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CE-SECCION CUARTA-76000-23-31-000-2003-02429-01(17172)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-76000-23-31-000-2003-02429-01(17172)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CUANTIA COMO FACTOR DE COMPETENCIA - Definición / CUANTIA DE LA DEMANDA - Determinación en materia tributaria / INTERESES MORATORIOS - Forman parte de la cuantía en materia tributaria cuando se reclaman en el escrito de la demanda / RECURSO DE APELACION - No procede cuando la cuantía no supera los 300 salarios mínimos El señalamiento de la cuantía del proceso tiene por objeto determinar la competencia del juez y el procedimiento a seguir, aspectos que son fijados desde el comienzo de la controversia y no pueden variarse por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. Conforme al artículo 134E del C. C. A., en los procesos de naturaleza tributaria la cuantía se determina no sólo por el valor de la suma discutida por concepto del mayor impuesto, tasa, contribución o sanción, sino, cuando así lo señale el actor en la demanda, por el valor de los frutos, intereses, sean éstos moratorios o corrientes, multas o perjuicios que se hayan causado con anterioridad a la presentación de aquélla. Ello es así, porque de acuerdo con el artículo 137 [6] C. C. A. la demanda debe contener la estimación razonada de la cuantía, si es necesaria para determinar la competencia. Y, según el artículo 20 [1]

C. P. C., la cuantía del proceso se fija “por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios, reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla” Dado que en la demanda la actora estimó la cuantía del proceso en

$78.199.000, valor discutido en los actos acusados, sin reclamar los intereses moratorios causados hasta el momento de la presentación de la misma, y que es al momento de la presentación del escrito en mención que se fija la cuantía, el proceso no tiene segunda instancia, porque su cuantía es inferior a 300 salarios mínimos exigidos por la ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente (E): HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 76000-23-31-000-2003-02429-01(17172)

Actor: GALAXY DE COLOMBIA LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la actora contra el auto de 27 de junio de 2008, por el cual la H. Consejera Sustanciadora rechazó por improcedente la apelación interpuesta contra la sentencia de 26 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la actora demandó los actos por los cuales la DIAN le modificó la declaración privada presentada por concepto de Retención en la Fuente correspondiente al período fiscal once de 1999. Fijó la cuantía en $78.199.000, según el valor discutido en los actos acusados. El Tribunal negó las pretensiones. La actora apeló el fallo.

AUTO SUPLICADO El Ponente rechazó por improcedente la apelación; y, en consecuencia, declaró ejecutoriada la sentencia de 26 de febrero de 2008. Consideró que, de conformidad con los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998 [artículos 129 y 132-4 del Código Contencioso Administrativo], el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de los asuntos tramitados en primera por los Tribunales Administrativos, cuando la cuantía sea superior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de presentar la demanda. En este caso, la demanda se presentó en el año 20031, es decir, que para que el proceso sea de primera instancia ante el Tribunal el valor discutido debió ser superior a $99.600.000. RECURSO DE SÚPLICA La demandante recurrió en súplica. Estimó, en resumen, que conforme a los artículos 134E del C. C. A y 20-1 del C. P. C., los intereses de mora causados hasta la presentación de la demanda hacen parte de la cuantía del proceso, por lo que al estimarse éstos en $28.250.644, se superen los 300 salarios mínimos legales exigidos por la Ley 446 de 1998. CONSIDERACIONES El auto suplicado consideró que, según la Ley 446 de 1998 [37 y 40], el proceso no tiene segunda instancia, porque la cuantía es inferior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para el 2003 era de $ 332.000. En la demanda, la accionante determinó la cuantía del proceso en

$78.199.000, resultado de la diferencia entre lo declarado privadamente ($91.539.000) y la liquidación oficial de revisión expedida por la DIAN ($169.738.000). Sólo al interponer el recurso de súplica, señaló que la cuantía del proceso estaba conformada, además de los conceptos de mayor impuesto, ($30.190.000), y sanción por inexactitud, ($48.009.000), por el valor de los intereses de mora causados hasta la fecha de presentación de la demanda ($28.285.000), por lo que la cuantía del asunto es de $106.582.000. El señalamiento de la cuantía del proceso tiene por objeto determinar la competencia del juez y el procedimiento a seguir, aspectos que son fijados desde el comienzo de la controversia y no pueden variarse por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. Conforme al artículo 134E del C. C. A., en los procesos de naturaleza tributaria la cuantía se determina no sólo por el valor de la suma discutida por concepto del mayor impuesto, tasa, contribución o sanción, sino, cuando así lo señale el actor en la demanda, por el valor de los frutos, intereses, sean éstos moratorios o corrientes, multas o perjuicios que se hayan causado con anterioridad a la presentación de aquélla. Ello es así, porque de acuerdo con el artículo 137 [6] C. C. A. la demanda debe contener la estimación razonada de la cuantía, si es necesaria para determinar la competencia. Y, según el artículo 20 [1] C. P. C., la cuantía del

proceso se fija “por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios, reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla”. Dado que en la demanda la actora estimó la cuantía del proceso en $78.199.000, valor discutido en los actos acusados, sin reclamar los intereses moratorios causados hasta el momento de la presentación de la misma, y que es al momento de la presentación del escrito en mención que se fija la cuantía, el proceso no tiene segunda instancia, porque su cuantía es inferior a 300 salarios mínimos exigidos por la ley. En consecuencia, se confirmará el auto de 27 de junio de 2008. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

1. Confírmase el auto de 27 de junio de 2008 que rechazó la apelación.

2. Devuélvase el expediente al despacho de la Consejera Sustanciadora del proceso para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ MARTHA TERESA BRICEÑO DE

VALENCIA

Presidente

LIGIA LÓPEZ DÍAZ

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