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CE-SECCIÓN CUARTA-73001-23-33-000-2013-00453-02(22105)

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-73001-23-33-000-2013-00453-02(22105)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Radicado: 73001-23-33-000-2013-00453-02 (22105)

Demandante: Agroindustrial del Tolima S.A

UNIFICACIÓN DE TÉRMINO DE FIRMEZA DE DECLARACIONES DE IVA Y

RETENCIÓN EN LA FUENTE CON TÉRMINO DE FIRMEZA DE DECLARACIÓN

DE RENTA RESPECTO DE PERIODOS QUE COINCIDAN CON EL RESPECTIVO AÑO GRAVABLE - Finalidad / TÉRMINO DE FIRMEZA DE DECLARACIÓN DE IVA - Determinación. Para establecer si la declaración de IVA de cierto bimestre de un determinado año gravable estaba en firme cuando se notificó el requerimiento especial, se debe determinar el término de firmeza de la declaración de renta y complementarios del mismo año gravable con el que coincida el respectivo bimestre / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE FIRMEZA DE DECLARACIONES DE IVA Y RETENCIÓN EN LA FUENTE CON SALDO A FAVOR SOLICITADO EN DEVOLUCIÓN CUANDO LA DECLARACIÓN DE RENTA DEL AÑO GRAVABLE CON EL QUE EL RESPECTIVO PERIODO COINCIDA NO TENGA SALDO A FAVORRectificación de jurisprudencia. Cambio de precedente. Cuando las declaraciones de IVA y retención en la fuente generen saldo a favor y este se pidió en devolución, pero la declaración del impuesto sobre la renta del periodo gravable con el que las declaraciones de IVA y retefuente coincidan no tenga saldo a favor, el término de firmeza de estas últimas se computará junto con el del impuesto sobre la renta, sin excepción alguna / CAMBIO DE PRECEDENTE JUDICIAL - Requisitos. Reiteración de jurisprudencia /

CAMBIO DE PRECEDENTE JUDICIAL - Justificación. Sentencia SU 406 de 2016 de la Corte Constitucional / TÉRMINO DE FIRMEZA DE DECLARACIONES DE IVA Y RETENCIÓN EN LA FUENTE ANTES DE LA LEY 223 DE 1995 - Independencia y autonomía en el cómputo del término respecto de cada declaración / TÉRMINO DE FIRMEZA DE DECLARACIONES DE IVA Y RETENCIÓN EN LA FUENTE - Alcance y finalidad del artículo 705-1 del Estatuto Tributario. Unificación de términos de firmeza de declaraciones de renta, ventas y retención en la fuente / TÉRMINO DE FIRMEZA DE DECLARACIONES DE IVA Y RETENCIÓN EN LA FUENTE - Normativa aplicable. Especialidad y aplicación preferente del artículo 705-1 del Estatuto Tributario Como contexto, debe señalarse que la Ley 223 de 1995, con la finalidad que la autoridad tributaria pudiera efectuar una integral determinación de los tributos, unificó el término de firmeza de las declaraciones de IVA y de retención en la fuente, con la firmeza de la declaración de renta del correspondiente período gravable. Es así, como, el artículo 705-1, del Estatuto Tributario desde diciembre del año 1995 determina que, los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, a que se refieren los artículos 705 y 714 ibídem, serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable. Conforme con los

artículos 705 y 714 a los que remite esta disposición, según el texto vigente para la época del sub lite, la declaración de renta quedaba en firme si no se notificaba requerimiento especial dentro de los dos (2) años siguientes a: i) el vencimiento del plazo para declarar (si son oportunas) o ii) la presentación de las declaraciones (si son extemporáneas) o iii) haberse presentado solicitud de devolución del saldo a favor de la declaración. En consecuencia, para determinar si la declaración de IVA del II Bimestre del año gravable 2008 se encontraba en firme al momento en que se notificó el requerimiento especial, es menester determinar el término de firmeza de la declaración de renta y complementarios correspondiente al año 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-33-000-2013-00453-02 (22105) Demandante: Agroindustrial del Tolima S.A gravable 2008. Previo a este análisis debe advertir la Sala que modificará el criterio precedente respecto de computar de manera independiente la firmeza de las declaraciones del impuesto sobre las ventas que tengan saldo a favor y sea solicitado, cuando la declaración del impuesto sobre la renta no genera saldo a favor. En su lugar se computará la firmeza de las declaraciones de IVA y Retención en la fuente junto con la declaración del impuesto sobre la renta del período con el cual coincidan, sin excepción. Con relación al cambio de precedente judicial, esta Corporación ha señalado que en ejercicio de su autonomía las autoridades judiciales pueden apartarse del precedente judicial,

incluso del propio, cuando se expongan de forma expresa los argumentos y razones que sirvieron de fundamento para adoptar dicha determinación. (Radicado 11001-03-15-000-2016-00380-00(AC). Sentencia del 11 de mayo de 2016, MP Jorge Octavio Ramírez). En el mismo sentido, en Sentencia de Unificación SU406/16, la Corte Constitucional se refirió al cambio de precedente en el sentido de reconocer la posibilidad para los órganos de cierre de cambiar o modificar un precedente bajo una estricta exigencia argumentativa en tanto no reconocer esa posibilidad equivaldría a darle a sus fallos o al derecho mismo una inmutabilidad contraría a su naturaleza social (…) En cumplimiento de lo anterior, la Sala procede a explicar las razones que motivan su rectificación y aclara la que en adelante será su posición. Para la Sala, la norma especial y posterior aplicable en el caso concreto es el artículo 705-1 del Estatuto Tributario (…) Hasta antes de la Ley 223 de 1995 que introdujo el artículo 705-1 del Estatuto Tributario, la norma sobre la firmeza de las declaraciones preveía un término autónomo para cada declaración, que se computaba desde el vencimiento del plazo para declarar o desde su presentación cuando la declaración era extemporánea o desde la solicitud de devolución cuando la declaración presentaba un saldo a favor. Sin embargo, el legislador del año 1995 consideró que era necesario modificar el alcance de la disposición para unificar la firmeza de las declaraciones de renta, IVA y retención en la fuente al término de la declaración del impuesto de renta, tal

como se observa en la ponencia para primer debate del proyecto de ley 026 Cámara, que se convirtió en la Ley 223 de 1995 (….) Es decir, que el artículo 7051 del Estatuto Tributario se introdujo en nuestro ordenamiento con el fin de unificar el término de fiscalización de la declaración de renta con el de las declaraciones de IVA y retención en la fuente del mismo período gravable sin consagrar excepción alguna, constituyéndose así en la norma especial, posterior en el tiempo y en consecuencia de prevalente aplicación respecto de la regla de firmeza de carácter general prevista en los artículos 705 y 714 ibídem. Muy relevante destacar, para el caso concreto, que lo anterior no fue discutido por la parte actora, por el contrario, tanto este extremo, como su contraparte y el Tribunal, coinciden en señalar que el término de firmeza de la declaración de IVA del segundo bimestre de 2008 corría a la par con el término de firmeza de la declaración de renta del período gravable 2008.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 705-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 714 / LEY 223 DE 1995

BENEFICIO DE AUDITORÍA EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - No es extensivo a las declaraciones de IVA y retención en la fuente que coincidan con el respectivo año gravable / SUSPENSIÓN DE TÉRMINO

PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Notificación de

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-33-000-2013-00453-02 (22105) Demandante: Agroindustrial del Tolima S.A emplazamiento para corregir. Suspensión por un mes / SUSPENSIÓN DE TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Notificación de auto de inspección tributaria de oficio. Suspensión por tres meses / SUSPENSIÓN DE TÉRMINO PARA NOTIFICAR REQUERIMIENTO ESPECIAL RESPECTO DE DECLARACIÓN DE IVA CON SOLICITUD DE SALDO A FAVOR - Alcance de inspección tributaria decretada sobre la declaración de renta del mismo año gravable. La suspensión del término para notificar el requerimiento especial respecto de la declaración de IVA del Bimestre II de 2008 no se afecta por el hecho de que en la inspección tributaria se hayan trasladado pruebas y documentos relacionados con investigaciones adelantadas al mismo contribuyente por el impuesto sobre las ventas y sobre la renta año de otros periodos gravables que podían incidir en la investigación, lo cual no significa que no se hubieran adelantado las verificaciones y revisiones pertinentes respecto del período gravable investigado / INSPECCIÓN TRIBUTARIA PRACTICADA DE OFICIO – Alcance. Aunque no se decrete conjuntamente con inspección contable, en desarrollo de la inspección tributaria se pueden hacer verificaciones contables, así como hacer uso de distintos medios probatorios, siempre que sean idóneos y pertinentes respecto de la investigación desarrollada / INSPECCIÓN TRIBUTARIA E INSPECCIÓN CONTABLE - Diferencias. Reiteración de jurisprudencia.

Aunque persiguen la misma finalidad, se diferencian en cuanto al objeto sobre el que recae la prueba / NOTIFICACIÓN DE REQUERIMIENTO ESPECIAL EN PROCESO DE FISCALIZACIÓN DE DECLARACIÓN DE IVA CON SALDO A FAVOR – Oportunidad / FIRMEZA DE DECLARACIÓN DE IVANo configuración Si bien preliminarmente el actor aludió a que su declaración habría podido acceder al beneficio de auditoría (que comporta un término especial de firmeza), esto quedó descartado en virtud de la notificación de un emplazamiento para corregir antes de que transcurriera el término para que operara el beneficio, amén de que el beneficio de auditoría, tampoco era extensivo a las declaraciones de IVA ni de retención en la fuente. Lo que si debe considerarse es que el término previsto para la notificación del requerimiento especial puede suspenderse, por las razones y en las condiciones previstas en el artículo 706 ibídem (…) [E]l contribuyente presentó oportunamente la declaración de renta del año gravable 2008, el 23 de abril de 2009, comoquiera que el vencimiento del plazo para declarar fue el día 24 de abril de la misma anualidad (…) Bajo este supuesto y siguiendo las reglas del artículo 714 del Estatuto Tributario, la firmeza de la declaración de Renta y Complementarios, sería el 24 de abril de 2011. Para el actor la declaración al acogerse el beneficio de auditoría, quedaría en firme dentro de los doce (12) meses siguientes a su presentación, esto es el 23 de abril de 2010. Sin embargo, como el 8 de abril de 2010 se profirió el emplazamiento para corregir (…),

notificado el 10 de abril de la misma anualidad, el beneficio de auditoría no operó y el término para notificar el requerimiento especial bajo la regla de firmeza general de dos (2) años, se prorrogó por un mes, hasta el 24 de mayo de 2011, esto computado desde la fecha del vencimiento para declarar (24 de abril de 2009). Adicionalmente, en virtud de la notificación del auto de inspección tributaria (…) del 11 de abril de 2011, efectuada el 12 de abril, el término para notificar el requerimiento especial se suspendió por tres (3) meses, desplazándose así el término de firmeza de la declaración de renta de 2008, para el día 24 de agosto de

2011. Así, siguiendo el mandato del artículo 705-1, la firmeza de las declaraciones

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-33-000-2013-00453-02 (22105) Demandante: Agroindustrial del Tolima S.A del impuesto sobre las ventas, cuyos períodos coincidieran con el año gravable 2008, entre ellas la del II bimestre que nos ocupa, operaba igualmente el 24 de agosto de 2011. Como se encuentra demostrado que a la sociedad actora, le fue notificado requerimiento especial, respecto de la declaración de IVA del II bimestre de 2008, el 23 de junio de esa misma anualidad, encuentra la Sala que tal actuación se surtió dentro del término que corresponde, antes de que operara la

firmeza de la declaración de IVA. Ahora bien, la parte actora alega que para que la inspección tributaria tuviera la virtud de suspender el término debía ocuparse específicamente del análisis de periodo gravable 2008, lo cual considera no fue así, habida cuenta de un traslado de pruebas y adicionalmente argumenta que, revisadas las actas de las inspecciones tributarias, en su opinión, obedecen a una verdadera inspección contable que no da lugar a la suspensión del término de firmeza. Sobre este particular, advierte la Sala que, conforme con las pruebas obrantes en el proceso en la investigación por el impuesto de renta año gravable 2008 adelantada contra la demandante se expidió el Auto de Inspección Tributaria (…) del 24 de noviembre de 2009, notificado el 25 de noviembre de 2009 (..); Auto de Inspección Contable (…) del 24 de noviembre de 2009, notificado el 25 de noviembre de 2009 (…) y Auto de Inspección Tributaria (…) del 11 de abril de 2011, notificado el 12 de abril de 2011 (…). Así también, consta en el expediente el acta de inspección tributaria de renta año 2008, suscrita el 31 de mayo de 2011 (…), la cual da cuenta de que el día 10 de marzo de 2010 se profirió el Auto Comisorio (…) mediante el cual se facultaron funcionarios de la División de Gestión de Fiscalización para verificar la exactitud de las declaraciones tributarias del impuesto sobre la renta y ventas de los años gravables 2007, 2008 y 2009. Igualmente consta que, mediante auto de traslado de pruebas del 16 de diciembre

de 2010 se incorporaron al proceso documentos que reposaban en el expediente (…) relacionados con la investigación adelantada por el impuesto sobre las ventas, año gravable 2008. Así también que, mediante autos de traslados de pruebas del 3 de febrero y del 15 de febrero de 2011 se incorporaron al expediente documentos relacionados con investigaciones adelantadas al mismo contribuyente por el impuesto sobre las ventas año gravable 2008 y 2009 e impuesto sobre la renta año gravable 2009. También se encuentra acreditado que la Administración adelantó diversas pruebas en desarrollo de la inspección tributaria sobre la declaración del impuesto sobre renta del período gravable 2008, como cruces de información, recepción de testimonios, prueba documental, verificación de soportes y registros contables, entre otros. Lo anterior permite aclarar que, la referencia a otros períodos gravables que para la parte actora significa que no se circunscribió al año gravable 2008, corresponde a un traslado de pruebas que fue ordenado dentro del proceso, por tratarse de aspectos similares a los observados, de hallazgos que podían incidir en la investigación, lo cual no significa que no se hubieran adelantado las verificaciones y revisiones pertinentes respecto del período gravable investigado. Ahora, en atención a la afirmación de la actora en el sentido que la inspección tributaria fue en realidad una inspección contable, advierte la Sala que en la actuación adelantada por la Administración, se decretó inspección tributaria y contable, teniendo solo la primera, la virtualidad de suspender el término de firmeza, como ocurrió en el sub judice. Sin embargo, debe precisarse que aún si no se hubiera decretado inspección contable, la

Administración podía válidamente hacer verificaciones contables dentro de la inspección tributaria, habida cuenta de que su alcance es de muy amplio espectro. Es así, como en desarrollo de la misma puede hacerse uso de distintos medios probatorios, siempre que sean idóneos y pertinentes respecto de la investigación 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-33-000-2013-00453-02 (22105) Demandante: Agroindustrial del Tolima S.A desarrollada. Entonces, no puede afirmarse que por el hecho de revisar algunos aspectos contables en desarrollo de una inspección tributaria se modifique su naturaleza y en consecuencia la misma pueda tenerse como no practicada. Sobre el particular esta Sala ha dicho que “aunque la inspección contable y la tributaria persiguen la misma finalidad (E.T., art. 779 ), se diferencian en cuanto al objeto sobre el cual recae la prueba. La inspección contable recae exclusivamente en la información contable del contribuyente o de un tercero, mientras que la inspección tributaria puede recaer sobre cualquier otro elemento o factor que conduzca a la certeza. Por ello, en la inspección tributaria se pueden acudir o decretar otros tipos de pruebas, como testimonios, cruces de información, etc. Es un medio probatorio amplio, en cuanto permite el recaudo de otros elementos de juicio, incluidos los contables y por ello también se deben exhibir los libros si así lo exige la administración. De ahí que, contrario a lo que afirma la demandante, para la Sala

se encuentra establecido que la Administración efectivamente adelantó inspección tributaria, lo que se corrobora con el Acta del 31 de mayo de 2011, que da cuenta del despliegue probatorio efectuado dentro de la misma en desarrollo de los dos autos de inspección tributaria e inspección contable, como verificación de información y registros contables, requerimientos de información tanto a la sociedad actora como a terceros, análisis documental, entre otros. Ahora, respecto de la manifestación efectuada por la parte actora en el sentido de que se profirieron dos autos de inspección tributaria por el impuesto sobre la renta año gravable 2008, verificado el cómputo efectuado por la Administración se evidencia que en el mismo solo fue considerada una suspensión del término de firmeza por tres (3) meses, como correspondía. Todo lo anterior confirma que el Requerimiento Especial (…) del 21 de junio de 2011, fue oportunamente expedido, por lo que estaba llamado a surtir los correspondientes efectos.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 706 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 705-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 714 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 779

PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Alcance y límites / PROCEDENCIA DE IMPUESTOS DESCONTABLES - Prueba idónea.

Factura / FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE - Alcance. Constituye prueba idónea para soportar costos, deducciones e impuestos descontables, sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la administración

tributaria / FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - Alcance para determinar realidad y existencia de operaciones. Reiteración de jurisprudencia. Si en ejercicio de sus facultades, la administración determina la inexistencia de las operaciones, está legitimada para rechazarlas, aunque las mismas estén acreditadas o soportadas en facturas o documentos equivalentes, porque se debe privilegiar la realidad de la operación, de modo que prevalezca la realidad real sobre la formal / RECHAZO O DESCONOCIMIENTO DE IMPUESTOS DESCONTABLES SOPORTADOS EN FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE POR FALTA DE REALIDAD O INEXISTENCIA DE OPERACIONES – Procedencia. Reiteración de jurisprudencia. Simulación e inexistencia de compras que sustentan los impuestos descontables / ACUERDO DE PAGO ENTRE CONTRIBUYENTE Y SUPUESTO PROVEEDOR – Alcance. No es documento idóneo para demostrar la realidad de las 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-33-000-2013-00453-02 (22105) Demandante: Agroindustrial del Tolima S.A transacciones u operaciones fiscalizadas / CARGA DE LA PRUEBA DE REALIDAD Y EXISTENCIA DE OPERACIONES O TRANSACCIONES – Corresponde al contribuyente Si bien en los términos del artículo 746 del ET, las declaraciones privadas gozan de la presunción de veracidad, acorde con la cual, se consideran ciertos los

hechos consignados en ellas, esto no significa que el contribuyente se releve de demostrar su realidad, en el evento que sea requerido para hacerlo o que se presenten circunstancias que desacrediten la información allí contenida. Debe advertir la Sala que si bien la factura es la prueba documental idónea para la procedencia de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, artículo 771-2 del Estatuto Tributario, eso no impide que la Administración ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la operación. Por ende, si en ejercicio de esa facultad determina la inexistencia de las operaciones, aun cuando las mismas se encuentren acreditadas con facturas o documentos equivalentes, estaría legitimada para rechazarlas. La realidad de la operación debe ser privilegiada sobre el soporte de la operación, de manera que prevalezca la verdad real sobre la formal. De manera que aún cuando la operación se encuentra soportada en los documentos idóneos, puede derivarse un rechazo, en la medida que la operación sea inexistente. Esta Sala se ha pronunciado sobre este tema (…) Por su parte en sentencia del 31 de mayo de 2018 (Exp. 20813 CP Julio Roberto Piza) esta Sala reconoció que si a través de verificaciones llevadas a cabo por la DIAN se desvirtúa la presunción de la declaración presentada, la carga probatoria quedará asignada al contribuyente (…) Para el caso, se observa que en el requerimiento especial por IVA del 2º periodo del año 2008 la DIAN advirtió que la empresa actora, presentó solicitud de devolución de los impuestos descontables por operaciones de compra a la sociedad VG COMERCIAL EU -Edgar Alirio Valenzuela Revelo, que de acuerdo con las pruebas obtenidas y la información

suministrada durante la investigación, son inexistentes, o simuladas, (…) Para la Sala, estos aspectos que quedaron demostrados dentro de la actuación administrativa, desvirtuaban la presunción de veracidad de la declaración, comoquiera que pusieron de presente la irrealidad de las operaciones de venta. Conforme lo señaló la Administración, no resulta congruente que un comerciante que realiza ventas de mercancías por cuantías significativas como las efectuadas por la sociedad VG COMERCIAL EU con la actora, no posea un establecimiento de comercio, no lleve contabilidad, no tenga soportes idóneos de las transacciones realizadas, no tenga libros de comercio, no presente declaraciones tributarias, no recuerde a quiénes le compró o quiénes son sus proveedores. Por eso, aun cuando formalmente las facturas y soportes pudieran cumplir los requisitos previstos en la ley, el conjunto de hechos demostrados por la DIAN les descarta toda credibilidad. Desvirtuada la presunción de veracidad de la declaración, correspondía a la sociedad actora demostrar la existencia y veracidad de las operaciones respecto de las cuales reclamaba impuestos descontables, lo cual no hizo. Se limitó la actora a alegar que las operaciones eran reales, sustentada en un acuerdo de pago privado suscrito el 4 de enero de 2010 con el supuesto proveedor (con posterioridad al período objeto de discusión), documento que no tiene ni la vocación ni la idoneidad para demostrar la realidad de las transacciones cuestionadas. Finalmente, advierte la Sala que las operaciones con este proveedor VG COMERCIAL EU, ya ha sido objeto de cuestionamiento en oportunidades anteriores, bajo la misma acusación de tratarse de operaciones

inexistentes o simuladas por concepto del IVA 5° bimestre de 2007 y 6º bimestre 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-33-000-2013-00453-02 (22105) Demandante: Agroindustrial del Tolima S.A del año 2008, procesos definidos por esta Corporación, mediante sentencias del 7 de mayo de 2015 Exp.20680 CP Martha Teresa Briceño y del 5 de abril de 2018 (Exp. 21752 CP Jorge Octavio Ramírez, respectivamente), confirmando la actuación oficial.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 771-2 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) - ARTÍCULO 167

BIENES EXENTOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Bienes corporales muebles que se vendan en el país a sociedades de comercialización internacional / PRESUNCIÓN DE EXPORTACIÓN POR EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO AL PROVEEDOR CP - Naturaleza jurídica y alcance. Reiteración de jurisprudencia. Se trata de una presunción legal que admite prueba en contrario / EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA POR VENTA DE BIENES CORPORALES MUEBLES A SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL - Presupuestos y prueba. Certificado al proveedor CP / CERTIFICADO AL PROVEEDOR CP

EXPEDIDO EN FORMA MANUAL – Alcance probatorio. No procede su reconocimiento como prueba de la exportación al no poder ser verificado por no encontrarse en la base de datos de la Subdirección de Tecnología de Información y Telecomunicaciones de MINTIC / RECHAZO O DESCONOCIMIENTO DE EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA POR VENTA DE BIENES CORPORALES MUEBLES A SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL – Procedencia. Falta de prueba de los presupuestos de la exención y la realidad de las exportaciones / DERECHO A EXENCIÓN TRIBUTARIA – Carga de la prueba del contribuyente Para probar la venta de bienes de exportación, la actora aportó las facturas de venta (…) de máquinas envasadoras a la Comercializadora Internacional Canditol (….), así como los Certificados al Proveedor (…), expedidos por la Comercializadora Internacional Canditol S.A. Censura la DIAN que estos certificados, expedidos en forma manual, no pudieron ser verificados porque no se encontraron en la correspondiente base de datos, según confirmación de la Subdirección de Tecnología de Información y Telecomunicaciones de MINTIC, lo cual derivó en su desconocimiento. Conforme con el artículo 481 literal b) del E.T, son exentos los bienes corporales muebles que se vendan en el país a sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados. A estos efectos, el Decreto 1740 de 1994, parágrafos 1º y 2º del artículo 2º modificado por el Decreto 093 de 2003, señala que se presume que el proveedor efectúa la exportación desde el momento en que la Sociedad de

Comercialización recibe las mercancías y expide el Certificado al proveedor -CP, resultando suficiente para la exención prevista en los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario. Si bien consagra la norma anterior una presunción de exportación en virtud de la entrega del CP al vendedor, debe precisarse que, por tratarse de una presunción legal, admite prueba en contrario. Sobre este tema se ha pronunciado la Sala, así: “ Lo anterior, sin embargo, no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. En esa medida, debe entenderse que el artículo 2 del Decreto 1740 de 1994 no limita la facultad comprobatoria de la Administración. Por tal razón, aun cuando se pretenda acreditar las transacciones con el certificado al proveedor, si en ejercicio 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-33-000-2013-00453-02 (22105) Demandante: Agroindustrial del Tolima S.A del control de cumplimiento de las obligaciones tributarias la DIAN requiere al contribuyente la comprobación de la realidad de esas operaciones, sin que la misma sea soportada, o aquella recauda pruebas que logran probar su inexistencia, la exención puede ser rechazada. Lo anterior, independientemente de que sobre el certificado al proveedor recaiga una presunción de la exportación de las mercancías, puesto que al ser de carácter legal, puede ser controvertida por la agencia fiscal,” Para el caso concreto, señalan los antecedentes que la DIAN

solicitó a la Subdirección de Gestión de Tecnología de Información y Telecomunicaciones que informara sobre los Certificados al Proveedor (…) que fueron expedidos a Agroindustrial del Tolima S.A por las referidas compras (…), sin embargo, la respuesta fue negativa, habida cuenta de que no aparecía información sobre esos CP en cabeza de la sociedad (…). Considerado lo anterior, tenía la actora la carga de probar la operación por la cual reclamaba la exención de IVA, pues tal como lo precisó la Sala en la sentencia referenciada: “no puede perderse de vista que el interesado en hacer valer la presunción legal, no está exento de probar el hecho que el legislador señaló como probado (…)”. Tratándose de una exención, resultaba perentorio demostrar que se cumplían las condiciones previstas en la ley para el efecto, conforme lo ordena el artículo 788 del Estatuto Tributario (…) No obstante, la parte actora se limitó a señalar que lo detectado por la DIAN respecto de que los CP no se encontraban en las correspondientes bases de datos, solo ponía de presente el incumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios de la Comercializadora Internacional Canditol S.A., lo que en su sentir, para nada afectaba la realidad de las operaciones realizadas por ella, sin desplegar actividad probatoria alguna dirigida a demostrar la efectiva exportación exigida por el artículo 481 literal b) del Estatuto Tributario, como condición de la exención. Al margen de ello, llama la atención la inactividad probatoria, cuando, según declaración juramentada del representante legal de la sociedad Comercializadora Internacional Canditol S.A, Juan Manuel Niño

Ballesteros, el propietario de la comercializadora internacional era Fernando Aragón Rubio, quien fungía como representante legal principal de la actora (Agroindustrial del Tolima).

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 479 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 481 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 481

LITERAL B / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 788 / DECRETO 1740 DE 1994 – ARTÍCULO 2 PARÁGRAFO 1 / DECRETO 1740 DE 1994 – ARTÍCULO 2

PARÁGRAFO 2 / DECRETO 093 DE 2003

SANCIÓN POR INEXACTITUD – Procedencia. Es consecuencia del mayor impuesto determinado / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación. Reducción de la sanción por inexactitud [A]dvierte la Sala respecto de la sanción de inexactitud

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