacta la oportunidad en su ejercicio, de acuerdo con el tiempo de mora que transcurra, de manera que si este es mínimo no alcanza a obstruir con carácter definitorio el ejercicio de la fiscalización pero sí, por el contrario, es demasiado prolongado, puede incluso producir el efecto de una falta absoluta de entrega. Esa medición de tiempos en el cumplimiento de la obligación de informar
pone de presente, igualmente, la actitud colaboradora del contribuyente para que, de una parte, la autoridad tributaria reciba la información que le permite determinar las obligaciones impositivas sustanciales y, más allá de ello, para que pueda satisfacerse el objeto de las mismas, con el recaudo de los tributos debidos por la realización de los presupuestos previstos en la ley como generadores de aquéllos, lo cual constituye la razón primordial para poner en marcha el aparato administrativo y su potestad fiscalizadora. (…) Así las cosas, considerando que el literal a) de la Resolución Nº 11774 de 2005 previó la tarifa del 5% sobre el total de la sumatoria de la información no suministrada, para el caso de información exigida y no suministrada (…) y se entregó antes de imponerse la sanción, la Sala estima procedente la solicitud de graduación de la tarifa aplicada sobre la base de liquidación tomada en los actos demandados que, se insiste, la parte actora aceptó explícitamente. En tales condiciones, considerando el precedente para casos similares de entrega de información antes de vencer el término para responder el pliego de cargos y el hecho de que la sanción respecto de la no entrega del formato 1004 (5%) no tiene ninguna incidencia cuantitativa sobre la base de la sanción finalmente impuesta ($6.377.290.000), porque el valor de la información de ese formato es $0, la tarifa de dicha sanción impuesta se reducirá al 1% del valor base señalado ($63.772.900), correspondiente a la información suministrada con la respuesta al pliego de cargos. A ese valor de sanción a cargo
se le descuenta el monto pagado el 6 de septiembre de 2010 (fl. 34, c. 2), por cuantía de $3.189.000, quedando un saldo a pagar de $60.583.900. Finalmente, la Sala estima improcedente el beneficio de reducción al 10% de la sanción determinada, establecido en el artículo 651 del ET, por no cumplirse la totalidad de los requisitos previstos para el mismo, a saber: Que la omisión se subsane antes de que se notifique la imposición de la sanción. Que se presente un memorial de aceptación de la sanción reducida, ante la oficina que está conociendo de la investigación, con el que se acredite que la omisión fue subsanada. Que se pague o se suscriba acuerdo de pago de la sanción reducida. El beneficio de reducción de la sanción es, pues, un derecho del contribuyente sancionado, sujeto a las exigencias anotadas, las cuales, en todo caso, no pueden sacrificar el derecho a la reducción. Ello obliga a que la autoridad fiscal supere las simples formalidades, para garantizar los principios de equidad y justicia que deben presidir la actuación administrativa tributaria. Bajo tal finalidad garantista, enmarcada dentro del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, debe examinarse el cumplimiento de los requisitos condicionantes del derecho reclamado. Conforme con esa premisa, queda claro que la simple entrega de la información con posterioridad a la expedición del pliego de cargos y antes de proferirse los actos sancionatorios no otorga, per se, el beneficio de reducción
pretendido. Debe el sancionado, además, aceptar expresamente la sanción reducida y, en consonancia, pagar todo su valor o suscribir el respectivo acuerdo de pago. En el caso de autos estos presupuestos no se cumplen. En efecto, no reposa en el expediente ningún memorial de aceptación en los términos que ordena el artículo 651 del ET. De hecho, la única alusión al beneficio de reducción se encuentra en la segunda solicitud contenida en la respuesta del requerimiento especial (fl. 33, c. 2), como aceptación implícita de una sanción liquidada a la tarifa del 0,5% de la base determinada por el pliego de cargos sobre la información no suministrada. Ese porcentaje fue el que deliberadamente aplicó el sancionado entre el rango del 0% y el 5% sobre el valor base de sanción determinado en el pliego de cargos, y no el que efectivamente aplicó la Administración para liquidar la sanción propuesta (5%). Tal proceder particular no satisface el presupuesto de aceptación previsto por el legislador tributario, porque la redacción del artículo 651 del ET y la ausencia de distinción alguna en su texto, sólo permite entender que dicha aceptación recae sobre el 10% del total de la sanción propuesta que, por supuesto, sería la resultante de la base y la tarifa aplicada en el pliego de cargos y no de las que el sancionado cree que deben aplicarse, a menos que el demandante logre probar que la Administración no respetó los criterios señalados en la primera parte del artículo 651 del ET. En efecto, “Lo imperativo es que la Administración imponga la sanción en los precisos términos que la ley lo ordena; si
no actúa así, sino imponiendo su arbitrio, puede el informante, respetando la norma que le concede el beneficio de la sanción reducida, determinar la base de la sanción de acuerdo con la ley y con fundamento en dicha determinación, calcular el porcentaje de reducción de la sanción que en derecho corresponda”. Sólo en esas condiciones, ajenas al presente caso, correspondería al demandante probar la base correcta sobre la cual proceden la sanción por no informar y la consiguiente reducción de esta. Así pues y, se repite, como en el asunto in examine no se presenta el supuesto que faculta la autodeterminación de base para sanción reducida anteriormente señalado, el pago realizado por $3.189.000 tampoco surte efectos para acceder el beneficio de reducción, en cuanto no corresponde al 10% de la sanción propuesta oficialmente. Conforme con lo anterior, se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de fijar el monto de la sanción impuesta al demandante en el 1,2% del valor base determinado por los actos demandados.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651 / RESOLUCIÓN DIAN 12690 DE 2007 – ARTICULO 1 LITERAL A / RESOLUCION DIAN 12690 DE 2007 – ARTÍCULO 2
LITERAL A / RESOLUCIÓN DIAN 12690 DE 2007 – ARTICULO 18
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la gradualidad de la sanción por no presentar información se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 24 de
octubre de 2013, Exp. 73001-23-31-000-2011-00225-01(19454) C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D. C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00358-01(20476)
Actor: ANGEL ALBERTO TOVAR JARAMILLO
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2013, por la cual el Tribunal Administrativo del Tolima decidió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que sancionaron al demandante por no entregar oportunamente la información en medios magnéticos correspondiente al año 2007.
Dicho fallo dispuso: “Primero: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución Sanción Nº 092412011000052 del 21 de febrero de 2011 y de la Resolución Nº 900.042 del 5 de marzo de 2012, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales de Ibagué.
Segundo: Fíjase el monto de la sanción a que se refieren los actos administrativos señalados en el numeral anterior en la suma de
DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLLONES NOVECIENTOS DOS MIL
SEISCIENTOS PESOS MCTE $251.902.600.00, a cargo del señor ANGEL
ALBERTO TOVAR JARAMILLO.
Adviértase a la DIAN que si el contribuyente ya ha cancelado monto alguno sobre la liquidación ordenada en esta sentencia, téngase como parte de pago, si fuere el caso, o de existir valor a favor del actor, háganse las devoluciones respectivas a nombre del contribuyente. (…)” ANTECEDENTES El 17 de agosto de 2007, el señor Ángel Alberto Tovar Jaramillo Rafael Antonio Lara presentó declaración de impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2006, en la que liquidó ingresos brutos por valor de $2.232.139.000, suma superior a la establecida legalmente para configurar el deber de suministrar información exógena ($1.500.000.000). El 25 de mayo de 2010, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué, mediante Auto N° 092382010000354, inició investigación contra el declarante, por el programa “Incumplimiento obligación de informar”. El 2 de agosto del mismo año, profirió el Pliego de Cargos N° 092382010000178, mediante el cual propuso imponer al contribuyente sanción pecuniaria de $314.610.000, porque no había presentado la información exógena señalada en los literales b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del ET, por el año 2007, dentro de la fecha límite de entrega. Previa respuesta al acto anterior, a la cual se adjuntó la información correspondiente
a los formatos 1001, 1003, 1007, 1008, 1009, 1011 y 1012, la División de Liquidación de la misma Administración impuso la sanción propuesta en el pliego de cargos, mediante Resolución Nº 092412011000052 del 21 de febrero de 2011. Tal decisión fue confirmada por la Resolución Nº 900.042 del 5 de marzo de 2012, en sede del recurso de reconsideración interpuesto. DEMANDA El señor Ángel Alberto Tovar Jaramillo solicitó la nulidad de la resolución sancionatoria y de aquella que la confirmó. A título de restablecimiento del derecho, pidió que la sanción impuesta por dichos actos se tenga como pagada en razón de la consignación del 0.5% de su valor o, subsidiariamente, que se fije entre el 0.1% y el 1%. En consonancia con la pretensión subsidiaria, el actor solicitó que se gradúe el valor de dicha sanción considerando la consignación mencionada, y que se suspenda cualquier tipo de proceso ejecutivo adelantado para efectivizar el pago de aquélla, hasta tanto no se expida sentencia en el presente proceso. Invocó como violados los artículos 2, 6, 29, 189 (Nº 10), 95 (Nº 9) y 363 de la Constitución Política; 651 (lit. a) y 683 del Estatuto Tributario. Sobre el concepto de violación expuso, en síntesis: La sanción discutida violó los principios de proporcionalidad, razonabilidad equidad y progresividad, porque desconoció la carga económica del demandante y le aplicó la
sanción máxima del 5%, cuando en otros casos la ha fijado sólo en el 1%. La expresión “hasta” del artículo 651 del ET, permite que la multa se imponga con cierto margen de flexibilidad que permite a la Administración graduar la sanción con un tope máximo del 5%, admitiendo porcentajes inferiores de acuerdo con la gravedad de la conducta del agente infractor. La sanción impuesta supera el 185% del patrimonio líquido del actor en el año 2007, desconociendo el principio de equidad tributaria con la debida ponderación en la distribución de cargas y beneficios para evitar que sean excesivos y/o exagerados, así como el espíritu de justicia que debe gobernar las actuaciones de los funcionarios públicos con deberes y atribuciones que cumplir en relación con la liquidación y recaudo de impuestos nacionales. Los criterios de proporcionalidad y razonabilidad implican observar la gravedad del daño causado a la Administración con la no entrega oportuna de información que, en sí misma, no infirió ningún perjuicio a la DIAN ni impedía dosificar la sanción, como se desprende de sentencias del Consejo de Estado y del propio Tribunal Administrativo del Tolima, cuyos textos trascribe. En el comportamiento del demandante como contribuyente no existe gravedad alguna, porque las informaciones y pruebas que deben presentar determinadas personas contribuyentes o no, son de carácter accesorio. Así mismo, el actor reformó la demanda para ampliar la solicitud de pruebas del libelo y resaltar que no le asistía la obligación de reportar la información del formato 1004 referente a “descuentos tributarios”, porque ese ítem tiene un valor de $0 y se
registró en el renglón 18 de la declaración de renta. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: La capacidad económica del contribuyente se relaciona con el pago del tributo y no con la imposición de sanciones por el incumplimiento de obligaciones accesorias. Esas sanciones son pasibles del beneficio de reducción cuando se cumplen los requisitos que para tal efecto establece la ley. El demandante no reúne tales presupuestos porque no acreditó el pago del 10% o 20% de la sanción que se le impuso, dependiendo de si el pago se hiciere con la respuesta al pliego de cargos o con el recurso de reconsideración. Lo que hizo fue disminuir la sanción aplicando cierta tarifa a motu proprio, sobre una base que no correspondía (0.5%). La omisión sancionada no se subsanó, porque la información no fue presentada en la fecha que correspondía ni con las especificaciones técnicas establecidas en la Resolución Nº 12690 de 2007, (art. 1º, lits. a), b) y c). El demandante confunde la facultad impositiva con la facultad sancionatoria del Estado, correspondiente a uno de los poderes exorbitantes del Estado por la prevalencia del interés social colectivo en que los recursos recaudados por obligaciones tributarias se destinen al cumplimiento de los fines esenciales del Estado. La sanción puede aplicarse en forma gradual de acuerdo con la conducta del contribuyente u obligado y según el tope máximo que se autoriza, así como el daño causado al no enviarse información en forma oportuna, impidiendo que la autoridad tributaria ejerza su facultad fiscalizadora con los respectivos cruces y
cotejos de información presentada. No se puede graduar la sanción impuesta ni variar su tarifa, porque el hecho sancionable ocurrió y no se subsanó. En ese sentido, las sentencias que invoca el demandante no son aplicables. La pretensión de suspensión de procesos ejecutivos para efectivizar la sanción impuesta, es improcedente. Lo anterior porque, legalmente, esos procesos sólo pueden adelantarse cuando la jurisdicción de lo contencioso administrativo defina el presente proceso ordinario. Finalmente, frente a las manifestaciones del escrito de reforma de la demanda, la DIAN señaló que cada caso de presentación de información exógena es especial y tiene un tratamiento acorde con sus particulares circunstancias. También anotó que, de conformidad con el artículo 71 de la Resolución 11774 de 2005, el sancionado debió informar si tenía o no descuentos tributarios independiente de sí el valor de los mismos era de $0; y que la Administración actuó conforme con el procedimiento establecido en dicha resolución, así como en la Resolución Nº 11774 de 1005 y el artículo 651 del ET. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima anuló parcialmente los actos demandados y redujo la sanción que aquéllos impusieron a $251.902.600.00, por las siguientes razones: La sanción impuesta se tasó sobre la base de $6.377.290.000, y se liquidó en el máximo porcentaje establecido en el literal a) del artículo 651 del ET (5%). Como dicho porcentaje ascendía a $318.864.500 y esta suma superaba el límite
permitido para el 2007 (15000 UVT), la sanción sólo se impuso por $314.610.000. Esa sanción no podría ser objeto de reducción alguna, porque el contribuyente omitió subsanar el hecho sancionable con la entrega de la información requerida por la DIAN y, por lo mismo, no le era dable reliquidar discrecionalmente la sanción que se le impuso. En todo caso, la tarifa por la cual se liquidó la sanción fue excesiva, no muestra graduación alguna y, por tanto, dista de todo principio de equidad, proporcionalidad y gradualidad, puesto que la conducta sancionada no muestra ningún ánimo defraudatorio. Como el máximo porcentaje de sanción sólo se aplica a las actuaciones en las que no se vislumbra alguna intención del contribuyente de aceptar el yerro cometido o de cancelar la sanción, y ya que ello no ocurre en el caso de autos, el Tribunal reliquidó la sanción por el 4% del valor de la información entregada ($255.091.160), al cual le descontó lo pagado el 6 de septiembre de 2010 ($3.189.000), para una multa a cargo de $251.902.600. RECURSO DE APELACIÓN El demandado apeló la sentencia del tribunal. Al efecto, se limitó a aducir que la sanción impuesta no obedeció a ningún criterio subjetivo, sino al ceñido cumplimiento del artículo 1º (lit. b) de la Resolución Nº 11774 de 2005. Esta norma imponía mantener el porcentaje del 5% para liquidar la sanción, porque la información requerida se suministró extemporáneamente, con ocasión del pliego de cargos.
Por su parte, el demandante adujo que la sentencia analizó como problema jurídico el “error en la información”, cuando la sanción obedeció al no suministro de la misma. El sancionado nunca se acogió al literal b) del artículo 651 del ET, ni al inciso segundo del literal a) ibídem, pues la base de la sanción siempre se ha reconocido en $6.377.290.000, suma sobre la cual no existe disputa alguna. Una cosa es que la sanción no se haya entregado dentro de los plazos legalmente establecidos, y otra que esa entrega no se haya realizado. El a quo confundió el fundamento de la sanción – no suministro de información -, con el hecho de que ésta se hubiera suministrado en forma extemporánea, es decir, por fuera de los plazos de la Resolución 12690 de 2007. No puede entenderse que en todos los casos de suministro de la información con la respuesta al requerimiento especial, se esté hablando de extemporaneidad en la entrega de aquélla. El demandante no fue sancionado por extemporaneidad o error en el contenido de la información, sino por omisión del suministro. El actor cumplió todos los requisitos legales para beneficiarse con la reducción de la sanción al 10%, pues presentó la información con la respuesta al pliego de cargos, aceptando los hechos, subsanado el yerro y pagando la sanción reducida. Como la omisión castigada fue subsanada, podía graduarse en un porcentaje inferior al que aplicó el tribunal bajo el entendido de que el yerro no se había subsanado (4%). De no ser así, se violarían los principios de proporcionalidad, razonabilidad, equidad y progresividad, y se desconocería la buena fe del actuar
del contribuyente, además de la colaboración que prestó a la actuación fiscal con la entrega de la información. En lo demás, insistió en la inexistencia de perjuicio o daño grave causado al fisco y, con ello, en la procedencia de graduar la sanción lo máximo posible. Adicional a lo anterior, el apelante predica errores en la liquidación de la sanción que hizo el tribunal ($251.902.600), porque a la sanción plena del 4% que aplicó sobre la base no discuta de $6.377.290 ($255.091.600) debió liquidarle el porcentaje de reducción del 10% ($25.550.160) y a ese total restarle el valor cancelado con la respuesta al pliego de cargos ($3.189.000), para al final liquidar una sanción de $22.361.160. Sin perjuicio de lo anterior, pide que la sanción impuesta se fije en la tarifa del 0.5% sobre la misma base no discutida ($31.886.450) y que a ese valor se le aplique el 10% de sanción reducida (3.189.000), suma que el contribuyente ya pagó. Subsidiariamente, solicita que la tarifa sea del 1% ($63.772.900) y que ese valor se reduzca al 10% ($6.377.290), para al final liquidar una sanción de $3.188.290, previo descuento del valor previamente pagado (se repite, $3.189.000). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Al alegar de conclusión, el demandado precisó que en el caso de autos no pueden imponerse porcentajes inferiores al 5%, pues el principio de buena fe no es absoluto en materia tributaria, pudiendo admitirse que cuando el contribuyente
incumple sus obligaciones tributarias carece de aquélla, correspondiéndole a éste probar lo contrario. Por lo demás, la no entrega de información produjo un daño a la Administración en cuanto le impidió hacer todos los controles que esa información posibilita. Las normas tributarias son de orden público y los administrados no pueden sustraerse de cumplirlas con base en hechos personales como los que expone el demandante. El demandante no alegó. El Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES Se discute la legalidad de los actos administrativos que sancionaron al demandante por no suministrar información en medios magnéticos correspondiente al año 2007, dentro del plazo establecido en el artículo 18 de la Resoluc
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