CE-SECCION CUARTA-76001-23-24-000-2000-00016-01(15024)-2006
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-24-000-2000-00016-01(15024)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
NORMAS DEL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL - No se aplican al impuesto de industria y comercio; no sirven para desvirtuar presunción de legalidad de los actos administrativos municipales Se observa respecto de los artículos 742 y 774 de la Ley 75 de 1986, que la citada ley está integrada por sólo 108 artículos y si bien en la demanda se hace referencia a lo establecido en los artículos 742 y 774 del Estatuto Tributario (régimen probatorio), estas normas tienen alcance nacional, lo que significa que se aplican a los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, es decir, a los impuestos de renta y complementarios, ventas, timbre, entre otros. De igual manera, se advierte que el Decreto 807 de 1993 (art. 101) rige únicamente en el Distrito Capital, por ser la norma que armonizó la aplicación del Estatuto Tributario Nacional a las actuaciones administrativas Distritales. En efecto, dado que los actos administrativos que se demandan en el presente proceso fueron expedidos por el Municipio de Palmira y con fundamento en el Estatuto de Industria y Comercio (Acuerdo 066 de 1996), al cual se presume que se ajustan aquéllos, no es procedente pretender desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados con unas disposiciones que no se aplican a los impuestos municipales administrados por el Municipio de Palmira, quien esta sujeto en principio al citado Estatuto Municipal. CONFESION EN MATERIA TRIBUTARIA - Se predica de hechos que son desfavorables: no se cumple si pretende un menor impuesto a cargo
Teniendo en cuenta que la confesión en materia tributaria (art. 747 E.T.) consiste en el reconocimiento que el contribuyente legalmente capaz realiza sobre hechos físicamente posibles que le son desfavorables, se observa que en el caso la afirmación realizada por la actora en su conjunto, pretendía sustentar una disminución en el valor de los ingresos gravables y en consecuencia generar un menor impuesto a cargo, es decir que el argumento de la sociedad contribuyente no resultaba desfavorable sino que por el contrario le favorecía y por ello no podía tenerse como una confesión, amén de que lo pretendido era desvirtuar la adición determinada. PRUEBA PERICIAL - La venta de productos importados es actividad mercantil gravada con ICA / VENTA DE BIENES IMPORTADOS PARA EFECTOS DE ICA - Modalidades; venta directa sujeta al ICA; como agente comercial sujeta al ICA sobre remuneración o comisión / VENTA DE BIENES IMPORTADOS - Deben ser declarados en municipios donde se comercialicen Ahora bien, en relación con la prueba pericial practicada en primera instancia y que sustenta la providencia recurrida, resulta del caso precisar que en relación con las ventas de bienes importados para efectos del impuesto de industria y comercio, esta Corporación se ha pronunciado así: “No obstante, puede ocurrir que negocios que recaen sobre mercancías provenientes del exterior, se ejecuten en el país por la sociedad extranjera mediante una sucursal o a través de un mandatario, agente o representante que a título personal se encargue de su promoción y venta. Si quien vende los bienes traídos del extranjero, actúa directamente como vendedor
e importa la mercancía, al enajenarla esta ejerciendo la actividad mercantil gravada con el impuesto de Industria y Comercio, y su base gravable esta constituida por el monto total de los ingresos provenientes de tal actividad. (arts. 32 y 33 de la Ley 14 de 1983). Si quien efectúa la venta es el proveedor extranjero desde el exterior, quien realiza en el país la actividad de intermediación consistente en la promoción de las mercancías, el acercamiento entre el cliente y el proveedor, y el asesoramiento técnico sobre las calidades y condiciones del producto, y por tal gestión recibe una remuneración del vendedor, también realiza una actividad definida como mercantil en el Código de Comercio y por ende sujeta al gravamen de Industria y Comercio, sobre la remuneración o comisión recibida..”. En el sub examine se establece del certificado de existencia y representación legal de la actora, que la sociedad está constituida como sucursal de NABISCO ROYAL INC. y su objeto social se concreta en las siguientes actividades: (..importar…). De lo anterior resulta claro que la sociedad demandante realiza tanto actividad industrial como comercial y siendo la venta de productos importados una actividad mercantil, está gravada con el impuesto de Industria y Comercio cuya base gravable está integrada por el monto total de los ingresos provenientes de la misma (arts. 32 y 33 de la Ley 14 de 1983). Además se observa que tales ventas, por tratarse de bienes no producidos en la sede fabril de Palmira, deben ser declarados en los municipios donde se comercialicen los productos importados. PRUEBA PERICIAL EN MATERIA TRIBUTARIA - Apreciación según
fundamentos firmes y precisos; falta de discriminación entre productos importados y los fabricados impide establecer ingresos para efectos de industria y comercio Por lo anterior, a juicio de la Sala el dictamen pericial practicado no tiene fundamentos firmes y precisos, que son condiciones exigidas por el artículo 241 del C.P.C. para la apreciación de la prueba, lo cual impide darle pleno valor como lo hizo el Tribunal. En consecuencia, no existen elementos fácticos que permitan discriminar la comercialización de productos importados y la de los fabricados en la sede fabril para desvirtuar la glosa formulada por la Administración y así establecer de manera clara los ingresos percibidos en cada caso por la comercialización de productos en otros municipios del país. AVISOS Y TABLEROS - No se requiere que deban hacer alusión al nombre o razón social de la empresa La demandante sostuvo ante la Administración que en ninguno de los lugares que la ley ha definido como espacio público existe algún aviso o anuncio que promocione a Nabisco Royal INC. Con ocasión de la demanda afirma que existía en un tanque de agua ubicado sobre uno de los edificios de la planta la leyenda “FLEISCHMANN” la cual a su juicio no se puede considerar como una forma de publicidad del nombre de la sociedad. En la prueba pericial practicada en primera instancia los peritos en su informe afirman que: “3-Se indago e inspecciono (sic) plenamente en cada uno de los espacios de la Planta de Nabisco Royal Inc. para observar si existen, avisos, letreros, vallas u otro tipo de publicidad alusiva a la sociedad Nabisco Royal Inc. y/o Nabisco Royal Colombiana Inc. Con plena
certeza podemos asegurar que no existe publicidad visual que haga referencia a la sociedad requerida.”. Teniendo en cuenta lo anterior esta Corporación observa que la prueba pericial se practicó en el año 2001 y estuvo encaminada a verificar únicamente la existencia o no de vallas, avisos o tableros, con el nombre de Nabisco Royal Inc., cuando la imposición del impuesto en cuestión se deriva de la simple colocación de avisos, vallas y tableros en espacios públicos sin que de los artículos 1° literal k) de la Ley 97 de 1913 y 1° de la Ley 84 de 1915 que crean el tributo, pueda establecerse que aquellos deban hacer alusión exclusivamente al nombre o razón social de la empresa. Además, como lo sostiene la parte recurrente, la sociedad en la declaración privada del impuesto de industria y comercio declaró el de avisos y tableros sin que haya corregido su liquidación respecto de este rubro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá D.C., octubre cinco (5) de dos mil seis (2006).
Radicación número: 76001-23-24-000-2000-00016-01(15024)
Actor: NABISCO ROYAL INC.
Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA FALLO Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 4 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, estimatoria de las súplicas de la demanda
instaurada por NABISCO ROYAL INC., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la Secretaría de Hacienda del Municipio de Palmira (Valle), modificó la liquidación privada del Impuesto de Industria y Comercio y el Complementario de Avisos y Tableros correspondiente al período gravable de 1995. ANTECEDENTES El 28 de febrero de 1996, NABISCO ROYAL INC., presentó la liquidación No. 007286 del impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros correspondiente al año gravable de 1995 y cancela un valor total de $330.192.000.oo. (fl. 32). El 11 de julio de 1996, la División de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Palmira, profiere Requerimiento Especial No. I.C. 96-100-06 (fl. 33) mediante el cual propone a la sociedad modificar la liquidación privada del Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros para el año gravable de 1995, por cuanto no acepta los valores tomados y restados como “otras deducciones o exenciones” (renglón 14) lo cual fundamenta en que el contribuyente no realiza actividad alguna que se encuentre no sujeta o exenta del pago del mencionado gravamen de conformidad con el artículo 10º del Estatuto de Industria y Comercio del Municipio (Ac. 66 enero 15/96). Con fundamento en lo anterior calcula el impuesto con base en ingresos de $56.558.426.868, impone sanción por inexactitud por valor de $19.868.000 para un total a pagar de
$374.923.000. El 17 de octubre de 1997 la sociedad radicó la respuesta a dicho requerimiento (fl. 144) en la que señala que tal como pudieron constatar los funcionarios que realizaron la inspección tributaria el 28 de junio de 1996, el producto de los intereses, rendimientos financieros, diferencia en cambio, indemnización por siniestros, CERTs, aprovechamientos y las diferencias en pagos de clientes, son el resultado de actividades no operacionales de fuente diferente al desarrollo del objeto de la sociedad que no pueden estar gravadas. Con base en la declaración de renta año gravable 1995 aportada por la sociedad por solicitud del ente municipal, la Administración concluyó que los ingresos brutos de la actora eran superiores, razón por la cual procede el 19 de septiembre de 1996, a ampliar el Requerimiento Especial No. I.C. 96-100-06 (fl. 40) para modificar el total de ingresos del período por valor de $67.053.420.000 y fijar como valor total a pagar por concepto del impuesto la suma de $497.474.000. El 1o de noviembre de 1996 (fls. 148), la sociedad actora dio respuesta a la ampliación del requerimiento especial en la que señala que la suma determinada por la Administración como ingresos del período contiene partidas que no hacen parte de la base gravable del impuesto tales como: ventas declaradas en otros municipios ($9.459.426.279), ajustes por inflación, deducciones, ingresos no operacionales, y los productos destinados a la exportación. El 13 de diciembre de 1996, la División de Rentas profirió el Auto de Pruebas No.
017, mediante el cual dispuso la práctica de una inspección tributaria para el 28 de abril de 1997, diligencia que no se realizó según el informe de los funcionarios por encontrarse vencido el término para hacerlo (fl. 61). También se solicitó aportar las declaraciones de IVA para el año de 1995, así como las copias de las declaraciones de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros para el mismo período, presentadas en municipios distintos a Palmira, copias que allegó oportunamente la sociedad el 21 de enero de 1997. El 13 de noviembre de 1997, la División de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Palmira, profirió la Resolución No.368 (fl. 45) por medio de la cual fijó la liquidación oficial de revisión, en donde aceptó los valores tomados por la actora como “otras deducciones o exenciones”, resaltó frente a las ventas declaradas en otros municipios, que la actividad desarrollada por la sociedad es industrial y por tanto de conformidad con el artículo 77 de la Ley 49/90, la base gravable son los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción y en consecuencia tales ventas deben incluirse en la base gravable. Por lo anterior modificó la liquidación privada para determinar el impuesto a cargo por el año de 1995 en el valor de $400.517.000, impuso sanción por inexactitud por el valor de $140.668.000 y liquidó intereses de mora sobre la suma de $70.334.000. Contra dicha resolución, la actora interpuso dentro del término legal recurso de reposición y en subsidio apelación (fl. 156) en el que alegó que la liquidación de
revisión es extemporánea por cuanto se practicó cuando habían transcurrido los 10 días siguientes a la fecha del vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento (art. 73 Acdo. 66/96), controvirtió la sanción por inexactitud por existir diferencia de criterio (art. 109 íb.) así como la base gravable determinada y explicó que la sociedad no es sujeto pasivo del impuesto de avisos y tableros, para lo cual pidió una inspección ocular a las instalaciones de la planta. Indicó que de conformidad con el artículo 77 de la Ley 49/90 no deben incluirse para constituir la base gravable, los bienes comercializados en otros municipios que no hayan sido producidos en el municipio donde se encuentra la sede fabril, como son los que la sociedad importa. Por tanto a los ingresos obtenidos en otras ciudades ($9.459.426.279) debe restarse la suma de $6.431.712.400 provenientes de la comercialización de bienes no producidos en la planta de Palmira. Con fundamento en lo anterior solicitó que en caso de no ser revocada la decisión recurrida, se reliquide el impuesto con la base gravable real ($3.027.713.879) y para el efecto solicitó la práctica de una inspección ocular a los libros de contabilidad. Mediante la Resolución No. 036 de marzo 15 de 1999 (fl. 72), la Administración decidió el recurso de reposición en el sentido de revocar parcialmente la Resolución No. 368 para restar los valores cancelados por la sociedad y fijar la suma de $70.334.000 por concepto del Impuesto de Industria y Comercio y
complementario de Avisos y Tableros más los intereses de mora y la sanción por inexactitud en $70.334.000. El 30 de junio de 1999, la Gerencia de Hacienda y Finanzas Públicas del Municipio de Palmira, profirió la Resolución No. 153 (fl. 74) mediante la cual decidió el recurso de apelación, en la que revoca parcialmente la Resolución No. 036 para fijar la suma de $70.325.000 por concepto del Impuesto de Industria y Comercio y complementario de Avisos y Tableros más los intereses de mora y determinó una sanción por inexactitud en $70.325.000, quedando agotada así la vía gubernativa. LA DEMANDA La apoderada especial de NABISCO ROYAL INC., solicita la nulidad de las Resoluciones Nos. 368 del 13 de noviembre de 1997, 036 del 15 de marzo de 1999, proferidas por la División de Rentas de la Secretaria de Hacienda y la 153 del 30 de junio de 1999 de la Gerencia de Hacienda y Finanzas Públicas del Municipio de Palmira. A título de restablecimiento del derecho pide que se confirme la autoliquidación del Impuesto de Industria y Comercio No. 007286 presentada por la sociedad y que en consecuencia no procede la cancelación de la sanción por inexactitud. Además solicita que se ordene devolver a NABISCO la suma $215.144.000, junto con el valor de los intereses moratorios causados hasta la fecha de su pago efectivo, se declare que la sociedad está exenta del pago del impuesto complementario de Avisos y Tableros para el año de 1995 y se ordene la
devolución de las sumas pagadas por este concepto. Subsidiariamente solicita que se reliquide el impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 1995, a cargo de la sociedad demandante, tomando como base gravable la suma de $3.027.713.879. Señala como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Nacional, 742 y 774 de la Ley 75 de 1986, 854 y 864 del Decreto-Ley 410 de 1971 y 101 del Decreto 807 de 1983. El concepto de violación se sintetiza así: Afirma que la Secretaría de Hacienda Municipal de Palmira, violó el derecho al debido proceso toda vez que no practicó las pruebas solicitadas en el trámite administrativo. Indica que la inspección ocular a los libros de contabilidad tenía por objeto probar que los ingresos recibidos por la sociedad provienen de la comercialización de los bienes producidos en Palmira pero que se venden en otros municipios, así como los que se importan e igualmente se comercializan en diferentes lugares. Agrega que con la inspección ocular a la planta se pretendía determinar si en algún lugar considerado como espacio público estaban exhibidos avisos, vallas o cualquier otra forma de anuncio de la sociedad. Manifiesta que la Administración consideró improcedente la práctica de las mencionadas pruebas por ser “manifiestamente superfluas” lo cual fundamentó en que frente a la inspección a los libros de contabilidad existe “confesión escrita del contribuyente” y respecto de la planta era “un hecho notorio”. Indica que los argumentos de la demandada para negar las pruebas “son vagos y no esgrimen
ninguna razón de fondo”. Precisa que la inspección de los libros de contabilidad era absolutamente necesaria porque con ella pretendía demostrar que la totalidad de los ingresos declarados, “por error”, en otros municipios del país no provienen de bienes producidos en la planta de Palmira sino que son bienes importados y que luego son vendidos en diferentes municipios. Indica que la demandada yerra al considerar que sólo porque la sociedad acepta que parte de los ingresos fueron erróneamente declarados en otros municipios del país, entonces la totalidad de éstos provienen de la comercialización de bienes producidos en Palmira y al negar la mencionada prueba, su representada quedó sin la posibilidad de probar que la base gravable utilizada para determinar el impuesto a su cargo no era real porque incluía ingresos obtenidos por la comercialización de bienes importados. Aclara que los libros contables de la contribuyente cumplen los requisitos consagrados en los artículos 742 y 774 del Estatuto Tributario y por lo tanto sirven como prueba del origen de los ingresos de la sociedad actora, capacidad probatoria que no puede ser desconocida por la Administración por considerar que todos los hechos se encuentren probados por una supuesta “confesión” por parte de la actora. Señala que el hecho de existir un error involuntario de la sociedad en la liquidación privada del Impuesto de Industria y Comercio para el año gravable 1995 no faculta a la Administración para desconocer de manera arbitraria el origen de los bienes que NABISCO comercializa en el país y determinar si son producidos en su planta localizada en el Municipio de Palmira o importados de otros países.
En cuanto a la inspección ocular expresa que ésta habría permitido que en 1995 no existía ningún tipo de aviso, y/o valla y/o tablero con el nombre “NABISCO ROYAL INC” o “NABISCO ROYAL COLOMBIANA INC” acompañado del logotipo que identifica a la sociedad, localizado en un lugar susceptible de ser considerado como espacio público de acuerdo con lo establecido en el artículo 5o de la Ley 9a de 1989, por lo que se hace evidente que era improcedente el cobro del Impuesto complementario de Avisos y Tableros. Precisa que la leyenda “FLEISCHMANN” era la única que estaba escrita en el tanque de agua ubicado sobre uno de los edificios de la planta de NABISCO, pero aquella no identifica de manera alguna la razón social o nombre de la actora. Sobre este punto transcribió apartes de la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de febrero 6 de 1998, Expediente No. 8710, C.P. Dr. Delio Gómez Leyva. En lo referente a la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 101 del Decreto 807 de 1993, afirma que el menor valor a pagar que resultó en la autoliquidación del impuesto tiene su origen en un error de apreciación por parte de la actora, por cuanto en la mayoría de los municipios donde la contribuyente cumple con su obligación de pagar el Impuesto de Industria y Comercio, el gravamen se cobra bimestralmente y no anualmente como en el Municipio de Palmira. Además la variación en la interpretación de las disposiciones que regulan el tributo por parte de los diferentes municipios confunden al contribuyente en
cuanto al lugar donde se debe pagar, toda vez que cada municipio interpreta la norma tributaria en su beneficio para lograr un mayor ingreso por concepto de impuestos. LA OPOSICION La apoderada del Municipio de Palmira, se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de hecho y derecho y en consecuencia solicita que sean denegadas. Afirma que expondrá sus fundamentos de defensa en el alegato de conclusión, sin embargo precisa que a las normas invocadas como violadas se les da una interpretación equivocada y en lo que se refiere a los textos del Estatuto Tributario Nacional señala que no se aplican al caso que se controvierte. Indica que resulta improcedente la práctica de la inspección ocular a los libros de contabilidad por cuanto de conformidad con el artículo 233 del C.P.C. es conducente y suficiente la prueba documental aportada por la demandante, como es la certificación del revisor fiscal de la sociedad donde se pueden verificar los hechos que solicita sean probados con la inspección ocular y de la contestación al requerimiento y su ampliación resulta evidente la confesión. De otra parte expresa que en relación con la existencia del aviso, la actora declaró en el “denuncio rentístico” el impuesto de avisos y tableros, con lo que confiesa el hecho de su existencia, lo cual hace improcedente la práctica de la inspección ocular solicitada. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 4 de junio de 2004 anuló las Resoluciones Nos. 368 del 13 de noviembre de 1997,
036 del 15 de marzo de 1999 y la 153 del 30 de junio de 1999 proferidas por el Municipio de Palmira. Como restablecimiento del derecho declaró en firme la liquidación del Impuesto de Industria y Comercio presentada por la actora y además ordena al ente demandado devolver a la sociedad actora la suma de $215.144.000.oo. y declara que NABISCO está exenta del pago del impuesto de Avisos y Tableros para 1995 y en consecuencia ordena al Municipio devolver la suma que pagó la actora por dicho concepto. Afirma que la Administración del Municipio de Palmira no actuó conforme a su propia normatividad concretamente lo establecido en el artículo 10 literal b) del Acuerdo 66 de 1996, por cuanto la actividad desarrollada por NABISCO, por medio de la cual importa productos para comercializar en otras ciudades y entran a Palmira por mero tránsito, no están sujetos al Impuesto de Industria y Comercio y su Complementario de Avisos y Tableros. Además precisa que por dichos bienes comercializados la actora declara en el respectivo municipio el mencionado tributo, por tanto tenía razón al descontar o deducir estos valores de la declaración, de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y 33 de la Ley 14 de 1983, para lo cual además se fundamenta en el dictamen pericial rendido con ocasión de la prueba decretada y practicada en esa instancia, en el que los peritos hacen constar el valor de los bienes producidos en la planta de Palmira como el total de bienes importados y/o no producidos en la sede fabril del mencionado municipio. Manifiesta que de conformidad con la mencionada prueba también se constató
que la sociedad no tiene en la actualidad aviso visible, siendo improcedente el cobro del impuesto de avisos y tableros, por carencia del hecho gravable. Lo anterior, teniendo en cuenta lo expresado por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 6 de febrero de 1998, Rad. 8710, C.P. Dr. Delio Gómez Leyva, en la cual se consideró que el impuesto de avisos y tableros es complementario del de industria y comercio, sin que por el hecho de generarse este último, también se genere el de avisos y tableros pues a pesar de ser un impuesto complementario para efectos de su liquidación y cobro, no le resta su calidad de impuesto autónomo. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en donde expresa que no comparte la decisión del Tribunal por cuanto considera que la providencia recurrida determina como violadas normas que no fueron citadas en el libelo introductorio, es decir que no está en consonancia con el concepto de la violación. Afirma que el Tribunal ignoró sin fundamento alguno la confesión que hace la sociedad actora a través de su representante legal cuando afirma que el valor de la actividad industrial comercializada en otros municipios asciende a $9.459.426.279 por lo que dicha suma hace parte de la base gravable declarada para este período más la actividad comercial realizada en el Municipio de Palmira por valor de $15.156.908.113. Agrega que en la sentencia se refiere a que el total de ingresos producidos por la actividad industrial en el Municipio mencionado es de $44.429.232.634 cuando el contribuyente ha sostenido que éstos sólo
ascienden a $41.401.518.755 con lo cual desconoce no solo lo expresado por el representante legal de la sociedad en su respuesta a la ampliación del requerimiento especial sino la prueba pericial practicada. Finalmente manifiesta que la sociedad actora es sujeto pasivo del impuesto de avisos y tableros, pues los avisos pueden estar ubicados dentro de los predios de su propiedad, pero utilizan el espacio público al ser observados desde la parte externa de sus instalaciones.. Además en su liquidación privada la sociedad liquidó dicho impuesto, sin que hubiere sido corregido, limitándose la Administración a aumentar el valor declarado de acuerdo con la nueva base gravable. Indica que la prueba pericial fue practicada el 10 de septiembre del 2001 muchos años después de que se profirió la liquidación oficial de revisión. Finalmente precisa que la demandante confiesa que existía la leyenda “FLEISCHMANN” en un tanque de agua de los edificios de su planta, lo que lleva a concluir que era sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio porque los avisos pueden ser observados desde la parte externa de sus instalaciones y no necesariamente tienen que identificar el nombre de la razón social del contribuyente sino también referirse a alguno de sus productos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante y demandada reiteran los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, respectivamente. El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la sociedad NABISCO ROYAL INC. contra las Resoluciones Nos. 368 del 13 de noviembre de 1997, 036 del 15 de marzo de 1999 y 153 del 30 de junio de 1999 proferidas por la
Secretaría de Hacienda del Municipio de Palmira, mediante las cuales modificó la liquidación privada del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondiente al año gravable 1995, citó como violadas las siguientes normas: 29 de la Constitución Nacional, 742 y 774 de la Ley 75 de 1986, 854 y 864 del Decreto-Ley 410 de 1971 y 101 del Decreto 807 de 1983. Con ocasión de la contestación de la demanda la apoderada judicial del Municipio de Palmira alegó que las disposiciones invocadas por la actora no son aplicables al caso debatido y señala en el recurso de apelación que el a quo consideró violadas normas que no fueron citadas en la demanda. Se advierte que el Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda por cuanto el ente municipal debió dar aplicación al artículo 10 del Acuerdo 66 de 1996, teniendo en cuenta que la sociedad actora importa productos de otros países para su comercialización los cuales entran por tránsito a Palmira y en consecuencia no están sujetos al gravamen, siendo procedente la deducción de los ingresos por este concepto, de conformidad con los artículos 32 y 33 de la Ley 14 de 1983. De acuerdo con el recurso de apelación esta Corporación analizará las normas en que se fundamenta el concepto de violación contenido en la demanda. Se observa respecto de los artículos 742 y 774 de la Ley 75 de 1986, que la citada ley está integrada por sólo 108 artículos y si bien en la demanda se hace referencia a lo establecido en los artículos 742 y 774 del Estatuto Tributario (régimen probatorio), estas normas tienen alcance nacional, lo que significa que se
aplican a los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, es decir, a los impuestos de renta y complementarios, ventas, timbre, entre otros. De igual manera, se advierte que el Decreto 807 de 1993 (art. 101) rige únicamente en el Distrito Capital, por ser la norma que armonizó la aplicación del Estatuto Tributario Nacional a las actuaciones administrativas Distritales. En efecto, dado que los actos administrativos que se demandan en el presente proceso fueron expedidos por el Municipio de Palmira y con fundamento en el Estatuto de Industria y Comercio (Acuerdo 066 de 1996), al cual se presume que se ajustan aquéllos, no es procedente pretender desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados con unas disposiciones que no se aplican a los impuestos municipales administrados por el Municipio de Palmira, quien esta sujeto en principio al citado Estatuto Municipal. En relación con los artículos 854 y 864 del Código de Comercio (Decreto-Ley 410 de 1971), se observa que la parte demandante no sustentó la violación de tales disposiciones lo que impide a esta jurisdicción realizar una confrontación directa con los actos demandados, máxime cuando dichos artículos no guardan relación alguna con los hechos de la demanda, por referirse a figuras mercantiles como la aceptación tácita de la oferta (art. 854 íb.) y la definición del contrato en general (art. 864 íb.). Esta Corporación ha sosten
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.