CE-SECCION CUARTA-73001-23-33-000-2014-00055-01(21370)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-73001-23-33-000-2014-00055-01(21370)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 73001-23-33-000-2014-00055-01 (21370)
Demandante: Petrobras Colombia Limited SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Improcedencia. El proceso de nulidad aludido tiene sentencia de última instancia
[L]a Sala debe referirse a la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad efectuada por el apoderado de la parte actora en el escrito de impugnación, dirigida a que se aguarde al trámite del proceso de simple nulidad adelantado contra los acuerdos municipales nros. 022, del 09 de diciembre de 2002, y 010, del 15 de abril de 2003, que regulan el tributo aquí debatido (ff. 241 y 242). De conformidad con la información que arroja el sistema integrado de búsqueda de procesos de la Rama Judicial, Siglo XXl, el proceso al que alude la apelante (radicación 73001-33-33-007-2014-00019-00) se decidido el 03 de julio de 2015 mediante sentencia de última instancia del Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se negaron las pretensiones de nulidad. Por esa circunstancia, cesó el supuesto de hecho en el que se funda la solicitud de la recurrente IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIANoción. Reiteración de jurisprudencia / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA – No configuración / DECISIÓN EXTRA PETITA EN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAConfiguración. La decisión debe ser acorde con las pretensiones y excepciones /
DECISIÓN EXTRA PETITA - Efectos
[L]a Sala parte de precisar que las normas que definen el contenido de las sentencias están contempladas en los artículos 280 y 281 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012) y en el artículo 187 del CPACA. De acuerdo con este artículo del CPACA, la sentencia debe ser motivada, en el sentido de que debe contener un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones. Surge del mismo precepto que el fallo debe decidir sobre las pretensiones planteadas por el extremo activo de la litis, sobre las excepciones propuestas por el extremo pasivo y sobre cualquier otra excepción que se encuentre probada en el expediente. La anterior disposición y los artículos 280 y 281 del CGP, determinan que las partes motiva y resolutiva de la sentencia deben corresponder; y que la decisión del fallador debe ser acorde al petitum de la demanda y a lo exceptuado en la contestación. Al dar alcance a las disposiciones jurídicas descritas, esta Sección, ha destacado que el cumplimiento de esas instituciones propende por la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial que brinde certeza jurídica al asunto debatido y, adicionalmente, que salvaguarde el derecho de defensa de la contraparte, quien ha dirigido su actuación a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda. (…) Aunque la apelante plantea una inconsistencia entre lo que analizó el tribunal y lo que falló, la Sala observa que el cuestionamiento está
relacionado con los argumentos y los criterios plasmados por el a quo en la parte motiva de la providencia. Esa situación no constituye una falta de congruencia entre la parte considerativa y la resolutiva de la sentencia de primera instancia. Sobre el particular, se pone de presente que la falta de coherencia de la decisión no se da por las contradicciones que puedan llegar a existir en los criterios jurídicos que se plasman en el análisis de una providencia, sino entre estos y la decisión. (…) [E]n cuanto al cargo que formuló la recurrente contra el restablecimiento del derecho ordenado en la sentencia apelada, la Sala, tras observar el trámite que siguió el proceso en la primera imstancia, observa que, en efecto, el tribunal decidió retrotraer la actuación censurada, pese a que ninguna de las partes procesales se lo solicitó. Con esa actuación, el a quo pasó por alto que las normas arriba analizadas le imponían ceñirse a lo pedido en la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-33-000-2014-00055-01 (21370) Demandante: Petrobras Colombia Limited demanda y a lo exceptuado en la contestación, razón por la cual no podía ordenar que la entidad demandada volviera a adelantar el procedimiento de aforo debatido. Dada esa contravención a los artículos 280 y 281 del CGP y 187 del CPACA, se evidencia un vicio procesal que se concretó en una decisión extra petita en la sentencia de primera
instancia. Esa circunstancia le impone a la Sala el deber de ajustar el restablecimiento del derecho ordenado por el a quo, a fin de reconocer el efectivamente pretendido por la demandante, que era declarar que no estaba obligada al pago de las sumas determinadas por la Administración municipal en los actos anulados.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 280 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 281 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de congruencia de la sentencia, entre otras, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 16 de agosto de 2002, Exp. 76001-23-24-000-1997-4345-01(12668), C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 21 de noviembre de 2007, Exp. 50001-23-31-000-2002-00198-02(15770), C.P. María Inés Ortiz Barbosa; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 06 de octubre de 2009, Exp. 25000-23-27-0002004-00724-01(16533), C.P. Héctor Romero Díaz; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 31 de enero de 2013, Exp. 13001-23-31-000-2006-0061301(18878), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez
CONDENA EN COSTAS EN PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSNormativa aplicable / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Falta de prueba de su causación [P]ara decidir sobre las costas en segunda instancia, la Sala observa que en el plenario no se probaron las costas (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho), razón por la cual no se encuentran acrediatadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para que proceda esa condena.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00055-01(21370)
Actor: PETROBRAS COLOMBIA LIMITED
Demandado: MUNICIPIO DE MELGAR
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-33-000-2014-00055-01 (21370)
Demandante: Petrobras Colombia Limited FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la
sentencia del 27 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que resolvió (ff. 238 y 239): Primero: Declárese la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo No. 001 del 29 de octubre de 2013, así como de la Resolución No. 1510 del 09 de diciembre de 2013, expedidas por la Jefe de la Unidad de Fiscalización y Cobranzas de la Tesorería General del municipio de Melgar Tolima, conforme las precisiones insertas en parte considerativa del presente fallo.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ordénese al Municipio de Melgar Tolima, retrotraer las actuaciones adelantadas dentro del proceso especial de aforo seguido en contra de Petrobras Colombia Limited, hasta el momento previo a la expedición de la resolución que imponga la sanción por no declarar en el evento que haya lugar a ella, para lo cual se advierte, deberá ceñirse a las etapas que conforman dicho procedimiento contempladas en los artículos 715, 716 y 717 del ET, garantizando en todo momento el debido proceso y el derecho de defensa de la contribuyente, y deberá dar prevalencia a la aplicación de dicha normatividad, en aquellos eventos en que las disposiciones del Acuerdo No. 0050 de 2001 se opongan a aquella, teniendo en cuenta además, que algunas obligaciones ya se habrán visto afectadas por el fenómeno de la prescripción.
Tercer: Niéguense las demás pretensiones demandatorias.
Cuarto: Ordénase la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parte
demandante, si los hubiere.
Sexto: Una vez en firme ésta providencia, archívese el expediente.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Emplazamiento nro. 40, del 27 de agosto de 2013, el municipio de Melgar otorgó a la demandante el plazo de un mes para que autoliquidara y pagara el impuesto de alumbrado público correspondiente a los meses de agosto a diciembre de 2008; enero de 2009 a diciembre de 2012; y enero a junio de 2013, además de los intereses de mora causados hasta ese momento. En el mismo acto se le indicó a la sociedad que, de no presentar la declaración dentro del término concedido, la Administración municipal le impondría sanción por no declarar en cuantía de $17.390.250 (ff. 1 a 6 caa). El 24 de septiembre de 2013, la demandante respondió dicho emplazamiento, oponiéndose a los planteamientos de la autoridad de impuestos (ff. 8 a 31 caa). Posteriormente, a través de la Liquidación Oficial de Aforo nro. 001, del 29 de octubre de 2013, el municipio de Melgar liquidó el impuesto de alumbrado en los términos anunciados en el emplazamiento e impuso la sanción ahí anunciada (ff. 49 a 69 caa). Previo recurso de reconsideración, por medio de la Resolución 1510, del 09 de diciembre de 2013, el Municipio de Melgar confirmó la decisión adoptada en el acto recurrido (ff. 33 a 83).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-33-000-2014-00055-01 (21370)
Demandante: Petrobras Colombia Limited
ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administreativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante planteó las siguientes pretensiones (ff. 122 a 159):
A. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Aforo No. 001 del 29 de octubre de 2013, proferida por la Tesorería General de la Secretaría de Hacienda.
B. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 1510 del 9 de diciembre de 2013, emitida por Tesorería General de la Secretaría de Hacienda del Municipio Melgar, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el primer acto.
C. Que como consecuencia de lo anterior se declare:
1. Que Petrobras no ostenta la calidad de sujeto pasivo por el impuesto al alumbrado público en la jurisdicción de Melgar.
2. Que no le corresponde a la Compañía la obligación formal de presentar declaración del impuesto de alumbrado público por los periodos gravables correspondientes a agosto a diciembre de 2008 – enero a diciembre de 2009 – 2010 – 2011 – 2012 y enero a junio de
2013.
3. Que no le corresponde a la Compañía pagar las sumas que por concepto de impuesto al
alumbrado público e intereses, por los periodos antes mencionados, que pretende cobrar el Municipio de Melgar a través de los actos administrativos que se demandan.
4. Que no le corresponde a la Compañía el pago de suma alguna por concepto de la sanción por no declarar por valor de $17.390.250 liquidada oficialmente en los actos administrativos demandados.
D. Que se declare que no son del cargo de Petrobras las costas en que haya incurrido el Municipio de Melgar con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.
A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 29, 95.9 y 363 de la Constitución; 715, 716, 717 y 742 del Estatuto Tributario (ET); 16 del Código de Petróleos (Decreto 1053 de 1956); 3.° y 42 del CPACA, y la Resolución nro. 043 de 1995, proferida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG). El concepto de la violación planteado se resume así: Manifestó que la expedición de la liquidación de aforo siempre debe estar precedida de un emplazamiento para declarar y de la imposición de una sanción por no declarar, mediante resolución independiente contra la que procede el recurso de reconsideración; y que solo cuando se han agotado las anteriores etapas, la Administración está habilitada para expedir la liquidación oficial de aforo. Censuró que el municipio demandado hubiera acumulado en un único acto administrativo la imposición de la sanción por no declarar y el aforo del tributo, pues alega que con ello se pretermitieron las etapas del procedimiento de gestión
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-33-000-2014-00055-01 (21370) Demandante: Petrobras Colombia Limited administrativa, con violación del derecho al debido proceso. Indicó que la exploración y explotación de petróleo y las actividades conexas a estas se encuentran exentas de impuestos departamentales y municipales, pese a lo cual el municipio pretende gravar con el impuesto de alumbrado público la autogeneración de energía eléctrica realizada para poner en marcha las herramientas de explotación de petróleo. Alegó ser sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio por el consumo de energía eléctrica. Al efecto, explicó que dicho tributo es facturado y pagado mensualmente en forma conjunta con el servicio público domiciliario de energía eléctrica y que, por lo tanto, la sociedad no se encuentra obligada a pagar, nuevamente, el mismo gravamen liquidado por la Administración municipal. Manifestó que los actos demandados se fundamentaron en actos generales que no determinan con certeza la base gravable del tributo debatido, ni expresan el hecho generador que da lugar a la imposición, como tampoco establecen la obligación de declarar o el término para hacerlo. De esta forma, considera que el municipio de Melgar impuso la sanción por no declarar y expidió la liquidación de aforo sin que una norma jurídica superior estableciera la obligación supuestamente incumplida y la conducta sancionada. Adujo que, por esa vía, los actos enjuiciados transgredieron el principio de
legalidad. Indicó que los actos acusados carecieron de claridad en la motivación que exige la ley a efectos de garantizar los principios constitucionales del debido proceso y de publicidad. Agregó que en el Oficio nro. SHM – 4237, del 05 diciembre de 2013 (acto que respondió un escrito de petición) la demandada reconoció que los ingresos que percibe el municipio por concepto de impuesto de alumbrado público superan los costos de recaudo y el gasto mensual que genera la prestación del servicio homónimo, circunstancia que vulnera lo dispuesto por el artículo 9.° de la Resoluciónde la CREG nro. 043 de 1995. Contestación de la demanda La entidad territorial demandada se opuso a las pretensiones de la actora en los términos que a continuación se resumen (ff. 188 a 194): Señaló que su contraparte sí es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado, pues se trata de una compañía que, además de ser usuaria potencial del servicio, es autogeneradora de energía eléctrica. En esa medida, indicó que la actora está sometida al mandato del artículo 2.º del Acuerdo Municipal 0010 del 2003, que establece dicho gravamen sobre «los usuarios del servicio de energía, comercializadores de energía, los autogeneradores y cogeneradores de energía». Además, adujo que, mientras la exención del Código de Petróleos recae sobre la actividad de exploración y explotación de petróleo, el tributo en cuestión se impone por ser beneficiario directo o indirecto de la prestación del servicio de alumbrado público, de
modo que tales preceptos no se contraponen, sino que regulan situaciones diferentes. Sostuvo que el gravamen debatido obedece a la categoría tributaria de impuesto, por lo que no es dable establecer una relación entre el costo de la prestación del servicio y el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-33-000-2014-00055-01 (21370) Demandante: Petrobras Colombia Limited monto que se recaude con ocasión del tributo. Aseveró que la actuación administrativa censurada respetó el trámite previsto en la normativa municipal relativa al procedimiento de aforo, en particular, en lo atinente al emplazamiento para declarar y a la acumulación de la liquidación oficial del tributo y la sanción por no declarar. Por último, propuso una «excepción genérica» y una excepción de «absoluta legalidad de los actos demandados», en virtud de las cuales insistió en los fundamentos de su oposición y solicitó que se declararan probadas todas las excepciones que resulten demostradas en el proceso. Sentencia apelada En desarrollo de la audiencia inicial llevada a cabo el 27 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo del Tolima dictó sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la actora y condenó en costas a la entidad demandada, con fundamento en los siguientes planteamientos (ff. 220 a 239): En primer lugar, destacó que, a partir del 2009, la jurisprudencia de esta Sección ha indicado que basta que la ley cree o autorice los tributos territoriales y fije algunos de
sus elementos, para que los concejos municipales adquieran competencia para establecerlos y regular el resto de sus componentes. Por esta razón, estimó que el hecho de que el Concejo Municipal de Melgar haya determinado algunos elementos del mencionado gravamen no se opone al principio de reserva de ley. En segundo lugar, señaló que, conforme a la jurisprudencia de esta corporación, aun cuando la demandante se beneficie del servicio de alumbrado público por condiciones diferentes a la de autogenerar energía eléctrica, en el presente asunto, la Administración optó por liquidar el impuesto de alumbrado público por la actividad de autogeneración de energía eléctrica que realizó la actora en la jurisdicción del municipio demandado. Añadió que, en distintos pronunciamientos, esta judicatura ha indicado que la Ley 97 de 1913 habilitó la creación del impuesto de alumbrado público para atender los costos en la prestación del servicio homónimo, de modo que el hecho generador del gravamen en cuestión es el servicio mismo. De igual manera, planteó que dicho servicio fue definido por las Leyes 142 y 143, de 1994 y el artículo 2.° del Decreto 2424 de 2006, normas que permiten apreciar la individualización de todos los elementos esenciales del tributo. Juzgó que el impuesto adoptado por la entidad demandada se reguló de acuerdo con las previsiones de las normas mencionadas; y aseguró que los elementos constitutivos del impuesto establecidos en los acuerdos del municipio en nada se relacionan con las actividades exentas de gravámenes, previstas en el artículo 16 del Código de Petróleos.
Explicó que, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2424 de 2006, el municipio debe recuperar los costos de la prestación del servicio público de alumbrado, con inclusión de la expansión y el mantenimiento de la prestación, sin que el tributo fijado exceda los montos que permiten recuperar estos costos; y que, en el presente asunto, la actora no demostró que la tarifa del 15 %, establecida para los autogeneradores, conllevara a recaudar más de los costos necesarios para la prestación de dicho servicio público, de modo que no se evidenció la violación de la Resolución CREG nro. 043 de 1995. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-33-000-2014-00055-01 (21370) Demandante: Petrobras Colombia Limited Consideró que los actos demandados vulneraron el derecho del debido proceso y de defensa, puesto que el municipio omitió el procedimiento de aforo contemplado en el ET. Agregó que, aunque las disposiciones d el Acuerdo 0050 de 2001 concentran en la liquidación de aforo la determinación oficial del tributo y la imposición de la sanción por no declarar, tal cuerpo normativo vulnera el principio del debido proceso y el derecho de defensa de los contribuyentes, por lo que debía ser inaplicado. Recurso de apelación En calidad de apelante única, la actora solicitó que se revocara el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y que, en consecuencia, se acceda íntegramente a las
pretensiones de la demanda (ff. 241 a 250). Con ese fin, además de reiterar los cargos de violación propuestos en la primera instancia: Solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, toda vez que, para el momento en que se interpuso el recurso, pendía una demanda de nulidad simple contra los actos de carácter general que sustentaron la actuación objeto de litigio, i.e., los acuerdos 022 de 2002 y 010 de 2003. Reprochó que el juez de primera instancia profirió un fallo extra petita, porque ordenó retrotraer las actuaciones adelantadas dentro del procedimiento de aforo, es decir, un restablecimiento del derecho ajeno a las pretensiones de la demandante y a las excepciones propuestas por el municipio demandado. Adujo que la providencia recurrida es incongruente, ya que reconoce la imposibilidad de gravar a los beneficiarios del servicio de alumbrado público por cada condición que ostenten, pero después concluye que sí es admisible que la demandante sea sometida a tributación de manera simultánea, por sus calidades de consumidora de energía eléctrica (i.e. usuaria general) y de autogeneradora de energía. Alegatos de conclusión La actora insistió en los argumentos planteados en las fases procesales precedentes (ff. 277 a 285). La parte demandada guardó silencio (ff. 275 y 276). El Ministerio Público manifestó que el fallo de primera instancia es violatorio del principio de congruencia de las sentencias, pues el restablecimiento del derecho declarado no obedece a las solicitudes efectuadas por la demandante (ff. 286 a 289).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Debe la Sala decidir sobre la legalidad de los actos demandados, atendiendo a los cargos de apelación que la demandante formuló contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas al municipio demandado. 2Sin embargo, antes de decidir dichos cargos, la Sala debe referirse a la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad efectuada por el apoderado de la parte actora en el escrito de impugnación, dirigida a que se aguarde al trámite del proceso de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-33-000-2014-00055-01 (21370) Demandante: Petrobras Colombia Limited simple nulidad adelantado contra los acuerdos municipales nros. 022, del 09 de diciembre de 2002, y 010, del 15 de abril de 2003, que regulan el tributo aquí debatido (ff. 241 y 242). De conformidad con la información que arroja el sistema integrado de búsqueda de procesos de la Rama Judicial, Siglo XXl, el proceso al que alude la apelante (radicación 73001-33-33-007-2014-00019-00) se decidido el 03 de julio de 2015 mediante sentencia de última instancia del Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se negaron las pretensiones de nulidad. Por esa circunstancia, cesó el supuesto de hecho en el que se funda la solicitud de la recurrente, en consecuencia, la Sala
procederá a estudiar los cargos planteados en el recurso de apelación. 3Señala la apelante única que el fallo de primera instancia es incongruente y extra petita. Lo primero, porque pese a considerar que quienes son contribuyentes a título de usuarios del servicio de energía eléctrica no pueden serlo a título de autogeneradores de energía, avala que se le exigiera el tributo a la demandante por ambas circunstancias; lo último, porque, sin que ninguna de las partes haya formulado una pretensión en ese sentido, dispuso en el ordinal segundo retrotraer las actuaciones del procedimiento de aforo. 3.1Al respecto, en el trámite del proceso resultan relevantes los siguientes hechos: (i) De conformidad con el escrito de la demanda, las pretensiones promovidas por la parte actora se concentran en que se declare: (a) la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo nro. 001, del 29 de octubre de 2013, y de la Resolución 1510, del 09 de diciembre de 2013, que determinaron el impuesto de alumbrado público a cargo de la sociedad para los períodos gravables que desde agosto de 2008 hasta junio de 2013 y los intereses de mora causados hasta ese momento; (b) que la demandante no ostentó la calidad de sujeto pasivo de dicho impuesto en el municipio durante los períodos discutidos; (c) que no estaba obligada a declarar el tributo por el mismo lapso; (d) que tampoco estaba obliga a pagar la deuda tributaria liquidada en los actos acusados y, finalmente, (e) que no le corresponden las costas de la actuación administrativa ni del
proceso judicial (ff. 122 y 123). (ii) En sustento de tales pretensiones, formuló como cargos de violación los de: (a) vulneración del debido proceso por errores en el procedimiento de aforo, (b) desconocimiento del artículo 16 del Código de Petróleos, (c) violación de la prohibición de doble imposición, (d) nulidad de la actuación administrativa por fundarse en una acuerdo con vacíos legales, (e) indebida aplicación de la Resolución CREG nro. 043 de 1995 y, por último, (f) indebida motivación (ff. 137 a 157). (iii) Por su parte, en la contestación de la demanda, el municipio alegó que la actora es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, pues es autogeneradora de energía eléctrica y usuaria potencial de ese servicio. Añadió: (1) que el gravamen no violó la exención establecida en el Código de Petróleos; (2) que no era necesario establecer una relación entre el costo de la prestación del servicio y la tarifa del impuesto y (3) que había respetado el debido proceso cuando profirió la liquidación oficial de aforo e impuso la sanción por no declarar en el mismo acto administrativo (ff. 188 a 194). (iv) Mediante sentencia del 27 de agosto de 2014, el a quo accedió a la nulidad de los actos por violación del procedimiento de aforo regulado en el ET y desestimó los demás cargos de la demanda (ff. 220 a 240). A título de restablecimiento del derecho, ordenó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-33-000-2014-00055-01 (21370) Demandante: Petrobras Colombia Limited retrotraer las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento de aforo, hasta el momento previo a la imposición de la sanción por no declarar, para lo cual ordenó la aplicación del ET en lo relativo a las etapas de dicho procedimiento (ff. 238 y 239). 3.2En torno a la cuestión planteada en los cargos de apelación, la Sala parte de precisar que las normas que definen el contenido de las sentencias están contempladas en los artículos 280 y 281 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012) y en el artículo 187 del CPACA. De acuerdo con este artículo del CPACA, la sentencia debe ser motivada, en el sentido de que debe contener un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones. Surge del mismo precepto que el fallo debe decidir sobre las pretensiones planteadas por el extremo activo de la litis, sobre las excepciones propuestas por el extremo pasivo y sobre cualquier otra excepción que se encuentre probada en el expediente. La anterior disposición y los artículos 280 y 281 del CGP, determinan que las partes motiva y resolutiva de la sentencia deben corresponder; y que la decisión del fallador debe ser acorde al petitum de la demanda y a lo exceptuado en la contestación. Al dar alcance a las disposiciones jurídicas descritas, esta Sección, ha destacado que el
cumplimiento de esas instituciones propende por la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial que brinde certeza jurídica al asunto debatido y, adicionalmente, que salvaguarde el derecho de defensa de la contraparte, quien ha dirigido su actuación a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda1. De suerte que las exigencias que se hacen respecto del contenido de la sentencia materializa los principios de debido proceso y de justicia rogada. 3.3El primer reproche de la recurrente plantea que el tribunal, a pesar de que aceptó la improcedencia de gravar dos veces al mismo sujeto pasivo con ocasión de un mismo impuesto, de manera contradictora, convalidó la actuación de la Administración al aceptar que se podía gravar de simultáneamente el consumo de energía y la autogeneración de energía. Aunque la apelante plantea una inconsistencia entre lo que analizó el tribunal y lo que falló, la Sala observa que el cuestionamiento está relacionado con los argumentos y los criterios plasmados por el a quo en la parte motiva de la providencia. Esa situación no constituye una falta de congruencia entre la parte considerativa y la resolutiva de la sentencia de primera instancia. Sobre el particular, se pone de presente que la falta de coherencia de la decisión no se da por las contradicciones que puedan llegar a existir en los criterios jurídicos que se plasman en el análisis de una providencia, sino entre estos y la decisión. En esa medida, no procede el cargo de apelación relativo a la falta de congruencia de la sentencia de primera instancia. 3.4Por otra parte, en cuanto al cargo que formuló la recurrente contra el
1 Sentencias del 16 de agosto de 2002 (exp. 12668, CP: Juan Ángel Palacio Hincapié), del 21 de noviembre de 2007 (exp. 15770, CP: María Inés Ortiz Barbosa), del 06 de octubre de 2009 (exp. 16533, CP: Héctor Romero Díaz), del 29 de octubre de 2009 (exp. 17003, CP: Héctor J. Romero Díaz), del 3
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