🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-76001-23-24-000-2000-02104-01(14282)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-24-000-2000-02104-01(14282)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

COMITE DE ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO - No podía abstenerse de calificación durante el año de 1998 / ENTIDAD DEL REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL - El Comité de Entidades Sin Animo de Lucro no tenía competencia para determinar la no pertenencia al mismo / EGRESO Y BENEFICIO NETO EN ENTIDAD DEL REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL - El Comité de Entidades sin Animo de lucro no podía negarse a calificarlos en 1998 No obstante, en virtud de lo previsto en el artículo 338 de la Constitución Política, la derogatoria del artículo 363 [b] del Estatuto Tributario, produjo efectos a partir del período gravable 1999, como quiera que la calificación del Comité, afectaba directamente la liquidación del impuesto de renta, que es de período anual. Por tanto, el Comité de Entidades Sin Ánimo de Lucro tenía competencia para calificar la procedencia de egresos del año 1997, solicitada por la Asociación Shalom el 27 de abril de 1998, porque para esa fecha aún regía el requisito de la calificación. Sin embargo, se insiste, según el artículo 363 [b] del Estatuto Tributario, la calificación recaía exclusivamente sobre “la procedencia de los egresos efectuados en el período gravable y la destinación del beneficio neto o excedente a los fines previstos”. En consecuencia, el Comité no estaba facultado para abstenerse de calificar cualquiera de dichos aspectos, con la excusa de que la entidad contribuyente no pertenecía al régimen tributario especial. Por tanto, si en vigencia del artículo 363 [b] del Estatuto Tributario, el Comité se inhibía de decidir

la solicitud de calificación elevada por una entidad del régimen tributario especial, desconocía esta norma, en concordancia con los artículos 11 y 13 del Decreto 124 de 1997, y usurpaba la función fiscalizadora que dichas disposiciones le asignaban a la DIAN en relación con la facultad de determinar si una entidad pertenece o no al régimen tributario especial. Como en el asunto sub exámine, la demandada se abstuvo de decidir la solicitud de calificación de la procedencia de egresos por el año 1997, y afirmó que la solicitante no era contribuyente del régimen tributario especial, a pesar de no tener competencia para ello, se anularán los actos acusados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá D. C, catorce (14) de junio de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-24-000-2000-02104-01(14282)

Actor: ASOCIACION CAMPESTRE SHALOM

Demandado: DIRECCION NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES FALLO En ejercicio de la acción del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la ASOCIACIÓN CAMPESTRE SHALOM demandó la nulidad de las Resoluciones 0667 de 11 de noviembre de 1999 y 022 de 4 de abril de 2000, por las cuales el Comité de Entidades Sin Ánimo de Lucro de la DIAN, se abstuvo de calificar la procedencia de egresos de la demandante durante el año 1997.

ANTECEDENTES La Asociación Campestre Shalom es una entidad sin ánimo de lucro, domiciliada en Cali – Valle. El 27 de abril de 1998, solicitó la calificación de la procedencia de egresos, por concepto del impuesto de renta 1997. Mediante Resolución 0667 del 11 de noviembre de 1999, el Comité de Entidades Sin Ánimo de Lucro de la DIAN se abstuvo de decidir la solicitud de calificación que la demandante presentó, porque no cumplía los requisitos para pertenecer al régimen tributario especial. Esta decisión se confirmó en reposición, por Resolución 022 de 4 de abril de 2000. LA DEMANDA La Asociación Campestre Shalom demandó, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la nulidad de las Resoluciones 0667 de 11 de noviembre de 1999 y 022 de 4 de abril de 2000, del Comité de Entidades Sin Ánimo de Lucro. Y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que pertenece al régimen tributario especial y que proceden los egresos de 1997. Fundamentó tales pretensiones en la vulneración de los artículos 83 y 154 de la Ley 488 de 1998 y 19 del Estatuto Tributario. Sobre el concepto de violación, expuso en síntesis lo siguiente: El Comité de Entidades Sin Ánimo de Lucro de la DIAN, expidió los actos demandados sin tener competencia, pues el artículo 154 de la Ley 488 de 1998 derogó la norma que le otorgaba la facultad de calificar la procedencia de egresos y la destinación del beneficio neto de las entidades pertenecientes al régimen

tributario especial (artículo 363 [b] del Estatuto Tributario). La demandante pertenece al régimen especial, dado que es un club social que desarrolla actividades de interés general, como la promoción del deporte aficionado, el fomento de la cultura y el desarrollo social y ambiental. El Comité desconoció el Concepto de la DIAN 2917 de 29 de marzo de 2000, conforme al cual las actividades del numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario son de interés general, cuando benefician a la colectividad, considerada como el grupo de personas que comparten los mismos intereses. Los gastos en los que incurrió la actora en 1997, por concepto de costos de venta de restaurante y desarrollo de su objeto social, son egresos procedentes para liquidar el beneficio neto susceptible de exención de impuesto sobre la renta, conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Estatuto Tributario, porque tienen relación de causalidad con los ingresos que obtuvo en el mismo año. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, en sentencia de 1 de noviembre de 2002. En el trámite del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en Sala Unitaria, declaró la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal, a partir del auto admisorio de la demanda, por falta de competencia funcional, debido a que los actos acusados carecen de cuantía. En la misma providencia avocó el conocimiento del asunto en única instancia. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con

fundamento en lo siguiente: La modificación de la Ley 488 de 1998 no afectó períodos fiscales anteriores a su vigencia, porque ello quebrantaría el artículo 363 de la Constitución y el principio de igualdad. Por tanto, la autoridad administrativa debía atender las solicitudes de calificación correspondientes a las vigencias 1996 y 1997, porque éstas se consolidaron bajo las normas que regían para ese momento. Los estados financieros de la demandante, entre otras pruebas, demostraron que las actividades de la Asociación no son de interés general, pues se destinan sólo a los socios. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reiteró los argumentos de la demanda. El Comité insistió en los planteamientos de la contestación de la demanda y añadió que no se abstuvo de calificar la procedencia de egresos, pues lo que hizo fue negarla, debido a que la actora no cumplía los requisitos para pertenecer al régimen tributario especial. El Ministerio Público pidió que se anularan los actos acusados, por las razones que siguen: A pesar de que la Ley 488 de 1998 eliminó la función de calificar la procedencia de egresos, el Comité podía pronunciarse sobre la solicitud de calificación del año gravable 1997; además, la solicitud de 27 de abril de 1998 se encontraba pendiente de decisión cuando entró a regir esa Ley (28 de abril de 1998). De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, se debe respetar el procedimiento que consagra la ley anterior frente a los hechos objeto del trámite en curso. La Asociación cumple los requisitos del artículo 19 [1] del Estatuto

Tributario, dado que persigue el interés general al buscar que la colectividad, integrada por sus miembros, invitados y personas que quieran asistir, cultiven lazos comunes en lo cultural, deportivo y artístico. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala examinar la legalidad de las Resoluciones 0667 de 11 de noviembre de 1999 y 022 de 4 de abril de 2000, mediante las cuales el Comité de Entidades Sin Ánimo de Lucro de la DIAN se abstuvo de pronunciarse sobre la calificación de la procedencia de egresos por el año 1997, solicitada por la Asociación Campestre Shalom. En concreto, debe establecer si el demandado tenía o no competencia para emitir dicha decisión. Sobre el asunto objeto de estudio, la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, criterio que ahora se reitera1. El artículo 19 del Estatuto Tributario estableció un régimen especial en el impuesto de renta, para las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, entre otras entidades, con excepción de las señaladas en el artículo 23 ibídem, que tengan por objeto social las actividades de salud, educación formal, cultura, deporte aficionado, investigación científica o tecnológica, ecología y protección ambiental, o a programas de desarrollo social, siempre y cuando sean de interés general, y que a ellas destinen sus recursos. Las entidades del régimen tributario especial pagan impuesto de renta a la tarifa única del 20% del excedente o beneficio neto, que es el resultado de restar a los ingresos anuales, los egresos que tienen relación de causalidad con éstos o

con el cumplimiento del objeto social de la contribuyente (artículo 357 del Estatuto Tributario). Ese beneficio está exento del impuesto de renta si se destina a los programas o actividades anteriormente descritos, durante el año siguiente a aquél en que se obtiene. Para que procediera la exención del beneficio neto, el literal b) del artículo 363 del Estatuto Tributario, asignaba al Comité de Entidades Sin Ánimo de Lucro de la DIAN, la función de calificar la procedencia de egresos efectuados en el período gravable y la destinación del beneficio neto a los fines previstos. Esta competencia del Comité fue derogada por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998. A su vez, el artículo 83 ibídem, que sustituyó el parágrafo del artículo 363 del Estatuto Tributario, dispuso que las entidades del régimen tributario especial no requieren la calificación del Comité para gozar de los beneficios del régimen tributario especial; sólo deben presentar la declaración de renta, dentro de los plazos fijados por el Gobierno Nacional. 1 Entre otras, ver sentencias de 15 de noviembre de 1996, exp. 7995, C. P. Julio E. Correa Restrepo; 16 de marzo de 2001, exp. 10559, C. P. Delio Gómez Leyva; 25 de mayo de 2001, exp. 10452, C. P. Ligia López Díaz; 18 de septiembre de 2002, exp. 12759, C. P. Juan Ángel Palacio Hincapié; y de 2 de septiembre de 2004, exp. 13158, C. P. Héctor J. Romero Díaz.

No obstante, en virtud de lo previsto en el artículo 338 de la Constitución Política, la derogatoria del artículo 363 [b] del Estatuto Tributario, produjo efectos a partir del período gravable 1999, como quiera que la calificación del Comité, afectaba directamente la liquidación del impuesto de renta, que es de período anual. Por tanto, el Comité de Entidades Sin Ánimo de Lucro tenía competencia para calificar la procedencia de egresos del año 1997, solicitada por la Asociación Shalom el 27 de abril de 1998 (fls. 87 y 88, cuad. 2), porque para esa fecha aún regía el requisito de la calificación. Sin embargo, se insiste, según el artículo 363 [b] del Estatuto Tributario, la calificación recaía exclusivamente sobre “la procedencia de los egresos efectuados en el período gravable y la destinación del beneficio neto o excedente a los fines previstos”. En consecuencia, el Comité no estaba facultado para abstenerse de calificar cualquiera de dichos aspectos, con la excusa de que la entidad contribuyente no pertenecía al régimen tributario especial. Por tanto, si en vigencia del artículo 363 [b] del Estatuto Tributario, el Comité se inhibía de decidir la solicitud de calificación elevada por una entidad del régimen tributario especial, desconocía esta norma, en concordancia con los artículos 11 y 13 del Decreto 124 de 1997, y usurpaba la función fiscalizadora que dichas disposiciones le asignaban a la DIAN en relación con la facultad de determinar si una entidad pertenece o no al régimen tributario especial2.

Como en el asunto sub exámine, la demandada se abstuvo de decidir la solicitud de calificación de la procedencia de egresos por el año 1997, y afirmó que la solicitante no era contribuyente del régimen tributario especial, a pesar de no tener competencia para ello, se anularán los actos acusados. A título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la demandada que proceda a calificar los egresos de la Asociación Campestre Shalom para el año gravable 1997, y se declarará que dicha entidad goza del plazo especial de un mes para presentar la declaración de renta de ese año, con base en el artículo 16 del Decreto 3049 de 1997. 2 Ibídem En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A ANÚLANSE las Resoluciones 0667 de 11 de noviembre de 1999 y 022 de 4 de abril de 2000, proferidas por el Comité de Entidades Sin Ánimo de Lucro. A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la demandada que efectúe la calificación de egresos solicitada por la Asociación Campestre Shalom y DECLÁRASE que esta entidad goza del plazo especial de un mes para presentar la declaración de renta de 1997, conforme al artículo 16 del Decreto 3049 de 1997. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente

MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

Consultar sobre este documento ...