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CE-SECCION CUARTA-73001-23-33-000-2013-00264-01(21061)-2018

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Título
CE-SECCION CUARTA-73001-23-33-000-2013-00264-01(21061)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Alcance / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Límites / CARGA DE LA PRUEBA PARA DESVIRTUAR LA VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Facultades de fiscalización de la DIAN / PRUEBAS EN MATERIA TRIBUTARIA – Medios de prueba admisibles / PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Oportunidad para aportarlas / PRUEBAS EN EL PROCESO JUDICIAL – Alcance. Las partes están facultadas para presentar nuevas pruebas o mejorar las aportadas en vía gubernativa El artículo 746 del Estatuto Tributario señala que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». La presunción de veracidad admite prueba en contrario y la Administración, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Así pues, la carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias corresponde en principio a la Administración, y se invierte al contribuyente frente a una comprobación especial o una exigencia legal. En ese sentido, el artículo 742 del Estatuto Tributario prevé que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y

son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil; no obstante, el artículo 743 ibídem señala que la idoneidad de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos. El artículo 772 del Estatuto Tributario, establece que la contabilidad constituye un medio de prueba admisible en materia fiscal, y los artículos 773 y 774 ib. señalan la forma y requisitos para llevarla y para que constituya prueba suficiente. Además, el artículo 781 del Estatuto Tributario prevé que la contabilidad se debe presentar en las oportunidades que la Administración otorgue. En relación con la oportunidad para allegar pruebas, el artículo 744 ejusdem prevé que deben formar parte de la declaración; haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información; haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación; haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias. Sin embargo, los numerales 5 del artículo 162, 2 del artículo 166 y 4 del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, facultan a las partes para presentar nuevas pruebas o mejorar las recaudadas en la actuación administrativa, porque «…en virtud del principio de libertad probatoria y de la carga de la prueba, en el proceso judicial, el contribuyente puede presentar nuevas pruebas o mejorar las aportadas en la vía gubernativa para hacer valer su derecho, sin que exista impedimento para ello». [C]ontrario a lo aducido por la entidad demandada, la Sala reitera su criterio en el

sentido de considerar que con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho pretendido -como ocurre en este caso-, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 772 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 773 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 774 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 781 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 166 NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 175 NUMERAL 4

DEDUCCIÓN DE SALARIOS – Requisitos / DEDUCCIÓN POR SALARIOS Y PARAFÍSCALES –Desconocimiento / DEDUCCIÓN DE SALARIOS – Prueba de pago de aportes parafiscales. La ley no consagra una tarifa legal para demostrarlos / DEDUCCIÓN DE SALARIOS PROPORCIONAL – Procedencia por acreditación parcial del pago de aportes parafiscales. Reiteración de jurisprudencia / PRUEBAS EN EL PROCESO JUDCIAL – Libertad probatoria /

CARGA PROBATORIA EN PROCESO JUDIAL – Alcance

El artículo 108 del Estatuto Tributario dispone que los salarios son deducibles si se acredita el pago de aportes a salud y parafiscales (aportes al subsidio familiar, SENA, ISS e I.C.B.F.), para lo cual el contribuyente debe estar a paz y salvo por tales conceptos en el año gravable que corresponda, por tratarse de un requisito sine qua non de la deducción. El artículo 664 del Estatuto Tributario, por su parte, sanciona con el desconocimiento de la deducción por salarios, la falta de acreditación en el pago de aportes a salud, SENA, ICBF y cajas de compensación familiar, con anterioridad a la presentación de la declaración tributaria. Así mismo, el artículo 114 del Estatuto Tributario prevé que los aportes efectuados por los patronos al ICBF y los pagos realizados por concepto de subsidio familiar y SENA son deducibles en el impuesto sobre la renta y complementarios. Lo anterior indica que «los pagos por aportes parafiscales efectuados en un determinado año o período gravable tienen una doble connotación en materia tributaria; por una parte, son requisito adicional para la procedencia de la deducción por concepto de salarios y, por el otro, constituyen en sí mismos una deducción de renta». En relación con la prueba del pago de los conceptos aludidos, la Sala reitera que, «en la medida en que se prueben los pagos a la seguridad social y a las entidades beneficiarias de los aportes parafiscales, así sea parcialmente, procede el reconocimiento de la deducción por salarios en forma proporcional a lo que se

acredite según los porcentajes de las cotizaciones, y no hay lugar a su desconocimiento total por falta de los certificados de “paz y salvo” de las entidades beneficiarias, pues además de que la Ley no consagra una tarifa legal de prueba, existen otros documentos, como las planillas de aportes o los recibos que expiden las entidades respectivas, suficientes para acreditar el pago de los aportes parafiscales». (Se subraya). Teniendo en cuenta que con la demanda y su contestación las partes pueden presentar las pruebas del derecho que pretenden, la Sala observa que, en el caso, con la demanda la contribuyente allegó planillas de «compensación» de los periodos de enero a diciembre de 2008, planillas de pago de: riesgos profesionales, SENA, ICBF, cajas de compensación familiar (Comfenalco Tolima y Comfaca), aportes salud (Red Salud EPS, Atención Humana EPS, Saludcoop EPS, Coomeva EPS, ISS EPS, Solsalud EPS, Colmedica EPS, Salud Total EPS, Servicio Occidental de Salud S.O.S.) y pensiones (Porvenir, Protección, Horizonte, Santander, Colfondos, ISS), entre otras planillas de pago. La Sala advierte que los documentos referidos son pruebas idóneas que demuestran el pago parcial de aportes a salud, SENA, ICBF y a cajas de compensación familiar durante el año gravable 2008, que no fueron objeto de tacha de falsedad ni desvirtuados por la Administración, cuya argumentación se concretó en que no se debían valorar porque no fueron presentadas en sede administrativa. A esa misma conclusión arribó el Tribunal en

la sentencia apelada, en la cual, con fundamento en las pruebas recaudadas en la actuación administrativa (certificaciones de Comfenalco Tolima y Comfamiliar Huila) y en los documentos suministrados con la demanda, reconoció la procedencia proporcional de salarios en cuantía de $331.127.397, que corresponde al porcentaje de cotizaciones acreditado por la actora, lo que arrojó un total de costos y deducciones de $368.000.397 y un impuesto a cargo de $8.994.000. La Sala evidencia que la demandante en la apelación se limitó a señalar de forma general que las deducciones declaradas estaban acreditadas en el expediente y que se debió oficiar a las entidades de seguridad social para corroborar los soportes aportados, sin referirse ni cuestionar las conclusiones a las que arribó el a quo con fundamento en los elementos de prueba aportados en la actuación administrativa y con la demanda, que le permitieron aceptar parcialmente la deducción por salarios y otros conceptos laborales. Sobre este último punto, cabe destacar que conforme con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, a la actora le correspondía «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», y no lo hizo, motivo por el cual el cargo no está llamado a prosperar. Además, la decisión de negar la solicitud de oficiar a las entidades de seguridad social adoptada por el Tribunal en la audiencia inicial, no fue impugnada por la actora en esa instancia procesal.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 108 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 114 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 664 / LEY 100 DE 1993 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) –

ARTÍCULO 167

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el reconocimiento proporcional de la deducción por salarios, de acuerdo con la prueba de pago de los aportes parafiscales se reiteran las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2009, radicado 25000-23-27-000-2004-0042901(16057), C.P. Héctor J. Romero Díaz; 4 de marzo de 2010, radicado 25000-2327-000-2006-01257-01 (17074), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y 12 de diciembre de 2014, radicado 08001-23-31-000-2008-00570-01(19167), C.P. Jorge

Octavio Ramírez Ramírez SANCIÓN POR INEXACTITUD – Conductas sancionables / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Procedencia / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Aplicación del principio de favorabilidad El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto

a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente. En este caso, en la demanda se alegó que no se dieron los presupuestos previstos en el artículo 647 del Estatuto Tributario, pero la Sala considera que procede la sanción, porque la actora incluyó en su declaración datos incompletos, de los cuales se derivó un menor valor a pagar, lo que constituye inexactitud sancionable. Ahora bien, la Sala pone de presente que mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterioral 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente. En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 648 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO

288 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación [L]a Sala observa que, con fundamento en el artículo 188 del C.P.A.C.A., el Tribunal condenó en costas y agencias en derecho a la demandada, decisión que fue apelada por la entidad. La Sala no condenará en costas porque el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso prevé que «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» y en el expediente no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen su causación FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012

(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00264-01(21061)

Actor: INDUSTRIAL DE SERVICIOS E INVERSIONES S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 14 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que en la parte resolutiva dispuso: «Primero: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de

Revisión No. 092412011000036 del 26 de octubre de 2011 expedida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué, así como de la Resolución número 900.082 del 22 de noviembre de 2012, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en concordancia con los planteamientos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho DETERMÍNASE que la suma que debe cancelar el contribuyente INDUSTRIAL DE SERVICIOS E INVERSIONES S.A.S., por concepto del impuesto sobre la Renta y Complementarios para el año gravable 2008, es de $25.458.000, de conformidad con los razonamientos insertos en la parte considerativa del presente fallo.

Tercero: CONDÉNASE en costas a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, conforme lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A., para lo cual se fija un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho y se ordena que por Secretaría se realice la correspondiente liquidación de los gastos procesales, en los términos del artículo 393 del Código de

Procedimiento Civil.

Cuarto: A la presente sentencia se le dará cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Quinto: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda (…)».

ANTECEDENTES

El 20 de abril de 2009, Industrial de Servicios e Inversiones S.A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008, en la cual registró un total deducciones de $437.765.000 y un total saldo a favor de $1.296.0001. 1 Fl. 15 del cuaderno de antecedentes de la Administración El 24 de septiembre de 2009, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué expidió el Auto de Apertura 0923820090010692 bajo el programa «SALDOS A FAVOR RENTA», en relación con la declaración tributaria señalada. Así mismo, el 29 de septiembre de 2009, la mencionada dependencia emitió el Requerimiento Ordinario de Información 1092012384035063, y el 24 de noviembre de 2009 realizó visita fiscal a la sociedad contribuyente4. El 14 de abril de 2010, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué profirió el Emplazamiento para Corregir 0923820100000115, y el 14 de febrero de 2011 el Requerimiento Especial 0923820110000026, mediante el cual propuso el desconocimiento de pasivos ($30.973.000) y deducciones de salarios y gastos laborales ($409.235.000), determinar un impuesto a cargo de $135.436.000 e imponer sanción por inexactitud ($214.083.000). El 26 de octubre de 2011, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué emitió la Liquidación Oficial de

Revisión 0924120110000367, la cual acogió las glosas formuladas en el requerimiento especial. Contra el acto administrativo señalado la actora interpuso recurso de reconsideración8, el cual fue decidido mediante la Resolución 900.082 del 22 de noviembre de 20129, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de modificar la liquidación oficial de revisión para reconocer gastos de administración por la suma de $8.342.529 y determinar un rechazo de deducciones de $400.892.000, un impuesto a cargo de 132.683.000 y sanción por inexactitud de $209.678.000. DEMANDA 2 Fl. 1 del c.a. 3 Fls. 18 y 19 del c.a.a. 4 Fls. 37 a 39 del c.a.a. 5 Fls. 61 a 73 del c.a.a. 6 Fls 132 a 152 del c.a.a. 7 Fls. 173 a 185 del c.a.a. 8 Fls 187 a 193 del c.a.a. 9 Fls. 204 a 213 del c.a.a. La compañía demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Que se revoque y declare la nulidad del acto administrativo contentivo en la Resolución del Recurso de Reconsideración que modifica y confirma número 900.082 de fecha 22 de Noviembre de 2012 y notificada el día 5 de Diciembre de 2012, acto suscrito por la Jefe de la División de Recursos Jurídicos LUZ DARY CELIS VARGAS, que modificó parcialmente y confirmó el

contenido de la liquidación oficial RTA sociedades y-o personas naturales obligados a contabilidad revisión número 092412011000036 de fecha 26 de Octubre de 2011 notificada el día 27 de Octubre de 2011, acto administrativo suscrito por la Jefe de Gestión de Liquidación MARÍA DEL CARMEN CASTELLANOS ROMERO, ambas dependencias de la Administración Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué, por las motivaciones que la administración cita en os actos descritos en los hechos y sustentados debidamente.

SEGUNDO: Que como consecuencia se restablezca el derecho que le asiste a mi poderdante, sociedad INDUSTRIAL DE SERVICIOS E INVERSIONES S.A.S. para que quede en firme la liquidación privada que presentó el contribuyente por el impuesto de renta año gravable 2008 el día 20 de abril de 2009 en el formulario No. 1108600710913 y accesoriamente de no ser sancionado con la inexactitud, en razón a los argumentos expuestos y que fueron objeto de esta reclamación.

TERCERO: Que sean declaradas nulas la actuaciones de la

Administración Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué.

CUARTO: Que se ordene a la administración tributaria la aplicación de unificación de jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado sobre los asuntos discutidos (Sanciones de Inexactitud) artículos 269 y 270 de la Ley 1437 de 2011, aplicación de la Ley 1607 de 2012, Resolución 090 de septiembre de 2012.

QUINTO: Que se suspenda el cobro coactivo a la sociedad

INDUSTRIAL DE SERVICIOS E INVERSIONES S.A.S. dentro del proceso que adelanta esta administración». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:  Artículos 13, 29, 228, 230 y 233 de la Constitución Política y,  Artículos 108, 114, 647, 664, 683, 771-1 y 771-2 del estatuto Tributario. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Dijo que la Administración violó el principio de legalidad al rechazar pagos laborales y a la seguridad social, bajo el argumento de que no aparecían en la información exógena reportada por terceros, sin tener en cuenta que están debidamente soportados y no existen ingresos sin que medie un gasto para su realización. Afirmó que la Caja de Compensación Comfenalco certificó el pago de aportes originados en salarios, y que estaba facultada para deducir prestaciones sociales por cesantías, primas de servicios, intereses sobre cesantías, vacaciones y auxilio de transporte. Adujo que sobre los salarios referidos pagó la seguridad social, riesgos profesionales, salud, pensiones y caja de compensación familiar (Comfenalco y Comfamiliar del Huila – Sena, ISS e ICBF). Sostuvo que la Administración violó los artículos 363 de la Constitución Política y 683 del Estatuto Tributario, así como los principios de legalidad, proporcionalidad, igualdad, progresividad, debido proceso y buena fe, porque no podía presumir que la sociedad demandante no incurrió en los gastos referidos por el servicio de transporte y al mismo tiempo reconocer los ingresos que sirven de base para la

tributación. Señaló que la Administración desconoció los certificados de cajas compensación que soportan pagos laborales y a la seguridad social, a pesar de estar amparados en comprobantes de egreso y en la contabilidad de la compañía. Explicó que los costos y gastos solicitados cumplen los requisitos generales de las deducciones (necesidad, proporcionalidad y causalidad) y los previstos en la legislación fiscal10, porque sobre el salario de los trabajadores se pagó seguridad social y aportes parafiscales, y se aplicaron las retenciones en la fuente a que había lugar con anterioridad a la presentación de la declaración tributaria. Alegó que los actos cuestionados violan los principios de igualdad y seguridad jurídica, en tanto desconocen costos y gastos debidamente acreditados e imponen de plano sanción por inexactitud. Agregó que la Administración no podía inferir 10 Artículos 108 y 114 del Estatuto Tributario, 61 del Decreto 187 de 1975 y 135 de la Ley 100 de 1993. que el contribuyente no acreditó «pago de salarios a trabajadores, relación de personal a cargo, tipo de contrato laboral», pues tal exigencia riñe con las exigencias del artículo 108 del Estatuto Tributario. Expuso que la DIAN violó el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, pues los costos y gastos declarados se relacionan con las operaciones realizadas por la empresa. Manifestó que se violó el espíritu de justicia y el principio de «interpretación con autoridad», porque se desconocieron conceptos y normas aplicables a los costos y gastos en que incurrió la sociedad para generar los ingresos.

Anotó que las dudas procesales se resuelven a favor del contribuyente, y que las pruebas del proceso no se valoraron bajo las reglas de la sana crítica. Anotó que no se presentan los supuestos para imponer sanción por inexactitud, porque los costos y deducciones solicitados son ciertos y están debidamente soportados, lo cual no fue desvirtuado por la Administración. Agregó que la DIAN aplicó «ultractivamente» una sentencia del Consejo de Estado11, y que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo «exige a la administración la unificación de jurisprudencia», pues existen diferentes pronunciamientos proferidos por la jurisdicción. OPOSICIÓN El Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico se opuso a su vinculación al proceso, porque los actos administrativos demandados fueron expedidos por la DIAN, entidad que conforme con la Ley 489 de 1998 y con el Decreto 1071 de 1988 está dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio. Formuló las excepciones de «falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto de este Ministerio», de «autonomía administrativa, presupuestal y patrimonial de la DIAN» y de «falta de legitimación en la causa por pasiva» Por su parte, la DIAN manifestó que el desconocimiento de pasivos y deducciones ocurrió porque el contribuyente no acreditó el pago de salarios de los trabajadores 11 Sentencia de marzo de 2011, Exp. 17152. vinculados a la empresa, ya que no allegó la relación de personal, no especificó el tipo de contrato laboral, ni el total de pagos realizados por aportes parafiscales y a

la seguridad social. Indicó que la actora no soportó los pagos de salarios en los términos del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, y que los certificados allegados con el recurso de reconsideración no permiten verificar las deducciones registradas, pues la exigencia legal se concreta en el paz y salvo que incluya los conceptos deducibles. Aclaró que con fundamento en la certificación de la caja de compensación Comfenalco, se aceptó la deducción de $8.342.529. Aseguró que el actor incluyó en su declaración tributaria costos y deducciones sin el lleno de requisitos legales, que derivaron en un menor impuesto a pagar, lo que hace procedente la sanción por inexactitud. Argumentó que no se violó el derecho a la igualdad, pues si bien con la demanda se allegaron pruebas que no se presentaron en el procedimiento administrativo adelantado, las recaudadas en esa oportunidad se valoraron en debida forma. Manifestó que no transgredió el principio de prevalencia de la sustancia sobre la forma, pues el reconocimiento de costos y deducciones es reglado y no admite interpretaciones subjetivas. Que tampoco desconoció el espíritu de justicia, porque la actuación administrativa se adelantó según la normativa aplicable y el contribuyente tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, lo cual garantizó el debido proceso. Aclaró que no existen dudas sobre la interpretación de las normas relacionadas con la procedencia de los costos y gastos, y reiteró que en el procedimiento administrativo se valoraron las pruebas aportadas por la sociedad demandante y se estableció que no cumplen los requisitos legales para la procedencia de costos

y deducciones. Citó el Concepto DIAN 032141 de 2003, relacionado con los requisitos legales para la deducción de salarios, y explicó que la doctrina DIAN es obligatoria para los funcionarios de la Administración y constituye un criterio válido de interpretación normativa. Alegó que la incorporación en sede judicial de pruebas que no fueron aportadas en la actuación administrativa viola el derecho de defensa y el debido proceso, porque la Administración no pudo analizarlas y controvertirlas en la oportunidad debida. Con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado12, dijo que la carga de la prueba está en cabeza del contribuyente, quien se encuentra en una posición privilegiada para demostrar el hecho económico declarado. AUDIENCIA INICIAL En la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 201113, el aquo consideró que las excepciones de «Autonomía administrativa, presupuestal y patrimonial de la DIAN» y «falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto de este Ministerio», formuladas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se subsumen en la de «falta de legitimación en la causa por pasiva», la cual declaró probada porque la capacidad para comparecer al proceso recae en la DIAN, quien además de expedir los actos administrativos demandados, tiene autonomía administrativa y presupuestal, patrimonio propio y personería jurídica, de la cual carece el Ministerio. Fijó el litigio en determinar si los actos administrativos demandados «se encuentran ajustados a derecho». SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la

demanda, con fundamento en lo siguiente: Manifestó que la actuación de la Administración se ajusta al procedimiento legalmente establecido, y que conforme con el artículo 755-3 del Estatuto Tributario la carga de la prueba para desvirtuar las afirmaciones de la DIAN está a cargo del contribuyente14. 12 Sentencias del 7 de abril de 2011, Rad. 2005-00798, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y del 12 de marzo de 2012, Exp. 17734, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 13 Realizada el 20 de enero de 2014. 14 Citó la sentencia del 24 de marzo de 2011, Exp. 16481, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Relató que en ejercicio de las facultades de investigación la DIAN verificó los hechos que interesan al proceso y le otorgó a la actora el plazo necesario para aportar la información solicitada, sin que ello signifique que la demandada deba acreditar supuestos de hecho que favorezcan al contribuyente. Afirmó que con la demanda se allegaron nuevas pruebas para soportar los costos y deducciones cuestionados, que si bien no se presentaron en la actuación administrativa deben ser estudiadas en sede judicial15. Destacó que en la respuesta al requerimiento de información, la sociedad demandante presentó un listado con los conceptos que conforman las deducciones registradas en la declaración del año gravable 2008, y los soportó en facturas y comprobantes de egreso que carecen de las formalidades previstas para el documento equivalente16. Advirtió que en el procedimiento administrativo se reconoció la deducción de $28.529.668 con fundamento en la información exógena recaudada, y de

$8.342.529 con ocasión de la certificación de Comfenalco allegada con el recurso de reconsideración, aunque no se tuvo en cuenta el pago certificado por Comfamiliar Huila en cuantía de $1.071.094. Sostuvo que si bien la decisión de la administración es acorde con las pruebas recaudadas en sede administrativa, con la demanda se allegaron documentos que demuestran el pago de pensiones, salud, caja de compensación familiar, riesgos profesionales, SENA e ICBF, sobre los cuales procede el reconocimiento proporcional de salarios. Por lo anterior, determinó un total deducciones de $368.000.39717, de los cuales $331.127.397 corresponden a deducción por salarios y otros conceptos laborales aceptados por el a-quo, y un total impuesto a pagar de $8.994.00018. Advirtió que sobre los valores determinados se debe liquidar sanción por inexactitud en cuantía de $16.464.000, porque en sede administrativa la actora aportó documentos y cifras incompletas para soportar las deducciones declaradas. 15 Citó las sentencias del 12 de mayo de 2010, Exp. 17081, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 4 de diciembre de 2003, Exp. 13295, C.P. Dra. Ligia López Díaz. 16 D. 522 de 2003 - Art. 3°. 17 $331.127.397 más $36.873.000 reconocidos por la Administración. 18 Total impuesto a cargo ($11.924.400) menos total retenciones ($2.930.000). Con fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 393 del Có

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