CE-SECCION CUARTA-73001-23-33-000-2015-00349-01(22047)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-73001-23-33-000-2015-00349-01(22047)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS – Configuración.
Se cumplen los requisitos generales / CADUCIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Definición.
Reiteración de jurisprudencia / OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA – Fundamento legal / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – Regulación / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD –Contabilización / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Regulación / DEMANDA PER SALTUM – Procedencia. Se puede acudir directamente a la jurisdicción contenciosa sin agotar el recurso de reconsideración, pero en los casos en que el contribuyente haya atendido el requerimiento especial y, a pesar de ello, se produzca la liquidación oficialReiteración de jurisprudencia / RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD – Configuración. El término transcurrido no puede contabilizarse para suspender los 4 meses de caducidad toda vez que la petición fue presentada con posterioridad a la configuración de dicha figura procesal En el caso propuesto, se tiene que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad del recurso de apelación, toda vez que: (i) fue interpuesto y sustentado en los términos del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -; (ii) tiene como objeto el auto que rechazó la demanda - artículo 243-1 ibídem -; y (iii) fue dictado por un tribunal administrativo - ibídem -.(…) La caducidad es “la extinción del derecho a la acción
por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos”. Por ello, el legislador ha señalado unos plazos objetivos para que opere dicha institución, como ocurre en el artículo 164 de la Ley 1437 que regula el término en el cual debe ser presentada una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo dependiendo de la naturaleza de las pretensiones. Así, tratándose de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo, el numeral 2, literal d) dispone que la demanda debe presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso. Dicho término debe ser contado conforme al calendario, salvo que el día en que se venza el mismo coincida con la vacancia judicial o con el tiempo en el que el despacho permanezca cerrado por cualquier circunstancia, en cuyo caso el término de caducidad se correrá para el primer día hábil en el que se preste el servicio judicial, tal como lo disponen los artículos 118 del Código General del Proceso y 62 del Código de Régimen Político y Municipal. (…) El demandante propone que en el caso sub examine el término de caducidad se cuente desde la ejecutoria de la Liquidación Oficial del Impuesto al Patrimonio, de conformidad con los artículos 87 de la Ley 1437 de 2011 y 829 del E.T., y no
desde la notificación del acto, tal y como lo hizo el Tribunal. En principio se tiene que contra las liquidaciones oficiales procede el recurso de reconsideración de conformidad con el artículo 720 del E.T., razón por la cual la parte demandante pretende que la caducidad se cuente una vez vencido el término para interponer tal recurso. Sin embargo, dicha norma señala que en los eventos en que no se presente el recurso de reconsideración, el acto proferido por la administración deberá ser demandada ante la jurisdicción dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la decisión, siempre y cuando el contribuyente se hubiere pronunciado sobre el requerimiento especial (…) Respecto a esta posibilidad, la Sección se ha pronunciado reciente en los siguientes términos: “La Ley 223 de 1995 adicionó el artículo en comento [artículo 720 del Estatuto Tributario], en el sentido de indicar que se puede acudir directamente a la jurisdicción contenciosa sin agotar el recurso de reconsideración, pero en los casos en que el contribuyente haya atendido el requerimiento especial y, a pesar de ello, se produzca la liquidación oficial. Pues bien, en el presente asunto el contribuyente atendió en debida forma el requerimiento especial. Por esta circunstancia, podía acudir directamente a la jurisdicción sin necesidad de agotar el recurso de reconsideración. Entonces el término de caducidad de la acción se cuenta desde el día siguiente a la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión”. De la demanda se desprende que el contribuyente no presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial. De igual forma, de la revisión del anexo del acto demandado se observa que la
parte demandante atendió en debida forma el requerimiento especial, en los términos anteriormente expuestos. Lo anterior, por cuanto en los folios 19 y 20 del expediente se observa que la administración plantea que (i) la respuesta al requerimiento se presentó en el término de 3 meses posteriores a la expedición del requerimiento de conformidad con el artículo 707 del E.T., (ii) cumplió con los requisitos y formalidades del artículo 555 y 559 ibídem, (iii) el representante legal de la Empresa de Servicios Públicos de Chaparral fue el que suscribió la solicitud y (iv) se expresaron los motivos de inconformidad con los respectivos soportes legales. Así las cosas, se tiene que la entidad demandante cumple con los requisitos exigidos para demandar la liquidación oficial per saltum, es decir, sin interponer el recurso de reconsideración. Ahora bien, el artículo 720, anteriormente transcrito, consagra los términos en que debe presentarse la demanda contra la liquidación oficial, y por ser esta norma especial, es su aplicación la que prevalece en el caso sub examine. Nótese que la norma señala que se acudirá ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la liquidación, más no desde la ejecutoria del acto, tal y como lo propone el actor. (…) Pese a ello, el término transcurrido no puede contabilizarse para suspender los 4 meses de caducidad toda vez que la petición fue presentada con posterioridad a la configuración de dicha figura procesal. Es por lo anterior que la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima
de rechazar la demanda por no presentarse en término es acertada y, en consecuencia, procede la Sala a confirmarla.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 87 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 164
NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 243-1 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 244 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 118 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 555 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 559 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 707 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 710 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 / LEY 223 DE 1995 / CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL – ARTÍCULO 62
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de demandar per saltum la liquidación oficial, se cita el auto del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 15 de octubre de 2015, Exp. 25000-23-37-000-2012-00287-01(20319), C.P. Hugo
Fernando Bastidas Bárcenas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00349-01(22047)
Actor: EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE CHAPARRAL
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto interlocutorio del 13 de julio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante el cual se rechazó de plano la demanda al configurarse la caducidad del medio de control.
ANTECEDENTES 1.1 La Empresa de Servicios Públicos de Chaparral, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: 1.- Que se declare la nulidad del Requerimiento Especial Impuesto al Patrimonio Nro 092382014000002 del 20 de febrero de 2014, emanada de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, por falsa motivación, al pretender variar la Liquidación Oficial de corrección No. 092412012000009 de fecha 2 de marzo de 2.012 la cual es notificada el 6 de marzo de 2.012 y distinguida con el Numero (sic) de Formulario Nº42080500002449 y adhesivo Nº91000132035738, y en ella la DIAN determina un saldo a pagar de $15.033.000
2.- Que se declare nulidad de la Liquidación oficial Impuesto al Patrimonio Nro 092412014000015 del 19 de noviembre de 2014, emanada de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, la cual bajo los mismos argumentos confirma Requerimiento Especial Impuesto al Patrimonio Nro 092382014000002 del 20 de febrero de 2014. 3.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se ordene a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN dejar en firme liquidación Oficial de corrección Nº082412012000009 de fecha marzo 2 de 2.012 la cual es notificada el 6 de marzo de 2.012 y distinguida con el Numero (sic) de Formulario Nº42080500002449 y adhesivo Nº91000132035738, y en ella la DIAN determina un saldo a pagar de $15.033.000 4.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN dejar en firme liquidación Oficial de corrección Nº082412012000009 de fecha marzo 2 de 2.012 y hacer la devolución de $35.767.000, que tiene a su favor mi representada. 5.- Que en razón a las declaraciones que anteceden y la consecuencia jurídica de lo reconocido en la pretensión anterior, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN reconozca y pague
intereses moratorios sobre la suma arriba anotada. 6.- Que se ordene a la Entidad demandada, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, el cumplimiento de la sentencia que ponga fin a la presente acción en la forma y términos señalados en los artículos 192 y 195 del C. de P.A. y de lo C.A., aclarándose que la mora aquí a pagar no guarda relación alguna con la ordenada a reconocer y pagar en la pretensión anterior. 7.- Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada en razón a su proceder. 1.2 El proceso le correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima, que rechazó de plano la demanda por caducidad del medio de control. Contra esta decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, al considerar que el Tribunal debió contar el término de 4 meses desde la ejecutoria del acto controvertido PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 13 de julio de 2015 rechazó la demanda Expuso que la Liquidación Oficial Impuesto al Patrimonio No 092412014000015 del 19 de noviembre de 20141 se notificó personalmente el 20 de noviembre del mismo año y la demanda se instauró el 4 de junio de 2015, fecha para la cual ya habían transcurrido los 4 meses consagrados en el artículo 164, numeral 2, literal d de la Ley 1437 de 2011, los cuales vencían el 21 de marzo de 2015. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en el cual manifestó que el
Tribunal incurrió en un error al contar el término consagrado en el artículo 164 desde la notificación del acto, toda vez que dicha norma establece que dicho conteo también puede iniciarse desde la ejecución de la decisión de la administración. De conformidad con los artículos 87 del C.P.A.C.A y 829 del Estatuto Tributario los actos quedan en firme cuando (i) se venza el término para interponer los recursos y los mismos no se hayan presentado o (ii) se instauraron en indebida forma. 1 Resalta el Tribunal que dicha Liquidación fue proferida de conformidad con el artículo 710 del Estatuto Tributario y una vez vencido el requerimiento especial No. 0923820100002 expedido por la Administración el 20 de febrero de 2014 Así las cosas, contra la Liquidación Oficial controvertida procede el recurso de reconsideración de conformidad con el artículo 720 del E.T, razón por la cual no pueden contarse los 4 meses desde la notificación de la Liquidación.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico De conformidad con los fundamentos del recurso de apelación y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas del caso, le corresponde a la Sala2 determinar si en el presente caso es procedente declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento presentado por la Empresa de Servicios Públicos de Chaparral en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian.
2. Presupuestos procesales En el caso propuesto, se tiene que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad del recurso de apelación, toda vez que: (i) fue interpuesto y
sustentado en los términos del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -; (ii) tiene como objeto el auto que rechazó la demanda - artículo 243-1 ibídem -; y (iii) fue dictado por un tribunal administrativo - ibídem -.
3. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
La caducidad es “la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos”3. Por ello, el legislador ha señalado unos plazos objetivos para que opere dicha institución, como ocurre en el artículo 164 de la Ley 1437 que regula el término en 2 Artículo 125 del C.P.A.C.A. 3 Sentencia C-115 de 1998, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara el cual debe ser presentada una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo dependiendo de la naturaleza de las pretensiones. Así, tratándose de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo, el numeral 2, literal d) dispone que la demanda debe presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso. Dicho término debe ser contado conforme al calendario, salvo que el día en que se venza el mismo coincida con la vacancia judicial o con el tiempo en el que el
despacho permanezca cerrado por cualquier circunstancia, en cuyo caso el término de caducidad se correrá para el primer día hábil en el que se preste el servicio judicial, tal como lo disponen los artículos 118 del Código General del Proceso y 62 del Código de Régimen Político y Municipal.
4. Caso concreto 4.1 El demandante propone que en el caso sub examine el término de caducidad se cuente desde la ejecutoria de la Liquidación Oficial del Impuesto al Patrimonio, de conformidad con los artículos 87 de la Ley 1437 de 2011 y 829 del E.T., y no desde la notificación del acto, tal y como lo hizo el Tribunal. 4.2 En principio se tiene que contra las liquidaciones oficiales procede el recurso de reconsideración de conformidad con el artículo 720 del E.T., razón por la cual la parte demandante pretende que la caducidad se cuente una vez vencido el término para interponer tal recurso.
Sin embargo, dicha norma señala que en los eventos en que no se presente el recurso de reconsideración, el acto proferido por la administración deberá ser demandada ante la jurisdicción dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la decisión, siempre y cuando el contribuyente se hubiere pronunciado sobre el requerimiento especial: Así reza la norma: Art. 720. Recursos contra los actos de la administración tributaria. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General
de Impuestos Nacionales, procede el Recurso de Reconsideración. El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo. Cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió. PAR . Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial. (Subrayas de la Sala) Respecto a esta posibilidad, la Sección se ha pronunciado reciente en los siguientes términos: “La Ley 223 de 1995 adicionó el artículo en comento [artículo 720 del Estatuto Tributario], en el sentido de indicar que se puede acudir directamente a la jurisdicción contenciosa sin agotar el recurso de reconsideración, pero en los casos en que el contribuyente haya atendido el requerimiento especial y, a pesar de ello, se produzca la liquidación oficial. Pues bien, en el presente asunto el contribuyente atendió en debida forma el requerimiento especial. Por esta circunstancia, podía acudir directamente a la jurisdicción sin necesidad de agotar el recurso de reconsideración. Entonces el término de caducidad de la acción se cuenta desde el día siguiente a la notificación
de la Liquidación Oficial de Revisión”4. 4.3 De la demanda se desprende que el contribuyente no presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial. De igual forma, de la revisión del anexo del acto demandado se observa que la parte demandante atendió en debida forma el requerimiento especial, en los términos anteriormente expuestos. Lo anterior, por cuanto en los folios 19 y 20 del expediente se observa que la administración plantea que (i) la respuesta al requerimiento se presentó en el término de 3 meses posteriores a la expedición del requerimiento de conformidad con el artículo 707 del E.T., (ii) cumplió con los requisitos y formalidades del 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Auto del 15 de octubre de 2015, radicado No. 25000233700020120028701 (20319) C.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. artículo 555 y 559 ibídem, (iii) el representante legal de la Empresa de Servicios Públicos de Chaparral fue el que suscribió la solicitud y (iv) se expresaron los motivos de inconformidad con los respectivos soportes legales. Así las cosas, se tiene que la entidad demandante cumple con los requisitos exigidos para demandar la liquidación oficial per saltum, es decir, sin interponer el recurso de reconsideración 4.4 Ahora bien, el artículo 720, anteriormente transcrito, consagra los términos en que debe presentarse la demanda contra la liquidación oficial, y por ser esta norma especial, es su aplicación la que prevalece en el caso sub examine. Nótese que la norma señala que se acudirá ante la jurisdicción contenciosa
administrativa dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la liquidación, más no desde la ejecutoria del acto, tal y como lo propone el actor. En el presente caso se tiene que la Liquidación Oficial Impuesto al Patrimonio No 092412014000015 fue notificada personalmente al Representante Legal de la empresa demandante el 20 de noviembre de 2014 (fl 29 vto), razón por la cual los cuatro meses vencían el 21 de marzo de 2015 y la demanda fue presentada el 4 de junio del año en curso5, es decir por fuera de término. Adicionalmente se observa que el 21 de mayo de 2015 la sociedad demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial razón por la cual la Procuradora 216 Judicial I para Asuntos Administrativos profirió auto del 1 de junio de 2015 mediante el cual declaró que el asunto no era susceptible de conciliación (fls 72 y 73). Pese a ello, el término transcurrido no puede contabilizarse para suspender los 4 meses de caducidad toda vez que la petición fue presentada con posterioridad a la configuración de dicha figura procesal. 5 Fl 2 4.5 Es por lo anterior que la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima de rechazar la demanda por no presentarse en término es acertada y, en consecuencia, procede la Sala a confirmarla. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE CONFÍRMASE el auto interlocutorio del 13 de julio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante el cual se rechazó de plano la
demanda. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MMAARRTTHHAA TTEERREESSAA BBRRIICCEEÑÑOO DDEE VVAALLEENNCCIIAA PPrreessiiddeennttaa ddee llaa SSeecccciióónn