CE-SECCION CUARTA-73001-23-33-000-2016-00520-01(23092)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-73001-23-33-000-2016-00520-01(23092)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Conteo del término El literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ejercerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo; de no hacerse dentro de este lapso se configura la caducidad de la acción. En el evento en que la demanda se presente ante Juez que carezca de jurisdicción o competencia para conocer el asunto, este ordenara remitir el expediente al que corresponda su conocimiento, tal como lo señala el Artículo 168 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 164, NUMERAL 2, LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 168
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00520-01(23092)
Actor: FUNDACIÓN ENOC
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN AUTO Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Referencia: Apelación de auto que declaró probada la excepción de caducidad La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto de 18 de abril de 2017, proferido en audiencia inicial por el Tribunal
Administrativo del Tolima, mediante el cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción.
ANTECEDENTES
2
Radicación: 73001-23-33-000-2016-00520-01 [23092]
Demandante: FUNDACIÓN ENOC
Demandado: DIAN AUTO _____________________________________________________________________ El 5 de enero de 2015, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué profirió la Liquidación Oficial de Revisión 092412015000001 del 05 de enero de 2015, por la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2011, presentada por la Fundación
Enoc. En contra del anterior acto administrativo, la actora interpuso, el 4 de marzo de 2015, el recurso de reconsideración, resuelto mediante Resolución 000180 del 15 de enero de 2016, que confirmó el acto recurrido, acto notificado por edicto desfijado el 15 de febrero de 2016. El 19 de mayo de 2016, la Fundación Enoc presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los anteriores actos administrativos. La demanda presentada el 19 de mayo de 2016, fue asignada por reparto a la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Mediante auto del 21 de julio de 20151 declaró la falta de competencia y ordenó remitir al Tribunal Administrativo del Tolima, quien por medio de providencia del 10 de octubre de 2016 admitió la demanda. AUTO APELADO Mediante providencia del 18 de abril de 2017, dictada en audiencia inicial, el
Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada la excepción de caducidad de la acción, por estimar que toda vez que la Resolución 000180 del 15 de enero de 2016 por medio de la cual la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Revisión 092412015000001 del 5 de enero de 2016 fue notificada por edicto desfijado el 15 de febrero de 2016 y que la demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de junio de 2016, operó la caducidad 1 ? Fls. 150 – 154 Cdno Ppal. 3
Radicación: 73001-23-33-000-2016-00520-01 [23092]
Demandante: FUNDACIÓN ENOC
Demandado: DIAN AUTO _____________________________________________________________________ de la acción prevista en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del
C.P.A.C.A.
RECURSO DE APELACIÓN En la audiencia inicial, el apoderado de la demandante interpuso el recurso de apelación con la finalidad de que se revoque el auto que declaró probada de oficio la excepción de caducidad2. Alegó que no es procedente declarar la caducidad de la acción porque según el sello de radicado de la demanda que figura en el folio 1 del cuaderno principal, esta se presentó el 19 de mayo de 2016, es decir, dentro del término previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. OPOSICION AL RECURSO La DIAN manifestó que no puede tenerse como fecha de radicación de la demanda el 19 de mayo de 2016, porque esta se interpuso ante una entidad
que no era competente. Además, la demanda se presentó en la secretaría del Tribunal, dependencia que no era la idónea para dicho trámite, pues, debió hacerse ante la oficina de apoyo de esta corporación. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Se precisa que según el inciso cuarto [núm. 6] del artículo 180 del CPACA, el auto recurrido es apelable. En consecuencia, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la decisión deberá adoptarla la Sala, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 125 ib. El literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ejercerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o 2 Min. 23 – 26:20 del CD audiencia inicial Fl. 219 4
Radicación: 73001-23-33-000-2016-00520-01 [23092]
Demandante: FUNDACIÓN ENOC
Demandado: DIAN AUTO _____________________________________________________________________ publicación del acto administrativo; de no hacerse dentro de este lapso se configura la caducidad de la acción.
En el evento en que la demanda se presente ante Juez que carezca de jurisdicción o competencia para conocer el asunto, este ordenara remitir el expediente al que corresponda su conocimiento, tal como lo señala el Artículo 168 del CPACA: “Artículo 168 CPACA Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenara remitir el expediente al competente, en
caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.” (subraya la Sala) En este orden de ideas, para efectos de determinar si opera el fenómeno de caducidad en este evento, se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad actora presentó demanda el 19 de mayo de 2016 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra de los actos administrativos de determinación del impuesto sobre la renta a saber: i) Liquidación Oficial de Revisión 092412015000001 del 5 de enero de 2015 y ii) Resolución 0180 del 15 de enero de 2016. De la revisión del expediente se observa que la Resolución 000180 del 15 de enero de 2016 se notificó por edicto fijado el 2 de febrero de 2016 y desfijado el 15 de febrero de 20163. Significa que el término de caducidad en el caso concreto comenzó a correr a partir del día siguiente al de la desfijación del edicto, es decir, el 16 de febrero de 2016 y vencía el 16 de junio de 2016. 3 ? Fl. 34 Cdno Ppal. 5
Radicación: 73001-23-33-000-2016-00520-01 [23092]
Demandante: FUNDACIÓN ENOC
Demandado: DIAN AUTO _____________________________________________________________________ En el folio 149 del cuaderno principal figura constancia secretarial en la que
se precisa: “en virtud del reparto efectuado el 21 de junio de 2016, al Despacho de la H. Magistrada Dra. AMPARO NAVARRO LÓPEZ, hoy 28 de junio de 2016; PASA; con poder conferido por la Representante Legal de la FUNDACION ENOC, tal como se aprecia en el folio 1 del plenario. (...) Recibida en esta Secretaría el día 19 de mayo de 2016” Se observa en los folios 1, 2, 14 reverso y 149 del cuaderno principal, que la fecha de radicación de la demanda fue el 19 de mayo de 2016 a las 16: 17, en la Secretaria de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no el 21 de junio de 2016, como lo valoró el Tribunal Administrativo del Tolima. En consecuencia, toda vez que según el artículo 168 del C.P.A.C.A., declarada la falta de competencia se debe tener en cuenta para todos los efectos legales la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión, la demanda presentada el 19 de mayo de 2016 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuentra dentro del término previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. Con fundamento en lo expuesto, se revocará el auto de 18 de abril de 20174, proferido en audiencia inicial. No se ordena proveer sobre la admisión de la demanda por cuanto mediante auto del 10 de octubre de 2016 el Tribunal Administrativo del Tolima se pronunció sobre el particular. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE: 4 ? Fl. 220 – 224 Cdno Ppal.
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Radicación: 73001-23-33-000-2016-00520-01 [23092]
Demandante: FUNDACIÓN ENOC
Demandado: DIAN AUTO _____________________________________________________________________ REVOCAR el auto de 18 de abril de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, objeto de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.