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CE-SECCION CUARTA-76001-23-25-000-1999-01319-01(14119)-2005

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-25-000-1999-01319-01(14119)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACLARACION DE VOTO DE LIGIA LOPEZ DIAZ / BIENES EXCLUIDOS EN EL IVA - Se incurre en una defectuosa técnica legislativa al estar referida a las partidas arancelarias / PARTIDAS ARANCELARIAS - Al ser objeto de constantes modificaciones da lugar a distintas interpretaciones en cuanto a las exenciones en el IVA / PODER EJECUTIVO - Queda a su arbitrio el establecimiento de bienes excluidos o con tarifa preferencial, al modificar las partidas arancelarias / PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Se vulnera al permitir que el Gobierno al modificar las partidas arancelarias establezca de paso los bienes y las tarifas del IVA Aclaro mi voto en el sentido de señalar que la ley 223 de 1995, incurre en una grave y defectuosa técnica legislativa al conceder el beneficio tarifario del IVA refiriéndose expresamente a las partidas arancelarias, cuya nomenclatura es objeto de constantes modificaciones a través de normas de inferior categoría como son los decretos aduaneros, en lugar de indicar cuáles son los bienes y servicios objeto del tratamiento preferencial. Lo anterior es fuente de distintas interpretaciones en torno al alcance de los beneficios en el Impuesto sobre las Ventas, cuando la nomenclatura se modifica o se ajusta, dejando al arbitrio del ejecutivo el establecimiento de los bienes exentos o con tarifa preferencial, lo cual contraviene el Principio General de la Legalidad del tributo y permite que en la práctica, un reglamento modifique la Ley.

FUENTE FORMAL: LEY 223 DE 1995

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 76001-23-25-000-1999-01319-01(14119)

Actor: DISTRIBUIDORA SUBARU DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: FALLO DE FEBRERO 21 DE 2005

Aclaro mi voto en el sentido de señalar que la ley 223 de 1995, incurre en una grave y defectuosa técnica legislativa al conceder el beneficio tarifario del IVA refiriéndose expresamente a las partidas arancelarias, cuya nomenclatura es objeto de constantes modificaciones a través de normas de inferior categoría como son los decretos aduaneros, en lugar de indicar cuáles son los bienes y servicios objeto del tratamiento preferencial. Lo anterior es fuente de distintas interpretaciones en torno al alcance de los beneficios en el Impuesto sobre las Ventas, cuando la nomenclatura se modifica o se ajusta, dejando al arbitrio del ejecutivo el establecimiento de los bienes exentos o con tarifa preferencial, lo cual contraviene el Principio General de la Legalidad del tributo y permite que en la práctica, un reglamento modifique la Ley. Considero en todo caso, que la interpretación sobre las exenciones y beneficios tributarios debe ser restrictiva y debe tener en cuenta la finalidad de los mismos, de suerte que se justifique el tratamiento diferencial que ellos implican. Finalmente, es preciso llamar la atención a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por la falta de sindéresis que demuestra en sus actuaciones, pues en

algunos casos ha aceptado los planteamientos propuestos por el actor y por otros contribuyentes, inclusive a través de conceptos, mientras en relación con el mismo tema se opone ante el Consejo de Estado, por lo cual debe aclarar su posición y brindar un tratamiento igualitario a todas las personas. En cuanto a los conceptos de la DIAN, éstos son meras apreciaciones doctrinarias, objeto de control jurisdiccional, cuando así se demanda, y por sí mismos jamás reemplazan a la Ley.

LIGIA LOPEZ DIAZ

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