CE-SECCION CUARTA-76001-23-25-000-1999-01067-01(15382)-2007
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-25-000-1999-01067-01(15382)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
MONOPOLIO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR - No existe incompatibilidad con la facultad impositiva de las municipios y el Distrito Especial de Bogotá / JUEGOS DE SUERTE Y AZAR - Las rentas obtenidas con ellos se deben destinar al sector salud / IMPUESTO A LOS JUEGOS PERMITIDOSConstituye una renta de los municipios y el Distrito de Bogotá sin destinación especifica La Corte Constitucional mediante la sentencia C-537 de noviembre 23 de 1995, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara, estudió el punto referente a que no existe incompatibilidad entre el concepto fiscal de monopolio de juegos de suerte y azar como arbitrio rentístico y la facultad impositiva que emana de la normatividad legal en cabeza de los municipios y el Distrito Especial de Bogotá, para lo cual retomó lo expuesto por el Consejo de Estado en concepto de marzo 30 de 1993, frente al impuesto a los juegos permitidos creados por la Ley 12 de 1932, que en el aparte pertinente expresa: “.. De otra parte, la ley 10 de 1990, determina que el servicio público de salud será de cargo de la Nación que para obtener ingresos explotará como monopolio todas las modalidades de juegos de suerte y azar, diferentes a las loterías y apuestas permanentes existentes (art. 1o y 42 ley 10 de 1990). De manera que las rentas obtenidas por la Nación en razón de la explotación de todas las modalidades de juegos de suerte y azar, se deben destinar al sector salud (Art. 336 inciso 4o. de la Constitución Nacional). Y el impuesto creado sobre
el valor de las boletas o tiquetes de apuestas de toda clase, constituye una renta de los municipios beneficiados y del Distrito Capital, sin destinación específica. De todo lo anterior se deduce, que el tributo mencionado está vigente y es de propiedad exclusiva de las entidades territoriales mencionadas y, por lo mismo, es a los Concejos de estas entidades a los que corresponde regular lo concerniente a éste gravamen (artículo 338 CN.)..”. IMPUESTO A LOS JUEGOS PERMITIDOS - Evolución normativa / ARBITRIO RENTISTICO POR JUEGOS DE SUERTE Y AZAR - Sus rentas están destinadas al sector salud / LOTERIAS Y APUESTAS PERMANENTES - No hacen parte del arbitrio rentístico con destino al sector salud / IMPUESTO SOBRE BILLETES, TIQUETES Y BOLETAS DE RIFAS Y APUESTAS - Los elementos de la obligación tributaria se encuentran en el Código de Régimen Municipal Igualmente la Sala ha sentado su posición jurisprudencial sobre la evolución normativa del impuesto de juegos permitidos a favor de los municipios y el Distrito Capital, junto con el arbitrio rentístico por la explotación monopólica en beneficio del sector salud, de todas las modalidades de juegos de suerte y azar, diferentes de las loterías y apuestas permanentes, concebido en el artículo 42 de la Ley 10 de 1990, para finalmente concluir que lo pagado por los operadores a Ecosalud (hoy Etesa) es legal y no constituye impuesto, pues corresponde a una contraprestación por permitir la explotación de tales juegos, mientras que el impuesto se causa por la operación de los mismos juegos, pero compete a la
autoridad municipal liquidarlos y cobrarlos. Es así como se dijo:“ El impuesto sobre juegos permitidos fue creado mediante la Ley 12 de 1932, en los siguientes términos: “Artículo 7°. Con el objeto de atender al servicio de los bonos de empréstito patriótico que emita el Gobierno establecense los siguientes gravámenes. 1. Un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase, y por cada boleta o tiquete de apuesta en toda clase de juegos permitidos, o de cualquier otro sistema de repartición de sorteos”. Mediante el Decreto 1558 de 1932 se señaló el procedimiento para el recaudo del impuesto sobre las boletas o tiquetes de apuestas de juegos permitidos. Con la Ley 33 de 1968 artículo 3 dicho impuesto fue cedido a los municipios y el Distrito Especial de Bogotá. Mediante el Decreto 057 de 1969 la cesión en referencia se reglamentó. El Código de Régimen y Municipal (Decreto 1333 de 1986), adoptó en los siguientes artículos las normas vigentes sobre el impuesto a que se viene haciendo referencia: “Artículo 227. De conformidad con la ley 69 de 1946, está vigente el impuesto del diez por ciento (10%) del valor de cada boleta o tiquete de apuestas en toda clase de juegos permitidos a que se refiere el ordinal 1o. del artículo 7o. de la Ley 12 de
1932. Artículo 228. Son propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá los impuestos sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y
apuestas, y premios de las mismas, a que se refieren las leyes 12 de 1932 y 69 de 1946 y demás disposiciones complementarias. De igual forma, la Corte Constitucional en la sentencia C-537 de noviembre 23 de 1995, precisó que si bien no todos los elementos del impuesto estaban claramente fijados en la ley si eran determinables. MONOPOLIO RENTISTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR - Su organización, administración y control le corresponde a ETESA / ETESATiene a su cargo la organización , administración y control del monopolio de juegos de suerte y azar / IMPUESTO A LOS JUEGOS PERMITIDOSElementos de la obligación tributaria / MUNICIPIOS Y DISTRITO CAPITALTienen facultad impositiva para establecer el impuesto a los juegos permitidos / MONOPOLIO RENTISTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZARNo es incompatible con el impuesto por juegos permitidos que liquide el municipio Así las cosas, la Sala reitera el criterio expuesto en el sentido de que el ejercicio de la facultad de organización, administración y control de la actividad de explotación del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar destinado al sector de la salud en atención a lo preceptuado en el artículo 336 superior corresponde a ETESA, y no es incompatible con la facultad que ostentan las entidades municipales y el Distrito Capital para exigir el impuesto por juegos permitidos autorizado legalmente para esas mismas actividades. En efecto, el sujeto pasivo de la obligación tributaria por el impuesto de “juegos permitidos”, es la persona, empresario o concesionario que ejerce la actividad relacionada con el
juego, el hecho generador recae en la venta de billetes, tiquetes, boletas de rifas, apuestas o cualquier otro tipo de instrumento que permita el acceso al juego, al igual que sobre los premios que se pagan o entregan a quienes participan en dichas rifas y apuestas, cuya cuantificación económica determina la base impositiva, para la aplicación de la tarifa del diez por ciento (10%). Por tanto, la Administración municipal simplemente ejerció las facultades de liquidación del gravamen previstas en las normas que contemplan el tributo. En consecuencia al no existir incompatibilidad entre en arbitrio rentístico que versa en los juegos de suerte y azar que desarrolla la empresa por medio de sus casinos, con el impuesto liquidado por el municipio como juego permitido, la actuación impugnada se ajusta a derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-25-000-1999-01067-01(15382)
Actor: DAIGABIZ S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de agosto 13 de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda contra los actos administrativos por medio de los cuales se determinó el Impuesto de Juegos Permitidos, por la vigencia fiscal de enero a mayo y diciembre de 1997 y de enero
a junio de 1998. ANTECEDENTES La sociedad DAIGABIZ S.A. se encuentra inscrita en ECOSALUD como operadora de juegos de suerte y azar, de conformidad con el Acuerdo No. 04 de marzo 16 de 1993 y la Resolución No. 0122 de enero 26 de 1999 que regula la explotación y administración de tales juegos. La Subdirección de Rentas del Departamento Administrativo de Hacienda, Catastro y Tesorería del municipio de Santiago de Cali, profirió las Resoluciones 100 de octubre 6 de 1998 por medio de la cual liquidó el Impuesto de Juegos Permitidos por la vigencia fiscal de enero a mayo y diciembre de 1997, por la suma de $468.569.716; y 127 de noviembre 23 de 1998 por el período de enero a junio de 1998 en cuantía de $60.409.973. El recurso de reconsideración fue decidido por el ente municipal con la Resolución 295 de marzo 30 de 1999, en el sentido de confirmar las resoluciones liquidatorias impugnadas. LA DEMANDA La sociedad DAIGABIZ S.A. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó las Resoluciones números 100 de octubre 6, 127 de noviembre 23, ambas de 1998 y 295 de marzo 30 de 1999, para que sean declaradas nulas y en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se disponga que la sociedad no está obligada a cancelar ningún valor por concepto del impuesto por los juegos de suerte y azar. La sociedad actora invocó como normas violadas los artículos 6, 29, 336 de la Constitución Nacional; 73, 84 inciso 2° de la Ley 10 de 1990; y 285 de la Ley 100
de 1993. El concepto de violación se sintetiza en: Los actos administrativos acusados deben ser anulados por la incompetencia derivada de su expedición, dado que el municipio de Cali se extralimitó en sus funciones, pues la facultad impositiva para los juegos no permitidos la tiene la Nación, como monopolio rentístico, tal como lo establece la Ley 10 de 1990. Los antecedentes normativos dan cuenta de que el Decreto Legislativo 28 de 1906 prohibió en todo el territorio los juegos de suerte y azar. La Ley 4ª de 1913, artículo 97, numerales 41 y 42 otorgó competencia a las Asambleas Departamentales para prohibir los juegos y diversiones que perjudicaran la moralidad o el desarrollo de la riqueza pública, y la facultó para reglamentar y gravar los juegos permitidos. En desarrollo de esa competencia se expidió la Ordenanza 001 del 12 de julio de 1990, por la cual dispuso el Código Departamental de Policía del Valle del Cauca prohibir los juegos de suerte y azar de cualquier clase en el territorio del Departamento del Valle. La Ley 12 de 1932 en el artículo 7° determinó un impuesto del 10% sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos, y por boleta o tiquete de apuestas en toda clase de juegos permitidos o de cualquier otro sistema de repartición de sorteos. Se señaló el procedimiento de recaudo en el Decreto 1558 de 1932. La Ley 69 de 1946 restableció el impuesto creado en la Ley mencionada, con un carácter permanente. La Ley 33 de 1968, reglamentada por el Decreto 057 de 1969, cedió como
propiedad exclusiva a los municipios y del Distrito Especial de Bogotá, el impuesto sobre billetes, tiquetes, boletas de rifas y apuestas. El Decreto 1333 de 1986 indicó que los municipios y el Distrito Especial debían organizar y asumir oportunamente la administración y recaudo de los impuestos a que se refieren las Leyes 12 de 1932 y 69 de 1946. El artículo 42 de la Ley 10 de 1990, creó el monopolio de propiedad de la Nación sobre los juegos de suerte y azar, diferentes de las loterías y apuestas permanentes, que conforme al artículo 336 de la Constitución Política dispuso que estuvieran destinados exclusivamente a los servicios de salud. El artículo 285 de la Ley 100 de 1993, declaró como monopolio rentístico de la Nación, en beneficio del sector salud, los juegos de suerte y azar diferentes de las loterías y apuestas permanentes y de las rifas menores. Para la sociedad actora el debate jurídico se centra en el análisis sobre la viabilidad jurídica de que los municipios puedan cobrar impuesto sobre los juegos no permitidos, como son los de suerte y azar, legalizados con la Ley 10 de 1990, porque constituyen un monopolio rentístico a favor de la Nación, en donde carecen de facultades impositivas los entes municipales. El fallo de octubre 23 de 1997 del Consejo de Estado, expediente 4366, clarifica que los concejos están impedidos para reglamentar lo relativo a los juegos de suerte y azar, porque son monopolios rentísticos destinados exclusivamente a la salud. En los oficios 01472 y 01319 de marzo 11 y 4 de 1999 respectivamente, emitidos
por ECOSALUD S.A. y dirigidos al Alcalde de Cali, se señala que el municipio no está facultado para exigir el pago de impuestos por los juegos que conforman el monopolio que administra y explota esa entidad desde el año de 1990, puesto que es el único organismo que legalmente exige el pago de las obligaciones económicas derivadas de estos juegos. OPOSICIÓN La demandada se opuso a las pretensiones con base en los siguientes argumentos: La Ley 12 de 1932 creó el impuesto de juegos permitidos con una tarifa del 10% con el fin de cubrir el empréstito de guerra con el Perú de manera temporal. Sin embargo, la Ley 69 de 1946 le dio carácter permanente al restablecer dicho impuesto y señaló que de acuerdo con el Decreto 057 de 1969, los recaudos deben hacerse por conducto de la Tesorería Distrital o de las Municipalidades. La sentencia C-537 del 23 de noviembre de 1995, declaró exequibles los artículos 12 de la Ley 69 de 1946, 3° de la Ley 33 de 1968 y 227 y 228 del Decreto 1333 de 1986 y se declaró inhibida para conocer y decidir sobre el numeral 1° del artículo 7° de la Ley 12 de 1932; normas mediante las cuales se creó el impuesto de juegos permitidos, se cedió a los Municipios y se ordenaron su administración y recaudo. En el concepto del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil de marzo 30 de 1993, se efectúa un análisis pormenorizado de los antecedentes legislativos que ha tenido el impuesto y se estableció la diferencia existente entre el arbitrio
rentístico de la Nación y el tributo en discusión. Los juegos de suerte y azar, materia del monopolio rentístico de la Nación, son juegos permitidos y el municipio los puede gravar con el impuesto que establecen las normas vigentes, de tal forma, que al expedirse el Acuerdo 016 de 1996 y el Decreto 2205 de 1997, no se incurrió en violación alguna ni en incompetencia funcional, pues los actos administrativos demandados fueron expedidos por los funcionarios y organismos competentes, sin violar formalidades del ordenamiento jurídico. Acorde con la Ley 10 de 1990, que legalizó y permitió las modalidades de juegos de suerte y azar, no se ha despojado de renta alguna a los entes territoriales, sino que por el contrario, amplió los recursos públicos con una nueva fuente y con beneficio para la salud; además el impuesto ya había sido adoptado por el Concejo Municipal de Cali mediante el artículo 34 del Acuerdo 016 de 1996. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 13 de agosto de 2004, negó las pretensiones de la demanda, al estimar que el impuesto ésta vigente y que no era viable el estudio de falta de competencia, al formularse extemporáneamente el argumento en la oportunidad para alegar de conclusión. Transcribió apartes de la sentencia C-537 del 23 de noviembre de 1995 de la Corte Constitucional que se refería al concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 30 de marzo de 1993, de donde dedujo que las rentas obtenidas por la Nación en razón de la explotación de todas las
modalidades de juegos de suerte y azar, tienen una destinación específica para el sector salud, según lo dispone el artículo 336 de la Constitución Política y que el impuesto creado por la Ley 12 de 1932 sobre el valor de las boletas o tiquetes de apuesta de toda clase, goza de plena vigencia y constituye renta de los municipios beneficiados y del Distrito Capital, sin destinación específica. Precisó que para dar cumplimiento al principio de legalidad del tributo, los Concejos Municipales de las entidades territoriales beneficiadas, deben determinar los elementos esenciales del impuesto discutido, tal como lo estudió la Alta Corporación Administrativa en la sentencia de agosto 16 de 2002. Sin embargo, si los elementos del impuesto están definidos en las normas legales y la norma municipal reglamentada remite a ellas, debe entenderse que es voluntad del ente municipal establecer el gravamen en los mismos términos previstos por el legislador. LA APELACIÓN La sociedad actora impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual recogió los argumentos expuestos en la demanda, en relación con la génesis del impuesto a los juegos permitidos, para concluir que los de suerte y azar eran prohibidos hasta la entrada en vigencia de la Ley 10 de 1990 y por ende, las entidades territoriales no podían gravarlos, ni reportar beneficio alguno, razón por la cual carece de fundamento la aseveración realizada por la apoderada del municipio en la que manifiesta que desde su creación (Ley 12 de 1932), existen normas que permiten su cobro. Reiteró que solamente la Nación a través de ECOSALUD es la autorizada por la
Ley y la Constitución para gravar los juegos de suerte y azar, diferentes de las loterías y apuestas permanentes, por constituir arbitrio rentístico, por lo que representa una inequidad tributaria un doble impuesto sobre la misma actividad. Afirmó que de acuerdo con la normatividad citada en los actos administrativos cuestionados, artículos 100 y 106 del Decreto 0523 de junio 30 de 1999, adolecen de insuficiente motivación como elemento esencial, omisión que genera nulidad por expedición irregular, pues las disposiciones citadas versan sobre aspectos procedimentales, sin que se refieran a la facultad del municipio para liquidar el gravamen a los juegos de suerte y azar. Aseguró que los argumentos de la demanda no cuestionan el impuesto a los juegos permitidos, el cual constituye el fondo de las Resoluciones acusadas y cuyo precepto primigenio es el artículo 7°, numeral 1° de la Ley 12 de 1932 sino por el contrario, se excluyen de ese concepto los tantas veces mencionados, juegos de suerte y azar. Respecto al concepto del Consejo de Estado de marzo 30 de 1993, estimó que no es obligatorio, además, es equivocado equiparar los juegos permitidos creados por la Ley 12 de 1932, con los juegos de suerte y azar a que se refiere el artículo 42 de la Ley 10 de 1990. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta oportunidad las partes no se pronunciaron. MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación, solicitó confirmar la sentencia apelada por las siguientes razones:
De conformidad con el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, el tributo a toda clase de juegos permitidos está vigente, pues si bien la Ley 12 de 1932 lo creó transitoriamente, con la Ley 69 de 1946 se restableció, y con la Ley 33 de 1968 se confirmó, al igual que con los artículos 227 y 228 del Decreto 1333 de 1986; por tal motivo no son admisibles los argumentos de la sociedad actora, porque los municipios pueden gravar con el impuesto toda actividad de explotación de juegos permitidos, como los de suerte y azar que adquirieron esa calidad con posterioridad a la expedición de la Ley 10 de 1990. Con ocasión de la norma legal mencionada, el legislador estableció que es de propiedad exclusiva de los entes territoriales, la explotación que ocurra dentro de su jurisdicción municipal de todas las modalidades de juegos de suerte y azar autorizados por ECOSALUD S.A., diferentes a las loterías y apuestas permanentes, de tal manera que a sus autoridades compete liquidarlo y recaudarlo con destino específico al sector salud, como lo ordena el artículo 336 inciso 4° de la Carta Política. Consideró inadmisible la objeción por violación al debido proceso, dado que la liquidación y cobro del gravamen se encuentra plasmada en el Acuerdo 16 de 1996 y el Decreto 2205 de 1997, que se fundamentan en la Ley que establece los elementos esenciales, la autorización para administrarlo y recaudarlo, con destino a la salud, y se remiten expresamente a ella para adoptarlo en su respectiva jurisdicción. Concluyó que la empresa demandante es sujeto pasivo del impuesto y está
obligada a pagar las sumas determinadas en las Resoluciones demandadas, por ejercer actividades relacionadas con la explotación de juegos permitidos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir la legalidad de los actos administrativos expedidos por el municipio de Calí, a través de los cuales se determinó el Impuesto de Juegos Permitidos a la sociedad DAIGABIZ S.A., por las vigencias fiscales de enero a mayo y diciembre de 1997 y enero a junio de 1998. Para el apelante al consagrarse constitucionalmente un arbitrio rentístico [art.336] sobre los juegos de suerte y azar a favor de la Nación, con destino a la Salud, cuya regulación y administración está a cargo de ECOSALUD sustituida por la Empresa Territorial para la Salud ETESA1, no es posible confundirlos con los juegos permitidos de que tratan los artículos 227 y 228 del Decreto 1333 de 1986, de ahí, que el municipio no esté facultado para exigir el impuesto sobre actividades de suerte y azar, pues se generaría un doble gravamen sobre un mismo hecho económico. Además, consideró que la actuación impugnada incurre en una insuficiente motivación (debido proceso), como quiera que no involucra el fundamento legal que permite al ente fiscal municipal determinar impuesto sobre tales juegos. La Corte Constitucional mediante la sentencia C-537 de noviembre 23 de 1995, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara2, estudió el punto referente a que no existe incompatibilidad entre el concepto fiscal de monopolio de juegos de suerte y azar como arbitrio rentístico y la facultad impositiva que emana de la normatividad legal
en cabeza de los municipios y el Distrito Especial de Bogotá, para lo cual retomó lo expuesto por el Consejo de Estado en concepto de marzo 30 de 1993, frente al impuesto a los juegos permitidos creados por la Ley 12 de 1932, que en el aparte pertinente expresa: De otra parte, la ley 10 de 1990, determina que el servicio público de salud será de cargo de la Nación que para obtener ingresos explotará como monopolio todas las modalidades de juegos de suerte y azar, diferentes a las loterías y apuestas permanentes existentes (art. 1o y 42 ley 10 de 1990). De manera que las rentas obtenidas por la Nación en razón de la explotación de todas las modalidades de juegos de suerte y azar, se deben destinar al sector salud (Art. 336 inciso 4o. de la Constitución Nacional). Y el impuesto creado sobre el valor de las boletas o tiquetes de apuestas de toda clase, constituye una renta de los municipios beneficiados y del Distrito Capital, sin destinación específica. De todo lo anterior se deduce, que el tributo mencionado está vigente y es de propiedad exclusiva de las entidades territoriales mencionadas y, por lo mismo, es a los Concejos de estas entidades a los que corresponde regular lo concerniente a éste gravamen (artículo 338 CN.). 1 Creada por el artículo 39 de la Ley 643 de 2001. 2 Declaró exequibles los artículos 12 de la Ley 69 de 1946, 3° de la Ley 33 de 1968 y 227 y 228 del Decreto 1333 de 1986, y se declaró inhibida para conocer y decidir sobre la demanda formulada
contra el numeral 1° del artículo 7° de la Ley 12 de 1932. Igualmente la Sala ha sentado su posición jurisprudencial3 sobre la evolución normativa del impuesto de juegos permitidos a favor de los municipios y el Distrito Capital, junto con el arbitrio rentístico por la explotación monopólica en beneficio del sector salud, de todas las modalidades de juegos de suerte y azar, diferentes de las loterías y apuestas permanentes, concebido en el artículo 42 de la Ley 10 de 1990, para finalmente concluir que lo pagado por los operadores a Ecosalud (hoy Etesa) es legal y no constituye impuesto, pues corresponde a una contraprestación por permitir la explotación de tales juegos, mientras que el impuesto se causa por la operación de los mismos juegos, pero compete a la autoridad municipal liquidarlos y cobrarlos.
Es así como se dijo: “ El impuesto sobre juegos permitidos fue creado mediante la Ley 12 de 1932, en los siguientes términos: “Artículo 7°. Con el objeto de atender al servicio de los bonos de empréstito patriótico que emita el Gobierno establecense los siguientes gravámenes:
1. Un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase, y por cada boleta o tiquete de apuesta en toda clase de juegos permitidos, o de cualquier otro sistema de repartición de sorteos”.
Mediante el Decreto 1558 de 1932 se señaló el procedimiento para el recaudo del impuesto sobre las boletas o tiquetes de apuestas de juegos permitidos, en los siguientes términos:
Art. 2º.- b) Apuestas o repartición de sorteos. “El impuesto sobre las boletas o tiquetes de apuestas, quinielas o remates que se lleven a cabo en los juegos permitidos (...), se hará efectivo sobre las planillas de movimientos de boletas o tiquetes empleados en ellas. Para tal efecto, todo individuo entidad que quiera llevar a cabo cualquiera de tales actividades, deberá presentar a la oficina recaudadora respectiva las boletas y tiquetes que vayan a emplearse en cada ocasión, con el talonario correspondiente y numeradas en serie continua, con el objeto de que sean selladas y registradas en un libro especial (...). Al día siguiente útil de verificada la apuesta, quiniela o remate, éste exhibirá el saldo de boletas o tiquetes no vendidos, con su respectiva planilla de movimiento, a fin de que se liquide y pague el impuesto”. El impuesto concebido inicialmente con carácter temporal y extraordinario, se convirtió en permanente con la Ley 69 de 1946 al establecer en su artículo 12: 3 Consejo de Estado. Sentencia de octubre 14 de 2004, exp. 13830, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. “Restablécese el impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta o tiquete de apuestas en toda clase de juegos permitidos a que se refiere el ordinal 1° del artículo 7° de la Ley 12 de 1932”. Con la Ley 33 de 1968 artículo 3° dicho impuesto fue cedido a los municipios y el Distrito Especial de Bogotá, así: .
“A partir del 1° de enero de 1969, serán propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá, el impuesto sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas, y premios de las mismas, a que se refieren las leyes 12 de 1932 y 69 de 1946, y demás disposiciones complementarias”. Mediante el Decreto 057 de 1969 la cesión en referencia se reglamentó así: “Artículo 6º. A partir del 1º de febrero de 1969 corresponde al Distrito Especial de Bogotá y a los municipios, la administración, recaudo y control de los impuestos nacionales que fueron declarados de propiedad exclusiva suya, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 33 de 1968”. “Artículo 7º. El Distrito Especial de Bogotá y los municipios que se beneficiarán con la cesión de los impuestos aludidos organizarán su administración y recaudo en tal forma que las tarifas sean las mismas actuales y que los procedimientos para percibirlos se ciñan a las leyes y decretos que los crearon y reglamenten”. En consecuencia, al efectuar los recaudos por conducto de la Tesorería Distrital y de las Municipalidades, deberán observarse los sistemas establecidos así: “c) La liquidación, recaudo y control del impuesto del 10% sobre el valor de boletas de rifas de que tratan las leyes 12 de 1932 y 69 de 1946, se harán en la forma y términos previstos por el decreto 1558 de 1932, pero su pago
se efectuará en las Tesorerías Distritales o Municipales” (Subraya la Sala). El Código de Régimen y Municipal (Decreto 1333 de 1986), adoptó en los siguientes artículos las normas vigentes sobre el impuesto a que se viene haciendo referencia: “Artículo 227. De conformidad con la ley 69 de 1946, está vigente el impuesto del diez por ciento (10%) del valor de cada boleta o tiquete de apuestas en toda clase de juegos permitidos a que se refiere el ordinal 1o. del artículo 7o. de la Ley 12 de 1932. Artículo 228. Son propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá los impuestos sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas, y premios de las mismas, a que se refieren las leyes 12 de 1932 y 69 de 1946 y demás disposiciones complementarias. Los Municipios y el Distrito Especial procederán a organizar y asumir oportunamente la administración y recaudo de los impuestos a que se refiere este artículo, con las tarifas y sobre las bases normativas en vigencia”. De igual forma, la Corte Constitucional en la sentencia C-537 de noviembre 23 de 1995, precisó que si bien no todos los elementos del impuesto estaban claramente fijados en la ley si eran determinables, así: Son sujetos activos del impuesto los municipios y el Distrito Capital, en cuanto la ley los señala expresamente como propietarios del mismo. El sujeto pasivo, es determinable por cuanto el ejercicio de la actividad de elaboración y producción de billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas
en toda clase de juegos permitidos, conduce a la identidad de la persona responsable de pagar el tributo. El hecho generador recae sobre la venta del billete, tiquete y boleta de rifas y apuestas, es decir, el medio que da acceso o materialización del juego, así como los premios que se pagan o entregan a quienes participan en dichas rifas y apuestas, o sea que se gravan tanto las apuestas y rifas como los juegos permitidos. La base gravable está dada por el valor de cada boleta, billete o tiquete de las rifas y apuestas en toda clase de juegos permitidos, así como de los premios de las mismas, sobre el cual se aplica la tarifa. La tarifa es el porcentaje legal que se establece en un diez por ciento (10%) del valor de cada boleta, billete y tiquete de rifas y apuestas, así como sobre los premios de las mismas. En la misma sentencia la Corte concluyó: “...no se vulnera el ordenamiento constitucional cuando se deja en cabeza de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá, a través de los respectivos Concejos Distritales y Municipales, una vez creado por el legisla
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