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CE-SECCION CUARTA-73001-23-33-000-2016-00790-01(23282)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-73001-23-33-000-2016-00790-01(23282)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

EXPEDICIÓN DE AUTOS EN PROCESOS DE PRIMERA INSTANCIA

ADELANTADOS POR JUECES COLEGIADOS - Competencia / EXPEDICIÓN DE AUTOS EN PROCESOS DE PRIMERA INSTANCIA ANTE JUEZ COLEGIADO - Competencia de la Sala de decisión / EXPEDICIÓN DE AUTOS EN PROCESOS DE ÚNICA INSTANCIA ANTE JUEZ COLEGIADOCompetencia del Magistrado Ponente / AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO DE PRIMERA INSTANCIA ANTE JUEZ COLEGIADO - Competencia de la Sala de decisión. Reiteración de

jurisprudencia / AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO DE

ÚNICA INSTANCIA ANTE JUEZ COLEGIADO - Competencia del Magistrado Ponente. Reiteración de jurisprudencia / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

AUTO DE PONENTE QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO DE

PRIMERA INSTANCIA ADELANTADO POR JUEZ COLEGIADO – Prosperidad.

Falta de competencia funcional del Magistrado Ponente para proferir la decisión El artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: (…) La norma transcrita es clara al señalar que, en el caso de los jueces colegiados, los siguientes autos previstos en el artículo 243 del mismo ordenamiento, deben ser proferidos por la Sala, excepto en los casos en que el proceso sea de única instancia: (i) el que rechace de la demanda, (ii) el que decrete una medida cautelar o la resolución del incidente de

responsabilidad y desacato en el mismo trámite, (iii) el que ponga fin al proceso y, (iv) el que apruebe una conciliación extrajudicial o judicial. En atención a lo anterior, el Despacho precisa que si bien los artículos 229, 230, 232 y 233 del CPACA, señalan que el Magistrado Ponente puede decretar las medidas cautelares, debe advertirse que ello es procedente solo en los casos en que el proceso sea de única instancia, pues las decisiones a que se refieren los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 243 del CPACA, deben ser proferidas por la correspondiente Sala de Decisión (…) Visto lo anterior, el Despacho reitera en esta oportunidad, que la providencia que decreta una medida cautelar debe ser dictada por la Sala, salvo que se trate de un asunto de única instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 243 del CPCA. Por lo expuesto se concluye que en el presente caso, el magistrado sustanciador carecía de competencia funcional para dictar la providencia que decretó la medida cautelar, ya que al tratarse de un proceso de doble instancia, tal determinación le correspondía a la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 125 / LEY 1437

DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 232 / LEY 1437 DE 2011

(CPACA) – ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 243

NUMERAL 1, NUMERAL 2, NUMERAL 3, NUMERAL 4

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la competencia de la Sala de decisión para la expedición del auto que decreta medidas cautelares en procesos de primera instancia adelantados por jueces colegiados se cita el auto de la Sección del Consejo de Estado, de 27 de noviembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Exp. 2015-01797, que, a su vez, cita los autos de 11 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2014-00143-00 (52149B), C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz (E) y de 15 de febrero de 2016, Radicación 25000-23-42-0002013-06006-01(0722-15), C.P. Gerardo Arenas Monsalve.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00790-01(23282)

Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. ESP

Demandado: MUNICIPIO DE RONCESVALLES AUTO Llega al Despacho Sustanciador el expediente de la referencia, para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra el auto de 5 de junio de 2017 proferido por el magistrado sustanciador del proceso integrante del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual se decretó una medida cautelar.

I. ANTECEDENTES La EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. ESP, a través de apoderado, interpuso ante el Tribunal Administrativo del Tolima, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Aforo No. de 13 de julio de 2016 y su confirmatoria Resolución No. MRT 208 del 20 de octubre de 2016, actos administrativos expedidos por la Secretaría de Hacienda del municipio de Roncesvalle (Tolima), mediante los cuales liquidó el impuesto de industria y comercio por el año gravable 2015.

Por auto de 5 de junio de 2017, el magistrado ponente decretó la medida cautelar de suspensión del proceso de cobro coactivo adelantado por el municipio demandado contra la Empresa de Energía del Pacífico S.A. ESP, por concepto del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2015. Asimismo, fijó una caución a cargo de la citada empresa por la suma de $117.198.336.000. Señaló que concurren las condiciones previstas en la Ley 1437 de 2011 para el decreto de la medida cautelar, toda vez que la demanda se encontraba razonablemente fundada en derecho, el demandante es el titular del derecho invocado, y es más gravoso para el interés general perpetuar en el tiempo un proceso de cobro coactivo que no debió iniciarse, pues el acto liquidatorio se encuentra demandado ante la jurisdicción. Agregó que está demostrada la causación de un perjuicio irremediable en cabeza del demandante, teniendo en cuenta la cuantía del embargo decretado por el municipio, y que se encuentra en peligro la efectividad del petitum de la demanda,

pues en el proceso de cobro coactivo se ejecutarían los actos administrativos que se encuentran en discusión.

II. RECURSO DE APELACIÓN Recurso de apelación parte demandada Inconforme con esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que manifestó que la medida cautelar no tenía fundamento, ni cumple los requisitos previstos en los artículos 231 y 234 del CPACA para su decreto.

Expresó que el municipio se encuentra legitimado para reclamar los impuestos dejados de pagar por las empresas que operan en ese territorio. Aclaró que en el proceso de cobro coactivo adelantado contra la parte actora, no se han resuelto las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago, lo cual hace que la suspensión decretada sea improcedente. Advirtió que la demanda no se encuentra razonablemente fundada en derecho, pues la entidad territorial tiene derecho a reclamar el impuesto de industria y comercio por la explotación que realiza la parte actora. Señaló que no se encuentra probado que sea más gravoso para el interés público la imposición de la medida cautelar, ya que no se han decidido las excepciones, no se ha decretado el embargo, ni se han enviado oficios a las entidades bancarias. Indicó que no se advierte la existencia de algún perjuicio irremediable, pues la sociedad actora ocupa el puesto 66 de las 100 más grandes del país, por lo que un embargo no afectaría su patrimonio. Adujo que no se observa que los efectos de la sentencia puedan ser nugatorios, en tanto que en el proceso administrativo de cobro coactivo no se han decidido las

excepciones propuestas por la empresa. Advirtió que la contribuyente si podría disolverse o liquidarse, a diferencia del municipio que es permanente dada su creación legal. Por último, informó que a la fecha de presentación del escrito de apelación la parte actora no ha prestado la caución, por lo que debe levantarse la medida cautelar. Recurso de apelación parte demandante La parte demandante censuró la caución determinada por el a quo, y solicitó se revoque su decreto o se fije en una suma inferior, ya que los perjuicios que esta medida cautelar puede causar, son inferiores a las sumas que el ente territorial pretende cobrar coactivamente. Indicó que lo discutido en el presente asunto es el mayor valor del impuesto de industria y comercio por el año 2015, por $48.502.752.462; sobretasa bomberil por $2.426.467.000, sanciones por $15.278.767.000 e intereses por 6.474.096.000. Precisó que el mayor valor impuesto se originó sobre lo que se debe entender por el concepto de capacidad instalada señalado en el artículo 7 de la Ley 56 de 1981, pues para el municipio de Roncesvalles es de 148.032.000 Kilovatios y para la actora es de 58.000 kilovatios. Explicó que la capacidad instalada corresponde a la máxima capacidad de potencia neta que puede suministrar una planta o una unidad de generación de energía eléctrica en condiciones normales de operación en un momento determinado, y no a la capacidad instalada/hora, como lo supone el municipio demandado. Anotó que la caución decretada por el a quo es desproporcionada respecto del

perjuicio que se quiere proteger, y es tan costosa que hace nugatoria la medida cautelar.

III. CONSIDERACIONES De acuerdo con los antecedentes expuestos, el Despacho observa que se presenta falta de competencia funcional por parte del a quo para decretar la medida cautelar.

El artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” La norma transcrita es clara al señalar que, en el caso de los jueces colegiados, los siguientes autos previstos en el artículo 243 del mismo ordenamiento, deben ser proferidos por la Sala, excepto en los casos en que el proceso sea de única instancia: (i) el que rechace de la demanda, (ii) el que decrete una medida cautelar o la resolución del incidente de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, (iii) el que ponga fin al proceso y, (iv) el que apruebe una conciliación extrajudicial o judicial.

En atención a lo anterior, el Despacho precisa que si bien los artículos 229, 230, 232 y 233 del CPACA, señalan que el Magistrado Ponente puede decretar las medidas cautelares, debe advertirse que ello es procedente solo en los casos en que el proceso sea de única instancia, pues las decisiones a que se refieren los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 243 del CPACA, deben ser proferidas por la correspondiente Sala de Decisión. En este sentido, esta Corporación ha expresado1: “Pudiera pensarse, válidamente, que según los artículos 229, 230, 232 y 233 del CPACA, el auto que decrete las medidas cautelares, para el caso de los jueces colegiados, debe ser expedido, por regla general, por el Magistrado Ponente, sin embargo, una lectura armónica y sistemática de las disposiciones legales precitadas, en concordancia con los artículo 125 y 243 ibídem, permiten evidenciar que no existe tal contradicción. Es así como debe considerarse que los artículos 229, 230, 232 y 233 del CPACA, cuando se refieren a la posibilidad de que el Magistrado Ponente profiera una decisión en la cual se decrete una medida cautelar, hacen alusión a la excepción establecida en el artículo 125 del CPACA, es decir a la relativa a que en los procesos de única instancia que se tramiten ante jueces colegiados, esto es, ante Tribunales Administrativos y ante el Consejo de Estado, es de competencia del Magistrado Ponente proferir las decisiones a que se refieren los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 243 del CPACA.

1 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Exp. 2015-01797. providencia de 27 de noviembre de 2017. Dicha hermenéutica, cabe resaltarlo, mantiene la regla general establecida en los artículos 125 y 243 del CPACA, según la cual las decisiones precitadas, y dentro de ellas el auto que decrete una medida cautelar, deben ser proferidas por las salas de decisión de los jueces colegiados, en procesos que aquellos conozcan en primera instancia. (Negrillas del Despacho) La anterior interpretación ha sido prohijada en otras oportunidades por esta Corporación. Así, en el auto de 11 de mayo de 20152, Consejera Ponente: Olga Mélida Valle de De la Hoz (E), se señaló: «[…] Este Despacho es competente para adoptar la decisión de suspender provisionalmente las Resoluciones objeto de la controversia, ya que si bien se trata de la adopción de una medida cautelar, que en principio correspondería decidir a la Sala de Decisión, el asunto sub-examine es de única instancia ante ésta Corporación, razón por la cual resulta aplicable la excepción establecida en la parte final del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la Sala, excepto en los procesos de única instancia”.

En efecto, lo que se pretendía con esta norma era que las decisiones de que tratan los numerales 1 a 4 del artículo 243 del referido Código deben adoptarse por el Ponente cuando correspondan a proceso en única instancia. A la anterior conclusión también puede arribarse a partir de la lectura de los artículos 229, 230 y 232 ibídem, pues establecen que: (…) Por lo anterior, la decisión de acceder (que en este caso corresponde a una suspensión provisional), debe ser proferida por el Magistrado Ponente, siempre y cuando la competencia para ello radique en los Tribunales Administrativos o en el Consejo de Estado […]». Compartió esta interpretación, igualmente, el auto de 15 de febrero de 20163, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, que al tenor manifestó: “Descendiendo al caso en concreto, se advierte que el auto de 18 de junio de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual se decretó la suspensión de la Resolución No. PAP 052423 de 6 de mayo de 2011, fue proferido sólo por el magistrado ponente, situación que se contrapone a lo previsto por el artículo 125 en consonancia con el numeral 2 del artículo 243 del CPACA, antes expuestos, en razón a que la providencia debió ser dictada por la Sala de decisión. Lo anterior, teniendo en cuenta además, que esta Corporación4 ha señalado que las decisiones de que tratan los numerales 1 a 4 del artículo 243 del CPACA deben adoptarse por el magistrado ponente solo cuando correspondan a procesos tramitados en única instancia, lo cual se ha

concluido a partir de la lectura de los artículos 229, 230 y 232 ibídem. En este orden, se configura la falta de competencia del magistrado ponente del asunto puesto en conocimiento en primera instancia para dictar el auto 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. C.P. Olga Melida Valle De La Hoz(E), providencia de 11 de mayo de 2015, Rad.2014-00143-00 (52149)B. 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B. C.P. Gerardo Arenas Monsalve, providencia de 15 de febrero de 2016, Rad. 2013-06006-01 (0722-15). 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 11 de mayo de 2015, expediente No. 11001-03-26-000-2014-00143-00(52149)B. Magistrada Ponente: Olga Nélida Valle De La Hoz.

Actor: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna. Demandado: Nación - Ministerio de Minas y Energía y Agencia Nacional de Minería. que decretó la medida cautelar de suspensión provisional, siendo pertinente declarar la nulidad del auto de 18 de junio de 2014 y en su lugar, se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que se pronuncie sobre la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo acusado […]».

Así las cosas, este despacho considera que el auto de 22 de febrero de 2016, mediante el cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de los

actos administrativos demandados, ha debido ser adoptado por la respectiva Sala del Tribunal Administrativo de Antioquia, al tratarse de un proceso de conocimiento de dicho juez colegiado en primera instancia.” Visto lo anterior, el Despacho reitera en esta oportunidad, que la providencia que decreta una medida cautelar debe ser dictada por la Sala, salvo que se trate de un asunto de única instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 243 del CPCA. Por lo expuesto se concluye que en el presente caso, el magistrado sustanciador carecía de competencia funcional para dictar la providencia que decretó la medida cautelar, ya que al tratarse de un proceso de doble instancia, tal determinación le correspondía a la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima. Por consiguiente, se revocará la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen para que proceda a resolver la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora, de acuerdo con lo expuesto en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE 1.- REVÓCASE el auto de 5 de junio de 2017 proferido por el Magistrado Sustanciador del proceso, mediante el cual decretó la medida cautelar de suspensión del proceso de cobro coactivo adelantado contra la parte demandante y la fijación de una caución por la suma de $117.198.336.000. 2.- Remítase el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima, para que proceda a resolver la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase.

STELLLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

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