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CE-SECCION CUARTA-76001-23-24-000-2003-01225-01(14749)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-24-000-2003-01225-01(14749)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Rentas exentas del impuesto de renta: servicios de acueducto, alcantarillado y aseo si se capitalizan o apropian / RENTAS EXENTAS DEL IMPUESTO DE RENTAEmpresas de servicios públicos domiciliarios: no lo son los ajustes por inflación ni los intereses / AJUSTES POR INFLACION DE ACTIVOS NO MONETARIOS - No son rentas exentas del impuesto de renta en empresas de servicios públicos domiciliarios Tal como lo precisara la Sala en oportunidad anterior, del texto de la norma transcrita se infiere claramente, que las rentas exentas del impuesto de renta son las provenientes de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, y de las actividades complementarias de tales servicios, pero a condición de la reinversión de las utilidades, ya sea a través de la capitalización o mediante la apropiación de reservas destinadas a la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas. Quiere decir que el beneficio de la exención no recae sobre la totalidad de los ingresos percibidos por la prestación de los servicios o de sus actividades complementarias, sino que está limitada al valor de las utilidades que se capitalicen o apropien. Conforme a lo anterior, se concluyó que los ingresos provenientes de los intereses cobrados a los usuarios del servicio, por financiación y los moratorios, no se podían considerar exentos, puesto que no provienen de la prestación de un servicio público domiciliario, sino del rendimiento previsto en la ley para las especies monetarias. Igual que ocurre con los ingresos que resultan de los ajustes por

inflación, porque no provienen del pago u otra forma equivalente de extinción de obligaciones. De otra parte, es claro que la exención consagrada en la disposición transcrita, no es exclusivamente de naturaleza subjetiva, como lo interpreta la actora, dado que no solamente tiene en cuenta las calidades de las entidades beneficiarias, sino también la naturaleza de los ingresos percibidos, es decir, que no fue la intención del legislador crear una exención para la integridad de los ingresos percibidos por las empresas prestadoras de servicios públicos, pues una exención absoluta las convertiría en no contribuyentes del impuesto de renta. En consecuencia, los ingresos originados en los ajustes por inflación efectuados, sobre los activos no monetarios, el pasivo y el patrimonio líquido de la actora, no se encuentran incluidos en la exención del impuesto de renta, como quiera que no provienen de la prestación de los servicios públicos de acueducto alcantarillado y aseo, en los términos del mencionado precepto legal, y tampoco forman parte del ciclo económico de la producción de la renta, sino que tienen por objeto traer a valor presente los activos no monetarios, para determinar la situación patrimonial real de la empresa. Ahora bien, según el artículo 350 del Estatuto Tributario, para efectos del impuesto de renta, las partidas contabilizadas en la cuenta corrección monetaria, permiten determinar la utilidad o pérdida por exposición a la inflación, de manera que si el saldo crédito resulta ser superior al saldo débito, como es el caso, se habrán generado ingresos gravados con el impuesto de renta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-24-000-2003-01225-01(14749)

Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 16 de febrero de 2004 del Tribunal Administrativo del Valle el Cauca, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de liquidación del impuesto de renta, año gravable 1999.

ANTECEDENTES EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI E.I.C.E. E.S.P-. presentó el 12 de abril de 2000 declaración de impuesto de renta por el año gravable 1999, en la cual liquidó un saldo a favor de $3.220.926.000. La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali, previa la práctica de inspección contable, profirió el Requerimiento Especial 050632002000039 de 27 de junio de 2002, en el cual propuso modificar la citada declaración, rechazando rentas exentas por $61.333.708.000, valor que se genera en la aplicación de los ajustes por inflación, al considerar que no hacen parte de la exención que consagra el artículo 211 del Estatuto Tributario; y sancionar por

inexactitud en $34.346.877.000. Evaluada la respuesta al citado requerimiento, expidió la Liquidación Oficial de Revisión 050642003000020 de 6 de marzo de 2003 en la cual confirmó las modificaciones propuestas. LA DEMANDA La actora se acogió a la opción prevista en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario y solicitó directamente la nulidad de la citada liquidación oficial de revisión. A título de restablecimiento del derecho pidió confirmar la liquidación privada.

Fundamento de las pretensiones: La Ley 142 de 1994 consagró una exención del impuesto de renta para las empresas de servicios públicos domiciliarios del orden municipal, sobre las utilidades que se capitalizaran o apropiaran como reservas para la rehabilitación, extensión o reposición de sistemas.

La citada disposición fue subrogada por la Ley 223 de 1995, artículo 97, incorporado en el artículo 211 del Estatuto Tributario y se modificó la mencionada exención, limitando el beneficio según la naturaleza de las entidades prestadoras de los servicios públicos. En cuanto al contenido de la exención el legislador se refirió a “las rentas provenientes de...”, sin que ello desvirtué la exención total. Por ello, la interpretación que hace la Administración acerca de la exclusión de los ingresos generados en los ajustes por inflación, por considerar que no provienen de la actividad principal, y en consecuencia no están incluidos dentro de la exención contemplada en el artículo 211, es contraria a la finalidad propuesta por el legislador. El resultado de los ajustes por inflación, sea de utilidad o de pérdida, forma parte

de los elementos que constituyen la actividad misma de la prestación del servicio, y por tanto, corren la misma suerte, sin que puedan ser considerados como un hecho generador del impuesto de renta. La demandante desarrolla una única actividad, cual es la prestación del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado, pero ello no implica que el resultado teórico de los ajustes por inflación corresponda a una actividad distinta a la que realiza normalmente, pues la totalidad de sus activos, pasivos, patrimonio ingresos y gastos están relacionados con la prestación de los servicios a su cargo. No procede la sanción por inexactitud impuesta, puesto que los hechos y cifras denunciados son completos y verdaderos y lo que se aduce para el rechazo de la renta exenta es la interpretación oficial de la ley, plasmada en los conceptos emitidos por la Administración. OPOSICIÓN La demandada se opuso a las pretensiones por considerar que no se configuran las violaciones denunciadas, habida consideración que la actuación tiene como fundamento el artículo 211 del Estatuto Tributario, con base en el cual, es posible sostener que la exención allí prevista está limitada a las rentas provenientes de la prestación de los servicios públicos domiciliarios y en consecuencia, no incluye los ingresos provenientes de la aplicación de los ajustes integrales por inflación, porque éstos no provienen de la prestación de tales servicios. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad de la liquidación oficial de revisión acusada y la firmeza de la liquidación privada, con base en las siguientes consideraciones: El artículo 348-1 del Estatuto Tributario que consagraba los ajustes por inflación

para los ingresos, costos y gastos, fue derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998, es decir que se eliminaron los ajustes por inflación de las cuentas de ingresos, costos y gastos y por tanto, se desvirtúa el gravamen impuesto por la Administración a los ajustes por inflación. Respecto a la sanción por inexactitud impuesta, se considera que en el caso bajo análisis el menor valor a pagar se originó en errores de apreciación y diferencias de criterio entre la Administración y la demandante, razón por la cual y como el hecho que la generó ya no existe, la sanción debe levantarse. APELACIÓN La demandada expone como fundamentos de la apelación los siguientes: La decisión del a quo desconoce la técnica de aplicación de los ajustes por inflación, así como su impacto en los resultados finales, pues con base en la derogatoria del artículo 348-1 del Estatuto Tributario, que no tiene aplicación al caso, ni es objeto de discusión, declara la nulidad de la liquidación oficial acusada, y desconoce el artículo 211 ib., que es la norma aplicable. Tal como lo ha sostenido la Administración, el saldo crédito de la cuenta corrección monetaria se origina porque la estructura patrimonial de la sociedad presenta un valor de activos no monetarios ajustables, superior al valor del patrimonio líquido ajustable. Lo anterior porque los valores que se imputan como créditos, al realizar el ajuste a los activos no monetarios, son mayores a los que resultan de ajustar el patrimonio líquido, que se registran como débito. Los ingresos generados por los ajustes integrales por inflación no son otros que

el saldo crédito de la cuenta corrección monetaria, que nada tienen que ver con el hecho de que para el año gravable 1999 no se ajustaran por inflación los ingresos de la contribuyente. Cabe precisar que los ingresos generados por ajustes por inflación, no hacen parte de los provenientes de la prestación del servicio público domiciliario, pues no tienen conexidad con la actividad principal. El beneficio se consagra para las rentas provenientes de la prestación de servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias, es decir, que éstas deben tener origen en la prestación de los servicios y no pueden extenderse a otras obtenidas por conceptos distintos. Conforme el artículo 350 del Estatuto Tributario, los ajustes por inflación generan renta gravada, en la medida que la corrección monetaria arroje un saldo crédito. De manera que el Tribunal incurre en error al considerar que la derogatoria de los ajustes para las cuentas de ingresos costos y gastos, justifica que la actora haya llevado como renta exenta el saldo crédito de la cuenta corrección monetaria. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada advierte que la derogatoria del artículo 348-1 del Estatuto Tributario a que alude el Tribunal, no implica la desaparición de las cuentas de resultado, en las que se reflejan los ajustes por inflación efectuados a los activos, pasivos y al patrimonio, aplicables a la vigencia fiscal de 1999. La parte actora no alegó de conclusión. MINISTERIO PÚBLICO Solicita confirmar la sentencia apelada, por las siguientes razones: Al ser derogado expresamente el artículo 348-1 del Estatuto Tributario, que

contemplaba los ajustes a las cuentas de resultado, ingresos y costos, por la Ley 488 de 1998, artículo 154, a partir del año gravable 1999 sólo quedaron vigentes los ajustes por inflación a los activos y al patrimonio. “La glosa propuesta por la Administración correspondió únicamente a los ajustes por inflación practicados a los ingresos y a los costos obtenidos por la demandante en el año gravable 1999, la cual no podía tener incidencia en el activo ni en el patrimonio, puesto que el ajuste de éstos produce efectos distintos”. Carecía de objeto determinar ajustes por inflación, con base en una norma derogada, de ahí la ausencia de fundamento legal de la actuación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con los términos del recurso de apelación, corresponde decidir sobre la legalidad de la liquidación oficial de revisión, en virtud de la cual se modificó la declaración de renta presentada por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALIEMCALIE.I.C.E. E.S.P. para el año gravable 1999 y se sancionó por inexactitud. La controversia versa sobre los ingresos que se generan por la aplicación de los ajustes por inflación, que en concepto de la demandada, no hacen parte de las rentas provenientes de la prestación de servicios públicos domiciliarios, y por tanto, no están cobijados por el beneficio de la exención que consagra el artículo 211 del Estatuto Tributario. Verificada la información contenida en la declaración de renta del año 1999 se observa que la actora determinó una renta líquida de $146.389.433.000, que declaró como renta exenta, suma de la cual, según se expone en el acto acusado

y consta en el acta de inspección contable (fls.106 y 179 c.a.), hacen parte los ajustes por inflación de $61.333.708.000, valor que se consideró excluido de la exención y por ende gravado con el impuesto. Según el artículo 211 del Estatuto Tributario, en su versión modificada por el artículo 97 de la Ley 223 de 1995, aplicable a la vigencia fiscal revisada, “Todas las entidades prestadoras de servicios públicos son contribuyentes de los impuestos nacionales, en los términos definidos por el Estatuto Tributario con las excepciones que se establecen a continuación”. “Las rentas provenientes de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y las de aseo cuando sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, y las actividades complementarias de los anteriores servicios determinadas en la Ley 142 de 1994, están exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un período de siete (7) años a partir de la vigencia de esta ley, sobre las utilidades que se capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas.” Tal como lo precisara la Sala en oportunidad anterior1, del texto de la norma transcrita se infiere claramente, que las rentas exentas del impuesto de renta son las provenientes de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, y de las actividades complementarias de tales servicios, pero a condición de la reinversión de las utilidades, ya sea a través de la capitalización o mediante la apropiación de reservas destinadas a la

rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas. Quiere decir que el beneficio de la exención no recae sobre la totalidad de los ingresos percibidos por la prestación de los servicios o de sus actividades complementarias, sino que está limitada al valor de las utilidades que se capitalicen o apropien. Conforme a lo anterior, se concluyó que los ingresos provenientes de los intereses cobrados a los usuarios del servicio, por financiación y los moratorios, no se podían considerar exentos, puesto que no provienen de la prestación de un servicio público domiciliario, sino del rendimiento previsto en la ley para las especies monetarias. Igual que ocurre con los ingresos que resultan de los ajustes por inflación, porque no provienen del pago u otra forma equivalente de extinción de obligaciones. De otra parte, es claro que la exención consagrada en la disposición transcrita, no es exclusivamente de naturaleza subjetiva, como lo interpreta la actora, dado que no solamente tiene en cuenta las calidades de las entidades beneficiarias, sino también la naturaleza de los ingresos percibidos, es decir, que no fue la intención del legislador crear una exención para la integridad de los ingresos percibidos por las empresas prestadoras de servicios públicos, pues una exención absoluta las convertiría en no contribuyentes del impuesto de renta. 1 Sentencia de 27 de octubre de 2005, Exp. 13795 M.P. Héctor J. Romero Díaz En consecuencia, los ingresos originados en los ajustes por inflación efectuados, sobre los activos no monetarios, el pasivo y el patrimonio líquido de la actora, no se encuentran incluidos en la exención del impuesto de renta, como quiera que

no provienen de la prestación de los servicios públicos de acueducto alcantarillado y aseo, en los términos del mencionado precepto legal, y tampoco forman parte del ciclo económico de la producción de la renta, sino que tienen por objeto traer a valor presente los activos no monetarios, para determinar la situación patrimonial real de la empresa. Ahora bien, según el artículo 350 del Estatuto Tributario, para efectos del impuesto de renta, las partidas contabilizadas en la cuenta corrección monetaria, permiten determinar la utilidad o pérdida por exposición a la inflación, de manera que si el saldo crédito resulta ser superior al saldo débito, como es el caso, se habrán generado ingresos gravados con el impuesto de renta. Entonces, contrario a lo estimado por el a quo, la derogatoria del artículo 348-1 del Estatuto Tributario, por la Ley 488 de 1998, según el cual, los ingresos, costos y gastos debían ajustarse por inflación, no desvirtúa el gravamen impuesto por la Administración a los ingresos que resultan de aplicar los ajustes, pues el saldo crédito de la cuenta corrección monetaria que registró la actora en su contabilidad e informó en su declaración de renta del año gravable 1999, no proviene de ajustar por inflación los ingresos ni los costos y gastos, sino los activos no monetarios, el pasivo y el patrimonio líquido, tal como consta en el formulario respectivo (fl.106 c.a.). Lo anterior, porque para el año gravable 1999, sólo estaban vigentes los ajustes para los citados conceptos. Se reconoce entonces ajustada a derecho la actuación administrativa acusada,

en cuanto desconoce como renta exenta los ingresos generados en la aplicación de los ajustes por inflación, por $61.333.708.000 y se accede en este punto a la prosperidad del recurso de apelación. Respecto de la sanción por inexactitud impuesta, la Sala comparte la posición del a quo, en cuanto considera que se configura una diferencia de criterios sobre el derecho aplicable, como causal de exoneración de la sanción en los términos del artículo 647 del Estatuto Tributario, pues como bien lo señala la actora, los hechos y cifras denunciados son completos y verdaderos, y el fundamento del rechazo de la renta exenta es la interpretación que debe darse a la norma aplicable (art. 211 E.T.). Es así como sobre el citado precepto legal se han originado distintos pronunciamientos por parte de la entidad demandada, como son los plasmados en los Conceptos 071463 de 8 de agosto de 2001 y 018032 de 22 de marzo de 2002, que se citan en la liquidación oficial de revisión acusada. Además, no manifiesta la demandada en su recurso de apelación inconformidad alguna acerca de la sanción por inexactitud que fue levantada por el Tribunal. Conforme lo expuesto procede la revocatoria de la sentencia apelada y en su lugar se declara la nulidad parcial del acto acusado, en cuanto a la sanción por inexactitud impuesta, y la nueva liquidación del saldo a pagar es la siguiente: Renta Liq. Grav.s/n. Liq.Of. $61.333.708.000 Impuesto 21.466.798.000 Menos retenciones 219.956.000 Menos saldo a favor sin solic.de dev. 676.940.000

Menos anticipo por el año gravable 2.324.030.000

TOTAL SALDO A PAGAR $18.245.872.000

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A REVÓCASE la sentencia apelada. En su lugar se dispone: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 050642003000020 de 6 de marzo de 2003, en virtud de la cual la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali liquidó el impuesto de renta a cargo de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALIE.I.C.E. E.S.P. por el año gravable 1999, en cuanto a la sanción por inexactitud impuesta. A título de restablecimiento del derecho SE DECLARA que el saldo a pagar a cargo de la demandante por impuesto de renta, año gravable 1999, es la suma de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL PESOS ($18.245.872.000.) M/cte., conforme la liquidación inserta en la parte motiva de esta providencia. Se reconoce a la abogada Sandra Patricia Moreno Serrano como apoderada de la demandada, en los términos del poder que obra a folio 109. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

PRESIDENTE

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO

HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

SECRETARIO

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