CE-SECCIÓN CUARTA-73001-23-33-000-2014-00400-01(22238)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-73001-23-33-000-2014-00400-01(22238)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Radicación: 73001-23-33-000-2014-00400-01 (22238)
Demandante: Aerovías de Integración Regional – AIRES S.A.
FALLO
INGRESOS OBTENIDOS EN LA VENTA DE TIQUETES DEL SERVICIO DE
TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PASAJEROS DE IDA Y REGRESO INGRESOS POR OPERACIONES GRAVADAS / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA EN SERVICIO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PASAJEROSEvolución normativa / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA EN PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Causación. Principio de territorialidad. En virtud de este principio todo servicio prestado en Colombia está gravado, salvo exclusión legal expresa / JURISPRUDENCIA – Alcance. En los casos en los que no constituye precedente vinculante es un criterio auxiliar de la justicia / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA EN SERVICIO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PASAJEROS - Alcance interpretativo de los artículos 420, 424, 431 y 461 de Estatuto Tributario. Reiteración de jurisprudencia /
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA EN SERVICIO DE TRANSPORTE
INTERNACIONAL DE PASAJEROS - Base gravable / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA EN SERVICIO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PASAJEROS DE IDA Y REGRESO O DOBLE TRAYECTO – No sujeción de un trayecto del servicio. Los artículos 431 y 461 del Estatuto Tributario establecen que un trayecto del servicio de transporte ida y regreso se origina
en el extranjero y no está sujeto al IVA / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA EN SERVICIO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PASAJEROS DE IDA Y REGRESO O DOBLE TRAYECTO - Base gravable. La base sobre la cual se cuantifica el trayecto gravado corresponde al cincuenta por ciento del valor del tiquete, independientemente del precio que se le asigne a la ida y al regreso /
EXCLUSIONES EN MATERIA TRIBUTARIA - Taxatividad / CONCEPTO DIAN 7442
DE 2017 – Ilegalidad. Violación del principio de reserva de ley en materia tributaria. Contrario a lo que señala el Concepto, el Estatuto Tributario no prevé que el servicio de transporte internacional de pasajeros ida y regreso, en un trayecto no está excluido del IVA, sino que se trata de un hecho no sujeto al impuesto Para resolver, se reitera la posición adoptada por la Sección en la sentencia de 18 de febrero de 2021 que anuló el concepto DIAN 7442 del 3 de abril de 2017. En la citada oportunidad, la Sala expresó: La lectura sistemática de los artículos 420, 4211, 431 y 461 del ET permite concluir que el legislador gravó con IVA el transporte internacional de pasajeros por ser un servicio prestado en Colombia o desde el exterior, pero que cuando se trata de tiquetes vendidos de ida y regreso, únicamente se pretendió gravar un trayecto. De los artículos 431 y 461 del ET se establece que un trayecto del servicio de transporte ida y regreso, se origina en el extranjero y no
está sujeto al IVA, y la base sobre la cual se cuantificará el trayecto gravado corresponde al 50% del valor del tiquete, independientemente del precio que se le asigne a la ida y al regreso. Las exclusiones en materia tributaria son de carácter taxativo y en los artículos 431, 461 y 476 del Estatuto Tributario no se establece la exclusión de los ingresos por concepto del servicio de transporte aéreo de regreso. El servicio de transporte internacional de pasajeros ida y regreso, en un trayecto no está excluido del IVA, sino que se trata de un hecho no sujeto al impuesto. De acuerdo con el precedente citado, es claro que, en la prestación del servicio de transporte internacional de pasajeros de ida y regreso, los ingresos obtenidos se encuentran gravados en un 50%, entendiéndose que el restante 50% se trata de una 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 73001-23-33-000-2014-00400-01 (22238)
Demandante: Aerovías de Integración Regional – AIRES S.A.
FALLO operación no sujeta a IVA. Establecido lo anterior, se concluye que en el presente caso lo correspondiente al 50% del valor de los ingresos obtenidos en la venta de tiquetes del servicio de transporte internacional de pasajeros de ida y regreso por $5.763.133.000 deben declararse como ingresos no gravados, pues como se dijo, se trata de un hecho no sujeto a IVA. De esta forma, no le asiste razón a la parte
recurrente al pretender llevar los mencionados ingresos como gravados en la declaración del bimestre 6 de 2009, afectar el cálculo de la proporcionalidad en los impuestos descontables y así determinar un menor impuesto a cargo. En este sentido y como lo expresó la Sección en el precedente reiterado, tampoco es de recibo la posición de la DIAN y del a quo quienes indican que los ingresos obtenidos por operaciones no gravadas, en el caso de la venta de los pasajes internacionales de ida y regreso, deben llevarse como ingresos excluidos, toda vez que la ley no establece tal exclusión. (…) En este orden, se determina un total de impuestos descontables por valor $4.526.394.588, que como se observa es menor al inicialmente reportado por la sociedad de $4.543.686.000. Por lo tanto, resulta un mayor saldo a pagar por impuesto de $6.119.550.000 frente a los $6.102.259.000 declarados por la contribuyente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 420 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 421-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 424 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 431 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 461 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 476 / LEY 49 DE 1990 / LEY 6 DE 1992 / LEY 488 DE 1998 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 173 / DECRETO 3541 DE 1983ARTÍCULO 72
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance interpretativo de los artículos 420, 424,
431 y 461 de Estatuto Tributario se reitera la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 13 de noviembre de 2014, radicación 11001-03-27-000-200900028-00(17758), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. LEVANTAMIENTO DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD – Error del derecho aplicable / CAUSAL DE EXCULPACIÓN – Configuración El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente. Si bien en el presente caso se determinó que la contribuyente registró un mayor valor de impuestos descontables equivocados que derivaron un menor impuesto a pagar, se levantará la sanción por inexactitud, toda vez que se advierte que la actora está incursa «en un error relativo al derecho aplicable» que da lugar a la causal de exculpación, ya que, por una parte se observa que fundamentó la autoliquidación del tributo en una aplicación razonable de los artículos 431 y 461 del ET, esto es, la existencia de una base gravable especial en el servicio de transporte internacional de pasajeros de ida y regreso y, de otra, fue necesario el pronunciamiento de esta Corporación para establecer la debida declaración de los ingresos obtenidos por la prestación del citado servicio.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 73001-23-33-000-2014-00400-01 (22238)
Demandante: Aerovías de Integración Regional – AIRES S.A.
FALLO FUENTE FORMAL : ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 431 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 461 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 647
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNTA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE SU CAUSACIÓN De acuerdo con el precedente sentado por la Sección, la condena en costas procede contra la parte vencida en el proceso o en el recurso, con independencia de las causas de la decisión desfavorable. Con todo, se debe analizar acorde a lo dispuesto por los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, en concreto con la regla del numeral 8, conforme con la cual «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Teniendo en cuenta que la parte actora no fue vencida en el presente asunto al haberse determinado la nulidad parcial de los actos acusados, se revocará la condena en costas decretada por el a quo. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00400-01(22238)
Actor: AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL – AIRES S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que en la parte resolutiva dispuso1: 1 Fls. 210-217 c.p.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 73001-23-33-000-2014-00400-01 (22238)
Demandante: Aerovías de Integración Regional – AIRES S.A.
FALLO «PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por la sociedad Aerovías de Integración Regional – Aires S.A. en contra de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, para lo cual se fija el equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones negadas, por concepto
de agencias en derecho, de conformidad con las razones que han sido expuestas. Por secretaría liquídense.» ANTECEDENTES El 18 de febrero de 2010, AIRES S.A.2 presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del 6 bimestre del año 2009, corregida el 6 de diciembre de 2011, en la cual determinó un saldo a pagar por impuesto de $6.081.500.000 y sanción de $3.030.000, para un total a cargo de $6.084.530.0003. El 22 de mayo de 2012, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué expidió el Requerimiento Especial 092382012000012, en el que propuso modificar la citada declaración, en los siguientes términos: i) Ingresos brutos por operaciones excluidas: aumentar en la suma de $6.142.390.782 que se encontraba declarada como ingresos por operaciones gravadas, que corresponde a productos turísticos a San Andrés por $379.257.000 y lo correspondiente al 50% del valor de los ingresos obtenidos en la venta de tiquetes del servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros de doble vía (ida y regreso), por $5.763.133.000. Este renglón pasa de $4.562.252.000 a $10.704.642.000. ii) Ingresos brutos por operaciones no gravadas: aumentar en la suma de $247.301.000 que se encontraba declarada como ingresos por operaciones gravadas, que corresponden a penalidad por cambio de reserva ($32.664.000),
ingreso interlineal ($402.000) y rendimiento de inversiones ($214.235.000). Este renglón pasa de $3.702.529.000 a $3.949.830.000. iii) Ingresos brutos por operaciones gravadas: disminuir la suma de $6.389.691.000, de los cuales $6.142.390.000 corresponden a ingresos excluidos y $247.301.000 a ingresos no gravados. Este renglón pasa de $87.088.338.000 a $80.698.647.000. iv) Impuestos descontables: disminuir $323.382.000, toda vez que la sociedad tenía derecho a solicitar como impuestos descontables $4.241.063.000 correspondientes al 88.29% del IVA pagado en las operaciones gravadas. Este renglón pasa de $4.564.445.000 a $4.241.063.000. v) Saldo a pagar por impuesto: se incrementa en $323.382.000. Este renglón pasa 2 OBJETO SOCIAL: EL OBJETO SOCIAL DE LA COMPAÑÍA SERÁ LA EXPLOTACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSPORTE AÉREO COMERCIAL, NACIONAL O INTERNACIONAL, EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES, Y POR LO TANTO, LA CELEBRACIÓN Y EJECUCIÓN DE CONTRATOS DE TRANSPORTES DE PASAJEROS, COSAS, Y EQUIPAJES, CORREO Y CARGA EN GENERAL, DE CONFORMIDAD CON LOS PERMISOS DE OPERACIONES QUE PARA TALES EFECTOS EXPIDA LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL (…). 3 Fls. 519 c.a.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 73001-23-33-000-2014-00400-01 (22238)
Demandante: Aerovías de Integración Regional – AIRES S.A.
FALLO de $6.081.500.000 a $6.404.882.000. vi) Sanción por inexactitud: liquidar una sanción adicional de $517.411.200. Este renglón pasa de $3.030.000 a $520.441.000. El 17 de agosto de 20124, la sociedad presentó declaración de corrección en la que aceptó las glosas propuestas por la DIAN, excepto la relativa a reclasificar como ingresos brutos excluidos lo correspondiente al 50% del valor de los ingresos obtenidos en la venta de tiquetes del servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros de ida y regreso por $5.763.133.000, al considerar que se encuentran gravados5. De acuerdo con los anteriores ajustes6, determinó que la sociedad tenía derecho a solicitar como impuestos descontables $4.543.686.000 correspondientes al 94.59% del IVA pagado en las operaciones gravadas. Asimismo, liquidó sanción por inexactitud reducida de $11.334.000, para un total saldo a pagar de $6.113.593.000. El 1 de febrero de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué profirió la Liquidación Oficial de Revisión 092412013000001, en la que confirmó las glosas propuestas en el acto
preparatorio y tuvo en cuenta las aceptadas por la contribuyente en el requerimiento especial, como se observa a continuación7.
DECLARACIÓN PRIVADA CONCEPTO L.O.R. DIFERENCIA 17 de agosto de 2012
Ingresos brutos por operaciones excluidas 4,941,509,000 10,704,642,000 5,763,133,000 Ingresos brutos por operaciones no gravadas 3,949,830,000 3,949,830,000 Ingresos brutos por operaciones gravadas 86,461,781,000 80,698,648,000 5,763,133,000 Impuestos descontables por operaciones de importación 414,021,000 386,446,000 27,575,000 Impuestos descontables por compras y servicios gravados 4,101,616,000 3,831,236,000 273,380,000 Impuestos descontables en operaciones con el régimen simplificado 25,049,000 23,381,000 1,668,000 Total impuestos descontables 4,543,686,000 4,241,063,000 302,623,000 Saldo a pagar por el periodo fiscal 6,248,918,000 6,551,541,000 302,623,000 Retenciones por IVA que le practicaron 146,659,000 146,659,000 Saldo a pagar por impuesto 6,102,259,000 6,404,882,000 302,623,000 Sanciones 11,334,000 495,531,000 484,197,000 Total saldo a pagar 6,113,593,000 6,900,413,000 786,820,000 Contra el acto de determinación se interpuso recurso de reconsideración, que fue
4 Fls. 640 c.a. 5 Respuesta al requerimiento especial, presentado el 23 de agosto de 2012 (fls. 623-639 c.a.). 6 Ingresos brutos por operaciones gravadas: $86.461.781.000 – 94.59%. Ingresos brutos por operaciones excluidas: $4.941.509.000 – 5.41% 7 Fls. 33-75 c.p. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 73001-23-33-000-2014-00400-01 (22238)
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FALLO decidido por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN en la Resolución 900.055 del 3 de marzo de 2014, que confirmó la liquidación de revisión8. DEMANDA Aerovías de Integración Regional – AIRES S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones9: «1. Declarar la nulidad del acto administrativo compuesto por (i) La liquidación oficial de revisión número 092412013000001, del 1 de febrero de 2013, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué y (ii) La resolución No. 900.055, del 3 de marzo de 2014, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), mediante la cual se falló el recurso de reconsideración presentado por AIRES en contra de la liquidación oficial de revisión.
2. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del mencionado acto administrativo se declare en firme la liquidación privada del impuesto sobre las ventas contenida en la declaración tributaria presentada al efecto por mi representada».
La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: Artículos 431, 461, 490 y 647 del Estatuto Tributario Artículo 264 de la Ley 223 de 1995 Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Señaló que el servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros tiene una base gravable especial, cuando se emite tiquete de ida y vuelta, y no se puede señalar que el 50% del precio de venta se encuentra excluido de IVA. Al efecto, anotó que la ubicación del artículo 461 en el ET dentro del título IV del Libro Tercero, pone de manifiesto que el servicio de transporte internacional de pasajeros no es excluido, sino que tiene una base gravable especial, que corresponde al 50% del mismo. Agregó que en la legislación tributaria hay ejemplos de bases gravables especiales, como lo es el caso de la venta de vehículos usados y siniestrados (Art. 457-1 ET), el arrendamiento de bienes corporales muebles y el arrendamiento financiero (Art. 19 D.R. 570 de 1984). Expresó que de acuerdo con los artículos 431 y 461 del ET y la doctrina de la DIAN10, el servicio de transporte internacional de pasajeros en los casos en que se expide el tiquete de ida y regreso se considera como un solo servicio que se liquida sobre el
50% de su valor. 8 Fls. 76-88 c.p. 9 Fl. 3 c.p. 10 Oficio 011650 de 2011. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 73001-23-33-000-2014-00400-01 (22238)
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FALLO Adujo que el artículo 476 del ET señala cuáles son los servicios excluidos de IVA y en ninguno de sus numerales se alude como excluido el trayecto del regreso en el servicio de transporte internacional de pasajeros. Indicó que no es aplicable al presente caso la sentencia de 19 de mayo de 2011, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el proceso 17855, en el cual se discutieron los actos administrativos mediante los cuales la DIAN modificó la declaración de IVA del 6 bimestre de 2003 presentada por AIRES, ya que en esa oportunidad el Consejo de Estado solo se pronunció sobre la procedencia de la sanción por inexactitud y no se realizó un estudio de fondo sobre la base gravable para el servicio internacional de transporte de pasajeros. Manifestó que la sanción por inexactitud es improcedente, por cuanto los ingresos obtenidos por la prestación del servicio de transporte internacional de pasajeros no corresponden a una operación excluida, sino que provienen de una operación gravada -con base gravable especialy, en este sentido, tienen incidencia en los impuestos descontables. Agregó que la información entregada en la fiscalización no
fue cuestionada y las normas que regulan la materia no son claras y dan lugar a diferentes interpretaciones. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales – DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Expresó que de conformidad con los artículos 431 y 461 del ET, el servicio de transporte internacional de pasajeros, en lo que corresponde al 50% del valor total de los tiquetes de ida y regreso se encuentra excluido de IVA, hecho que debe registrarse en la declaración como ingresos brutos por operaciones excluidas. Indicó que al tenor de los referidos artículos 431 y 461 del ET, cuando el servicio es de ida y vuelta, el tributo se origina sobre el 50% de su valor y se excluye el restante 50%, pues lo pretendido por el legislador era gravar solo la porción que se presta en el territorio nacional. Solicitó que se tuviera en cuenta la sentencia de 19 de mayo de 2011, Exp. 17855, en la que se precisó que el 50% del valor del servicio de transporte internacional de pasajeros cuando es de ida y regreso, es un ingreso excluido. Por último, dijo que procede la sanción por inexactitud, ya que al haberse registrado el 50% del ingreso que se recibe por concepto del servicio de transporte internacional de pasajeros como gravado, se afecta el cálculo del impuesto descontable y se genera un menor saldo a pagar, sin que haya diferencia de criterios sobre la interpretación del derecho aplicable.
AUDIENCIA INICIAL
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Demandante: Aerovías de Integración Regional – AIRES S.A.
FALLO El 16 de enero de 201511, el Tribunal llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades y no se propusieron excepciones previas ni se solicitaron medidas cautelares, por lo cual, al encontrarse saneado el proceso, se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos acusados. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora en el 5% de las pretensiones por concepto de agencias en derecho. Señaló que «tratándose de tiquetes internacionales de ida y regreso, la base gravable para determinar el impuesto sobre las ventas toma en cuenta el 50% del valor de un tiquete aéreo internacional ida y regreso, que corresponde a un ingreso por operaciones excluidas sin derecho a impuestos descontables.» Anotó que procede la imposición de la sanción por inexactitud, ya que el incremento de los impuestos descontables ocasionó la disminución del valor a pagar, y no existe un error de apreciación o diferencia de criterio en relación con la interpretación del derecho aplicable, máxime cuando el Consejo de Estado en sentencia del 19 de
mayo de 2011, Exp. 17855, se pronunció sobre un asunto similar en forma desfavorable a la hoy actora. Finalmente, condenó en costas a la parte actora en una suma equivalente al 5% de las pretensiones negadas, por concepto de agencias en derecho, por cuanto fue vencida en el proceso y teniendo en cuenta la gestión adelantada por el apoderado de la parte demandada. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación con fundamento en lo siguiente12: Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, e indicó que el a quo no comprendió el debate jurídico, ya que no reparó que el servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros no está excluido de IVA en el 50% del valor del tiquete, sino que entraña una operación que tiene una base gravable especial. En consecuencia, insistió en la causal de exculpación para levantar la sanción prevista en el artículo 647 del ET., toda vez que las normas que regulan la materia dan lugar a diferentes interpretaciones. Y reiteró que los impuestos descontables declarados por el bimestre 6 de 2009 fueron calculados en debida forma. 11 Fls. 182-187 c.p. 12 Fls. 223-237 c.p. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 73001-23-33-000-2014-00400-01 (22238)
Demandante: Aerovías de Integración Regional – AIRES S.A.
FALLO Por último, expresó que no es procedente la condena en costas impuesta a la
sociedad, pues no se valoró la conducta procesal, ni se encuentra demostrada su causación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación13. La demandada reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda14. El Ministerio Público solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia, excepto en lo atinente a la condena en costas, por las siguientes razones15: Afirmó que procede la reclasificación efectuada por la DIAN, toda vez que en el caso del servicio de transporte internacional de pasajeros, solo el 50% debe declararse como ingreso gravado, y el otro 50% como ingreso bruto por operaciones excluidas. Señaló que al aplicar la proporcionalidad contemplada en el artículo 490 del ET, resulta un mayor impuesto a pagar de $302.623.000, lo cual a su vez conlleva a la imposición de la sanción por inexactitud. Indicó que no procede la condena en costas, en tanto que no aparece probada la mala fe de la demandante ni los gastos en que pudo incurrir la DIAN con ocasión del proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN modificó la declaración de IVA del bimestre 6 de 2009, presentada por la sociedad actora. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, se debe establecer: (i) si lo correspondiente al 50% del valor de los ingresos obtenidos en la venta de tiquetes del servicio de transporte internacional de pasajeros de ida y
regreso por $5.763.133.000 se debe declarar como ingresos por operaciones gravadas por tener una base gravable especial y, en consecuencia, si los impuestos descontables se determinaron en debida forma, (ii) si es improcedente la imposición de la sanción por inexactitud y (iii) si se debe revocar la condena en costas. En el presente caso se observa que la parte actora en la declaración de IVA del bimestre 6 de 2009, reportó como ingresos brutos por operaciones gravadas 13 Fls. 247-256 c.p. 14 Fls. 257-259 c.p. 15 279-286 c.p. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 73001-23-33-000-2014-00400-01 (22238)
Demandante: Aerovías de Integración Regional – AIRES S.A.
FALLO
$86.461.781.000. La DIAN en los actos acusados señaló que a la citada suma se le debía detraer lo correspondiente al 50% del valor de los ingresos obtenidos en la venta de tiquetes del servicio de transporte internacional de pasajeros de ida y regreso por $5.763.133.000, toda vez que son ingresos brutos por operaciones excluidas para efectos de determinar la proporcionalidad de los impuestos descontables. Para resolver, se reitera la posición adoptada por la Sección en la sentencia de 18 de febrero de 202116, que anuló el concepto DIAN 7442 del 3 de abril de 2017. En la citada oportunidad, la Sala expresó:
La lectura sistemática de los artículos 420, 421-1, 431 y 461 del ET permite concluir que el legislador gravó con IVA el transporte internacional de pasajeros por ser un servicio prestado en Colombia o desde el exterior, pero que cuando se trata de tiquetes vendidos de ida y regreso, únicamente se pretendió gravar un trayecto. De los artículos 431 y 461 del ET se establece que un trayecto del servicio de transporte ida y regreso, se origina en el extranjero y no está sujeto al IVA, y la base sobre la cual se cuantificará el trayecto gravado corresponde al 50% del valor del tiquete, independientemente del precio que se le asigne a la ida y al regreso. Las exclusiones en materia tributaria son de carácter taxativo y en los artículos 431, 461 y 476 del Estatuto Tributario no se establece la exclusión de los ingresos por concepto del servicio de transporte aéreo de regreso. El servicio de transporte internacional de pasajeros ida y regreso, en un trayecto no está excluido del IVA, sino que se trata de un hecho no sujeto al impuesto. De acuerdo con el precedente citado, es claro que, en la prestación del servicio de transporte internacional de pasajeros de ida y regreso, los ingresos obtenidos se encuentran gravados en un 50%, entendiéndose que el restante 50% se trata de una operación no sujeta a IVA. Establecido lo anterior, se concluye que en el presente caso lo correspondiente al 50% del valor de los ingresos obtenidos en la venta de tiquetes del servicio de transporte internacional de pasajeros de ida y regreso por $5.763.133.000 deben
declararse como ingresos no gravados, pues como se dijo, se trata de un hecho no sujeto a IVA. De esta forma, no le asiste razón a la parte recurrente al pretender llevar los mencionados ingresos como gravados en la declaración del bimestre 6 de 2009, 16 Exp. 23507, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. El Concepto Nro. 7442 del 3 de abril de 2017, fue proferido a raíz de una consulta sobre la interpretación de los artículos 420, 424, 431 y 461 del Estatuto Tributario en cuanto a la causación del IVA por el transporte aéreo internacional de pasajeros de ida y regreso. Ante esta consulta, la DIAN concluyó que en el transporte internacional de pasajeros de ida y regreso únicamente se liquida sobre el 50% del valor del tiquete porque el viaje de regreso se encuentra excluido del IVA. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 73001-23-33-000-2014-00400-01 (22238)
Demandante: Aerovías de Integración Regional – AIRES S.A.
FALLO afectar el cálculo de la proporcionalidad en los impuestos descontables y así determinar un menor impuesto a cargo. En este sentido y como lo expresó la Sección en el precedente reiterado, tampoco es de recibo la posición de la DIAN y del a quo quienes indican que los ingresos obtenidos por operaciones no gravadas, en el caso de la venta de los pasajes internacionales de ida y regreso, deben llevarse como ingresos excluidos, toda vez
que la ley no establece tal exclusión. Por lo tanto, se modificará la liquidación de IVA del bimestre 6 de 2009, en el sentido de determinar: ingresos por operaciones excluidas por $4.941.509.000, ingresos por operaciones gravadas por $80.698.648.000 e ingresos por operaciones no gravadas por $9.71
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