🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-76001-23-25-000-1999-00064-01(14671)-2005

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-25-000-1999-00064-01(14671)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CORRECCION DE ERROR EN LA DIRECCION - Se establece a favor del contribuyente y de la administración / CONTRIBUYENTE NOTIFICADO ERRONEAMENTE - Al corregirse el error le permite formular sus objeciones y recursos y presentar sus pruebas / RESTITUCION DE TERMINOS FRENTE A NOTIFICACIONES ERRADAS - Están autorizadas en el artículo 567 del E.T. y la corrección puede ser solicitada por el contribuyente / NOTIFICACION A DIRECCION ERRADA - Se corrige mediante la restitución de términos a favor de ambas partes Para efectos de esta decisión es oportuno señalar que como lo advirtió la parte demandada, la jurisprudencia sobre el alcance del artículo 567 del Estatuto Tributario, ha dicho que “la expresión ‘en cualquier tiempo’ del artículo 99 de la Ley 9ª de 1983, referida a la corrección del error de dirección incurrido en los pliegos de liquidación del impuesto, citaciones, requerimientos y demás comunicaciones, tiene el sentido lato que se desprende de su texto” y que “Se trata de un procedimiento excepcional instituido por el legislador ordinario, destinado a prevenir y reprimir, al lado de disposiciones conexas, el abuso en materia de ‘cambios de dirección’ ante las unidades de documentación de las administraciones de impuestos. Dicho procedimiento conlleva un relevante espíritu de justicia, pues se establece en favor de ambas partes, del contribuyente o responsable, porque le permite formular sus objeciones y recursos y presentar sus pruebas, y de la Administración, porque, enmendados sus yerros, puede renovar sus actuaciones con sujeción a la más estricta legalidad, en ambos casos, como si

no hubiera transcurrido el tiempo, o término alguno”. Adicionalmente dentro del indicado proceso la demandante solicitó restitución de términos pues informó a la Administración que la liquidación oficial había sido notificada a dirección errada por lo cual se corrigió la actuación y el proceso continuó, como se acaba de explicar. PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO - Tratándose de actos administrativos se cuenta a partir de su ejecutoria / EJECUTORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARA COBRO COACTIVO - Se produce entre otros cuando contra ellos no procede recurso alguno o han sido resueltos / LIQUIDACION OFICIAL EJECUTORIADA - Se produce cuando se decide el recurso contra ésta / EXCEPCION DE PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO - No se presenta al no haber transcurrido más de cinco años desde la ejecutoria del acto administrativo que sirve de título ejecutivo El artículo 817 del Estatuto Tributario dispone que en los casos en que las obligaciones a exigir estén contenidas en actos administrativos, el término de prescripción se cuenta a partir de la ejecutoria de éstos. En cuanto hace a la ejecutoria de los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo, el artículo 829 del E. T. señala que “se entienden ejecutoriados”, entre otros eventos, cuando contra ellos no proceda recurso alguno y cuando los recursos interpuestos se hayan decidido en forma definitiva. En el sub lite, se reitera el proceso de cobro coactivo se inició contra la demandante para hacer efectiva la obligación tributaria contenida en la Liquidación Oficial de Corrección Aritmética

N°076 de 28 de febrero de 1992, acto contra el cual fue interpuesto el recurso de reconsideración, de lo cual se colige que el título ejecutivo es un acto expedido por la Administración, que se entiende ejecutoriado cuando se decidió definitivamente el recurso interpuesto. Como se anotó el recurso fue resuelto por medio de la Resolución N°000233 de 2 de diciembre de 1997, notificada por edicto desfijado el 5 de febrero de 1998. En este orden de ideas, el Mandamiento de Pago N°001467 expedido el 11 de junio de 1998, fue oportuno, pues no habían transcurrido los cinco años establecidos en la norma, para que se entienda prescrita la facultad para exigir el cobro coactivo de las obligaciones contenidas en la citada liquidación oficial. Por lo expuesto, contrario a lo sostenido por la demandante y lo resuelto por el Tribunal, en el caso, no se encuentra probada la excepción de prescripción de la acción de cobro propuesta contra el Mandamiento de Pago N°001467 expedido el 11 de junio de 1998.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., diciembre trece (13) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 76001-23-25-000-1999-00064-01(14671)

Actor: MARTHA LUCIA AMAYA DE ESCHEBACH Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Apelación sentencia de 3 de abril de 2003 del Tribunal Administrativo del

Valle del Cauca, en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Cobro Coactivo.

FALLO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia estimatoria de las súplicas de la demanda proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución N°000028 de 20 de agosto de 1998, expedida por la División de Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas de Cali. ANTECEDENTES El 7 de septiembre de 1990, la señora MARTHA LUCIA AMAYA DE ESCHEBACH, presentó la Declaración de Renta correspondiente al año gravable 1988. El 28 de febrero de 1992, la Administración Local del Valle profirió la Liquidación Oficial de Corrección Aritmética N°076, por medio de la cual corrigió la declaración privada, en cuanto a los ingresos informados y determinó el impuesto a cargo ($2.010.611) e impuso sanciones por extemporaneidad ($1.829.000) y por corrección ($599.000) (fl. 11 c.a.). El 11 de abril de 1997, debido a que la demandante informó que la mencionada liquidación había sido notificada a dirección errada, la Administración por medio de la Resolución Restitución de Términos N°0020, ordenó corregir la actuación y notificarla a la “Calle Sor Vásquez N°7-53 de Buenaventura”, advirtiéndole a la contribuyente que contra ese acto administrativo procedía el recurso de

reconsideración (fl. 58 c.a.). El 2 de diciembre de 1997, la División Jurídica, profirió la Resolución N°000233 que al resolver el recurso gubernativo confirmó la Liquidación Oficial recurrida (fl. 40 c.a.). Esta resolución fue notificada por edicto desfijado el 5 de enero de 1998 (v. fl. 44 v. c.a.). Así se agotó la vía gubernativa. Por su parte, la División de Cobranzas de la misma Administración Local de Cali, el 7 de noviembre de 1996, libró el Mandamiento de Pago N°001350 en contra de la actora, por la obligación contenida en la Liquidación Oficial de Corrección Aritmética N°076 de 28 de febrero de 1992, por valor de $4.424.961 (fl. 23 c.a.). El 21 de febrero de 1997, la demandante informó a esa División que la citación para la notificación del mencionado mandamiento de pago, la recibió el 12 de noviembre de 1996 e indicó que la dirección a la que fue remitida (Diagonal 4 A #7-54) era equivocada, por lo que solicitó “la prescripción de toda acción que pudo haberse instaurado en el tiempo legal ...” (fl. 27 c.a.). El 6 de abril de 1998, mediante memorial que obra a folio 61 del cuaderno de antecedentes, en ejercicio del derecho de petición, la demandante a través de apoderado, propuso contra el mismo Mandamiento de Pago N°001350 de 7 de noviembre de 1996, las excepciones de falta de ejecutoria del título ejecutivo y de prescripción de la acción de cobro.

El 14 de abril de 1998, mediante Auto N°0010, la División de Cobranzas, negó la solicitud anterior y ordenó “se declare la nulidad y por ende su eliminación del sistema del mandamiento de pago #001350 de fecha noviembre 7 de 1996” y “librar nuevo mandamiento de pago ...” (fl. 68 c.a.). El 18 de mayo de 1998, la apoderada de la demandante, insistió ante la entidad oficial para que se declarara probada la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo propuesta contra el mandamiento ejecutivo 001350, en consecuencia ordenar el levantamiento de las medidas preventivas y el archivo del expediente (fl. 83 c.a.). Esta petición fue negada el 12 de junio siguiente con fundamento en que el mandamiento de pago en cuestión, había sido anulado (fl. 91 c.a.). El 8 de junio de 1998, la División de Cobranzas, profirió la Resolución N°001414 a través de la cual revocó el Mandamiento Ejecutivo N°001350 de noviembre 7 de 1996 y ordenó librar nuevo mandamiento de pago (fl. 89 c.a.). El 11 de junio de 1998 la Administración libró el Mandamiento de Pago N°001467 en contra de la actora, por la obligación contenida en la Liquidación Oficial de Corrección Aritmética N°076 de 28 de febrero de 1992, por valor de $4.424.961 (fl. 94 c.a.). Contra la anterior orden de pago, el 23 de julio de 1998, la actora propuso la excepción de prescripción de la acción de cobro porque “han transcurrido más de

seis (6) años de haberse proferido la Liquidación Oficial de Corrección Aritmética sin haberse iniciado el cobro coactivo” (fl. 105 c.a.). La División de Cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas de Cali, por medio de la Resolución N°000028 de 20 de agosto de 1998, rechazó la excepción propuesta con el argumento según el cual el término para iniciar el cobro coactivo se cuenta a partir de la fecha de la ejecutoria de la liquidación oficial y que en el caso como la liquidación fue objeto del recurso de reconsideración, cuya decisión fue notificada por edicto desfijado el 5 de enero de 1998, el conteo se inicia a partir de esta fecha y que al efectuarlo no se configura la prescripción. En la misma resolución ordenó seguir adelante la ejecución y la práctica de las medidas cautelares (fl. 116 c.a.). LA DEMANDA Mediante del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad actora pretende se declare la nulidad de la Resolución N°000028 de 20 de agosto de 1998 y a título de restablecimiento del derecho, probada la excepción de prescripción propuesta contra el Mandamiento de Pago N°001467 de 11 de junio de 1998 y en consecuencia el levantamiento de las medidas preventivas, la terminación del proceso y el archivo del expediente. La apoderada de la actora citó como violados los artículos 29 de la Constitución Nacional, 829 num 4, 831, 832 y 833 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se sintetiza así: Con fundamento en los artículos 29 de la Constitución Nacional y el 832 del

Estatuto Tributario afirmó que la Administración no dio el trámite legal a las excepciones propuestas, “sino que mediante resoluciones y autos revocó los mandamientos de pago contra los cuales se proponían las excepciones, limitándose solo a reconocer personería y negar la solicitud del levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas”. En cuanto a la violación de los artículos 829 num 4 y 831 num 3 del E. T., sostuvo el Mandamiento de Pago N°001350 de 7 de noviembre de 1996, fue librado antes de estar ejecutoriada la Liquidación Oficial, pues a esa fecha no se había decidido el recurso de reconsideración interpuesto contra ésta. Agregó que si el mencionado mandamiento de pago se profirió el 7 de noviembre de 1996 y la resolución que decidió el recurso gubernativo contra la liquidación oficial se expidió el 2 de diciembre de 1997 y fue notificada mediante edicto desfijado el 5 de enero de 1998, está probada la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo. En el memorial de adición, citó como infringidos los artículos 29 de la C.N. y 73 y 74 del C.C.A., porque mediante auto N°000870 de 10 de julio de 1998, la División de Cobranzas dio por terminado el proceso, el cual no podía revocarse sin el consentimiento expreso y escrito de la demandante. LA OPOSICIÓN La apoderada de la demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demandante. Al respecto, luego de reseñar la actuación surtida en el proceso a través del cual

la Administración efectuó corrección aritmética a la declaración privada, precisó que el acto que agotó la vía gubernativa respecto de la liquidación oficial que sirvió de título ejecutivo, fue la Resolución N°000233 de 2 de diciembre de 1997, notificada por edicto desfijado el 5 de enero de 1998. Adicionalmente indicó que contra la resolución que decidió la excepción propuesta contra la orden de pago librada, procedía el recurso de reposición del cual no hizo uso, circunstancia que en su concepto impone proferir fallo inhibitorio por indebido agotamiento de la vía gubernativa. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la sentencia apelada despachó favorablemente las pretensiones de la demanda, al encontrar probadas “las excepciones de falta de ejecutoria del título y de prescripción de la acción de cobro”. El a quo consideró que la administración inició el proceso de cobro coactivo de la obligación contenida en la “Liquidación de Corrección Aritmética 0503 (sic) del 28 de febrero de 1992”, sin que hubiera sido notificada a la demandante y que una vez emitido el Mandamiento de Pago N°01350 el 7 de noviembre de 1996, contra el cual propuso la excepción de “falta de ejecutoria del título”, “inexplicablemente la administración (...), decide volver al procedimiento de perfeccionamiento del acto” y ordena la notificación de la liquidación oficial, sin pronunciarse sobre la excepción propuesta. Consideró el Tribunal que una vez se dio inicio al proceso de cobro coactivo, la

administración, “no podía válidamente retrotraer la actuación hasta la etapa de expedición del acto administrativo que servía de título ejecutivo”, “bajo la extraña figura de ‘la restitución de términos’”, puesto que en el trámite ejecutivo, ni el ejecutado puede alegar aspectos que debieron ser discutidos en los recursos ordinarios, ni la entidad oficial puede “proceder a subsanar deficiencias del acto administrativo que está ejecutando coactivamente”. Expresó que excepción de ineficacia del título “jamás resuelta por la demandada, estaba llamada a prosperar en el momento en que la propuso”, porque el procedimiento adelantado fue irregular. De otra parte dio prosperidad a la excepción de prescripción de la acción de cobro, al encontrar que “a la fecha de notificación del último mandamiento de pago, 2 de julio de 1998, el término previsto en el artículo 817 del E.T. había sido superado ampliamente”. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la demandada dentro de la oportunidad legal interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó se revoque. Expresó que la sentencia contiene “criterios que no corresponden a una correcta interpretación de las normas tributarias”, ya que el título ejecutivo que sirvió de fundamento al mandamiento de pago contra el cual la demandante propuso las excepciones que encontró probadas el a quo, lo es la Liquidación Oficial de Corrección Aritmética notificada inicialmente el 28 de febrero de 1992 a dirección errada y luego el 11 de abril de 1997, fecha en que se corrigió la notificación,

hecho que le permitió a la actora interponer el recurso de reconsideración, el cual fue decidido el 2 de diciembre de 1997. Explicó que a la fecha de expedición del mandamiento de pago N°001350 (7 de noviembre de 1996) la mencionada Liquidación Oficial, no había sido impugnada, razón por la cual en ese momento la entendió ejecutoriada y por ende susceptible de exigir su pago por vía coactiva. Destacó que la obligación tributaria está vigente, toda vez que se corrigió la notificación de la liquidación oficial y que no se menoscaba la actuación surtida en el proceso de cobro coactivo, pues al momento de proferirse el mandamiento de pago demandado, la liquidación oficial si estaba ejecutoriada, actuación que tiene la virtualidad de interrumpir el término de prescripción de la acción de cobro, fenómeno que aún no se ha configurado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante en esta oportunidad repite los argumentos en que sustentó la violación de las normas citadas como infringidas en el memorial inicial y de adición de la demanda. En cuanto a la alegada violación de los artículos 29 de la C.N. y 832 del E.T., agrega lo siguiente:

1. Que contra el Mandamiento de Pago N°001350 de 7 de noviembre de 1996, el 6 de abril de 1998 propuso las excepciones de prescripción de la acción de cobro y falta de ejecutoria del título, pero que la Administración mediante auto 000010 de 14 de abril de 1998, que no se notificó, “resolvió únicamente reconocerle personería, negar las excepciones propuestas sin ningún análisis de fondo,

declarar nulo el mandamiento de pago y librar un nuevo mandamiento de pago”

2. Que “contra el nuevo mandamiento de pago” propuso la excepción de falta de ejecutoria del título”, pero que la Administración mediante Resolución N°001414 de 8 de junio de 1998 “revoca otra vez este nuevo mandamiento de pago y ordena librar otra vez un nuevo mandamiento de pago”

3. Que contra el Mandamiento de Pago N°001467 de 11 de junio de 1998, el 22 de julio de 1998 propuso la excepción de prescripción de la acción de cobro y el 20 de agosto del mismo año la Administración “decide rechazar esta excepción, ordenar seguir adelante la ejecución, la cual no fue notificada a su apoderada sino a la contribuyente”.

De lo anterior concluye que se violaron las normas citadas, “ya que nunca se fallaron las excepciones propuestas contra ninguno de los mandamientos de pago dictados”, razón por la que en su concepto debe accederse a las pretensiones de la demanda. La demandada precisa que el título que sirvió de fundamento al Mandamiento de Pago contra el cual se propuso la excepción de prescripción rechazada a través del acto demandado, es la Liquidación Oficial de Corrección Aritmética N°076 de 28 de febrero de 1992, notificada inicialmente el 28 de febrero de 1992 y posteriormente el 11 de abril de 1997, al corregirse la dirección a la cual fue enviada, según lo dispuesto por el artículo 567 del E.T. Agrega que en virtud de los efectos de esta norma, la contribuyente interpuso en forma oportuna el recurso de reconsideración, decidido por la División Jurídica el 2

de diciembre de 1997, acto que agotó la vía gubernativa. Añade que conforme la jurisprudencia lo ha manifestado, el principio de justicia al aplicar el procedimiento previsto en el artículo 567 ib, no solo permite corregir el error en la dirección en cualquier tiempo, sino que se restituyen los términos, así se otorga al contribuyente la oportunidad de interponer los recursos legales y a la administración renovar su actuación sin incurrir en extemporaneidad ni nulidad en lo referente al acto corregido. De otra parte destaca que al no haberse discutido ante la jurisdicción la legalidad del acto que sirvió de título ejecutivo, la decisión quedó en firme, así el mandamiento de pago librado con fundamento en la liquidación oficial ejecutoriada, tiene toda la virtualidad de interrumpir el término de prescripción de la acción de cobro, de conformidad con los artículos 817 y 818 del E.T., la cual aún no ha ocurrido. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso la controversia planteada se concreta en determinar si se encuentra probada la excepción de prescripción de la acción de cobro propuesta por la demandante contra el Mandamiento de Pago N°001467 de 11 de junio de 1998, rechazada por la División de Cobranzas de la Administración Local de Cali, a través de la Resolución Nº000028 de 20 de agosto de 1998, aquí demandada. El Tribunal anuló la resolución demandada al encontrar probadas “las excepciones de falta de ejecutoria del título y de prescripción de la acción de

cobro”. La demandada sustenta el recurso de apelación en que habiéndose corregido el 11 de abril de 1997, la notificación de la Liquidación Oficial de Corrección Aritmética N°076 de 28 de febrero de 1992, la obligación contenida en ella está vigente, toda vez que los efectos del artículo 567 del Estatuto Tributario permiten a la contribuyente hacer uso de los recursos legales y a la administración renovar la actuación sin incurrir en extemporaneidad ni nulidad en lo referente al acto corregido. Para resolver el asunto, la Sala se referirá al título ejecutivo con el que se dio inicio al proceso de cobro coactivo con el fin de observar si presta mérito ejecutivo y posteriormente establecer si se encuentra probada la excepción de prescripción de la acción de cobro.

1. El Título Ejecutivo Se precisa, que en el caso, el acto administrativo que sirvió de fundamento a la División de Cobranzas para librar el Mandamiento de Pago N°001467 de 11 de junio de 1998, es la Liquidación Oficial de Corrección Aritmética N°076 proferida el 28 de febrero de 1992, notificada por correo en la misma fecha a la Diagonal 4 A #7-54 de Buenaventura, pero que a solicitud de la contribuyente, la Administración

corrigió la actuación enviándola a la dirección correcta (Calle Sor Vásquez N°7-53 Buenaventura), el 11 de abril de 1997. Para efectos de esta decisión es oportuno señalar que como lo advirtió la parte demandada, la jurisprudencia sobre el alcance del artículo 567 del Estatuto

Tributario, ha dicho que “la expresión ‘en cualquier tiempo’ del artículo 99 de la Ley 9ª de 1983, referida a la corrección del error de dirección incurrido en los pliegos de liquidación del impuesto, citaciones, requerimientos y demás comunicaciones, tiene el sentido lato que se desprende de su texto” y que “Se trata de un procedimiento excepcional instituido por el legislador ordinario, destinado a prevenir y reprimir, al lado de disposiciones conexas, el abuso en materia de ‘cambios de dirección’ ante las unidades de documentación de las administraciones de impuestos. Dicho procedimiento conlleva un relevante espíritu de justicia, pues se establece en favor de ambas partes, del contribuyente o responsable, porque le permite formular sus objeciones y recursos y presentar sus pruebas, y de la Administración, porque, enmendados sus yerros, puede renovar sus actuaciones con sujeción a la más estricta legalidad, en ambos casos, como si no hubiera transcurrido el tiempo, o término alguno”1. Lo primero que advierte la Sala es que la Administración adelantó proceso de corrección aritmética respecto de la declaración de renta correspondiente al año gravable 1988 en el cual se hizo parte la demandante, quien contra la liquidación oficial No. 076 interpuso el recurso de reconsideración decidido desfavorablemente mediante Resolución No. 000233 de diciembre 3 de 1997 notificada por edicto desfijado el 5 de enero de 1998. Contra la actuación reseñada la actora no ejercitó acción alguna para discutir su legalidad y menos aún la supuesta firmeza de la declaración privada.

Adicionalmente dentro del indicado proceso la demandante solicitó restitución de términos pues informó a la Administración que la liquidación oficial había sido 1 Sentencia de 9 de julio de 1999, expediente 9466, C.P. Julio E. Correa Restrepo, que a su vez reitera la de 18 de julio de 1997 expediente 8355, C.P. Delio Gómez Leyva. En este mismo sentido la sentencia de 1° de febrero de 2002, expediente 12548, C.P. Ligia López Díaz. notificada a dirección errada por lo cual se corrigió la actuación y el proceso continuó, como se acaba de explicar. En consecuencia, habiéndose restituido los términos por solicitud de la actora en la actuación en que la Administración efectuó corrección aritmética a la declaración privada, los términos legales tanto para la contribuyente como para la demandada, sólo comenzaron a correr a partir de la notificación del acto liquidatorio hecha en debida forma, según lo dispone expresamente el artículo 567 del Estatuto Tributario. En el caso, como se indica en los antecedentes de esta providencia, la Liquidación Oficial de Corrección Aritmética N°076 de fecha 28 de febrero de 1992, fue debidamente notificada el 11 de abril de 1997, acto administrativo contra el cual la contribuyente interpuso en tiempo el recurso de reconsideración (11 de junio de 1997), decidido por la División Jurídica a través de la Resolución N°000233 de 2 de diciembre de 1997, esto es, antes del vencimiento del término de un año con que contaba para el efecto; esta resolución fue notificada por edicto desfijado el 5

de enero de 1998. Contra el acto que resolvió el recurso gubernativo no procedía recurso alguno en la vía gubernativa y como se anotó al empezar a correr los términos tanto para la Administración como para la contribuyente, no puede invocarse prescripción alguna ni pérdida de competencia de la Administración por supuesta firmeza de la privada, que por lo demás no ha sido alegada en la demanda por cuanto la acción se dirige es contra el proceso de cobro coactivo y la alegada prescripción se fundamenta es en la falta de ejecutoria del título ejecutivo, por lo cual se reconoce su validez. Se precisa sobre ello que al notificarse el mandamiento de pago, la liquidación oficial estaba en firme. En suma, concluido el procedimiento administrativo, la liquidación oficial mencionada quedó en firme, circunstancia suficiente para que la Administración pudiera iniciar el proceso de cobro coactivo, según lo dispone el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo.

2. Prescripción de la Acción de Cobro El artículo 817 del Estatuto Tributario establece: La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término contado a partir de la fecha de su ejecutoria. “La prescripción podrá decretarse de oficio, o a solicitud del deudor”.

La norma dispone que en los casos en que las obligaciones a exigir estén contenidas en actos administrativos, el término de prescripción se cuenta a partir de la ejecutoria de éstos.

En cuanto hace a la ejecutoria de los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo, el artículo 829 del E. T. señala que “se entienden ejecutoriados”, entre otros eventos, cuando contra ellos no proceda recurso alguno y cuando los recursos interpuestos se hayan decidido en forma definitiva. En el sub lite, se reitera el proceso de cobro coactivo se inició contra la demandante para hacer efectiva la obligación tributaria contenida en la Liquidación Oficial de Corrección Aritmética N°076 de 28 de febrero de 1992, acto contra el cual fue interpuesto el recurso de reconsideración, de lo cual se colige que el título ejecutivo es un acto expedido por la Administración, que se entiende ejecutoriado cuando se decidió definitivamente el recurso interpuesto. Como se anotó el recurso fue resuelto por medio de la Reslución N°000233 de 2 de diciembre de 1997, notificada por edicto desfijado el 5 de febrero de 1998. En este orden de ideas, el Mandamiento de Pago N°001467 expedido el 11 de junio de 1998, fue oportuno, pues no habían transcurrido los cinco años establecidos en la norma, para que se entienda prescrita la facultad para exigir el cobro coactivo de las obligaciones contenidas en la citada liquidación oficial. Por lo expuesto, contrario a lo sostenido por la demandante y lo resuelto por el Tribunal, en el caso, no se encuentra probada la excepción de prescripción de la acción de cobro propuesta contra el Mandamiento de Pago N°001467 expedido el 11 de junio de 1998.

De otra parte y conforme a lo concluido en el punto anterior, la Liquidación Oficial de Corrección Aritmética N°076 de fecha 28 de febrero de 1992, si presta mérito ejecutivo, puesto que se trata de una liquidación oficial ejecutoriada, sin que la demandante haya desvirtuado tal circunstancia. De manera adicional se observa que el Mandamiento de Pago N°001350 de 7 de noviembre de 1996, librado inicialmente para el cobro de la obligación contenida en la Liquidación Oficial de Corrección Aritmética N°076 de 28 de febrero de 1992, fue revocado mediante Resolución N°001414 de 8 de junio de 1998, al advertir la División de Cobranzas que por solicitud de la contribuyente en la actuación por medio de la cual se efectuó la corrección aritmética a la declaración privada, restituyeron los términos en ese proceso y fue recurrida la liquidación oficial, hecho que impedía continuar el trámite coactivo. Como el mencionado mandamiento de pago fue revocado por la misma Administración y además no es el acto que sirvió de fundamento al proceso de cobro coactivo en el que se profirió la resolución demandada, no procede análisis alguno sobre el mismo. Finalmente se destaca que el auto N°000870 de 10 de julio de 1998, a que se refiere la demandante en el punto 3.12 del libelo inicial, en el memorial de adición de la demanda y en el literal D del de alegatos de conclusión ante esta Corporación, que dispuso dar por terminada la actuación adelantada, se refiere a la surtida para hacer efectivas las obligaciones correspondientes al impuesto

sobre la renta del año 1989, distintas a las aquí exigidas que se relacionan con el mismo tributo, pero por el año gravable 1988. Por lo anterior, se dará prosperidad al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia se revocará la sentencia del a quo y en su lugar se denegarán las súplicas de la demanda, toda vez que no se desvirtuó la legalidad de la actuación, ni se encontró probada la excepción de prescripción de la acción de cobro, propuesta contra el Mandamiento de Pago N°001467 de junio 8 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

1. Revócase la sentencia objeto de apelación.

2. En su lugar, deniéganse las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Se reconoce personería al doctor JAIME HUMBERTO BERNAL TORRES, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 98 del cuaderno principal. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprob

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...