CE-SECCION CUARTA-76001-23-24-000-1999-02222-01(14360)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-24-000-1999-02222-01(14360)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR - Cuando se expide con bases en indicios de inexactitud tiene tal naturaleza y no la de requerimiento / SANCION POR NO RESPUESTA AL EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIRNo está prevista en el Estatuto Tributario / SANCION POR NO PRESENTAR INFORMACION TRIBUTARIA - La prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario no se aplica cuando no se suministra con ocasión del emplazamiento para corregir Como se observa, la actuación administrativa se fundamentó en las consignaciones bancarias, las cuales tienen el carácter de indicios, (art. 755-3 del E.T.) y tuvo como finalidad invitar al contribuyente a corregir voluntariamente su liquidación privada, incluyendo los ingresos equivalentes al valor total de las consignaciones verificadas; o en su defecto, es decir de no aceptarse la corrección sugerida por la Administración, remitir los documentos que acreditaran, una “corrección inferior al valor determinado”. Significa que, independientemente de que a la citada actuación se hubiese dado la denominación de “requerimiento ordinario”, ella corresponde realmente a un “emplazamiento para corregir”, pues están dados los presupuestos previstos en el artículo 685 del Estatuto Tributario para su expedición, esto es, la existencia de “los indicios de inexactitud”, respecto de los ingresos declarados y la indicación expresa de la voluntad de la Administración, para que el contribuyente, con base en tales indicios “corrija la declaración”. Así las cosas, incurren los actos acusados en violación al debido proceso, al sancionar al contribuyente por una conducta que no aparece tipificada
en la ley como sancionable, pues como lo señala expresamente el precepto legal trascrito, la no respuesta al emplazamiento para declarar, “no ocasiona sanción alguna”. Ahora bien, no puede afirmarse válidamente que la no remisión de los documentos requeridos por la Administración en el citado requerimiento ordinario, permita tipificar la conducta que sanciona el artículo 651 del mismo estatuto, puesto de acuerdo con los términos del requerimiento, no hay una solicitud expresa de información que el contribuyente hubiese estado obligado a suministrar y que fuera independiente de su decisión de no acceder a corregir su declaración privada. Tampoco se modifica la naturaleza del acto administrativoemplazamiento para corregircontenido en el requerimiento ordinario, por el simple hecho de que el actor hubiera solicitado una prorroga para dar respuesta, como en efecto lo hizo.
FUENTE FORMAL: ESTSTUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 685
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 76001-23-24-000-1999-02222-01(14360)
Actor: DIEGO LEON GUZMAN ROSERO
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION Se decide el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -demandadacontra la sentencia de 23 de mayo de
2003 del Tribunal Administrativo del Valle del cauca, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra la actuación administrativa, mediante la cual se impuso sanción por no enviar información, relacionada con la declaración de renta del año gravable 1995. ANTECEDENTES Mediante Requerimiento Ordinario 00112048 de 24 de febrero de 1998, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali, solicitó al contribuyente DIEGO LEÓN GUZMÁN ROSERO corregir su declaración de renta correspondiente al año gravable 1995, por presentar una diferencia de ingresos, según información reportada por las entidades financieras y anexar los documentos que prueben la diferencia no corregida (fl.120 c.a.). En consideración a que el contribuyente no presentó respuesta al requerimiento mencionado, se profirió pliego de cargos 766-48 de 11 de septiembre de 1998, en el cual anunció la imposición de la sanción por no enviar información prevista en el artículo 651 del estatuto Tributario, que se liquidó en $21.931.000. (fl .55 c.a.) El 16 de diciembre de 1998 se expidió la Resolución 0860 por la cual impuso la sanción anunciada. (fl. 36 c.a.) El recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior resolución se resolvió con la Resolución 90033 de 18 de mayo de 1999 y se confirmó el acto recurrido (fl. 5 c.a.). LA DEMANDA El actor solicitó la nulidad de las citadas resoluciones. A título de restablecimiento del derecho pidió declarar que no está obligado al pago de la sanción impuesta.
Fundamento de las pretensiones: Las resoluciones acusadas carecen de motivación, en cuanto se limitan a invocar la norma que les sirve de fundamento legal (art. 651 E.T.) sin ninguna explicación acerca de las pruebas y las razones que hacen procedente la sanción, lo cual configura una violación al debido proceso.
El artículo 651 del Estatuto Tributario sanciona a las personas que están obligadas a presentar información, que no lo hagan dentro de los plazos señalados o que la presenten en forma errada o incompleta, pero no sanciona a las personas que han sido emplazadas o requeridas para que corrijan sus declaraciones tributarias y mucho menos da como reales los ingresos verificados en las consignaciones bancarias. Por ello es improcedente la sanción impuesta. El artículo 685 del Estatuto Tributario fue violado por falta de aplicación, pues es ésta la disposición aplicable al caso, cuando la Administración tenga indicios de inexactitud de los datos consignados en la declaración tributaria y requiera al contribuyente para que corrija su declaración, en cuyo caso el hecho de no dar respuesta no genera sanción alguna. OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: No se incurrió en violación al debido proceso, dado que el contribuyente solicitó una ampliación del plazo para responder el requerimiento ordinario, el cual le fue otorgado y sin embargo no dio respuesta. Previa la aplicación de la sanción se profirió pliego de cargos que tampoco respondió y según la Instrucción Administrativa 0013 de 7 de julio de 1994, para
los contribuyentes que no dan respuesta al requerimiento, está previsto sancionar con base en el artículo 651 del Estatuto Tributario. LA SETENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento dispuso que el actor no está obligado a pagar suma alguna por concepto de la sanción en ellos impuesta. Para el a quo, basta la confrontación del Requerimiento Ordinario 000751 de 24 de febrero de 1998, frente a las disposiciones a que se refieren los artículos 651 y 685 del Estatuto Tributario, para concluir que lo expedido a través de dicho requerimiento fue un emplazamiento para corregir, y que en consecuencia, no obstante no haber sido atendido por el contribuyente, no había lugar a imponer sanción alguna. LA APELACIÓN La demandada fundamentó el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos: El Tribunal sólo tuvo en cuenta la solicitud de corrección de la declaración tributaria que se menciona en el requerimiento ordinario, pero no hizo mención al incumplimiento en el envío de la información solicitada, frente a la diferencia registrada entre los ingresos declarados y las consignaciones bancarias reportadas por las entidades financieras. Tampoco tuvo en cuenta que el contribuyente conoció de su obligación de informar, puesto que solicitó prórroga del término para responder, pero nunca cumplió con el envío de los documentos requeridos. El emplazamiento para corregir a que se refiere el artículo 685 del Estatuto Tributario es potestativo, lo cual implica que si no se expide no hay causal de nulidad. Además, sin bien el procedimiento estaba encaminado a obtener la
corrección voluntaria de la declaración, ello no implica que la Administración no pueda hacer uso de su facultad sancionatoria, cuando el contribuyente no da respuesta al requerimiento ordinario, que fue precisamente el caso, pero no, como se anota en la sentencia impugnada, por no corregir la declaración privada del impuesto de renta del año 1995. No se tuvo en cuenta lo establecido en la Instrucción Administrativa 0013 de 7 de julio de 1994, con la cual se complementa el procedimiento que adelantó la Administración y que fue allegada con la contestación a la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La partes demandante y demandada no alegaron de conclusión. MINISTERIO PÚBLICO Conceptúa a favor de la confirmación de la sentencia apelada. Al efecto expone: De conformidad con el artículo 685 del Estatuto Tributario, el hecho de no contestar el emplazamiento para corregir no genera sanción alguna. En consecuencia, si la finalidad primordial del requerimiento ordinario fue requerir al contribuyente para que corrigiera su declaración y sólo en caso de corregir, aportar la información respectiva, no es procedente la sanción impuesta mediante los actos acusados. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, corresponde decidir sobre la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales se impuso al actor sanción por no enviar información, de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario, por no haber dado respuesta al requerimiento ordinario, en el cual se le solicitó corregir su declaración de renta correspondiente al año gravable 1995 y el envío de documentación, en caso de no
atender la corrección sugerida por la Administración, con base en las consignaciones reportadas por las entidades bancarias. Consta en el Requerimiento Ordinario 00112048 de 24 de febrero de 1998 (fl.120 c.a.), que con base en la información reportada por las entidades bancarias, respecto de las consignaciones efectuadas en las cuentas del señor DIEGO LEÓN GUZMÁN ROSERO, se estableció que presentaba una diferencia de $438.618.000 respecto de los ingresos declarados en el año gravable 1995. Como consecuencia de lo anterior, mediante el mismo requerimiento, la Administración le solicitó al contribuyente, corregir su liquidación privada, en los siguientes términos: “Por lo tanto, solicitamos que en un término de quince (15) días calendario, contados a partir de la fecha de introducción al correo de este requerimiento proceda a: Corregir la declaración y/o declaraciones a que hubiere lugar, liquidándose las sanciones respectivas, atendiendo lo dispuesto en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario y remitir copia de las mismas a esta División. La corrección inferior al valor determinado de acuerdo con el artículo citado, deberá probarse plenamente adjuntando los siguientes documentos: -Pruebas sobre la diferencia no corregida. -Fotocopia de los extractos bancarios correspondientes al año gravable de 1995. -Relación de los ingresos percibidos en el año 1995, los cuales deben reportarse indicando: Cédula de ciudadanía o NIT, nombres y apellidos o razón social de quien se recibió el ingreso, valor y concepto. -Identificar la actividad económica en la que se ubica.”
(Subrayado fuera del texto) Como se observa, la actuación administrativa se fundamentó en las consignaciones bancarias, las cuales tienen el carácter de indicios, (art. 755-3 del E.T.) y tuvo como finalidad invitar al contribuyente a corregir voluntariamente su liquidación privada, incluyendo los ingresos equivalentes al valor total de las consignaciones verificadas; o en su defecto, es decir de no aceptarse la corrección sugerida por la Administración, remitir los documentos que acreditaran, una “corrección inferior al valor determinado”. Significa que, independientemente de que a la citada actuación se hubiese dado la denominación de “requerimiento ordinario”, ella corresponde realmente a un “emplazamiento para corregir”, pues están dados los presupuestos previstos en el artículo 685 del Estatuto Tributario para su expedición, esto es, la existencia de “los indicios de inexactitud”, respecto de los ingresos declarados y la indicación expresa de la voluntad de la Administración, para que el contribuyente, con base en tales indicios “corrija la declaración”. Es así como reza la norma en mención: Art. 685.- Emplazamiento para corregir. “Cuando la Administración de Impuestos tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente, responsable o agente retenedor, podrá enviarle un emplazamiento para corregir, con el fin de que dentro del mes siguiente a su notificación, la persona o entidad emplazada, si lo considera procedente, corrija la declaración liquidando la sanción de corrección respectiva de conformidad con el artículo 644. La no respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna.
Así las cosas, incurren los actos acusados en violación al debido proceso, al sancionar al contribuyente por una conducta que no aparece tipificada en la ley como sancionable, pues como lo señala expresamente el precepto legal trascrito, la no respuesta al emplazamiento para declarar, “no ocasiona sanción alguna”. Ahora bien, no puede afirmarse válidamente que la no remisión de los documentos requeridos por la Administración en el citado requerimiento ordinario, permita tipificar la conducta que sanciona el artículo 651 del mismo estatuto, puesto de acuerdo con los términos del requerimiento, no hay una solicitud expresa de información que el contribuyente hubiese estado obligado a suministrar y que fuera independiente de su decisión de no acceder a corregir su declaración privada. Tampoco se modifica la naturaleza del acto administrativo -emplazamiento para corregircontenido en el requerimiento ordinario, por el simple hecho de que el actor hubiera solicitado una prorroga para dar respuesta, como en efecto lo hizo, según consta en oficio radicado el (fl.119 c.a.). En cuanto hace a la Instrucción Administrativa 0013 de 7 de julio de 1994, con base en la cual sostiene el recurrente, puede sancionarse el hecho de no dar respuesta al requerimiento ordinario, la Sala observa que en parte alguna la citada Instrucción autoriza tal actuación, pues lo que se indica es que vencido el término para dar respuesta al requerimiento ordinario, sin obtener respuesta del contribuyente, “deberá procederse a emitir el respectivo emplazamiento para corregir si se poseen los suficientes elementos de juicio. De lo contrario debe
optarse por realizar inspección tributaria” (fl. 61 c.p.). En síntesis, no prospera el recurso de apelación interpuesto y procede en consecuencia la confirmación de la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.