CE-SECCION CUARTA-73001-23-33-000-2013-00455-02(21752)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION CUARTA-73001-23-33-000-2013-00455-02(21752)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DE IVA Y RETEFUENTE – Reiteración de jurisprudencia. Alcance. Es igual al de la liquidación privada de renta del mismo año gravable / FIRMEZA DE DECLARACIÓN CON SALDO A FAVOR SOLICITADO EN DEVOLUCIÓN – Alcance. Es de años y empieza a correr desde la presentación de dicha solicitud / TÉRMINO DE FIRMEZA CUANDO LA DECLARACIÓN DE RENTA NO PRESENTA SALDO A FAVOR Y LA DECLARACIÓN DE IVA SI – Contabilización. Se debe contar a partir de la presentación de la solicitud de devolución del saldo a favor / NOTIFICACIÓN
DE REQUERIMIENTO ESPECIAL DE DECLARACIÓN CON SALDO A FAVOR
SOLICITADO EN DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN – Presupuestos / FIRMEZA DE DECLARACIÓN CON SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS – Alcance. Se debe aplicar la regla del artículo 705 del E.T., aunque eso implique que los términos de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y ventas corran de manera independiente / TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL DE DECLARACIÓN DE IVA CON SOLICITUD DE SALDO A FAVOR – Alcance. No se ve afectado por la inspección tributaria decretada sobre la declaración de renta del mismo año gravable / INSPECCIÓN TRIBUTARIA PRACTICADA DE OFICIO – Alcance. Tiene la virtualidad de suspender el término de firmeza, y, las pruebas que en ella se recauden sustentan la modificación del tributo / NOTIFICACIÓN DE REQUERIMIENTO ESPECIAL EN PROCESO DE FISCALIZACIÓN DE IVA CON SALDO A FAVOR
– Oportuno. Al suspenderse el término en virtud de inspección tributaria practicada de oficio 2.3. La Sala advierte que la contribuyente presentó solicitud de devolución del saldo a favor declarado en el impuesto sobre las ventas del 6 bimestre del año 2008, para cuyo caso los artículos 705 y 714 citados, establecen que la firmeza se cuenta a partir de la presentación de dicha solicitud. Veamos: 2.3.1. El artículo 705-1 del Estatuto Tributario señaló que el término general de firmeza de las declaraciones de IVA y retefuente, es el mismo que corresponda a la firmeza de la declaración de renta del año gravable. Dado que en relación a una vigencia gravable se presentan declaraciones de retención en la fuente y de IVA durante el mismo período y, de renta en el año siguiente al denunciado, esta norma unificó los términos de firmeza de esas declaraciones, con la finalidad de darle la oportunidad a la Administración de modificar el IVA y las retenciones, cuando encontrara hallazgos en la liquidación privada de renta. De tal manera que, el término de firmeza y de notificación del requerimiento especial de la declaración de IVA y de retención en la fuente, es igual al de la liquidación privada de renta del mismo año gravable. 2.3.2. Pero en aquellos casos que las declaraciones presenten un saldo a favor y este se solicite en devolución, los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario consagran que el término de firmeza de dos años empieza a correr desde la presentación de dicha solicitud. Sobre el particular, la Sala ha señalado que
“cuando la declaración de renta no presenta saldo a favor y la declaración de ventas sí, para la Sala, el término de firmeza de la declaración de ventas se debe contar a partir de la presentación de la solicitud de devolución del saldo a favor, porque así lo dispone expresamente el artículo 705 del E.T”. Así pues, las declaraciones tributarias en las que se presente saldo a favor y este se solicite en devolución quedan en firme si dentro de los 2 años siguientes a la presentación de la solicitud de devolución o compensación, la Administración no notifica requerimiento especial. 2.3.3. Por consiguiente, esta última regla –firmeza a partir de la solicitud de devolución de saldosdebe aplicarse a la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 6 del año 2008, aunque eso implique que los términos de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y de ventas corran de manera independiente. A esa misma conclusión llegó esta Sección, en la sentencia del 13 de octubre de 2016, en la que declaró la firmeza de la liquidación privada de IVA del período 4 de 2008 presentada por AGROINDUSTRIAL DEL TOLIMA S.A. En esa providencia se anularon los actos acusados porque el requerimiento especial fue expedido después de los dos años contados a partir de la presentación de la solicitud de la devolución del saldo a favor de IVA. 2.3.4. En consecuencia, el requerimiento especial por concepto de la declaración de IVA del bimestre 6 de 2008 debió notificarse a más tardar dos años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución del saldo a favor originado en dicha liquidación privada.
Como la firmeza de la declaración de IVA del bimestre 6 del año 2008 es independiente a la declaración de renta del año 2008, aquella no se ve afectada con la inspección tributaria decretada en este último tributo, razón por la cual, la Sala no se pronunciará sobre la discusión planteada por las partes respecto de esa diligencia. En este caso, se advierte que el término de firmeza de la declaración de IVA del bimestre 6 del año 2008 se vio afectado con la práctica de una inspección tributaria decretada en el mismo tributo, como pasa a explicarse. 2.4. En los antecedentes administrativos se encuentra que el 26 de enero de 2009, la sociedad presentó la declaración de IVA del bimestre 6 del año 2008, en la que registró un saldo a favor por valor de $49.870.000, del cual era susceptible de devolución la suma de $8.256.000. Posteriormente, el 26 de marzo de 2009 el contribuyente solicitó la devolución del saldo a favor en cuantía de $8.256.000. Esa devolución fue ordenada mediante Resolución No. 156 del 4 de mayo de 2009. El 18 de enero de 2010, la DIAN profirió el Auto de Inspección Tributaria No. 092382010000007, por concepto del IVA del bimestre 6 del año 2008. En desarrollo de esta diligencia, se realizaron visitas de verificación a la sociedad AGROINDUSTRIAL DEL TOLIMA S.A., cruces de información con terceros, y se ordenó el traslado de las pruebas recaudadas en otros procesos de fiscalización seguidos en contra del contribuyente,
que llevaron a la modificación del tributo. El 23 de junio de 2011, la Administración notificó el requerimiento especial del impuesto sobre las ventas del bimestre 6 del año 2008. 2.5. Así las cosas, como la declaración de IVA del bimestre 6 de 2008 presenta un saldo a favor susceptible de devolución de $8.256.000, que fue solicitado en devolución el 26 de marzo de 2009, a partir de esa fecha debe contarse la firmeza de esa declaración, que vencía el 26 de marzo de 2011. 2.5.1. Pero, como en el proceso de fiscalización del IVA del bimestre 6 de 2008 se practicó de oficio una inspección tributaria, el término de firmeza se suspendió por tres meses, como lo dispone el artículo 706 del Estatuto Tributario. Esa inspección tiene la virtualidad de suspender el término de firmeza, toda vez que se practicó respecto del IVA discutido -6 bimestre de 2008-, y las pruebas recaudadas en desarrollo de esa diligencia sustentan la modificación del tributo. 2.5.2. Adicionalmente se precisa que, el artículo 706 del Estatuto Tributario también prevé que el término de notificación del requerimiento especial se ve afectado por la expedición del emplazamiento para corregir. Pero ese supuesto no se presenta en este caso, puesto que la Administración profirió emplazamiento para corregir respecto del impuesto de renta del año 2008 y, como se explicó, el término de firmeza de la declaración de IVA del 6 bimestre de 2008 es independiente al de
aquel tributo, por haberse presentado una solicitud de devolución de saldo a favor. 2.6. Así las cosas, en virtud de la inspección tributaria practicada en el proceso de fiscalización de la declaración de IVA del 6 bimestre de 2008, el término de firmeza de esa liquidación privada se extendió hasta el 26 de junio de 2011. Por consiguiente, el requerimiento especial notificado el 23 de junio de 2011 se profirió dentro del término legal. En consecuencia, no prospera el cargo para la apelante.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de firmeza de la declaración de IVA cuando presenta saldo a favor y la declaración de renta no, se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 5 de diciembre de 2011, Exp. 25000-2327-000-2006-01069-01(17428), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; de 8 de junio de 2016, Exp. 08001-23-33-000-2013-00420-01(21354), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y; del 25 de octubre de 2017, Exp. 76001-23-31-000-2011-0185901(20762), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez NOTA DE RELATORÍA: Sobre la notificación del requerimiento especial de declaración con saldo a favor solicitado en devolución o compensación se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 13 de octubre de 2016, Exp.
73001-23-33-000-2013-00282-01(21007), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia
PROCEDENCIA DE COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES –
Presupuestos / FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE – Alcance. Constituye prueba idónea para soportar costos y deducciones, sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la administración / MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA – Alcance. Son los señalados en la ley tributaria o civil si son compatibles / RECHAZO DE IMPUESTOS DESCONTABLES – Procedencia. Al demostrarse inconsistencias tanto en las operaciones realizadas con el proveedor, como en los cheques girados para la compra de materias primas / RECHAZO DE COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES AL DESVIRTUARSE LA REALIDAD DE LAS OPERACIONES – Procedibilidad. Ante la existencia de pruebas directas de carácter documental y de declaraciones de terceros que desvirtúen la realidad de las operaciones comerciales / ACUERDO DE PAGO ENTRE EL CONTRIBUYENTE Y SUPUESTO PROVEEDOR – Alcance. No es documento idóneo para demostrar la realidad de transacciones u operaciones fiscalizadas, si se expidió varios años después 3.3. En relación con los costos e impuestos descontables el artículo 771-2 del Estatuto Tributario señala que la factura y los documentos equivalentes constituyen la prueba documental idónea para soportar esos conceptos. Lo anterior, sin embargo, no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. En esa medida, debe entenderse que el artículo 771-2
del Estatuto Tributario no limita la facultad comprobatoria de la Administración. Por tal razón, si en ejercicio de la facultad fiscalizadora la DIAN logra probar la inexistencia de las transacciones aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes, los costos e IVA descontable pueden ser rechazados. Para ello, cuenta con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto estos sean compatibles con las normas tributarias. 3.4. Verificados los antecedentes administrativos, se encuentra que el motivo por el cual la Administración rechazó los impuestos descontables fue la existencia de pruebas que desvirtuaban las facturas y soportes contables por concepto de la compra de materia prima que supuestamente realizó el contribuyente al proveedor VG COMERCIAL EU. Pruebas que, fueron obtenidas en desarrollo de unas inspecciones tributaria y contable practicadas por el IVA discutido -bimestre 6 de 2008-, en la que se verificó las siguientes inconsistencias: 3.4.1. Inconsistencias en la operación comercial realizada por el proveedor VG COMERCIAL EU con el contribuyente: (i) Informe del funcionario de fiscalización en el que da cuenta de que VG COMERCIAL EU registra direcciones diferentes en el RUT, en la Cámara de Comercio y en los escritos remitidos a la DIAN y, que en esas direcciones no funciona la mencionada empresa. Pero, sí pudo ser ubicado el representante legal de la empresa, el señor Edgar Valenzuela Revelo. (ii) Declaración juramentada rendida por el representante legal de VG COMERCIAL EU - Edgar Valenzuela Reveloacerca de las
transacciones comerciales realizadas con el contribuyente. En esa diligencia se manifestó: (…) (iii) En el sistema MUISCA se ratificó que VG COMERCIAL EU no había declarado las operaciones que supuestamente realizó con AGROINDUSTRIAL DEL TOLIMA S.A. (iv) En la información exógena suministrada a la DIAN por terceros en medios electrónicos por el año 2008, se observa que la empresa VG COMERCIAL EU no aparece reportada por ningún proveedor o fabricante, pero si aparece reportada por terceros por ventas a clientes en el año 2008 por $7.100.083.368, de los cuales $1.174.019.250 figuran a nombre de AGROINDUSTRIAL DEL TOLIMA S.A. (v) Publicación en el periódico La República de la Resolución No. 90003 del 31 de julio de 2012, que impuso sanción de declaración de proveedor ficticio a VG COMERCIAL EU, prevista en el artículo 671 del Estatuto Tributario. 3.4.2. Inconsistencias en los cheques girados por AGROINDUSTRIAL DEL TOLIMA S.A. para el pago de las compras de materias primas adquiridas de VG COMERCIAL EU: (i) En el acta de inspección contable se dejó constancia que algunos de los cheques girados por el contribuyente figuraban sin cobrar en diciembre de 2009: (…) La Administración verificó que el registro contable de esos cheques fue anulado mediante notas de contabilidad, que no reversaron las operaciones sino que afectaron a otras cuentas que no tenían ninguna relación con el registro contable o con la transacción inicialmente efectuada. (ii) En desarrollo de la inspección tributaria, la
DIAN verificó la realidad del pago de los cheques: a) requiriendo a las entidades bancarias, las copias de esos títulos y; b) mediante cruce de información con los terceros que los cobraron, advirtiendo lo siguiente: (…) (iii) Algunos terceros no pudieron ser contactados porque no residían en la dirección informada en el RUT, o la dirección no existe, o los residentes del inmueble no los conocían. 3.5. Para la Sala, se trata de pruebas directas de carácter documental y de declaraciones de terceros, que desvirtúan la realidad de las operaciones -compras de materia prima al proveedor VG COMERCIAL EUde las cuales se derivan los costos e impuestos descontables solicitados por el contribuyente. 3.5.1. La simulación de las compras de materia prima, fue demostrada con la declaración de proveedor ficticio de VG COMERCIAL EU, las visitas de verificación de la DIAN, las declaraciones del proveedor y las de los terceros que reclamaron los cheques utilizados como medio de pago de esas operaciones. (i) Las pruebas demuestran que el proveedor no tenía capacidad operativa para realizar las ventas de materia prima a AGROINDUSTRIAL DEL TOLIMA S.A. (…) Así mismo, se encuentra que VG COMERCIAL EU, siendo comercializador de productos, y no productor, no fue reportado por sus proveedores por los bienes que luego vendió al contribuyente. Pero sí aparece reportado por terceros por las ventas que realizó en el 2008, por valor de $7.100.083.368, de los cuales $1.174.019.250 corresponden a
AGROINDUSTRIAL DEL TOLIMA S.A. (ii) Las pruebas desvirtúan la realidad de los pagos por las compras de materia prima que realizó AGROINDUSTRIAL DEL TOLIMA S.A. a VG COMERCIAL EU. (…) 3.5.2. Así las cosas, las anteriores inconsistencias comprobadas por la Administración, no fueron desvirtuadas por la actora. La actora se limitó a afirmar que las operaciones eran reales con fundamento en documento privado –acuerdo de pagosuscrito en el año 2011, entre ésta y el supuesto proveedor, esto es, con posterioridad al período objeto de discusión -IVA Bimestre 6 de 2008-. Sin embargo, ese documento no es idóneo para demostrar la realidad de las transacciones cuestionadas, pues se expidió varios años después. 3.6. Por lo expuesto, se mantiene el rechazo de costos e impuestos descontables ordenado en los actos demandados.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ESTATUTO TRIBUTARIO 742 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 671
SANCIÓN POR INEXACTITUD – Reiteración de jurisprudencia. Conductas sancionables / INCLUSIÓN DE COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES INEXISTENTES – Alcance. Constituye una inexactitud sancionable, pues conduce a la determinación de un mejor impuesto sobre las ventas / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Procedencia. Al no presentarse diferencia de criterios en relación con la interpretación del derecho / PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación.
Por cuanto resulta más favorable para el sancionado la Ley 1819 de 2016, pues disminuye la sanción del 160% al 100% / CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por cuanto en el expediente no existen pruebas que las demuestren o justifiquen 4.1. Según la demandante, no es procedente la sanción por inexactitud porque los datos declarados son reales. En este caso, se presenta una diferencia de criterio en cuanto a la aplicación del derecho aplicable. 4.2. El artículo 647 del Estatuto Tributario dispone que habrá lugar a la sanción por inexactitud cuando exista omisión de ingresos, de impuestos generados por operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes y en general, la utilización en las declaraciones de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Sin embargo, el contribuyente se puede exonerar de la sanción cuando el menor valor a pagar se derive de errores de apreciación o diferencias de criterios entre la autoridad tributaria y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, y siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. 4.3. La Sala encuentra que en la declaración presentada, el actor incurrió en una de las conductas tipificadas como inexactitud sancionable, como es la inclusión de costos e impuestos descontables inexistentes, lo que condujo a la
determinación de un menor impuesto sobre las ventas. Adicionalmente, la Sala encuentra que en este caso no presenta una diferencia de criterios en relación con la interpretación del derecho aplicable porque, como se observó, las pretensiones del demandante se despacharon desfavorablemente por falta de soporte. Por tanto, procede la imposición de la sanción por inexactitud. 4.4. La Sala pone de presente que si bien, mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció que “el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”. Y, que al compararse la regulación de la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, con la modificación efectuada por la Ley 1819 de 2016, se aprecia que ésta última establece la sanción más favorable para el sancionado en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterioral 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente. Esa situación no es aplicable en el presente caso, toda vez que se encuentra demostrado que la sanción por inexactitud se deriva de compras efectuadas a un proveedor ficticio declarado por la DIAN, supuesto en el cual el artículo 648 numeral 2º, establece que el valor de la sanción será del 160%. 4.5. En consideración a lo anterior, la Sala confirma la sanción del 160% impuesta en los actos demandados. 5. Se mantiene la condena en costas impuestas en primera
instancia, en tanto esa decisión no fue objeto del recurso de apelación. En segunda instancia, la Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA. Por tanto, en segunda instancia no hay lugar a condenar en costas.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 648 NUMERAL 2 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00455-02(21752)
Actor; AGROINDUSTRIAL DEL TOLIMA S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. La sentencia dispuso: “Primero: Negar las pretensiones del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por la sociedad
Agroindustrial del Tolima S.A. en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Condénase en costas a la parte demandante, incluyendo las correspondientes agencias del derecho, conforme a lo considerado en este fallo. Por Secretaría realícese la correspondiente liquidación, en los términos del artículo 366 del C.G.P.
Tercero: En firme la presente decisión, archívese el expediente previas constancias de rigor y anotaciones en el Sistema Informático Siglo XXI”.
- ANTECEDENTES El 26 de enero de 2009, la sociedad AGROINDUSTRIAL DEL TOLIMA S.A. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 6 del año 2008, en la que registró costos por compras gravadas por $342.898.000, impuestos descontables por operaciones gravadas por $54.864.000, para determinar un total saldo a favor de $49.870.000, del cual era susceptible de devolución la suma de
$8.256.000. El 26 de marzo de 2009, la sociedad solicitó la devolución del saldo a favor por la suma de $8.256.000. Esa petición fue aprobada mediante la Resolución No. 156 del 4 de mayo de 2009. Mediante requerimiento especial, la Administración propuso la modificación de la liquidación privada, en el sentido de desconocer los costos por $300.001.000 e impuestos descontables por $48.000.000 por derivarse de operaciones simuladas. Con base en ello, liquidó un saldo a pagar de $49.719.000 y una sanción por inexactitud de $76.800.000.
El contribuyente presentó respuesta al anterior requerimiento, alegando que la declaración de IVA del período 4 del año 2009 se encuentra en firme. Todo, porque el acto preparatorio de IVA fue proferido por fuera del término de firmeza de la declaración de renta del mismo período, desconociendo lo dispuesto por el artículo 705-1 del Estatuto Tributario. Además, discutió el desconocimiento de los costos e impuestos descontables. Mediante liquidación oficial de revisión, la Administración modificó la declaración de IVA del bimestre 6 de 2008 en los términos propuestos en el requerimiento especial. En ese acto, también se precisó que el requerimiento especial de IVA se profirió en forma oportuna, esto es, dentro del término de firmeza de la declaración de renta del mismo período. Pero que debe tenerse en cuenta que ese plazo fue objeto de suspensión por la práctica de una inspección tributaria. Contra esa decisión, el contribuyente interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto por la Administración en el sentido de confirmar el acto recurrido.
- DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad AGROINDUSTRIAL DEL TOLIMA S.A. solicitó: “1.1. Se solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos mediante los cuales se modificó la declaración del impuesto sobre las ventas periodo VI (bimestre 6) del año gravable 2008, a partir del desconocimiento de $300.001.000 de compras, correspondientes al rechazo de la suma de $48.000.000 por impuestos descontables, se modifica el total
del saldo a favor de $49.870.000 a un saldo a pagar por $126.519.000 y se impuso sanción por inexactitud correspondiente al 160% del menor saldo a favor, esto es la suma de $76.800.000. 1.1.1. La Liquidación Oficial de Revisión No. 092412012000005 de fecha 15 de marzo de 2012, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué, y 1.1.2. La Resolución No. 900157 del 10 de abril de 2013, de la DIAN, expedida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de División de Gestión Jurídica, notificada el 18 de abril de 2013. 1.2. A título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas periodo VI (bimestre 6) del año gravable 2008 y se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho con motivo del trámite de este proceso”. Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo: Violación de los artículos 705-1, 730, 742, 743 y 745 del Estatuto Tributario y, 84 del C.C.A. Firmeza de la declaración de IVA De acuerdo con el artículo 705-1 del Estatuto Tributario, los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones de IVA y de retenciones, serán los mismos que correspondan a la declaración de renta respecto de aquellos periodos que coincidan con el correspondiente año gravable. Por tanto, la liquidación privada de IVA del bimestre 6 de 2008 tiene el mismo
término de firmeza de la declaración de renta del año gravable 2008, que culminaba el 23 de mayo de 2011. Ese término no se interrumpió con la notificación del auto de inspección tributaria. Lo anterior, porque no es viable que la inspección tributaria realizada para el IVA del bimestre 5 del año 2007, suspenda el término de firmeza de la declaración de renta del año gravable 2008. Además, del requerimiento especial se advierte que la prueba que fundamenta la modificación propuesta de la declaración privada es la inspección contable, que no es susceptible de suspender el término de firmeza de la declaración. Procedencia de los costos e impuestos descontables AGROINDUSTRIAL DEL TOLIMA S.A. realizó transacciones comerciales con la empresa VG COMERCIAL EU, de la compra de materia prima. La DIAN sostuvo que VG COMERCIAL EU es un proveedor ficticio porque tuvo dificultad para encontrar el domicilio de esta empresa. Sin embargo, esta dificultad fue superada al corroborar la dirección suministrada por la Cámara de Comercio de Bogotá. De acuerdo con las afirmaciones del proveedor, la empresa unipersonal ya no presta la actividad de intermediación comercial de las materias primas que utiliza AGROINDUSTRIAL DEL TOLIMA S.A. Tampoco lleva contabilidad sino un archivo de facturas de ventas y compras, ni ha presentado las declaraciones de impuestos y retenciones en la fuente. Tales afirmaciones no tienen relación con la actora, pues el incumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios y contables del proveedor, no afecta la realidad de las operaciones de compra de materia prima que esta realizó.
Las aparentes irregularidades que la Administración encontró en la contabilidad de la demandante obedecen a los problemas de liquidez. Lo que llevó a que AGROINDUSTRIAL DEL TOLIMA S.A. celebrara un acuerdo de pago con VG COMERCIAL EU, el cual se cumplió a cabalidad; hecho que demuestra la realidad de las operaciones. En este caso, la diligencia que practicó la DIAN fue una inspección contable y no una inspección tributaria. Además, la Administración omitió el análisis de la entrada y salida de inventario de mercancías, que acreditaba la real existencia de las operaciones de compra entre la actora y el proveedor.
- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos: Con fundamento en el artículo 705-1 del Estatuto Tributario, el término de firmeza general de la declaración de renta se aplica a la liquidación privada de IVA del mismo período. Por tanto, esas declaraciones adquirían firmeza el 24 de abril de
2011. Pero, ese término se amplió con la expedición del auto de inspección tributaria para verificar las inconsistencias en la declaración de renta de 2008, pues suspendió, por tres meses, el plazo para notificar el requerimiento especial. En consecuencia, la notificación del requerimiento especial del 23 de junio de 2011 -por concepto de IVA del 6 bimestre de 2008se hizo dentro del término legal. En lo que tiene que ver con el desconocimiento de costos e impuestos descontables, la glosa se encuentra sustentada en los documentos allegados por la actora en desarrollo de la inspección tributaria y contable, así como con los
cruces de información, las consultas a los sistemas de la entidad y lo expuesto por el representante legal de la empresa VG COMERCIAL E.U., pruebas que desvirtúan la apariencia de las compras declaradas por el contribuyente. Lo anterior, porque esos documentos permitieron comprobar que las compras declaradas se pagaron con cheques que posteriormente fueron anulados. Además, mediante Resolución 90003 de 31 de julio de 2012, la DIAN declaró a VG COMERCIAL E.U. como proveedor ficticio. No es procedente que se aduzca como prueba el acuerdo de pago celebrado en el año 2011 entre el contribuyente y VG COMERCIAL EU, porque ese documento fue constituido tres años después de la declaración del impuesto discutido. En consecuencia, procede la sanción por inexactitud, porque se incluyeron compras e impuestos descontables inexistentes, en tanto los documentos aportados por la actora no demuestran la realidad de las compras realizadas por la actora en el periodo en discusión.
- LA SENTENCIA APELADA En audiencia inicial del 15 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Tolima dictó sentencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: En este caso, la liquidación privada de IVA d
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