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CE-SECCION CUARTA-76001-23-24-000-2002-00337-01(14757)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-24-000-2002-00337-01(14757)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

INVIMA - La clasificación arancelaria que hace tiene plena validez para efectos fiscales / CLASIFICACION ARANCELARIA DEL INVIMA - Carece de fundamento que la DIAN haga caso omiso de tal clasificación para efectos tributarios / VELAS Y VELONES AZUFRADOS - Al ser clasificados por el INVIMA como plaguicidas de la posición 38.08 son excluidos del IVA / BIEN EXCLUIDO DEL IVA - Son las velas y velones azufrados según la clasificación arancelaria del INVIMA / IVA EN LAS VELAS Y VELONES AZUFRADOS - No se causa por ser un plaguicida de la posición arancelaria 38.08 Conforme lo anterior y teniendo en cuenta que la calificación realizada por el INVIMA tiene plena validez para efectos fiscales, a juicio de la Sala la certificación mencionada en conjunto con las demás pruebas obrantes en el proceso permiten establecer que las VELAS AZUFRADAS son plaguicidas y por tanto su posición arancelaria corresponde corresponden a la partida 38.08. Resulta conveniente en esta oportunidad traer a colación lo precisado en la Sentencia del 9 de diciembre de 2004 expediente 13432 y acumulados 13434 y 13502 Consejero Ponente. MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA, Acción Publica de Nulidad contra la Circular No. 001 de 2002 expedida conjuntamente por el INVIMA y la DIAN. De otro lado en los escritos de oposición a la demanda se citan como normas para apoyar la legalidad de la mencionada circular el Decreto 677 de 1995 –citado en el acto-, y

la Ley 646 de 2001. Revisados los textos de estos estatutos se observa que en el primero se reglamentan parcialmente el Régimen de Registros y Licencias, el Control de Calidad, el Régimen de Vigilancia Sanitaria de Medicamentos y otros productos y se dictan otras disposiciones sobre la materia, asuntos ajenos a la discusión ya que de allí no se desprenden las facultades de las entidades que suscriben la circular y mediante la Ley 646 de 2001 se aprueban el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de designación y Codificación de Mercancías, dado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y el Protocolo de Enmienda al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. En la sentencia transcrita se indicó que la clasificación que hace el INVIMA de un producto, debe ser atendida por las Oficinas de Impuestos, sin que exista fundamento alguno para desconocerla. Por lo analizado y estando claramente establecido que los productos VELAS Y VELONES AZUFRADOS, están calificados como plaguicidas con posición arancelaria 38:08, es claro que los ingresos por su venta están excluidos del impuesto sobre las ventas tal como lo entendió la actora, en consecuencia se revoca la sentencia apelada.

NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido puede consultarse la sentencia del 23 de junio de 2005 Expediente 14020 M.P. Juan Angel Palacio Hincapié.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 76001-23-24-000-2002-00337-01(14757)

Actor: FÁBRICA DE VELAS LA ESTRELLA LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

IMPUESTO A LAS VENTAS III BIMESTRE 1997

F A L L O Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de 27 de noviembre de 2003 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, desestimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la sociedad FÁBRICA DE VELAS LA ESTRELLA LTDA., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 050642000000040 del 12de agosto de 2000 y la Resolución No. 05066200100026 del 12 de septiembre de 2001, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración de Impuestos de Cali, que adicionaron ingresos e impusieron sanción por inexactitud, en relación con la declaración del impuesto a las ventas correspondiente al tercer bimestre de 1997. ANTECEDENTES Previa notificación de requerimiento especial, la Administración Local de Impuestos de Cali profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 050642000000040 de 12 de agosto de 2000 mediante la cual modificó a la accionante su declaración de IVA correspondiente al tercer bimestre de 1997, adicionando los ingresos por operaciones gravadas, con parte de los ingresos declarados por operaciones excluidas y no gravadas, e impuso sanción inexactitud. Recurrida en sede gubernativa, la anterior liquidación fue confirmada por la

Resolución No. 050662001000026 del 12 de septiembre de 2001, quedando agotada la vía gubernativa. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad presentó demanda para obtener la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 050642000000040 del 12de agosto de 2000 y la Resolución No. 05066200100026 del 12 de septiembre de 2001, que modificaron su declaración de ventas correspondiente al tercer bimestre de 1997 y título de restablecimiento solicita se declare que la sociedad no debe pagar la suma determinada oficialmente por concepto de impuesto y sanción por inexactitud; que se archive el expediente administrativo y que se cancelen los registros contables que la Administración le hubiere abierto a la actora, como deudora del impuesto de ventas. Citó como violados los artículos 2, 29, 228 y 363 de la Constitución Política; 29 del Código Civil y 683 del Estatuto Tributario, y como concepto de violación expuso: Que las actuaciones desarrolladas por la Administración no cumplieron con los principios de equidad y eficiencia, al ignorar las razones de carácter legal y técnico que adujo la sociedad demandante en defensa de su posición, ya que claramente se indicó que los ingresos adicionados como gravados, corresponden a la venta de velas azufradas fabricadas industrialmente y clasificadas técnicamente como plaguicidas (categoría III de toxicidad) y no solo como velas, de suerte que su venta no se encuentra gravada con el impuesto a las ventas. La Administración realizó una serie de consideraciones, las cuales fueron

refutadas en debida forma en vía gubernativa, pero estima que el argumento más importante, no fue tomado en cuenta por la DIAN a pesar de las repetidas ocasiones en que fue presentado y soportado, el cual es la valoración hecha por el Ministerio de Salud y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA para los productos de FAVESTRELLA, como velas azufradas que actúan como plaguicidas. Lo anterior bajo el entendido que no corresponde a esta entidad la ubicación arancelaria de los productos, cuando es claro que desde el punto de vista técnico es su criterio el autorizado, Por lo anterior alega contra los actos demandados una “falsa motivación”. Consideró que no acudió a las pruebas ni a los expertos en el tema, con lo cual se configuró abuso de poder, violación al debido proceso y desconocimiento de la equidad del sistema tributario. No estuvo de acuerdo con la sanción por inexactitud impuesta por la Administración pues considera que la sociedad no a incumplido norma alguna y se esta frente a una diferencia de criterios en la interpretación del derecho aplicable. Estimó que la DIAN se limitó a repetir formulas de interpretación sin atender el fondo del asunto, el cual a su entender era la composición química de un producto con lo cual da prevalecía al derecho formal y no al sustancial. LA OPOSICIÓN La apoderada de la Nación defendió la legalidad de los actos acusados, oponiéndose así a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Señaló que la Administración simplemente en la diligencia de inspección tributaria

identifico y clasifico los productos y servicios enajenados por la sociedad como: velas azufradas, velón azufrado, fantasía, parafina y servicio de parafinado que de acuerdo al Arancel de Adunas Decreto 3140 de 1990, el cual fija las reglas generales de interpretación, permitió establecer que estas operaciones que se encontraban registradas en la contabilidad como ingresos excluidos del impuesto en virtud de lo señalado en él artículo 424 del Estatuto Tributario, partida 38.08 del Arancel de Aduanas, debían clasificarse en la partida arancelaria 34.06.00.00.00, la cual no está contemplada en al artículo anteriormente mencionado, por lo cual, los productos si se encuentran gravados a la tarifa del 16% del impuesto a las ventas. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal denegó las súplicas de la demanda, indicando que teniendo en cuenta el resultado de análisis de contenido de azufre de las velas producidas por la accionante y dando aplicación a la regla de interpretación 3b del Arancel de Aduanas, las velas y velones azufrados se clasifican tal como lo determinó la DIAN en la subpartida 34.06 , productos que desde la vigencia de la Ley 223 de 1995 dejaron de ser excluidos expresamente del IVA. En cuanto a la sanción por inexactitud manifiesta que frente al punto en discusión existe una diferencia de criterios de interpretación que no puede entenderse como maniobras fraudulentas, razón que motivó el levantamiento de la sanción por inexactitud. EL RECURSO DE APELACIÓN Las partes inconformes con la decisión de primera instancia interpusieron recurso

de apelación para solicitar la revocatoria de la sentencia en lo desfavorable a cada una de ellas. La parte actora sostiene que es un error afirmar que la esencia del producto está determinada por la mayor o menor cantidad de componentes que lo integren, sino por el contrario es la finalidad para la que fue creado la que la determina. Así en el presente caso, las velas azufradas tienen como finalidad la de servir de plaguicida de baja toxicidad, situación que las coloca en la posición arancelaria 38.08 y no en la 34.06, afirmación que fundamenta en los elementos probatorios ya aportados, que dan cuenta del componente azufre utilizado en la fabricación de este producto, el cual no esta en condición dominante por el riesgo que ello implicaría para la salud humana. Indicó que no comparte el criterio del fallador de primera instancia, respecto de la falta de determinación por parte del INVIMA y UNIVALLE, de si el producto es gravado, exento o excluido, pues considera que estas instituciones son técnicas en componentes físicos, los cuales determinaron su categoría de plaguicida y no se puede esperar de estas un concepto sobre impuestos. Sostuvo que las autoridades encargadas de realizar la clasificación técnica de los elementos, analizarlos y autorizar el registro sanitario han sido el Ministerio de Salud y el INVIMA y que nunca ha sido hecha por la DIAN. Lo anterior lo sustenta con diferentes y reiterados pronunciamiento del Consejo de Estado. La parte demandada sustenta su desacuerdo con la sentencia recurrida en cuanto ésta levantó la sanción por inexactitud. Afirma que la sociedad actora incurrió en hechos previstos en la ley como sancionables pues declaró ingresos

excluidos del impuesto sobre las ventas cuando en realidad eran gravados, omitiendo el ingreso correspondiente, lo cual derivó en un menor impuesto a pagar, por tanto solicitó sea revocada la providencia apelada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora insistió en la revocatoria del fallo apelado afirmando que las pruebas que obran en el proceso demuestran que las velas azufradas son un plaguicida que se ubica en la posición arancelaria 38:08 excluida del impuesto sobre las ventas conforme al artículo 424 del Estatuto Tributario. La parte demandada, solicitó confirmar la decisión de primera instancia en lo favorable a la Nación. Sostuvo que la División de Estudios Técnicos Aduaneros, es la competente para determinar la posición arancelaria de un bien y sus efectos de gravado o excluido del impuesto sobre las ventas. Argumentó que la regla 1 de interpretación del arancel, al ser aplicable al caso concreto y dada su naturaleza excluyente, no permite la aplicación de las demás reglas, de tal manera que para nada juega la composición del bien. Adicionalmente señala que la clasificación efectuada por la entidad competente División de Estudios Técnicos Aduaneros, se basó en todas las pruebas técnicas respectivas con al acatamiento de las formalidades legales, las cuales arrojaron que los productos velas y velones azufrados, no están catalogados en la partida 38.08 nomenclatura arancelaria como plaguicida, sino que corresponden a la partida 34.06. MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado, solicitó revocar la

sentencia en la parte que declara ajustada a la ley la actuación acusada que gravó con IVA la venta de velas azufradas calificadas como plaguicidas y confirmarla en cuanto ordena levantar la sanción por inexactitud, con los siguientes argumentos: El Ministerio de Salud al autorizar el uso de las velas azufradas en el territorio nacional, en aplicaciones de uso doméstico y con el empleo de las correspondientes medidas de protección, al calificarlas como ligeramente tóxicas, y de otro lado, el INVIMA con base en análisis químicos les otorgó el Registro Sanitario 022455 del 18 de junio de 1996, y aunque expresamente no señaló en él, que aquéllas sean plaguicidas de uso doméstico como si lo precisó anteriormente el Ministerio de Salud, en otra actuación suya al ubicarlas en el código 1007, que incluye plaguicida, de lo cual se puede inferir la existencia de esas propiedades en las velas azufradas. En lo referente a los elementos probatorios, considera que no pueden ser descalificados ni tachados de inocuos, pues en concordancia de la jurisprudencia emanada por el Consejo de Estado, son actuaciones que provienen de autoridades encargadas de velar por la salubridad pública, cuya labor se presume realizada con base en estudios técnicos y científicos. Por último indica que la sanción por inexactitud, no aplica, por no haber incurrido en la conducta de liquidar un menor impuesto respecto de las operaciones gravadas, lo anterior en apoyo del artículo 647 del Estatuto Tributario. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto

mediante apoderado judicial por las partes, contra la sentencia de 27 de Noviembre de 2003 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca que estimó parcialmente las pretensiones de la demanda al considerar que teniendo en cuenta el resultado de análisis de contenido de azufre de las velas producidas por la accionante y dando aplicación a la regla de interpretación 3b del Arancel de Aduanas, las velas y velones azufrados se clasifican tal como lo determinó la DIAN en la subpartida 34.06, productos que desde la vigencia de la Ley 223 de 1995 dejaron de ser excluidos expresamente del IVA. En cuanto a la sanción por inexactitud concluyó que frente al punto en discusión existe una diferencia de criterios de interpretación que no puede entenderse como maniobras fraudulentas, razón que motivó el levantamiento de la sanción. Debe entonces la Sala analizar los actos acusados, frente a la pruebas allegadas y las normas aplicables, para determinar si se ajustan o no a la legalidad. En el presente caso debe establecerse si los productos VELAS Y VELONES AZUFRADAS están gravadas o excluidas del IVA, ya que según la demandante estos productos se encuentran clasificados en la posición arancelaria 38.08 (excluida), por corresponder a “plaguicidas“; y por el contrario para la Administración no tienen tal calidad y por lo tanto no están excluidos del IVA, como así igualmente lo determinó el a quo. Vistos los actos administrativos acusados, se tiene que la motivación de la glosa oficial está dada en que la División de Estudios Técnicos Aduaneros clasificó las

velas y velones azufrados dentro de la partida arancelaria 34.06, de tal suerte que los ingresos generados en su venta se encuentran gravados con el impuesto a las ventas. Explicó la División Técnica Aduanera que de acuerdo con la regla 2b), los productos en cuestión al ser materias mezcladas o asociadas con otras materias, se deben clasificar de acuerdo con la regla 3 que se refiere a la clasificación por la materia que le confiera el carácter esencial, siendo en este caso parafina y ácido esteárico, por lo que concluyó que existe un factor predominante que les da la calidad de vela a los productos, pero no la de plaguicida que sería el que las ubicaría dentro de la posición arancelaria que es objeto de exención, ya que el hecho de ser azufrada no le otorga tal calidad. De otro lado, la demandante con el fin de demostrar que los productos velas y velones azufrados son esencialmente plaguicidas y por tanto no sujetos al impuesto a las ventas allegó al proceso las siguientes pruebas documentales: Resolución N° 534 de 1993 que ordena la reclasificación toxicológica de los plaguicidas de uso doméstico que a la fecha tengan registro sanitario vigente y oficio expedido por el Ministerio de Salud, con el propósito de solicitarle a la sociedad actora, que haga llegar la lista correspondiente a los productos de uso doméstico y de salud pública que comercializa, que tengan registro sanitario o concepto toxicológico, con motivo del “Proceso de Reclasificación”, según loestipula el Decreto 1643 de 1991 y la Resolución N° 1084 de 1992. (fls. 85 y 100

c.p.) Obra también documento emitido por la sociedad actora, donde consta la composición química, la técnica de fabricación, la descomposición de la fórmula, la técnica de análisis, etc., de las velas y velones que produce, donde se destaca que el uso del azufre en velas y velones es para alejar insectos. (Folio 88) A folio 98 se encuentra el concepto toxicológico expedido por el Ministerio de Salud, según el cual el ingrediente activo de la vela azufrada fabricada por la actora es el “azufre en flor”, con concentración del 1.5% y los auxiliares de formulación son la parafina, el ácido esteárico y la hilaza de algodón, sin determinar su naturaleza de plaguicida. La pruebas obrantes a folios 88 y 98 del expediente indican claramente los componentes de los productos VELAS AZUFRADAS, precisando que el ingrediente activo de las mismas es el azufre en flor utilizado para alejar insectos. A folio 50 del expediente obra copia del Registro Sanitario N° 0880, para fabricar por parte de la sociedad actora velas azufradas, el cual tuvo vigencia desde el 31 de julio de 1985 hasta el 31 de julio de 1995, en el cual se clasificó dicho producto como “plaguicida de uso doméstico, categoría III de toxicidad (moderadamente tóxico)”, y se indicó que sus componentes eran parafina, piedra azufrada, ácido esteárico e hilaza de algodón. Así mismo, a folio 109 se encuentra copia de la Resolución No. 22455 de 18 de junio de 1996, expedida por el INVIMA, que concede el Registro Sanitario a la

sociedad FAVESTRELLA LTDA. para fabricar y vender el producto “vela azufrada La Virgen”, con vigencia de 10 años, hasta el 17 de julio de 2006. En esta Resolución se indican igualmente los componentes así: “azufre, ácido esteárico, parafina e hilaza de algodón. Con oportunidad del de la sustentación del recurso de apelación la demandante allegó certificación del INVIMA donde consta la calificación del producto VELAS AZUFRADAS y Concepto No. 074708 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Mediante auto de mayo tres de dos mil cinco se corrió traslado a la parte demandada de los documentos mencionados frente a las cuales el apoderado judicial de la DIAN concluye que los documentos allegados al proceso no son pertinentes para desvirtuar la posición arancelaria de las velas que produce la accionante, la cual fue determinada por la Administración, entidad competente para el efecto. Manifiesta que el INVIMA es el organismo encargado de expedir los registros sanitarios para cada uno de los productos controlados, el cual constituye un documento que verifica los requisitos técnicos, científicos, legales y de calidad que se otorga a una persona para desarrollar ciertas actividades, pero que conforme al Decreto 1071 de 1988 y 2685 de 1999 es la DIAN la entidad competente en materia de clasificaciones aduaneras, específicamente la Subdirección Técnica Aduanera cuya función es la de planear, asesorar a la DIAN, interpretar normas y absolver consultas, elaborar estudios, proyectar actos administrativos, todo en relación con la clasificación de mercancías.

Tal como se encuentra planteada la demanda y el recurso de apelación, la inconformidad de la sociedad contra la legalidad de los actos acusados está fundada en que las velas y velones azufrados son plaguicidas Y que el hecho de que sea vela, no le resta tal carácter, como quiera que su elemento esencial es el azufre. Observa la Sala que de acuerdo con el acervo probatorio, la naturaleza de plaguicida de las VELAS Y VELONES AZUFRADOS se encuentra debidamente probada así: En particular los registros sanitarios de fabricación de las velas y velones azufrados otorgados a la actora lo confirman, si bien el Registro Sanitario No. 000880 del 31 de Julio de 1986, no se encuentra vigente para el periodo en discusión a pesar de calificar expresamente el producto como plaguicida, nótese que la composición que allí se describe es la misma al Registro Sanitario V001767, concedido por 10 años mediante Resolución No. 022455 de 18 de Junio de 1996, lo cual permitiría inferir que el producto VELAS Y VELONES AZUFRADOS se califican como plaguicida. Además, obra en el proceso la Certificación del INVIMA, fechada el 20 de Octubre de 2003, donde se hace constar lo siguiente: “La empresa FAVESTRELLA S.A., es titular del Registro Sanitario INVIMA V-001767 del producto Vela Azufrada LA VIRGEN, se encuentra actualmente clasificado como PLAGUICIDA Categoría IV (ligeramente tóxico) en el grupo de varios bajo resolución 022455 de Junio 18 de 1996.” Como es claro esta certificación complementa el Registro Sanitario concedido a la

accionante desde el 18 de Junio de 1996 con vigencia hasta el 17 de Julio de 2006 en el sentido de clarificar que el producto VELAS AZUFRADAS está clasificado como un plaguicida. Conforme lo anterior y teniendo en cuenta que la calificación realizada por el INVIMA tiene plena validez para efectos fiscales, a juicio de la Sala la certificación mencionada en conjunto con las demás pruebas obrantes en el proceso permiten establecer que las VELAS AZUFRADAS son plaguicidas y por tanto su posición arancelaria corresponde corresponden a la partida 38.08. Resulta conveniente en esta oportunidad traer a colación lo precisado en la Sentencia del 9 de diciembre de 2004 expediente 13432 y acumulados 13434 y 13502 Consejero Ponente. MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA, Acción Publica de Nulidad contra la Circular No. 001 de 2002 expedida conjuntamente por el INVIMA y la DIAN. (....... No resulta congruente y atenta contra la coordinación y armonía entre las distintas autoridades que una expida un acto administrativo con competencia y bajo estrictos parámetros científicos y tecnológicos sobre la naturaleza de un producto, de tal forma que cree una situación jurídica particular y otra con base en el mismo objetivo, vale decir su naturaleza, no tenga en cuenta el pronunciamiento de aquélla y determine otra diferente. Es claro que el INVIMA cuando clasifica un producto como medicamento o como alimento y expide el acto administrativo del registro sanitario, es decir la autorización para fabricar, envasar e importar el producto es porque aquél reúne las características que corresponden a alguna de la definiciones trascritas, luego carece de

fundamento jurídico y técnico que la DIAN haga caso omiso de tal clasificación y decida darle otra naturaleza, pues en cualquier caso invadiría el ámbito de competencia del INVIMA e ignoraría los parámetros que establecen las definiciones de las normas trascritas para adoptar sus propios conceptos sobre lo que son medicamentos y alimentos, que es el ejemplo traído en el acto acusado. De otro lado en los escritos de oposición a la demanda se citan como normas para apoyar la legalidad de la mencionada circular el Decreto 677 de 1995 –citado en el acto-, y la Ley 646 de 2001. Revisados los textos de estos estatutos se observa que en el primero se reglamentan parcialmente el Régimen de Registros y Licencias, el Control de Calidad, el Régimen de Vigilancia Sanitaria de Medicamentos y otros productos y se dictan otras disposiciones sobre la materia, asuntos ajenos a la discusión ya que de allí no se desprenden las facultades de las entidades que suscriben la circular y mediante la Ley 646 de 2001 se aprueban el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de designación y Codificación de Mercancías, dado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y el Protocolo de Enmienda al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, dado en la misma ciudad el 24 de junio de 1986 que regula de manera general las obligaciones para la aplicación del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, del cual no se deriva la atribución ejercida por las entidades y que se plasmó en la aludida circular. De

manera que tales ordenamientos no desvirtúan lo expuesto, además de que tampoco se adujo convenio alguno con la OMA del cual pueda deducirse la facultad invocada. En la sentencia transcrita se indicó que la clasificación que hace el INVIMA de un producto, debe ser atendida por las Oficinas de Impuestos, sin que exista fundamento alguno para desconocerla. Por lo analizado y estando claramente establecido que los productos VELAS Y VELONES AZUFRADOS, están calificados como plaguicidas con posición arancelaria 38:08, es claro que los ingresos por su venta están excluidos del impuesto sobre las ventas tal como lo entendió la actora, en consecuencia se revoca la sentencia apelada. Teniendo en cuenta que la circunstancia descrita fue la que motivó la imposición de la sanción por inexactitud y al establecerse que tal como lo declaró la accionante las velas y velones azufrados corresponden a la partida arancelaria 38:08 por tanto los ingresos derivados de su venta no se encuentran gravados, es claro que la mencionada sanción carece de fundamento fáctico, relevándose en esta oportunidad la Sala de estudiar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. REVÓCASE la sentencia apelada, en su lugar,

2. DECLÁRASE la nulidad Liquidación Oficial de Revisión No.050642000000040 del 12 de agosto de 2000 y la Resolución No. 050662001000026 del 12 de

septiembre de 2001, como consecuencia de las declaraciones anteriores, declarar en firme la liquidación privada presentada por la Sociedad Fabrica de Velas Estrella Ltda. por el 3º bimestre de 1997.

3. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, CONFÍRMASE la liquidación privada contenida en la declaración del impuesto sobre las ventas presentada por la Sociedad Fabrica de Velas Estrella Ltda. por el 3º bimestre de

1997.

4. RECONÓCESE personería a la doctora GIOVANNA BONILLA MOTROTTI, como apoderada sustituta de la sociedad demandante Fábrica de Velas Estrella Ltda, en los términos del poder conferido.

5. RECONÓCESE a la doctora FLORI ELENA FIERRO MANZANO, como apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos del poder conferido

Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Devuélvase al Tribunal de Origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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