CE-SECCION CUARTA-76001-23-24-000-2002-00816-01(15741)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-24-000-2002-00816-01(15741)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CLASIFICACION ARANCELARIA - Cuando son materias mezcladas o asociadas se busca la que le confiera carácter escencial / VELAS Y VELONES AZUFRADOS - Prueba de calidad de plaguicida excluido del IVA: registro sanitario y calificación del Invima / PLAGUICIDA - Excluido del IVA: velas y velones / MATERIAS MEZCLADAS Y ASOCIADAS - Clasificación arancelaria: se busca la que le confiera carácter especial En el presente caso debe establecerse si los productos VELAS Y VELONES AZUFRADOS están gravados o excluidos del IVA, ya que según la demandante estos productos se encuentran clasificados en la posición arancelaria 38.08 (excluida), por corresponder a “plaguicidas“; y por el contrario para la Administración no tienen tal calidad y por lo tanto no están excluidos del IVA, como así igualmente lo determinó el a quo. Explicó la División Técnica Aduanera que de acuerdo con la regla 2b), los productos en cuestión al ser materias mezcladas o asociadas con otras materias, se deben clasificar de acuerdo con la regla 3 que se refiere a la clasificación por la materia que le confiera el carácter esencial, siendo en este caso parafina y ácido esteárico, por lo que concluyó que existe un factor predominante que les da la calidad de vela a los productos, pero no la de plaguicida que sería el que las ubicaría dentro de la posición arancelaria que es objeto de exclusión, ya que el hecho de ser azufrada no le otorga tal calidad. Las pruebas obrantes a folios 88 y 98 del expediente indican claramente
los componentes de los productos VELAS AZUFRADAS, precisando que el ingrediente activo de las mismas es el azufre en flor el cual es utilizado para alejar insectos. Observa la Sala que de acuerdo con el acervo probatorio, la naturaleza de plaguicida de las VELAS Y VELONES AZUFRADOS se encuentra debidamente probada así: En particular los registros sanitarios de fabricación de las velas y velones azufrados otorgados a la actora lo confirman, si bien el Registro Sanitario No. 000880 del 31 de Julio de 1986, no se encuentra vigente para el período en discusión a pesar de calificar expresamente el producto como plaguicida, nótese que la composición que allí se describe es la misma del Registro Sanitario V-001767, concedido por 10 años mediante Resolución No. 022455 de 18 de Junio de 1996, lo cual permitiría concluir que el producto VELAS Y VELONES AZUFRADOS se califican como plaguicida. Además, obra en el proceso la Certificación del INVIMA fechada el 20 de Octubre de 2003, donde se hace constar lo siguiente: “ ...” Conforme lo anterior y teniendo en cuenta que la calificación realizada por el INVIMA tiene plena validez para efectos fiscales, a juicio de la Sala la certificación mencionada en conjunto con las demás pruebas mencionadas, permiten establecer que las VELAS AZUFRADAS son plaguicidas y por tanto su posición arancelaria corresponde a la partida 38.08.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia del 9 de diciembre de 2004 expediente 13432 y acumulados 13434 y 13502 Consejera Ponente. MARIA INÉS ORTIZ
BARBOSA, Acción Publica de Nulidad contra la Circular No. 001 de 2002 expedida conjuntamente por el INVIMA y la DIAN.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D.C., junio quince (15) de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-24-000-2002-00816-01(15741)
Actor: FABRICA DE VELAS LA ESTRELLA LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
IMPUESTO A LAS VENTAS I BIMESTRE 1997
F A L L O Se decide el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las partes, actora y demandada, contra la sentencia de 14 de enero de 2005 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la sociedad FÁBRICA DE VELAS LA ESTRELLA LTDA., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 050642000000054 del 19 de octubre de 2000 y la Resolución No. 050662001000033 del 3 de octubre de 2001, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración de Impuestos de Cali, que adicionaron ingresos e impusieron sanción por inexactitud, en relación con la declaración del impuesto a las ventas correspondiente al primer bimestre de 1997.
ANTECEDENTES Previa notificación de requerimiento especial, la Administración Local de Impuestos de Cali profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 050642000000054 de 19 de octubre de 2000 mediante la cual modificó a la accionante su declaración de IVA correspondiente al primer bimestre de 1997, adicionando los ingresos por operaciones gravadas, con parte de los ingresos declarados por operaciones excluidas y no gravadas, e impuso sanción por inexactitud. Recurrida en sede gubernativa, la anterior liquidación fue confirmada por la Resolución No. 050662001000033 del 3 de octubre de 2001, quedando agotada la vía gubernativa. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad presentó demanda para obtener la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 050642000000054 de 19 de octubre de 2000 y la Resolución No. 050662001000033 del 3 de Octubre de 2001 que modificaron su declaración de ventas correspondiente al I bimestre de 1997 y a título de restablecimiento solicitó se declarara que la sociedad no debe pagar la suma determinada oficialmente por concepto de impuesto y sanción por inexactitud; que tiene un saldo en su declaración privada, se archive el expediente administrativo y que se cancelen los registros contables que la Administración le hubiere abierto a la actora, como deudora del impuesto de ventas. Citó como violados los artículos 2, 29, 228 y 363 de la Constitución Política; 29 del Código Civil y 683 del Estatuto Tributario, y como concepto de violación expuso: Que las actuaciones desarrolladas por la Administración no cumplieron con los
principios de equidad y eficiencia, al ignorar las razones de carácter legal y técnico que adujo la sociedad demandante en defensa de su posición, ya que claramente se indicó que los ingresos adicionados como gravados, corresponden a la venta de velas azufradas fabricadas industrialmente y clasificadas técnicamente como plaguicidas (categoría III de toxicidad) y no sólo como velas, de suerte que su venta no se encuentra gravada con el impuesto a las ventas. La Administración realizó una serie de consideraciones, las cuales fueron refutadas en debida forma en vía gubernativa, pero estimó que el argumento más importante, no fue tomado en cuenta por la DIAN a pesar de las repetidas ocasiones en que fue presentado y soportado, el cual es la valoración hecha por el Ministerio de Salud y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA para los productos de FAVESTRELLA, como velas azufradas que actúan como plaguicidas. Lo anterior bajo el entendido que no corresponde a esta entidad la ubicación arancelaria de los productos, cuando es claro que desde el punto de vista técnico es su criterio el autorizado, por lo anterior alega contra los actos demandados una “falsa motivación”. Consideró que no acudió a las pruebas ni a los expertos en el tema, con lo cual se configura abuso de poder, violación al debido proceso y desconocimiento de la equidad del sistema tributario. No estuvo de acuerdo con la sanción por inexactitud impuesta por la Administración pues considera que la sociedad no ha incumplido norma alguna y se está frente a una diferencia de criterios en la interpretación del derecho aplicable. Estimó que la DIAN se limitó a repetir formulas de interpretación sin atender el
fondo del asunto, el cual a su entender era la composición química de un producto con lo cual dio prevalencia al derecho formal y no al sustancial. LA OPOSICIÓN La apoderada de la Nación defendió la legalidad de los actos acusados, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Sostuvo que para la calificación del producto producido por la accionante, la Administración tuvo en cuenta la facultad que le asiste a la División de Estudios Técnicos Aduaneros para interpretar las normas de nomenclatura arancelaria, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2117 de 1992. Indicó que el Ministerio de Salud ejerce a través del INVIMA control sobre ciertos productos para su mercadeo y consumo, pero que su función no va dirigida a determinar si el mismo es gravado, exento o excluido del impuesto sobre las ventas . Agregó que el objeto social de la sociedad es la fabricación de productos elaborados con parafina y en general el desarrollo de todos los recursos de la industria de velas y demás, lo cual ratifica que su finalidad es la producción de velas y no de plaguicidas. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al observar, que las pruebas que obran en el expediente permiten afirmar que las velas azufradas no pueden considerarse como un insecticida en atención a la poca concentración de azufre en su composición, de lo cual se puede concluir que es un material atóxico para humanos y animales, y por consiguiente no es plaguicida. Indicó que los productos objeto de discusión deben clasificarse en la subpartida
arancelaria 34.06.00.00.00 los cuales están gravados con el IVA a la tarifa general del 16%, puesto que ésta partida no está excluida expresamente en el artículo 424 del Estatuto Tributario. Afirmó que la accionante no desvirtúo la actuación administrativa ya que no desvirtuó las afirmaciones de la Administración, por lo que concluyó que la sociedad actora se dedica a producir velas y no plaguicidas. En cuanto a la sanción por inexactitud declaró su improcedencia pues consideró que se presentó una diferencia de criterios, además la accionante no efectúo maniobras evasoras o fraudulentas, sino que se amparó en criterios soportados en el registro y resolución sanitarios. SALVAMENTO DE VOTO La Magistrada Ligia Solano Bravo, se apartó de la decisión mayoritaria de la Sala y con fundamento en lo expresado por esa misma Corporación en la sentencia de 26 de noviembre de 2004. Expediente No. 0345-02, Magistrada Ponente: Dra. Bertha Lucía Gonzalez Zuñiga, afirmó que se debió anular la actuación administrativa acusada, en atención a que el elemento esencial de las velas producidas por la actora, es el azufre lo que le da el carácter de plaguicida, como lo indicó el INIVMA. EL RECURSO DE APELACIÓN Las partes demandante y demandada, inconformes con la decisión de primera instancia, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia proferida el 14 de enero de 2005 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. La apoderada de la parte actora solicita que se confirme el numeral 1 de la
sentencia impugnada, se revoque en lo demás, se acojan las pretensiones de la demanda anulando los actos administrativos demandados y en consecuencia se declare que la sociedad no es deudora de suma alguna por concepto de IVA sobre “velas azufradas”, el cual fue sustentado de la siguiente manera: Enfatiza en la condición de plaguicida de las velas azufradas, indicando que no puede aceptarse la posición del Tribunal de que de acuerdo al grado de azufre que tiene el producto puede ser plaguicida o vela, pues tal carácter se lo otorga la finalidad del producto que en el presente caso es la de servir de plaguicida de baja toxicidad, independiente de la cantidad de azufre que contenga, de ahí la clasificación dada por el INVIMA y el Ministerio de Salud. Afirma que las pruebas aportadas al proceso demuestran claramente la calidad de plaguicida del producto objeto de debate, lo cual lo hace excluido del IVA. Agrega con fundamento en pronunciamientos del Consejo de Estado que no puede existir para un mismo producto una clasificación por el INVIMA y otra por la DIAN, más cuando para los medicamentos, alimentos y plaguicidas de uso doméstico, como son las velas azufradas, el ente estatal llamado a establecer sus características técnicas es el INVIMA. El apoderado de la entidad demandada solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia que anuló parcialmente los actos acusados, en cuanto a la sanción por inexactitud y fijó en la suma de $155.706.000 el impuesto a las ventas a pagar correspondiente al primer bimestre de 1997.
Manifiesta que teniendo en cuenta que las velas azufradas se encuentran gravadas con el impuesto a las ventas, es claro que la no inclusión de los ingresos generados en su venta en la declaración correspondiente al primer bimestre de 1997, constituye una omisión de ingresos que generó un menor impuesto, conducta sancionable con inexactitud, por tanto debe revocarse la sentencia apelada que levantó la mencionada sanción. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora insistió en la revocatoria del fallo apelado y en sus anteriores pretensiones, para lo cual, persiste y ahonda en sus argumentos. La parte demandada, solicitó revocar los numerales 1 y 3 de la sentencia apelada, confirmándola en lo demás y declarando la legalidad de los actos administrativos acusados. MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado, solicitó revocar la sentencia y anular la actuación administrativa demandada, con los siguientes argumentos: Después de indicar el fundamento legal de la competencia de la División de Estudios Técnicos Aduaneros y del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, concluye que la calificación dada por este último Instituto al producto velas azufradas como plaguicida de uso doméstico mediante Resolución No. 11562, goza de la presunción de legalidad. De otro lado manifiesta que la Administración debió tomar como base para efectuar el análisis correspondiente, la norma VIII de la regla 3b) de las disposiciones arancelarias, sin desconocer que la decantación de los elementos constitutivos de cada bien y la función asignada a los mismos, son los que le
confieren la individualidad a las especies de un género. En lo referente a los elementos probatorios, considera que no pueden ser descalificados ni tachados de inocuos, pues en concordancia con la jurisprudencia emanada del el Consejo de Estado, son actuaciones que provienen de autoridades encargadas de velar por la salubridad pública, cuya labor se presume realizada con base en estudios técnicos y científicos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación, interpuesto mediante apoderado judicial por las partes, contra la sentencia de enero 14 de 2005 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle que estimó parcialmente las pretensiones de la demanda al considerar que la demandante no desvirtuó la actuación administrativa, y ordenó el levantamiento de la sanción por inexactitud. Procede la Sala analizar los actos acusados, frente a la pruebas allegadas y las normas aplicables, para determinar si se ajustan o no a la legalidad. En el presente caso debe establecerse si los productos VELAS Y VELONES AZUFRADOS están gravados o excluidos del IVA, ya que según la demandante estos productos se encuentran clasificados en la posición arancelaria 38.08 (excluida), por corresponder a “plaguicidas“; y por el contrario para la Administración no tienen tal calidad y por lo tanto no están excluidos del IVA, como así igualmente lo determinó el a quo. Vistos los actos administrativos acusados, se tiene que la motivación de la glosa oficial está dada en que la División de Estudios Técnicos Aduaneros clasificó las
velas y velones azufrados dentro de la partida arancelaria 34.06, de tal suerte que los ingresos generados en su venta se encuentran gravados con el impuesto a las ventas. Explicó la División Técnica Aduanera que de acuerdo con la regla 2b), los productos en cuestión al ser materias mezcladas o asociadas con otras materias, se deben clasificar de acuerdo con la regla 3 que se refiere a la clasificación por la materia que le confiera el carácter esencial, siendo en este caso parafina y ácido esteárico, por lo que concluyó que existe un factor predominante que les da la calidad de vela a los productos, pero no la de plaguicida que sería el que las ubicaría dentro de la posición arancelaria que es objeto de exclusión, ya que el hecho de ser azufrada no le otorga tal calidad. De otro lado, la demandante con el fin de demostrar que los productos velas y velones azufrados son esencialmente plaguicidas y por tanto no sujetos al impuesto a las ventas allegó al proceso las siguientes pruebas documentales: Resolución N° 534 de 1993 que ordena la reclasificación toxicológica de los plaguicidas de uso doméstico que a la fecha tengan registro sanitario vigente y oficio expedido por el Ministerio de Salud, con el propósito de solicitarle a la sociedad actora, que haga llegar la lista correspondiente a los productos de uso doméstico y de salud pública que comercializa, que tengan registro sanitario o concepto toxicológico, con motivo del “Proceso de Reclasificación.”, según lo estipula el Decreto 1843 de 1991 y la Resolución N° 1084 de 1992. (fls. 87 - 89
c.p.) Obra también documento emitido por la sociedad actora, en el cual se indica cual es la composición química, la técnica de fabricación, la descomposición de la fórmula, la técnica de análisis, etc., de las velas y velones que produce, donde se destaca que el uso del azufre en velas y velones es para alejar insectos. (fl. 90 c.p.) A folio 100 se encuentra el concepto toxicológico expedido por el Ministerio de Salud, según el cual el ingrediente activo de la vela azufrada fabricada por la actora es el “azufre en flor”, con concentración del 1.5% y los auxiliares de formulación son la parafina, el ácido esteárico y la hilaza de algodón, sin determinar su naturaleza de plaguicida. Las pruebas obrantes a folios 88 y 98 del expediente indican claramente los componentes de los productos VELAS AZUFRADAS, precisando que el ingrediente activo de las mismas es el azufre en flor el cual es utilizado para alejar insectos. A folio 50 del expediente obra copia del Registro Sanitario N° 0880, para fabricar por parte de la sociedad actora velas azufradas, el cual tuvo vigencia desde el 31 de julio de 1985 hasta el 31 de julio de 1995, en el cual se clasificó dicho producto como “plaguicida de uso doméstico, categoría III de toxicidad (moderadamente tóxico)”, y se indicó que sus componentes eran parafina, piedra azufrada, acido esteárico e hilaza de algodón. Así mismo, a folio 111 se encuentra copia de la Resolución No. 22455 de 18 de
junio de 1996, expedida por el INVIMA, que concede el Registro Sanitario a la sociedad FAVESTRELLA LTDA. para fabricar y vender el producto “vela azufrada La Virgen”, con vigencia de 10 años, hasta el 17 de julio de 2006. En esta Resolución se indican igualmente los componentes así: “azufre, ácido esteárico, parafina e hilaza de algodón. A folios 237 a 239 obra certificación del INVIMA donde consta la calificación del producto VELAS AZUFRADAS como plaguicida y Concepto No. 074708 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Tal como se encuentra planteada la demanda y el recurso de apelación, la inconformidad de la sociedad contra la legalidad de los actos acusados está fundada en que las velas y velones azufrados son plaguicidas y que el hecho de que sea vela, no le resta tal carácter, como quiera que su elemento esencial es el azufre. Observa la Sala que de acuerdo con el acervo probatorio, la naturaleza de plaguicida de las VELAS Y VELONES AZUFRADOS se encuentra debidamente probada así: En particular los registros sanitarios de fabricación de las velas y velones azufrados otorgados a la actora lo confirman, si bien el Registro Sanitario No. 000880 del 31 de Julio de 1986, no se encuentra vigente para el período en discusión a pesar de calificar expresamente el producto como plaguicida, nótese que la composición que allí se describe es la misma del Registro Sanitario V001767, concedido por 10 años mediante Resolución No. 022455 de 18 de Junio
de 1996, lo cual permitiría concluir que el producto VELAS Y VELONES AZUFRADOS se califican como plaguicida. Además, obra en el proceso la Certificación del INVIMA fechada el 20 de Octubre de 2003, donde se hace constar lo siguiente: “La empresa FAVESTRELLA S.A., es titular del Registro Sanitario INVIMA V-001767 del producto Vela Azufrada LA VIRGEN, se encuentra actualmente clasificado como PLAGUICIDA Categoría IV (ligeramente tóxico) en el grupo de varios bajo resolución 022455 de Junio 18 de 1996.” Como es claro esta certificación complementa el Registro Sanitario concedido a la accionante desde el 18 de Junio de 1996 con vigencia hasta el 17 de Julio de 2006 en el sentido de clarificar que el producto VELAS AZUFRADAS está clasificado como un plaguicida. Conforme lo anterior y teniendo en cuenta que la calificación realizada por el INVIMA tiene plena validez para efectos fiscales, a juicio de la Sala la certificación mencionada en conjunto con las demás pruebas mencionadas, permiten establecer que las VELAS AZUFRADAS son plaguicidas y por tanto su posición arancelaria corresponde a la partida 38.08. Resulta conveniente en esta oportunidad traer a colación lo precisado en la Sentencia del 9 de diciembre de 2004 expediente 13432 y acumulados 13434 y 13502 Consejera Ponente. MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA, Acción Publica de Nulidad contra la Circular No. 001 de 2002 expedida conjuntamente por el INVIMA y la DIAN. “(....... “No resulta congruente y atenta contra la coordinación y armonía entre
las distintas autoridades que una expida un acto administrativo con competencia y bajo estrictos parámetros científicos y tecnológicos sobre la naturaleza de un producto, de tal forma que cree una situación jurídica particular y otra con base en el mismo objetivo, vale decir su naturaleza, no tenga en cuenta el pronunciamiento de aquélla y determine otra diferente. “Es claro que el INVIMA cuando clasifica un producto como medicamento o como alimento y expide el acto administrativo del registro sanitario, es decir la autorización para fabricar, envasar e importar el producto es porque aquél reúne las características que corresponden a alguna de la definiciones trascritas, luego carece de fundamento jurídico y técnico que la DIAN haga caso omiso de tal clasificación y decida darle otra naturaleza, pues en cualquier caso invadiría el ámbito de competencia del INVIMA e ignoraría los parámetros que establecen las definiciones de las normas trascritas para adoptar sus propios conceptos sobre lo que son medicamentos y alimentos, que es el ejemplo traído en el acto acusado. “De otro lado en los escritos de oposición a la demanda se citan como normas para apoyar la legalidad de la mencionada circular el Decreto 677 de 1995 –citado en el acto-, y la Ley 646 de 2001. Revisados los textos de estos estatutos se observa que en el primero se reglamentan parcialmente el Régimen de Registros y Licencias, el Control de Calidad, el Régimen de Vigilancia Sanitaria de Medicamentos y otros productos y se dictan otras disposiciones sobre la materia, asuntos ajenos a la discusión ya que de allí no se desprenden las facultades de las entidades
que suscriben la circular y mediante la Ley 646 de 2001 se aprueban el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de designación y Codificación de Mercancías, dado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y el Protocolo de Enmienda al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, dado en la misma ciudad el 24 de junio de 1986 que regula de manera general las obligaciones para la aplicación del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, del cual no se deriva la atribución ejercida por las entidades y que se plasmó en la aludida circular. De manera que tales ordenamientos no desvirtúan lo expuesto, además de que tampoco se adujo convenio alguno con la OMA del cual pueda deducirse la facultad invocada”. En la sentencia transcrita se indicó que la clasificación que hace el INVIMA de un producto, debe ser atendida por las Oficinas de Impuestos, sin que exista fundamento alguno para desconocerla. Por lo analizado y estando claramente establecido que los productos VELAS Y VELONES AZUFRADOS, están calificados como plaguicidas con posición arancelaria 38:08, se concluye que los ingresos por su venta están excluidos del impuesto sobre las ventas tal como lo entendió la actora, en consecuencia se revoca la sentencia apelada, para acceder a las pretensiones de la demanda. En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada, es claro que al desaparecer el fundamento de las oficinas de impuestos para imponer la sanción por inexactitud la misma tampoco procede y por tanto no puede prosperar el recurso mencionado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. REVÓCASE la sentencia apelada, en su lugar,
2. DECLÁRASE la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No.050642000000054 del 19 de octubre de 2000 y la Resolución No. 050662001000033 del 3 de octubre de 2001, actos administrativos mediante los cuales la Administración de Impuestos de Cali modificó la declaración del Impuesto sobre las Ventas a la sociedad FABRICA DE VELAS LA ESTRELLA LTDA., correspondiente al 1º bimestre de 1997.
3. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, CONFÍRMASE la liquidación privada contenida en la declaración del impuesto sobre las ventas presentada por la Sociedad Fabrica de Velas Estrella Ltda. por el 1º bimestre de
1997.
4. RECONÓCESE personería al doctor VICENTE AMAYA MANTILLA, como apoderado sustituto de la sociedad demandante Fábrica de Velas Estrella Ltda., en los términos del poder conferido.
5. RECONÓCESE a la doctora JACQUELINE E. PRADA ASCENCIO, como apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos del poder conferido
Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Devuélvase al Tribunal de Origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario
ACLARACIÓN DE VOTO
Doctora LIGIA LÓPEZ DIAZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006) Radicado número: 760012324000200200816-01
Actor: FABRICA DE VELAS LA ESTRELLA LTDA.
Referencia: 15741
Consejero Ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ Debo aclarar que el INVIMA es la autoridad técnica para la vigilancia sanitaria.
Pero no es autoridad en materia de comercio exterior, ni tiene competencia para hacer clasificaciones arancelarias. La denominación de un producto que aparece en el registro sanitario otorgado por el INVIMA puede ser útil para determinar la clasificación arancelaria, pero no es determinante, pues para ese fin deben seguirse las Reglas Generales para la interpretación, Notas Legales, Notas Complementarias, textos de partidas y de subpartidas y códigos de ocho dígitos que componen la nomenclatura arancelaria y que están contenidas en el Decreto 2800 de 2001 y demás normas supranacionales aplicables. Las reglas sobre clasificación en la nomenclatura arancelaria son ajenas al INVIMA, pues éstas pretenden que haya un sistema armonizado de descripción de los productos objeto de comercio, para evitar que cada país utilice un criterio diferente de denominación de los bienes, lo que dificulta el registro, la comparación y el análisis de las estadísticas de comercio exterior a nivel mundial.