CE-SECCION CUARTA-73001-23-33-000-2013-00005-01 (20801)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-73001-23-33-000-2013-00005-01 (20801)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
EXCEPCIÓN DE FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO EJECUTIVO – Reiteración de jurisprudencia / EXCEPCIÓN DE FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO EJECUTIVO – Cuestionamientos que puede plantear el ejecutado / EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE MOTIVOS PARA SOLICITAR LA NULIDAD DE LOS ACTOS DEMANDADOS – Declara no probada / EXCEPCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS DEMANDADOS – Declara no probada / EXCEPCIÓN DE FALTA DE EJECUTORIA DEL TITULO EJECUTIVO – Declara no probada La Sala ha indicado que al plantear la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo, “el ejecutado puede cuestionar la falta de notificación del título de cobro, pues, se insiste, para que el acto tenga vocación de ejecutoria y sea exigible debe producir efectos jurídicos, lo cual sólo ocurre cuando se da a conocer al interesado mediante las formas de notificación previstas en la ley”. En consecuencia, la actora podía discutir ante la jurisdicción no solo la falta de título sino su exigibilidad. En cuanto a las excepciones denominadas “inexistencia de motivos para solicitar la nulidad de los actos demandados” y “de legalidad de los actos demandados”, observa la Sala que son argumentos que se repiten en la contestación de la demanda, tendientes a demostrar la legalidad de los actos acusados y que serán analizados al resolver el fondo del asunto. Por lo anterior, se declaran no probadas las excepciones propuestas por el demandado.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831
DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO – Deben contener una obligación clara, expresa y exigible / DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO – Enunciación / OBLIGACIÓN CLARA – Definición / OBLIGACIÓN EXPRESA – Definición / OBLIGACIÓN EXIGIBLE – Definición / PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL – Aplicación del Estatuto Tributario Nacional En concordancia con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 68 numeral 1 del Código Contencioso Administrativo señala que presta mérito ejecutivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible “Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley” En consonancia con la anterior, el artículo 828 del Estatuto Tributario establece que prestan mérito ejecutivo, entre otros documentos, los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional. El título ejecutivo supone la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. La obligación debe ser expresa porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer. Debe ser clara porque los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse de
la simple revisión del título ejecutivo. Y debe ser exigible porque no está sujeta al cumplimiento de un plazo o condición. En el caso en estudio se trata de una obligación clara, expresa y exigible, por cuanto corresponde al pago de las estampillas derivadas de la celebración del contrato de concesión No. 0088 de 2007, suscrito entre la Lotería del Tolima como concedente; y SEAPTO S.A. como concesionaria en los términos de la cláusula vigésima octava de dicho contrato. Además, en el mismo acto, denominado certificación, expedido con fundamento en el artículo 68 del C.C.A, se determinaron el sujeto activo, el sujeto pasivo, las normas que obligan a la actora al pago de las estampillas, la base, tarifa aplicable y el monto determinado y es exigible dada la debida notificación y ejecutoria del acto (…) [E]s indiferente que el acto se haya denominado certificación, pues realmente es un acto administrativo que contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la demandante y a favor del Departamento. Por tratarse de un acto de la administración tributaria departamental en el que se fijó una suma a cargo de la actora, debe aplicarse el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 que dispone que “Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos
territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 488 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 68 NUMERAL 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 / LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 59
NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Formas / RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Procedencia del recurso de reconsideración / FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Eventos /
REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO QUE DETERMINÓ LAS ESTAMPILLAS
PRO CULTURA, PRO DESARROLLO DEPARTAMENTAL, PRO ELECTRIFICACIÓN RURAL, PRO HOSPITALES UNIVERSITARIOS Y PRO UNIVERSIDAD DEL TOLIMA – Alcance. La decisión de la revocatoria no afecta la ejecutoria del título ejecutivo, pues se negó la solicitud presentada [P]ara efectos de la determinación, discusión y cobro del tributo se debe aplicar el Estatuto Tributario Nacional, que dispone en cuanto a la notificación por correo lo siguiente: “Artículo 565. Formas de notificación de las actuaciones de la administración tributaria. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas,
deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente”. (…) Según el artículo 720 del Estatuto Tributario “contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, procede el recurso de reconsideración”, norma aplicable al caso en estudio por la remisión efectuada por el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 (…) Observa la Sala que aun cuando no aparece prueba de la forma en que el Departamento notificó la citada certificación a la demandante, la decisión administrativa fue conocida por ella el 31 de marzo de 2010, como se advierte en el sello de recibido , motivo por el cual se cumplió la finalidad de la notificación del acto. De otra parte, el fenómeno procesal de la firmeza implica que la decisión se torna incuestionable en sede administrativa, lo que, a su vez, implica su ejecutoriedad. Y acaece en los eventos previstos en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, así: “ARTICULO 62. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso. 2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. 3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos. 4. Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos. Si bien en el caso concreto en el título
ejecutivo no se mencionaron los recursos procedentes, y por ello no se dio a la demandante la oportunidad de recurrir, la consecuencia de esta situación no es que se afecte la ejecutoria del título, porque dentro de los títulos ejecutoriados se encuentran los que no fueron recurridos. Además, la actora podía demandar directamente el título ejecutivo o acto administrativo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo prevé el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, en cuyo caso el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la notificación del acto, conforme lo dispone el artículo 136 numeral segundo del mismo código. De otra parte, el 27 de septiembre de 2010, la actora pidió la revocatoria directa del acto que le determinó las estampillas pro-cultura, pro-desarrollo departamental, pro-electrificación rural, prohospitales universitarios y prouniversidad del Tolima, solicitud que fue negada mediante Resolución 086 del 28 de junio de 2011. Sin embargo, en este caso la decisión de la revocatoria no afecta la ejecutoria del título ejecutivo, pues se negó la solicitud presentada. En consecuencia, para la fecha en que se profirió el mandamiento de pago (20 de marzo de 2011) el acto administrativo había adquirido firmeza, razón por la que se constituyó en título ejecutivo válido para proferir el mandamiento de pago.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / DECRETO 060
DE 2007 (ESTATUTO DE RENTAS DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA) – ARTÍCULO 355 / DECRETO 060 DE 2007 (ESTATUTO DE RENTAS DEL
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA) – ARTÍCULO 357 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720 / LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 59 / DECRETO 060 DE 2007
(ESTATUTO DE RENTAS DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA) – ARTÍCULO 427 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 62 / DECRETO 01 DE 1984
(CCA) – ARTÍCULO 135 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 136
NUMERAL 2
CONDENA EN COSTAS - Improcedencia en asuntos en los que se ventile un interés público / CONDENA EN COSTAS – Reglas para su determinación / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA – Revocatoria / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [E]l Tribunal dispuso “Condenar en costas a la parte demandante para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, según lo señalado en precedencia”. En el recurso de apelación, la demandante solicitó ser exonerada de las costas y agencias en derecho cuya condena le impuso el a quo. El artículo 188 del CPACA dispone lo siguiente: “CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. En materia de costas, la normativa aplicable a los asuntos de conocimiento
de la jurisdicción de lo contencioso administrativo establece la regla, según la cual, en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas, con excepción de los asuntos de interés público. Además, señala que la liquidación y ejecución de estas se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. El artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 señala las reglas para su determinación, así: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. “Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. “2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. “3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. “4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. “5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
“6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. “7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. “9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” En el presente asunto, se está ante la circunstancia prevista en el numeral 1º, dado que el Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Sin embargo, tal circunstancia está sujeta a la regla del numeral 8, según la cual solo habrá lugar a condenar en costas cuando aparezcan causadas en el expediente y se hallen probadas. (…) En el caso concreto, no existe prueba que justifique la condena en costas, razón suficiente para revocar la decisión del a quo en este aspecto (numeral segundo de la parte resolutiva). En su lugar, se dispone no condenar en costas al demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTICULO 188 / LEY 1564
DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTICULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00005-01 (20801)
Actor: EMPRESARIOS DE APUESTAS PERMANENTES DEL TOLIMA
SOCIEDAD ANONIMA SEAPTO S.A.
Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 15 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora.
ANTECEDENTES 1.- Entre la Sociedad de Empresarios de Apuestas Permanentes del Tolima SEAPTO S.A. y la Lotería del Tolima se celebró el contrato de concesión No. 088 el 30 de octubre de 2007 para la operación del juego de apuestas permanentes en el departamento del Tolima, por la suma de $33.847.402.800. 2.- Mediante oficio 2086 del 15 de septiembre de 20081, dirigido al representante legal de la demandante, la Directora de Rentas del departamento del Tolima señaló que la actora es sujeto pasivo de la contribución, representada en las estampillas departamentales, por el perfeccionamiento del contrato de concesión para la operación del juego de apuestas permanentes 088 de 2007, razón por la que “el contratista deberá dar cumplimiento a la cláusula vigésimo novena del
contrato de concesión 008 del 30 de octubre de 2007 para la explotación del juego de apuestas permanentes o chance en el Departamento del Tolima”. 3.- Por oficio 2523 del 20 de octubre de 20082 la Secretaría de Hacienda del Tolima solicitó al Gerente de la Lotería del Tolima que diera cumplimiento al contrato de concesión 008 del 30 de octubre de 2007 en el sentido de exigir al contratista SEAPTO S.A. “las estampillas requeridas de que trata el Estatuto de Rentas del Tolima vigente para la época de la ejecución del contrato”. 4.- Por medio del oficio 00371 del 7 de noviembre de 20083, la Gerente de la Lotería del Tolima requirió a la Gerente de SEAPTO S.A. para que diera cumplimiento “de forma inmediata, a las cláusulas vigesimoséptima y vigesimoctava, del contrato de concesión No. 088 de 2007”. 5.- A través del oficio URAP-083 del 2 de junio de 20094, la Lotería del Tolima le solicitó a la Gobernación del Tolima que expidiera la liquidación de las estampillas que debe pagar el concesionario e indicara el valor del impuesto de timbre y, para el efecto, le informó que el valor del contrato era de $33.847.402.800. 6.- La Secretaría de Hacienda respondió la anterior solicitud mediante oficio 1910 del 18 de junio de 20095, en el que precisó que “para la vigencia 2007 el contrato de concesión se encontraba gravado con el impuesto de estampillas departamentales a las tarifas que se indican a continuación y tomamos como base
gravable el valor del contrato excluido el IVA del 16 % por ser contratista régimen común: CONCEPTO TARIFA V/R A 1 Folio 23 c.p. 2 Folio 24 c.p. 3 Folio 30 c.p. 4 Folio 31 c.p. 5 Folio 32 c.p. PAGAR
ESTAMPILLA PRODESARROLLO DEPARTAMENTAL 2X1000 $58.357.591
ESTAMPILLA PROELECTRIFICACIÓN RURAL 2X1000 58.357.591
ESTAMPILLA PROCULTURA 2X1000 58.357.591
ESTAMPILLA PROUNIVERSIDAD DEL TOLIMA 1% 291.787.955
ESTAMPILLA PROHOSPITALES UNIVERSITARIOS 2X1000
58.357.591 PÚBLICOS En el mismo sentido el acto contractual de acuerdo con el Artículo 519 del Estatuto Tributario Nacional, se encontraba gravado a la tarifa del 1,5% para la vigencia 2007
CONCEPTO TARIFA V/R A
PAGAR IMPUESTO DE TIMBRE 1,50% $437.681.933 […]” 7.- El 3 de julio de 2009, la Lotería del Tolima profirió el oficio 112, por medio del cual requirió al SEAPTO S.A. para que cumpliera “con la obligación del pago de estampillas del contrato suscrito con esta entidad”6 8.- Mediante oficio del 30 de octubre de 20097, dirigido a la Gobernación del Tolima, la actora señaló que “Con relación al oficio de la referencia, mediante el cual eleva cobro persuasivo a la Sociedad de Empresarios de Apuestas Permanentes del Tolima SEAPTO S.A., por concepto de estampillas
departamentales Contrato de Concesión No. 088 de 2007, en forma respetuosa manifestamos nuestro disentimiento con el cobro efectuado, por considerar que no somos sujetos pasivos de tales gravámenes”. 9.- Mediante certificación recibida por SEAPTO S.A. el 31 de marzo de 20108 y con fundamento en el artículo 68 numeral 1º del Código Contencioso Administrativo, la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Tolima señaló que SEAPTO S.A. debe a la Gobernación del Tolima, las sumas determinadas en el oficio 1910 del 18 de junio de 2009. 6 Folio 34 c.p. 7 Folio 50 c.p. 8 Folio 54 c.p. 10.- El 27 de septiembre de 2010, SEAPTO S.A. radicó la solicitud de revocatoria directa del acto que impuso la aplicación de las estampillas pro-cultura, prodesarrollo departamental, pro-electrificación rural, prohospitales universitarios y prouniversidad del Tolima. La solicitud se negó mediante Resolución 086 de 2011. 11.- El 20 de marzo de 2011, la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Tolima profirió el Mandamiento de Pago No. 090, en el que anotó que “obra al Despacho dentro del expediente radicado bajo el No. 2771 para su cobro por jurisdicción coactiva, la Certificación de Deuda, radicada en el Departamento de correspondencia de SEAPTO S.A. el 31 de Marzo de 2010, proferida por la Dirección Financiera de Rentas e ingresos de la Secretaría de Hacienda, acto
administrativo en el cual consta una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a favor del Departamento del Tolima y en contra de la SOCIEDAD DE EMPRESARIOS DE APUESTAS PERMANENTES DEL TOLIMA SOCIEDAD ANONIMA SEAPTO S.A.” 12.- El 14 de mayo de 2012 SEAPTO S.A. propuso la excepción de “falta de título ejecutivo”, contra el mandamiento de pago, en los términos del artículo 831 del Estatuto Tributario. Por Resolución 131 del 13 de junio de 2012 el departamento negó la excepción formulada y ordenó seguir adelante la ejecución. 13.- Contra el anterior acto administrativo, la actora interpuso recurso de reposición, resuelto mediante la Resolución No. 193 del 21 de agosto de 2012, que confirmó el acto recurrido. 14.- Mediante las Resoluciones 200 del 29 de agosto de 2012, y 210 del 10 de septiembre de 2012, la Dirección Financiera de Renta e Ingresos del departamento del Tolima determinó las sumas debidas por SEAPTO S.A. por concepto de intereses. DEMANDA La SOCIEDAD DE EMPRESARIOS DE APUESTAS PERMANENTES DEL TOLIMA SEAPTO S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: «1.1. Solicito a los Honorables Magistrados que en los términos de la Ley 1437 de 2011 se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la (sic) DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE HACIENDA – DIRECCIÓN FINANCIERA DE RENTAS E INGRESOS dentro del trámite de cobro coactivo No. 2771
seguido contra la SOCIEDAD DE EMPRESARIOS DE APUESTAS PERMANENTES DEL TOLIMA SEAPTO S.A: 1.1.1. Resolución No. 131 de junio 13 de 2012 mediante la cual se resuelve negar las excepciones propuestas por la SOCIEDAD DE EMPRESARIOS DE APUESTAS PERMANENTES DEL TOLIMA SEAPTO S.A. y se ordena seguir adelante la ejecución. 1.1.2. Resolución No. 193 de agosto 21 de 2012 mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la SOCIEDAD DE EMPRESARIOS DE APUESTAS PERMANENTES DEL TOLIMA SEAPTO S.A. y se confirma el contenido de la Resolución No. 131 de junio 13 de 2012. 1.1.3. Resolución No. 200 de agosto 29 de 2012 mediante la cual se realiza la liquidación de intereses a cargo de la SOCIEDAD DE EMPRESARIOS DE APUESTAS PERMANENTES DEL TOLIMA SEAPTO S.A. 1.2. Como consecuencia de las declaraciones de nulidad, le solicito a los Honorables Magistrados se sirvan declarar la prosperidad de la excepción denominada FALTA DE TITULO EJECUTIVO propuesta por la SOCIEDAD DE EMPRESARIOS DE APUESTAS PERMANENTES DEL TOLIMA SEAPTO S.A. 1.3. Como consecuencia de las declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, le solicito a los Honorables Magistrados se sirvan ordenar al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE HACIENDA – DIRECCIÓN FINANCIERA DE RENTAS E INGRESOS, efectuar el reintegro o la devolución a favor de la
SOCIEDAD DE EMPRESARIOS DE APUESTAS PERMANENTES DEL TOLIMA SEAPTO S.A., del capital y los intereses efectivamente pagados dentro del proceso de cobro coactivo iniciado mediante mandamiento de pago No. 090 de marzo 20 de 2011. 1.4 Se ordene al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE HACIENDA – DIRECCIÓN FINANCIERA DE RENTAS E INGRESOS, reintegrar y/o devolver debidamente indexada las sumas de dinero que fueron pagadas por la SOCIEDAD DE EMPRESARIOS DE APUESTAS PERMANENTES DEL TOLIMA SEAPTO S.A. dentro del proceso de cobro coactivo iniciado mediante mandamiento de pago No. 090 de marzo 20 de 2011, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 1.5. Se ordene al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE HACIENDA – DIRECCIÓN FINANCIERA DE RENTAS E INGRESOS dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.6. Se condene en costas a la entidad demandada en los términos del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Citó como normas violadas las siguientes: Artículos 1, 2, 3, 4, 29, 95, 305, 338, 363 de la Constitución Política Artículos 565, 720, 828, 829, 831, 832, 833, 835 y 836 del Estatuto Tributario.
Artículos 47, 48, 62, 68 [1] del Código Contencioso Administrativo. Artículo 59 de la Ley 788 de 2002. Artículos 2 y 5 de la Ley 1066 de 2006. El concepto de la violación se sintetiza así: Primer cargo de nulidad – Falta de título ejecutivo. El trámite de cobro coactivo debe iniciarse con el respectivo título que presta mérito ejecutivo o, en su defecto, con la certificación expedida por un funcionario competente en el que conste la existencia del mismo y el valor adeudado que es producto de la liquidación privada u oficial. Por ello, para realizar el cobro a partir de una certificación, es requisito indispensable que el título que preste mérito ejecutivo exista con antelación, pues no es posible que la misma certificación se constituya en título que preste mérito ejecutivo, ya que ello sería una trasgresión a las reglas especiales previstas para la determinación y discusión de obligaciones tributarias que culminan en actos administrativos que contienen liquidaciones oficiales. Es precisamente la ausencia de título ejecutivo la que se propuso como causal de nulidad de la Resolución 131 del 13 de junio de 2012 y la Resolución 193 del 21 de agosto de 2012, comoquiera que al resolverse sobre las excepciones propuestas y ordenarse continuar con la ejecución, la entidad territorial demandada no contaba con el respectivo título que permitiera ejercer la facultad de cobro coactivo. El 20 de marzo de 2011, el Departamento del Tolima, a través de la Dirección Financiera de Rentas e Ingresos, expidió el mandamiento de pago 090 en virtud
de las sumas contenidas en la certificación de deuda. El 31 de marzo de 2010, el mandamiento fue radicado en el departamento de correspondencia de SEAPTO S.A. Según el Estatuto Tributario, se consideran títulos que prestan mérito ejecutivo, las liquidaciones oficiales que son consecuencia de un procedimiento administrativo previo en el que se ha otorgado la oportunidad al contribuyente de interponer el recurso de reconsideración, y solo procederá iniciar el trámite de cobro coactivo con una certificación de la deuda, cuando el acto liquidatorio oficial exista. En el mismo documento no pueden concurrir la certificación y la liquidación oficial, pues el primero presupone la existencia del segundo. En estas condiciones, las resoluciones cuya nulidad se solicitan han infringido la Constitución y la Ley, pues al resolver sobre la excepción de falta de título ejecutivo, propuesta por la demandante, se consideró de forma errada que se contaba con el respectivo documento que presta mérito ejecutivo. La misma suerte corren las resoluciones mediante las cuales se liquidaron los intereses a cargo de la sociedad demandante, comoquiera que no es posible determinar intereses causados, conforme lo dispuso el mandamiento de pago, cuando dentro del trámite de cobro coactivo no está el respectivo título que preste merito ejecutivo.
Segundo cargo de nulidad: las certificaciones no prestan mérito ejecutivo – falta de exigibilidad de la obligación Al notificarse la certificación de la deuda a la sociedad demandante, no se otorgó la posibilidad de interponer el recurso de reconsideración como forma de discusión de dicha liquidación oficial, con lo cual la vía gubernativa no fue agotada, por tal
razón el título no está ejecutoriado. La certificación fue radicada en la oficina de correspondencia de la sociedad actora, sin informar los recursos que procedían contra dicho acto administrativo; por tal razón, dicha certificación no es oponible a la sociedad demandante. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada propuso las siguientes excepciones: Ineptitud de la demanda por falta de decisión previa Los argumentos planteados en la demanda no fueron expuestos en sede administrativa. En efecto, ante el Departamento, la demandante propuso la excepción de “falta de título ejecutivo” porque no estaba obligada al pago del tributo por su condición de operadora de un juego de suerte y azar. Y ante la jurisdicción alegó que el título no es exigible porque no le fue notificado. Comoquiera que la Administración no se pronunció frente al último aspecto, no puede considerarse agotada la vía gubernativa. Inexistencia de motivos para solicitar la nulidad de los actos demandados El 31 de marzo de 2010, la liquidación certificada de la deuda o certificación de la deuda fue debidamente notificada a la actora. Contra este acto, la demandante interpuso revocatoria directa, resuelta mediante Resolución 086 del 28 de junio de 2011, que negó la solicitud presentada. Dichas actuaciones, esto es, la notificación, el uso de los recursos y mecanismos legales y la resolución de los mismos, hace que el acto administrativo haya adquirido firmeza y el carácter ejecutivo propio de estos actos administrativos, lo que dio paso a iniciar el proceso de cobro coactivo, comoquiera que la obligación era exigible y el título eficaz para su ejecución.
Legalidad de los actos administrativos Con los argumentos expuestos en la demanda no se demuestra que el acto atacado haya infringido las normas superiores en que debieron fundarse. Además, se opuso a las pretensiones de la demanda, así9: Si bien es cierto que la demandante presentó escrito de excepciones contra el mandamiento de pago y el recurso de reposición contra la resolución que las resolvió, no planteó la excepción de falta de título ejecutivo, alegada en la demanda. Por tal razón, no se debe entender agotada la vía gubernativa en este aspecto. Mediante oficio 112 URAP del 3 de julio de 2009, radicado en las oficinas de SEAPTO S.A., el 6 de julio del mismo año, la Lotería del Tolima requirió a la demandante para que pagara el tributo correspondiente a las estampillas del contrato suscrito con dicha entidad y anexó a dicho requerimiento el oficio 1910 del 19 de junio de 2009, en virtud del cual la Secretaría de Hacienda Departamental remitió la liquidación de estampillas que debía pagar la concesionaria. 9 Fl. 190 - 211 c.p. El 31 de marzo de 2010, la demandante fue notificada de la liquidación certificada de la deuda originada en la cláusula vigesimoséptima del contrato de concesión No. 088 de 2007, suscrito entre la Lotería del Tolima EICE, como concedente y SEAPTO S.A. como concesionaria. Por lo anterior, la liquidación certificada de la deuda fue debidamente notificada a
la actora y por ser un acto administrativo era susceptible de ser recurrido en los términos establecidos en la ley. Aun cuando la demandante pretende hacer ver la liquidación como una simple certificación de deuda, la misma es una liquidación “certificada de la deuda”, en la que se establecen las sumas adeudadas por la actora por concepto de estampillas. Esta liquidación constituye el título ejecutivo con base en el cual se profirió el mandamiento de pago, que fue debidamente notificado a la actora el 3 de marzo de 2010. Contra dicha liquidación, el 27 de septiembre de 2010 la demandante pidió la revocatoria directa, razón por la que ejerció debidamente el derecho de defensa.
SENTENCIA APELADA El T
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