CE-SECCION CUARTA-76000-23-31-000-2002-02519-01(16992)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76000-23-31-000-2002-02519-01(16992)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
CLASIFICACION ARANCELARIA DE MERCANCIAS - Para el año 1995 regía el Decreto 2317 de 1995 / NOMENCLATURA ARANCELARIA NANDINA - Para su interpretación requiere analizar los textos de las partidas y las Notas de la Sección o Capitulo La clasificación de mercancías se rige por lo dispuesto en el Decreto 2317 de 1995 [Arancel de Aduanas], vigente para la época de los hechos, el cual en las disposiciones preliminares [art. 1°, III], señala las reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Común Nandina 1996. Dado que la discusión es a nivel de dos partidas del mismo capítulo, de conformidad con la regla transcrita, para la codificación del producto es preciso conocer el texto de las partidas en controversia y de las Notas de Sección y Capítulo; además deben tenerse en cuenta las Notas Explicativas que precisan el alcance y contenido de las subpartidas, pues según lo expresó la Administración, éstas “constituyen su interpretación oficial” aunque no forman parte integral del Convenio sobre el Sistema Armonizado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2317 DE 1995 - ARTICULO 1
APRESTOS PARA LA INDUSTRIA DEL PAPEL - Corresponden a la partida 38.09.92.000 como preparación a base de almidón / ORGANIZACION MUNDIAL DE ADUANAS - Su concepto sobre clasificación no tiene validez cuando su traducción no proviene del Ministerio de Relaciones Exteriores Del texto de las partidas y las notas explicativas, se concluye que existe una partida específica para los aprestos del tipo de los utilizados en la industria del
papel, no expresados ni comprendidos en otra. En efecto, las notas de la 38.09 explícitamente reconocen como pertenecientes a esta partida por la composición y la prestación que le confieren una utilización específica en las industrias que la misma señala, entre otras, la del papel, y de manera directa dicen que no comprende la dextrina y otros almidones y féculas modificados y las colas a base de almidón o de fécula de dextrina o de otros almidones o féculas modificados por pertenecer a la 35.05. Las notas explicativas de esta última, dicen que la partida comprende los almidones y féculas modificadas y que no están comprendidos los aprestos preparados a base de almidón para la industria del papel, porque como se dijo lo están en la 38.09. Además, se destaca que aunque el reporte de laboratorio que sirvió de fundamento a las actuaciones enjuiciadas dice que se trata de almidón modificado, no hace referencia alguna al proceso del cual se derivó la transformación o modificación, que al tenor de las notas explicativas de la partida 35.05, puede darse por la acción del calor, de productos químicos o de diastasas, o por oxidación, eterificación o esterificación. Como puede observarse tanto las pruebas del laboratorio oficial como de la Universidad del Valle, son coincidentes, lo cual permite a la Sala afirmar que el Astro X-101 y el Stalok 400, son preparaciones a base de almidón de papa, sin que pueda inferirse de las mismas que ha estado sometido a transformación [por la acción del calor, de productos químicos o de diastasas] o a modificación [p.e. por oxidación,
eterificación o esterificación], para que sean clasificables en la partida 35.05. De las precisiones anteriores se establece que, apresto o encolante de los utilizados en el proceso de fabricación del papel, es un producto que tiene como fin, reducir la humectabilidad de las fibras o el tamaño de los poros de la hoja, según la fase en que se adiciona. Entonces, la composición de los productos y sus propiedades funcionales específicas para su utilización en la industria del papel, hacen que de acuerdo a la Regla 1, según la cual “... la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección ...”, se reconozcan como pertenecientes a la partida arancelaria 38.09.92.00.00, con arancel del 10% e IVA del 15%, tal como lo declaró la sociedad actora, razones suficientes para no dar prosperidad al recurso de apelación interpuesto, por lo que se confirmará la decisión del Tribunal. Finalmente, el Concepto de la Organización Mundial de Aduanas de 3 de junio de 2003, no tiene valor en el proceso, dado que fue proferido con posterioridad a las importaciones discutidas; carece de las formalidades previstas en el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la traducción del mismo no proviene del Ministerio de Relaciones Exteriores, de un intérprete oficial o de un traductor debidamente designado por el juez.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2317 DE 1995 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 260
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-02519-01(16992)
Actor: PRODUCTORA DE PAPELES S.A. PROPAL S.A
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia del 26 de febrero de 2007 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la que anuló los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho declaró que la sociedad actora no está obligada a pagar la suma de $225.187.607, correspondiente al mayor valor de los tributos aduaneros y sanciones determinado en los mismos.
ANTECEDENTES La sociedad PROPAL S.A., presentó las declaraciones de importación que a continuación se relacionan, en las fechas y por los productos descritos, clasificados en la posición arancelaria 38.09.92.00.00, por las cuales autoliquidó y pagó arancel al 10% e IVA del 15%, así: Autodhesivo N° Fecha Producto Arancel IVA Fl. Radicación 10% 15% c.p 0901302059836-8 22 nov 99 APRESTOS DEL TIPO DE LOS 9.966.755 16.445.145 44
UTILIZADOS EN LA INDUSTRIA DEL
PAPEL: APRESTO DE ALMIDON DE
PAPA CATIONICO. REF. ASTRO
X101A . ASPECTO FÍSICO: POLVO
BLANCO. USO: UTILIZADO COMO
ENCOLANTE EN EL PROCESO DE FABRICACION DE PAPEL. 0901302059430-1 12 nov 99 APRESTOS DE LOS UTILIZADOS EN LA 18.019.905 29.732.843 48
INDUSTRIA DEL PAPEL: APRESTO DE
ALMIDON DE PAPA CATIONICO. REF:
STALOK 400. ASPECTO FÍSICO:
POLVO BLANCO. USO: UTILIZADO
COMO ENCOLANTE EN EL PROCESO DE FABRICACION DEL PAPEL. 0901302060000-1 29 nov 99 ID 2.932.579 4.838.755 47
La Administración mediante Requerimiento Especial Aduanero propuso al importador cuenta adicional a las declaraciones anteriores, por error en la partida arancelaria, así: REA N° Fecha Declaración modificada Arancel $ % IVA $ % 0821 16 oct 01 0901302059836-8 [22 nov-99] 70.763.958 711 25.564.726 15 63 0822 16 oct 01 0901302059430-1 [12 nov-99] 135.149.284 752 47.302.249 15 86v. 0901302060000-1 [29 nov-99] 20.821.307 713 7.522.064 15 Arancel variable de que trata el Decreto 547 de 1995. Previa respuesta del contribuyente, la Administración de Aduanas de Cali profirió conforme a lo propuesto, la correspondiente Liquidación Oficial de Revisión y ordenó el pago del mayor valor determinado por concepto de tributos aduaneros, así:
LOR N° Fecha Mayor Valor $ Fl. c.p. 0451 21 Dic 01 69.916.783 204 0450 21 Dic 01 155.270.824 232 Estimó que los productos importados [APRESTO DE ALMIDON DE PAPA CATIONICO, REF.: ASTRO X-101 y STALOK 400], deben clasificarse en la subpartida 35.05.10.00.00, por tratarse de almidones modificados químicamente, en aplicación de la Regla General de Interpretación 1 del Arancel de Aduanas, el texto de la partida y subpartida, las notas explicativas y por los estudios “realizados por la Subdirección Técnica Aduanera y las Divisiones de Arancel y Laboratorio, que obran en el expediente”. Contra los actos anteriores la sociedad interpuso, por separado, recurso de reconsideración, los cuales fueron decididos por medio de las siguientes resoluciones, en el sentido de confirmar la liquidación recurrida, así: Res N° Fecha Fls. c.p. 00045 14 feb 02 277 00046 14 feb 02 295 1 Según Circular 115 del 11 de noviembre de 1999. 2 Según Circular 103 de 28 de octubre de 1999. 3 Id nota 1. LA DEMANDA Mediante el ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la demandante pretende la nulidad de los actos administrativos atrás mencionados y a título de restablecimiento del derecho, se declaren en firme las declaraciones de importación que éstos modifican y que no está obligada al pago de suma alguna por los conceptos a que los mismos se refieren; además pide que se condene en costas a la demandada.
En primer término aduce la firmeza de las declaraciones de importación, por efecto del silencio administrativo positivo protocolizado en las Escrituras Públicas números 2360 y 2361 del 26 de diciembre de 2001 de la Notaría 15 del Círculo de Cali. Sostiene que respondió oportunamente los requerimientos especiales el 08 de noviembre de 2001 y que la Administración a partir de ese momento contaba con 30 días para decidir de fondo, el plazo vencía el 21 de diciembre del mismo año y aunque si bien profirió los actos oficiales este día, las correspondientes notificaciones fueron recibidas por PROPAL, cuando el término ya había fenecido4 y en consecuencia las declaraciones adquirieron firmeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 519 del Decreto 2685 de 2000. Manifiesta que el beneficio lo concretó en las escrituras públicas mencionadas, pero fue desconocido por la demandada al notificar las liquidaciones oficiales y luego resolver los recursos de reconsideración que contra éstas interpuso la sociedad. Cita como violados los artículos 2 y 83 de la Constitución Nacional, 233 del Código de Procedimiento Civil, 84 del Código Contencioso Administrativo, 683 del Estatuto Tributario, 1° del Decreto 2317 de 1995, 5 del Decreto 1122 de 1999 y 2 del Decreto 2685 de 1999. Fundamenta los cargos, así:
1. Violación del Decreto 2317 de 1995, artículo 1°, Sección III, literal A, reglas 1 a 6, con sus correspondientes notas explicativas, por interpretación errónea e inaplicación de la
interpretación oficial de la norma, contenida en la Nota Explicativa de la partida 35.05, literal d). Los productos importados se clasifican en la subpartida arancelaria 38.09.92.00.00, correspondiente a productos de encolado y acabado del papel, preparados a base de almidón y no a la 35.05.10.00.00, como lo pretende la DIAN, toda vez que ésta 4 La Liquidación 451 fue recibida el 03 de enero de 2002 y la 450 el 27 de diciembre de 2001. excluye, entre otros, los aprestos preparados a base de almidón, para la industria del papel, sin distinción alguna. El dictamen pericial practicado en el proceso gubernativo, demuestra la calidad de “apresto” de los productos objeto de la discusión, corroborada por el concepto técnico del Gerente de Tecnología de la sociedad actora, rendido a petición de la administración; igualmente el carácter de preparación con base en almidón, ha sido comprobado por los dictámenes de laboratorio de la Universidad del Valle y los fabricantes han certificado su composición y uso en la fabricación de papel. La interpretación que del Arancel hizo, se ajusta a los criterios legales, toda vez que la subpartida 38.09, es específica para los aprestos utilizados en la industria del papel, a diferencia de la 35.05 que es genérica de los almidones modificados y que excluye expresamente a los aprestos preparados con base en almidón; por otra parte aquella es posterior a ésta; además porque si el legislador al establecer en la partida 35.05 tal exclusión sin distingo alguno, al intérprete no le es
permitido hacerlo.
2. Violación del Decreto 2317 de 1995, artículo 1°, Capítulo 38, partida 38.09, literal B, numerales 1, 2 y 3, “por error en su interpretación e inaplicación de la misma, siendo la que legalmente corresponde a los productos cuestionados [...] y por error de hecho, cuando fundamenta una decisión sobre un hecho inexacto, al darle a la prueba de espectrometría infrarrojo un alcance y valor que no tiene”.
La correcta clasificación arancelaria de los productos “STALOCK 400 y ASTRO X101, aprestos o encolantes internos para la fabricación del papel”, es la 38.09.92, pues según el literal B, están comprendidos los productos y preparaciones utilizados en la industria del papel, ya sean aglutinantes, adyuvantes de encolado o “de refuerzo en húmedo” y porque la misma excluye expresamente “la dextrina y otros almidones y féculas modificados y las colas a base de almidón o de fécula de dextrina o de otros almidones o féculas modificados (p.35.05)”.
3. Violación de los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil y 1° del Decreto 2317 de 1995, Capítulo 35, partida 35.05, exclusión contenida en el literal d) de la Nota Explicativa, “por error de derecho en la interpretación errónea e indebida aplicación de la partida 35.05 [...] y por error de hecho al fundamentar la decisión administrativa en un hecho inexacto con el alcance y valor asignado a la prueba de espectrometría infrarrojo, que no corresponde y con base en un concepto técnico anónimo sin acreditar la
idoneidad del científico de quien lo profiere.” La Administración al clasificar los productos en cuestión, no tuvo en cuenta que no corresponden a ninguna de las definiciones de la partida 35.05, pues se trata de aprestos preparados con base en almidón o fécula derivatizados y “no son las colas, ni almidones químicamente modificados para usos diversos en la industria papelera”, a que dicha partida se refiere; además ésta excluye expresamente en su nota explicativa a los aprestos preparados con base de almidón para la fabricación de papel, para los cuales remite a la 38.09. El estudio técnico denominado ‘Derivados químicos del almidón: su química y su tecnología”, que sirvió de fundamento a la DIAN, es anónimo, sin que se haya acreditado la idoneidad de quien lo realizó, exigencia legal, tratándose de una materia tan compleja y especializada.
4. Violación de los artículos 2 del Decreto 2685 de 1999, 2 y 83 de la Constitución Nacional, 683 del Estatuto Tributario y 5 del Decreto 1122 de
1999. Se desconocen los principios de justicia y presunción de buena fe, toda vez que desde hace más de diez años ha importado estos productos y para su nacionalización siempre ha utilizado en las declaraciones de importación la posición arancelaria 38.09.92, documentos que no fueron objetados por la demandada, hecho que le ofrecía certeza de que su actuación se ajustaba a derecho.
5. Violación del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.
Los actos acusados están viciados de nulidad por falsa motivación al fundar la
decisión “en un hecho inexacto por el alcance y valor que se asignó a la prueba infrarrojo, que no es idónea” para desvirtuar la composición, naturaleza y destinación de los productos cuya clasificación arancelaria se cuestiona [Stalock 400 y Astro X101], puesto que solo identifica una de las materias primas usadas como base para su preparación; así carecen de sustento probatorio los actos al desconocer la calidad de apresto utilizado en la fabricación de papel. La prueba de espectrometría infrarroja practicada por la Universidad del Valle al producto [Astro X101 y Stalok 400 (preparados a base de almidón de papa)] “no alcanza a mostrar las diferencias entre un almidón nativo y uno químicamente modificado, ni a reflejar la presencia de otras sustancias adicionadas [...] al preparar el apresto”; y la de Brabender, pone en “evidencia alteraciones en la viscosidad de la mezcla, provenientes de sustancias adicionadas y distintas a las del almidón modificado”; agrega que “esta prueba no se limita a identificar el producto con base en el cual se preparan los aprestos, sino que identifica las sustancias [gelificantes y antiespumantes] que le son adicionadas en su preparación [...]. LA OPOSICIÓN La apoderada de la UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Transcribe apartes del concepto 0652 del 14 de abril de 2000 de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera y del oficio 017 del 28 de enero de 2000 de la División Técnica
Aduanera de la Administración de Cali, según los cuales los productos importados por la actora, son almidones modificados utilizados como aprestos y por ello se ubican en la partida arancelaria 35.05.10.00.00. Aclara que en términos arancelarios “una cosa es almidón [11.08] y otra cosa es almidón modificado [35.05]”, aunque advierte que en la partida “38.04” se ubican otros productos a base de almidón modificado, utilizados como aprestos o productos de acabado, distintos de los que trata el capítulo 35.05. Comparte el criterio de la demandante en cuanto a la aplicación de la Regla 1, de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, para clasificar el producto. Resalta que el producto importado, de acuerdo con su empaque y los documentos aportados por la parte actora, es “almidón modificado, grado industrial con una pureza del 98-99%”, que debe ubicarse en la subpartida 35.05.10.00.00, clasificación efectuada por la Subdirección Técnica Aduanera, con fundamento en la facultades legales atribuidas, entre otras, para elaborar estudios en materia de clasificación arancelaria, realizar análisis físico y químico de las mercancías e interpretar la nomenclatura arancelaria. Expresa que en el caso, PROPAL declaró en forma errada la tarifa ad-valorem, y que por tratarse de almidón modificado, “clasifica por la subpartida 35.05, la cual está incluida en la franja de productos derivados o sustitutos (de los productos marcadores o de los productos sustitutos) del maíz. Mercancías que les corresponde un ARANCEL VARIABLE, el cual es calculado por la DIAN
y publicado quincenalmente”. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró la nulidad de las Liquidaciones oficiales de Revisión números 00045 y 00046 de febrero 14 de 2002 y de las Resoluciones 0450 y6 0451 de 21 de diciembre de 2001, demandadas y a título de restablecimiento del derecho, que PROPAL S.A. no está obligada a pago alguno por los conceptos a que éstos hacen referencia y negó las demás pretensiones de la demanda. Transcribió apartes de la sentencia de 19 de agosto de 2004, expediente 14159, como precedente jurisprudencial según el cual para clasificar arancelariamente un bien, debe acudirse a las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura que el Arancel de Aduanas contiene. En aplicación de dichas reglas estimó que, las partidas 35.05 y 38.09 son partidas arancelarias que describen almidones, la primera es general y la segunda especial y si bien ambas definen productos similares, la última contiene un elemento diferenciador y aplicable de forma perfecta a la destinación que en el caso se les da, pues hace referencia a los aprestos utilizados en la industria del papel. Destacó la buena fe de la parte actora, pues durante 10 años había declarado el producto importado en la subpartida 38.09.92, sin reparo alguno por parte de la autoridad aduanera y ahora con una interpretación diferente, la ubica en una partida que por su contenido es subsidiaria. Concluyó que apreciadas las pruebas en conjunto, es correcta la clasificación de los productos importados por la actora, en la partida 38.09.92.00, como los declaró, pues de acuerdo con el
Decreto 2317 de 1995, esta partida corresponde a los aprestos y productos de acabado utilizados en la industria del papel y la 35.05 hace alusión a productos que no se utilizan en la industria papelera en la fase de encolar el papel. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra la decisión anterior, la parte demandada, interpuso en tiempo el recurso de apelación, solicita se revoque y en su lugar se denieguen las súplicas de la demanda. Sostiene que la utilización del producto objeto de litis, no es materia de discusión en el proceso, pues nada tiene que ver el uso con la clasificación arancelaria del mismo. Afirma que se desconoció el Decreto 2317 de 1995 [Arancel de Aduanas], en particular el conjunto de reglas de interpretación, notas legales, notas complementarias, textos de partida y de subpartida y códigos de ocho dígitos, así como los principios contemplados en la Decisión 381 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Asevera que la DIAN, es la única entidad competente para clasificar arancelariamente los productos importados y fiscalizar la actividad aduanera. Manifiesta que en el caso, es claro que no se discute la composición química de la mercancía importada; que “todos los dictámenes del demandante han sido aceptados”; que las normas en que se sustenta la entidad oficial para la clasificación arancelaria del producto, son las mismas aplicadas por la Organización Mundial de Aduanas [OMA]; que de acuerdo con las reglas de clasificación arancelaria, prima la partida específica sobre la residual; y que el Tribunal transcribió el texto de la partida arancelaria 38.09.92.00 y sólo nombró tangencialmente la 35.05, partida que
en su criterio, describe de manera exacta el producto importado por PROPAL. Indica que la entidad aportó el concepto emitido por la OMA sobre la clasificación arancelaria del producto en cuestión, pero que el Tribunal no tuvo en cuenta al decidir el asunto. Expresa que para la correcta clasificación arancelaria del producto importado, deben concurrir una serie de hechos que parten de la literatura de los productos y de la correcta aplicación de las reglas interpretativas 1 y 6 del Arancel. Aduce que en la sentencia apelada, se desvirtúo la legalidad de los actos demandados, por el uso o destino que se le dio al producto, sin realizar una exposición clara, detallada, expresa y fundamentada en las normas universales de clasificación arancelaria, sino que se limitó a repetir conceptos químicos de testigos vinculados al proceso que carecen de autoridad y competencia para interpretar y aplicar el Arancel de Aduanas; además, tales conceptos fueron dados sin técnica, sin analizar las reglas de interpretación de dicho régimen y sin soporte en la legislación legal nacional o internacional. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, solicita se confirme la sentencia de primera instancia y se condene en costas a la demandada. Al efecto puntualiza en lo siguiente: Aduce que se ha dado la firmeza de las declaraciones de importación cuestionadas, por configuración del silencio administrativo positivo, pues del simple cotejo de fechas en que se profirieron los actos administrativos y actuó la sociedad, se evidencia que la Administración dejó vencer los términos legales para proferirlos. La competencia de la DIAN en materia de clasificación arancelaria y control aduanero, es reglada y
por ende debe ejercerse dentro del marco legal, por ello sus actuaciones están sujetas al control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Las liquidaciones de corrección números 450 y 451 aunque fueron proferidas con fecha 21 de diciembre de 2001, solo fueron introducidas al correo el 24 y el 26 de diciembre, respectivamente, esto es, fuera del término legal, razón por la que se consolidó el benefició de la firmeza de las declaraciones de importación que modifican los actos cuestionados, por configuración del silencio administrativo positivo, protocolizado en las Escrituras Públicas 2360 y 2361 de 26 de diciembre de 2001. Para la época de las importaciones demandadas, la norma vigente era el Decreto 2317 de 1995, al que debía sujetarse la clasificación de los productos importados por PROPAL. Explica que la clasificación arancelaria debe efectuarse a partir del conocimiento claro del bien, los componentes y la naturaleza del mismo, esto es, saber qué es y para qué se importa y el texto íntegro de las partidas a tener en cuenta. La DIAN ha admitido que las pruebas técnicas aportadas, son serías y válidas y de éstas comparte su contenido y conclusiones. Sostiene que tales pruebas demuestran que los productos importados por PROPAL, son preparaciones o mezclas a base de almidón modificado que se utilizan como encolantes o aprestos en el proceso de fabricación de papel, no comprendidos en la partida 35.05, porque la nota explicativa de la misma excluye “los aprestos preparados a base de almidón para la fabricación de papel” y remite a la partida 38.09. Jurídica y técnicamente la clasificación arancelaria de los productos cuestionados por la partida
38.09.92, es la correcta de acuerdo con pruebas que obran en el expediente, entre otras, el oficio 432 de 1995 de la Directora de Aranceles de la DIAN, en el que al rendir concepto sobre producto que tiene composición y uso semejante al aquí cuestionado, lo clasificó por la partida 38.09; la versión original y traducción oficial de la clasificación de los productos cuestionados efectuada por las aduanas de los Estados Unidos, Holanda, Inglaterra, Irlanda y Francia y la certificación de los fabricantes que exportan al resto del mundo los mismos productos, por la partida 38.09. Agrega que la opinión en inglés de un comité de la OMA que la demandada pretende se aplique, fue aportado de manera irregular y extemporánea al proceso, es un pronunciamiento informal, de un organismo internacional y sin traducción oficial; aclara que para que este documento tenga valor en Colombia, debe ser adoptado legalmente y este hecho tener lugar antes de la operación a la que se pretenda aplicar. Agregó que pretender la aplicación del mencionado Concepto, sería desconocer el principio de irretroactividad de la norma tributaria. Advierte que el Sistema Armonizado adoptado mediante Convenio Internacional por Colombia, es diferente de la Nomenclatura Arancelaria de cada país y que tratándose de los tributos aduaneros, éstos son competencia exclusiva de cada país miembro. Hace referencia a los elementos de prueba que obran en el plenario de los que concluye que los productos PENFORD GUM, ETHILEX, STALOK y ASTRO, son verdaderos aprestos obtenidos de la preparación del almidón base con otros elementos que le dan a la mezcla una naturaleza
diferente a la de los meros almidones base, se trata de productos diferentes con propiedades nuevas que los hacen aprestos aptos para su uso en la industria papelera. En cuanto a la prueba de espectro infrarrojo, aduce que no es prueba idónea para establecer los componentes que conforman la mezcla, como lo explica el perito en su dictamen. Argumenta que desde hace más de diez años inició la importación de los mismos productos y los ha declarado por la partida 38.09 y sólo hasta finales de 1999, la DIAN resolvió modificar el criterio contenido en el mencionado oficio 0432 de 1995 y automáticamente reclasificarlos en la partida 35.05, sin atender que ésta excluye los aprestos importados por PROPAL. Tilda esta actuación de arbitraria, toda vez que la conducta del importador se apoya en concepto de la autoridad oficial y ésta al desconocer su propio acto y pretender aplicar un criterio nuevo, sin pronunciamiento previo de carácter general, motivado y publicado, para que produzca efectos válidos y avalarlo con Concepto de la OMA, desconoce los principios de irretroactividad de la ley, presunción de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, consagrados en la Carta Fundamental. Finalmente insiste en que la actuación en cuestión desconoce el principio de favorabilidad e incurre en falsa motivación. La parte demandada insiste en que el a quo sólo tuvo en cuenta conceptos emitidos en relación con la utilización del producto y dejó de lado la legislación que rige la materia aduanera a nivel nacional e internacional. Destaca que entre las mercancías comprendidas en las partidas arancelarias 35.05 y 38.09,
existen diferencias técnicas marcadas. La 35.05 obedece a la constitución química del producto y al tratamiento al que ha sido sometido, por lo que basta que se trate almidón modificado, para clasificarlo en esta partida, sin importar su destinación. La composición de los productos importados ha sido confirmada con las distintas pruebas que obran en el expediente, según las cuales se trata de almidones modificados y aunque presentan mínimas cantidades de otros componentes como antiespumantes y gelificantes, éstos no alteran su ubicación en el Arancel, porque son ingredientes propios de los productos químicamente alterados. La partida 38 comprende productos diversos de las industrias químicas y es residual respecto de los productos químicos de la partida 35, que no estén expresamente contenidos en otra partida, como es el caso que nos ocupa en donde el producto analizado se expresa plenamente en la partida 35.05 por tratarse de un almidón modificado. La OMA es un organismo internacional de carácter consultivo que tiene como función, unificar criterios y velar por la correcta aplicación de las normas de clasificación arancelaria, por lo que el Concepto emitido el 3 de junio de 2003 sobre el tema en estudio, es obligatorio dado que Colombia suscribió el convenio internacional. El Ministerio Público en esta oportunidad, no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso, se controvierte la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Administración de Aduanas de Cali, formuló Liquidación Oficial de Revisión de Valor por error en la subpartida arancelaria y resolvió el recurso gubernativo, respecto de las siguientes declaraciones de importación:
D.I. N° Fecha LORV N° Fecha Res N° Fecha 1. 0901302059836-8 22 nov 99 451 21 dic 01 00045 14 feb 02 2. 0901302059430-1 12 nov 99 450 21 dic 01 00046 14 feb 02 3. 0901302060000-1 29 nov 99 Id id id id Como se indicó en la parte inicial de esta providencia, la mercancía amparada en las mencionadas declaraciones, está descrita así: “APRESTO DE ALMIDON DE PAPA CATIONICO”, REF. ASTRO X101A y REF. STALOK 400 , clasificada en la subpartida arancelaria 38.09.92.00.00; por concepto de arancel autoliquidó el 10% y por IVA el 15%. El Tribunal declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, determinó con fundamento en el Arancel de Aduanas y medios de prueba allegados, que los productos importados se clasifican en la partida 38.09.92
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