CE-SECCION CUARTA-76000-23-31-000-2002-02141-02(15608)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76000-23-31-000-2002-02141-02(15608)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
HOSPITALES ADSCRITOS O VINCULADOS AL SISTEMA NACIONAL DE SALUD - Sus servicios no están gravados con el Impuesto de Industria y Comercio / ACTIVIDAD NO SUJETA AL ICA - Son los servicios prestados por los Hospitales del Sistema Nacional de Salud La Sala precisa que de conformidad con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, el impuesto de industria y comercio grava el ejercicio en una jurisdicción municipal de una actividad comercial, industrial o de servicios por parte de las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, salvo que la ley las excluya como ocurre con el artículo 39 de la misma norma que prohíbe gravar con el impuesto de industria y comercio los servicios que prestan “los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud”. Se estableció así la prohibición para las entidades municipales de someter al gravamen de industria y comercio a los establecimientos, entidades, asociaciones y hospitales indicados en la norma, restringiendo la facultad impositiva de los Concejos Municipales, pues las entidades descritas dentro del tratamiento exceptivo señalado, en la medida en que cumplan las características señaladas en la disposición, quedaron excluidas inclusive de los deberes formales exigibles para los contribuyentes del tributo, que fueron determinados en el artículo 7° del Decreto Reglamentario 3070 de 1983. Se trata de una prohibición legal, general y obligatoria, que forma parte de la estructura del impuesto de industria y comercio y que es diferente de las exenciones. SISTEMA NACIONAL DE SALUD - Fue reemplazado por el Sistema de Salud y luego por el Sistema de Seguridad Social en Salud / SERVICIOS DE SALUD
- Los prestados por entidades del Sistema Nacional de Salud no están gravados con el ICA / ENTIDAD PRIVADA QUE PRESTA SERVICIOS DE SALUD - Si pertenece al Sistema Nacional de Salud no está gravada con el ICA / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Cali / HOSPITALES CLINICAS E IPS - No están gravadas con el ICA por servicios al hacer parte del Sistema de Seguridad Social en Salud El sistema nacional de salud existente para la época de la expedición de la Ley 14 de 1983, fue reemplazado por el “Sistema de Salud” que implantó la Ley 10 de 1990 “por la cual se reorganiza el sistema nacional de salud y se dictan otras disposiciones”. Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se reorganizó nuevamente el sector salud, ahora bajo el nombre de “Sistema de seguridad Social en Salud” en el cual, conforme al artículo 156, concurren entre otros en su conformación, el Gobierno Nacional, el Fosyga, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS). En consecuencia, los servicios de salud prestados por parte de entidades privadas que hacen parte del sistema nacional de salud no están sujetos al impuesto de industria, comercio y avisos, y en consecuencia al municipio le está prohibido gravar con este tributo sus actividades de servicios, no así las industriales y comerciales que realicen. En tal sentido, el acto acusado resulta violatorio al considerar que se encuentran gravados con el impuesto de industria y comercio, los ingresos de los “Hospitales”, “Clínicas y similares” e “IPS”, pues tales entidades hacen parte del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, los cuales se encuentran excluidos conforme con lo previsto en el literal d) del numeral 2° del artículo 39 de la Ley 14 de 1983; sin embargo, se aclara que por disposición del artículo 11 de la Ley 50 de 1984, están sujetos al impuesto, los recursos provenientes de actividades industriales y comerciales, que no son propias de las entidades hospitalarias. Se advierte que la expresión “similares” hace referencia a aquellos establecimientos que prestan servicios de salud en donde se realiza el diagnóstico y tratamiento de una enfermedad, siempre que hagan parte del sistema de seguridad social en salud en los términos del artículo 156 de la Ley 100 de 1993.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 76000-23-31-000-2002-02141-02(15608)
Actor:JAIME ANDRES GIRON MEDINA Y OTRO
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE CALI.
Referencia: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 29 de octubre de 2004 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la nulidad de la expresión “hospitales” contenida en el artículo 1° del Acuerdo 57 del 31 de diciembre de 1999.
LA NORMA DEMANDADA Se demandó el artículo primero del Acuerdo 57 del 31 de diciembre de 1999,
expedido por el Concejo Municipal de Cali, que se transcribe a continuación: ACUERDO 57 DE 1999 “Por el cual se dictan unas disposiciones en materia del Impuesto De Industria y Comercio y Complementario de Avisos y Tableros” Artículo Primero: Reclasifíquese parcialmente la actividad de servicios de salud: Médicos, odontológicos, laboratorios clínicos, rayos x, hospitales, sanatorios, clínicas y similares, EPS, IPS y veterinarios, con una tarifa del seis punto seis por mil (6.6 %)” (Subrayado fuera de texto) ANTECEDENTES Los ciudadanos MANUEL DE JESÚS OBREGÓN y JAIME ANDRÉS GIRÓN MEDINA, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la nulidad del artículo 1° del GGAcuerdo N° 57 del 31 de diciembre de 1999 expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali. Las razones de ilegalidad expuestas en la demanda se resumen así: Gravar con el impuesto de Industria y Comercio los ingresos para la seguridad social en salud implica una violación al inciso 4° del artículo 48 de la Constitución Política y al literal d) del numeral 2° del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, que consagra la prohibición de destinar o utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella. El artículo 182 de la Ley 100 de 1993, establece que “Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de
Seguridad Social en Salud” y que dichos recursos deben manejarse de forma independiente al resto de rentas y bienes de la entidad, en concordancia con el artículo 205 que estipula que las mismas entidades recaudan las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantías. De las normas referidas se puede concluir que las entidades hospitalarias que prestan servicios de salud, independientemente de su naturaleza pública, privada o mixta, o de su pertenencia al sistema de seguridad social, están excluidas del impuesto de industria y comercio, en cuanto a los ingresos percibidos por la prestación del servicio, hecho que fue reconocido por el Consejo de Estado en la sentencia de 2 de marzo de 2001, Exp. 10888 M. P. Juan Ángel Palacio Hincapié. De acuerdo con la Sentencia C-828 de 2001 proferida por la Corte Constitucional, los ingresos provenientes del Plan Obligatorio de Salud son recursos parafiscales que tienen destinación especifica y exclusiva, cual es atender las necesidades de la seguridad social, por lo que no pueden destinarse a fines distintos, como el pago de impuestos. Si bien los recursos que exceden el POS pueden ser gravados, no pueden ser con el ICA, pues frente a este tributo existe un prohibición expresa. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección Jurídica del Municipio de Santiago de Cali se opuso a las pretensiones de la demanda, y al efecto expuso: El Municipio al expedir el Acuerdo 057 del 31 de diciembre de 1997, no extralimitó las facultades que le otorga el artículo 338 de la Constitución Política, pues
reclasificó las actividades sujetas al impuesto de Industria y Comercio conforme a los parámetros que fija la Ley 14 de 1983 sin incluir ninguna actividad expresamente prohibida. Citó los artículos 32, 33, 37 y 39 de la Ley 14 de 1983, para concluir que las actividades relacionadas con la salud no están excluidas del ICA, por lo tanto, los municipios se encuentran facultados para gravar los servicios médicos. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de la expresión “hospitales” contenida en el artículo primero del Acuerdo 57 del 31 de diciembre de 1999 y negó las demás pretensiones de la demanda. El acto impugnado es violatorio del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, que estableció la no sujeción o excepción como sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio de los hospitales adscritos al Sistema Nacional de Salud, en consecuencia se declara la nulidad de la palabra “hospitales” por encontrarse excluidos del pago del tributo. Respecto de las demás actividades, no existe vulneración, pues las EPS, IPS, los sanatorios, las clínicas y similares no guardan identidad jurídica con las entidades hospitalarias motivo por el cual son sujetos pasivos del impuesto. APELACIÓN La parte actora interpone recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare la nulidad de todos los apartes demandados. Insiste en la prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio los ingresos derivados de la prestación de servicios de salud, sin distingo de la
naturaleza de la entidad que los presta, posición que el Consejo de Estado ha asumido en diferentes decisiones, en donde se precisa que las entidades privadas que prestan servicios de salud hacen parte del Sistema Nacional de Salud por el solo hecho de prestar estos servicios y en consecuencia no pueden gravarse sus ingresos. ALEGATOS DE CONCLUSION Los accionantes reiteran los fundamentos de la demanda.(fs. 103 a 107 Cp) El Municipio de Cali guardó silencio en esta etapa procesal. MINISTERIO PÚBLICO Solicitó revocar la sentencia apelada y en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda anulando las expresiones “Hospitales”, Clínicas y Similares” e “IPS”. Según los artículos 4° y 5° de la Ley 10 de 1990, las entidades o personas privadas que prestan servicios de salud como las fundaciones o instituciones de utilidad común, corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro y personas privadas naturales y jurídicas hacen parte del Sistema Nacional de Salud, en consecuencia, los servicios prestados a través de tales entidades, no se encuentran sujetas al impuesto de industria y comercio. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado, para señalar que las expresiones “Clínica” y “Hospitales” son sinónimas, toda vez que no tienen una referencia técnica y que no han sido definidas de manera especial por el legislador, en consecuencia, deben tener el mismo tratamiento establecido en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte la legalidad de las expresiones “Hospitales”, “Clínicas y similares”
e “IPS” contenidas en el artículo 1° del Acuerdo N° 57 del 31 de diciembre de 1991 expedido por el Concejo Municipal de Calí, en relación con el tema del impuesto de industria y comercio sobre los ingresos de las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La Sala precisa que de conformidad con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, el impuesto de industria y comercio grava el ejercicio en una jurisdicción municipal de una actividad comercial, industrial o de servicios por parte de las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, salvo que la ley las excluya como ocurre con el artículo 39 de la misma norma1 que prohíbe gravar con el impuesto de industria y comercio los servicios que prestan “los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud ”. Se estableció así la prohibición para las entidades municipales de someter al gravamen de industria y comercio a los establecimientos, entidades, asociaciones y hospitales indicados en la norma, restringiendo la facultad impositiva de los Concejos Municipales, pues las entidades descritas dentro del tratamiento exceptivo señalado, en la medida en que cumplan las características señaladas en la disposición, quedaron excluidas inclusive de los deberes formales exigibles para los contribuyentes del tributo, que fueron determinados en el artículo 7° del Decreto Reglamentario 3070 de 1983.2 Se trata de una prohibición legal, general y obligatoria, que forma parte de la estructura del impuesto de industria y comercio y que es diferente de las exenciones. El sistema nacional de salud existente para la época de la expedición de la Ley 14 de 1983, fue reemplazado por el “Sistema de Salud” que implantó la Ley 10 de
1990 “por la cual se reorganiza el sistema nacional de salud y se dictan otras disposiciones”, el cual en su artículo 4° dispuso: “Para efectos de la presente ley, se entiende que el sistema de salud comprende los procesos de fomento, prevención, tratamiento y 1 El artículo 39 de la Ley 14 de 1983 fue parcialmente modificado por el artículo 11 de la Ley 50 de 1984 según el cual cuando las entidades a que se refiere el artículo 39, numeral 2, literal d) de la Ley 14 de 1983 realicen actividades industriales o comerciales serán sujetos del impuesto de industria y comercio en lo relativo a tales actividades. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 10 de junio de 2004, exp. 13299, M.P. Elizabeth Whittingham García. rehabilitación: que en él intervienen diversos factores tales como los de orden biológico, ambiental, de comportamiento y de atención propiamente dicha, y que de él forman parte, tanto el conjunto de entidades públicas y privadas del sector salud, como también en lo pertinente, las entidades de otros sectores que inciden en los factores de riesgo para la salud (...)” (subraya la Sala) Por su parte ,el artículo 5° de la misma Ley señaló: “El sector salud está integrado por: El subsector privado, conformado por todas las entidades o personas privadas que presten servicios de salud y, específicamente por: Entidades o instituciones de seguridad social y cajas de compensación familiar en lo pertinente a la prestación de servicios de salud Fundaciones o instituciones de utilidad común Corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, y Personas privadas naturales o jurídicas(...)”. (subrayas de la Sala)
Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se reorganizó nuevamente el sector salud, ahora bajo el nombre de “Sistema de seguridad Social en Salud” en el cual, conforme al artículo 156, concurren entre otros en su conformación, el Gobierno Nacional, el Fosyga, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS). Estas últimas están definidas en el literal i) del mismo artículo 156, en los siguientes términos: “i) Las instituciones prestadoras de salud son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del sistema general de seguridad social en salud, dentro de las entidades promotoras de salud o fuera de ellas. El Estado podrá establecer mecanismos para el fomento de estas organizaciones y abrir líneas de crédito para la organización de grupos de práctica profesional y para las instituciones prestadoras de servicios de tipo comunitario y solidario(..)” En consecuencia, los servicios de salud prestados por parte de entidades privadas que hacen parte del sistema nacional de salud no están sujetos al impuesto de industria, comercio y avisos, y en consecuencia al municipio le está prohibido gravar con este tributo sus actividades de servicios, no así las industriales y comerciales que realicen.1 La Sala ha señalado2 que “...la prestación de servicios de salud por parte de entidades privadas, tales como las asociaciones y corporaciones sin ánimo de lucro, hacen parte del Sistema Nacional de Salud...”, toda vez que la ley que consagra la no sujeción al impuesto de industria y comercio no hace distinción
alguna para las actividades de servicios de salud hospitalaria, tratándose de entidades adscritas o vinculadas al Sistema Nacional de Salud, pues la intención del legislador al expedir el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 “fue no someter al cumplimiento de ninguna de las obligaciones sustanciales ni formales relacionadas con el impuesto de industria y comercio, cuando las entidades de salud estuvieran organizadas como clínica u hospitales y se ocupan de un servicio público de salud”. En tal sentido, el acto acusado resulta violatorio al considerar que se encuentran gravados con el impuesto de industria y comercio, los ingresos de los “Hospitales”, “Clínicas y similares” e “IPS”, pues tales entidades hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los cuales se encuentran excluidos conforme con lo previsto en el literal d) del numeral 2° del artículo 39 de la Ley 14 de 1983; sin embargo, se aclara3 que por disposición del artículo 11 de la Ley 50 de 1984, están sujetos al impuesto, los recursos provenientes de actividades industriales y comerciales, que no son propias de las entidades hospitalarias. Se advierte que la expresión “similares” hace referencia a aquellos establecimientos que prestan servicios de salud en donde se realiza el diagnóstico y tratamiento de una enfermedad, siempre que hagan parte del sistema de seguridad social en salud en los términos del artículo 156 de la Ley 100 de 1993. 1 ? Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 2 de marzo de 2001, exp. 10888, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 2 ibídem 3 En ese sentido Sentencia del 9 de diciembre de 2004 exp. 14174. M.P. Ligia López Díaz.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
1. REVÓCASE la sentencia del 29 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En su lugar:
2. DECLÁRASE la nulidad de las expresiones “Hospitales”, “Clínicas y similares”” e “IPS” contenidas en el artículo 1 ° del Acuerdo N° 57 del 31 de diciembre de 1999 expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Calí, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.