CE-SECCION CUARTA-76001-23-24-000-2000-00090-01(14285)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-24-000-2000-00090-01(14285)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE - No procede cuando se ha decretado la nulidad de los actos que modificaron la liquidación privada que generó el saldo a favor / DEVOLUCION DEL SALDO A FAVOR - Procede cuando a raíz del fallo del Consejo de Estado se constató su procedencia / REINTEGRO DE SALDO A FAVOR DEVUELTO - En caso de nulidad del acto sancionatorio, el monto a devolver es la diferencia entre lo devuelto y el valor determinado por la jurisdicción En el presente caso, la Administración tributaria modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 1995, mediante la Liquidación Oficial de Revisión N° 900044 de abril 8 de 1999. Sin embargo, esta actuación administrativa fue demandada ante la jurisdicción junto con la Resolución que la confirmó en vía gubernativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se reitera en este punto, que si la determinación oficial del impuesto ha sido sometida a control jurisdiccional y la misma ha sido declarada nula, desaparece por tanto el hecho que le da fundamento a la sanción por devolución improcedente y procede también su nulidad; lo que no significa que los dos procesos, el de determinación y el sancionatorio se confundan, sino que se parte del reconocimiento de los efectos que uno tiene en el otro. Toda vez que el Consejo de Estado confirmó la sentencia de noviembre 9 de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decretó la nulidad parcial de los actos administrativos que modificaron
la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 1995, fijando en $422.934.000 el saldo a favor por concepto de renta del período fiscal de 1995, mediante Sentencia de mayo 12 de 2005, Exp. 13614, M..P. Héctor J. Romero Díaz, se concluye que se constató la procedencia del saldo a favor solicitado en devolución en esta suma y por tanto el valor a reintegrar debe ser reducido a $603.000, como lo señaló el Tribunal en la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 670
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 76001-23-24-000-2000-00090-01(14285)
Actor: LABORATORIOS RECAMIER LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: IMPUESTO RENTA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de octubre 11 de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró la nulidad parcial de los actos acusados.
ANTECEDENTES La sociedad LABORATORIOS RECAMIER LTDA. presentó el 12 de abril de 1996 declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 1995, liquidando un saldo a favor por $423.537.000.
El 27 de noviembre de 1996, presentó la solicitud de compensación del saldo a favor, la cual fue autorizada por Resolución N° 042 de enero 10 de 1997. La Administración expidió el Requerimiento Especial N° 0139-48 de diciembre 31 de 1998, donde propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta de 1995, disminuyendo el saldo a favor a la suma de $279.367.000. Como consecuencia del Requerimiento Especial, la entidad profirió el Pliego de Cargos N° 90026 de febrero 11 de 1999, en el que planteó imponer sanción por improcedencia de la compensación, ordenando reintegrar la suma de $144.170.000, más los intereses moratorios correspondientes incrementados en un 50%. Mediante la Liquidación Oficial de Revisión N° 900044 de abril 8 de 1999, la Administración modificó el saldo a favor $368.570.000 correspondiente al impuesto de renta, gravable 1995. El 23 de abril de 1999, se expidió la resolución N° 900203, donde se le impuso a la contribuyente una sanción de $54.967.000 por improcedencia de la devolución de un saldo a favor. Acto contra el cual fue interpuesto el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la Administración mediante resolución 900002 de septiembre 16 de 1999, confirmó la anterior decisión. DEMANDA La sociedad actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de la Resolución Sanción 900203 de abril 23 de 1999 y de la Resolución 900002 de septiembre 16 de 1999.
Como restablecimiento del derecho solicitó exonerar a la contribuyente de cancelar la suma de $54.967.000 como sanción por presunta devolución improcedente Señaló que se vulneraron los artículos 2, 29 y 363 de la Constitución Política y 683 del Estatuto Tributario. Manifestó que la Administración estableció y confirmó una sanción sin que antes se hubiera determinado de manera definitiva que la devolución era improcedente. Señaló que por ese saldo, se inició un proceso y por lo tanto, consideró que la procedencia de la sanción depende de lo que se resuelva en dicho negocio. OPOSICIÓN La Administración, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda y defendió la legalidad de los actos acusados. Manifestó que la sanción por improcedencia de la devolución fue impuesta una vez verificados los requisitos establecidos en el artículo 691 del Estatuto Tributario, para su procedencia. Indicó que el valor de la sanción fue determinado por la diferencia que surgió entre el saldo a favor señalado en la Liquidación Privada, devuelto mediante Resolución 0042 de enero 10 de 1997 y el saldo a favor determinado por la Administración, según la Liquidación de Revisión 900044 de abril 9 de 1999. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle de Cauca mediante Sentencia de octubre 11 de 2002, declaró parcialmente la nulidad de los actos acusados y fijó la sanción por devolución improcedente en la suma de $603.000, por concepto de impuesto de renta por el año gravable de 1995. Señaló que mediante sentencia de noviembre 10 de 2001, el Tribunal modificó la
Liquidación Oficial N° 900044 de abril 9 de 1999, señalándose un saldo a favor en la suma de $422.934.000. En consecuencia, y toda vez que el fallo enunciado tenía incidencia en este caso, indicó que la devolución improcedente corresponde a la suma de $603.000, valor que se genera de la diferencia entre lo devuelto mediante resolución 0042 de enero 10 de 1997 y el saldo a favor determinado por esa Corporación. EL RECURSO DE APELACIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales apeló la Sentencia de primera instancia argumentando que la decisión que fue tomada por el Tribunal para adoptar el fallo recurrido, se encuentra igualmente pendiente de que sea resuelto el recurso interpuesto contra ésta. Además indicó que la sanción fijada en la sentencia apelada quedó incompleta toda vez que, no estableció los intereses moratorios como lo establece el artículo 670 del Estatuto Tributario. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, señaló que el presente negocio se encuentra atado al proceso 13614, en el que se discute el impuesto de renta por el año gravable 1995 y en atención al principio de economía procesal, hizo extensivas los alegatos presentados en aquel. La parte demandada, indicó que la decisión del Tribunal se basó en una sentencia que aún no ha quedado ejecutoriada pues contra ella se instauró recurso de apelación. Reiteró que la actuación de la Administración se encuentra ajustada a la ley. Señaló que como lo ha planteado el Consejo de Estado, en diversos pronunciamientos tales como, Exp.4408, 7463 y 12940, el proceso de la
devolución improcedente es totalmente independiente al de la determinación del impuesto, Por lo anterior solicitó reconocer la legalidad de los actos acusados, revocando, para ello, la sentencia objeto de apelación. El Ministerio Público, no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala decidir sobre la sanción impuesta a la sociedad actora, por devolución improcedente. La Sala precisa en primer lugar que los actos demandados son las Resoluciones N° 900203 de abril 23 de 1999 y N° 900002 de septiembre 16 de 1999, mediante las cuales la Administración impuso la sanción por improcedencia de la devolución del saldo a favor reflejado en la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 1995. La sanción por improcedencia de las devoluciones está prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario, cuyo texto es el siguiente: “Sanción por improcedencia de devoluciones o compensaciones. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor. Si la administración tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%).
Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión.” (Subrayado fuera del texto) De acuerdo con esta disposición, para imponer la sanción se requiere que la Administración constate la improcedencia del saldo a favor reflejado en la declaración tributaria que fue objeto de devolución o compensación mediante una Liquidación oficial, de tal forma que si se define la procedencia del saldo por la nulidad del acto de determinación del impuesto, no hay lugar a imponer la sanción. En el presente caso, la Administración tributaria modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 1995, mediante la Liquidación Oficial de Revisión N° 900044 de abril 8 de 1999. Sin embargo, esta actuación administrativa fue demandada ante la jurisdicción junto con la Resolución que la confirmó en vía gubernativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se reitera en este punto, que si la determinación oficial del impuesto ha sido sometida a control jurisdiccional y la misma ha sido declarada nula, desaparece por tanto el hecho que le da fundamento a la sanción por devolución improcedente y procede también su nulidad; lo que no significa que los dos procesos, el de determinación y el sancionatorio se confundan, sino que se parte del reconocimiento de los efectos que uno tiene en el otro1 Toda vez que el Consejo de Estado confirmó la sentencia de noviembre 9 de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decretó la nulidad parcial de los actos administrativos que modificaron la declaración del
impuesto sobre la renta del año gravable 1995, fijando en $422.934.000 el saldo a favor por concepto de renta del período fiscal de 1995, mediante Sentencia de mayo 12 de 2005, Exp. 13614, M..P. Héctor J. Romero Díaz2, se concluye que se constató la procedencia del saldo a favor solicitado en devolución en esta suma y por tanto el valor a reintegrar debe ser reducido a $603.000, como lo señaló el Tribunal en la sentencia apelada. Por lo expuesto, la sanción por devolución improcedente, será el reintegro de la suma de $603.000, más los intereses que correspondan incrementados en un 50%, por lo cual se confirmará la providencia objeto de recurso. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
1. CONFÍRMASE la Sentencia de octubre 11 de 2002, proferida por el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
2. RECONÓCESE personería para actuar al abogado Vicente Amaya Mantilla como apoderado judicial de Laboratorios Recamier Ltda., en los términos del poder debidamente sustituido que obra en el folio 141 del expediente.
3. RECONÓCESE personería para actuar al abogado Jaime Humberto Bernal Torres como apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial DIAN, en los términos del poder debidamente conferido que obra en el folio 150 del expediente.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de
origen. Cúmplase. 1 La Sala ha reiterado que los actos sancionatorios, como en este caso, la Resolución que ordena el reintegro de sumas devueltas o compensadas, hacen parte de una actuación oficial diferente a la de la determinación del impuesto, como es la Liquidación de Revisión. Se ha distinguido entre la actuación administrativa relacionada con el reintegro de la devolución efectuada y la correspondiente al proceso de determinación oficial del tributo, como dos actuaciones diferentes y autónomas, aún cuando la orden de reintegro se apoye fácticamente en la actuación de revisión. (Sentencias de fechas 19 de julio de 2002, Exp. 12866 y 12934, C.P. Dra. Ligia López Díaz y de 23 de febrero de 1996, Exp. 7463 C.P. Dr. Julio E. Correa R.) 2 Esta decisión se encuentra ejecutoriada e implica que mediante decisión judicial, se reconoció la procedencia del saldo a favor objeto de devolución. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.