CE-SECCION CUARTA-76001-23-25-000-1999-02266-01(14172)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-25-000-1999-02266-01(14172)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
CORRECCION DE DECLARACION TRIBUTARIA - La señalada en el artículo 589 del Estatuto Tributario no puede rechazarse por razones de fondo / SOLICITUD DE CORRECCION DE DECLARACION - No puede rechazarse por razones de fondo / PROYECTO DE CORRECCION DE DECLARACION - No puede rechazarse por razones de fondo / LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION - Debe proferirse por la DIAN aunque tenga dudas sobre la veracidad de los datos del proyecto de corrección / LIQUIDACION DE REVISION - Puede ser expedida cuando la DIAN tenga dudas sobre el Proyecto de Corrección presentado El estudio del proceso permite establecer que la solicitud de corrección presentada por el contribuyente cumplía con los requisitos formales exigidos por la ley, sin embargo la Administración mediante los actos administrativos acusados la rechazó, haciendo un estudio sobre la improcedencia del descuento por inversiones en el área del Río Páez y de la deducción de la contribución especial pagada en ese año. Desconoció la Administración que no podía pronunciarse sobre la modificación o desconocimiento de aspectos de fondo, que son objeto de un procedimiento diferente a través de una Liquidación Oficial de Revisión y no en razón de una solicitud de corrección a una declaración privada. Teniendo en cuenta la jurisprudencia anteriormente transcrita, tal como se indicó, cabe señalar que la solicitud de corrección presentada por el demandante fue tomada por la administración como una oportunidad para efectuar consideraciones de fondo sobre la procedencia o no de las exenciones y descuentos liquidados por el contribuyente, no siendo esta la oportunidad ni el procedimiento para hacer esta clase de cuestionamientos. Para la Sala la actuación de la administración no fue
ajustada a derecho, ya que si la administración tenía dudas sobre la veracidad de los datos consignados en el proyecto de corrección presentado por el contribuyente, debió proferir la Liquidación Oficial de Corrección correspondiente, para posteriormente practicar Liquidación Oficial de Revisión, previo Requerimiento Especial, con el fin de garantizar el derecho de defensa del contribuyente.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 589
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 76001-23-25-000-1999-02266-01(14172)
Actor: JORGE RESTREPO MEJIA SUCESION
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: RENTA Y COMPLEMENTARIOS 1996
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se declaró la nulidad de las Resoluciones No 0044 del 30 de noviembre de 1998 y 900038 de mayo 26 de 1999, expedidas por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali, mediante las cuales se negó la solicitud de corrección a la declaración de renta presentada por el demandante correspondiente al año gravable de 1996.
ANTECEDENTES El demandante presentó declaración de renta por la vigencia fiscal de 1996 el 19 de junio de 1997, con un impuesto a cargo de $157.063.000. El primero de junio de 1998 el demandante solicitó la corrección de la declaración y presentó proyecto de declaración con el objeto de reducir el impuesto a cargo a $138.465.000. La Administración de Impuestos Nacionales de Calí, mediante la Resolución No. 00044 del 30 de noviembre de 1998 negó la solicitud de corrección, por cuanto no procedía solicitar el descuento tributario por la inversión realizada en la región del Río Páez por no estar debidamente acreditada la existencia de la empresa; la decisión fue recurrida por el accionante y confirmada en Resolución No. 900038 del 26 de mayo de 1999. LA DEMANDA El accionante a través de apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 0044 del 30 de noviembre de 1998 y 900038 de mayo 26 de 1999, expedidas por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali, mediante los cuales se negó la solicitud de corrección a la declaración de renta presentada por el contribuyente correspondiente al año gravable de 1996. Citó como normas violadas los artículos 589 y 683 del Estatuto Tributario; 29 de la Constitución Nacional, y como concepto de violación expuso: Manifestó que no es dado que con oportunidad de una solicitud de corrección, la Administración haga consideraciones de fondo relacionadas con la procedencia de
deducciones, costos, pasivos, etc., pues al estudiarlas debe limitarse a observar el cumplimiento de los requisitos de forma. Indicó que si la administración estudia aspectos de fondo de la declaración tributaria, lo debe hacer mediante una Liquidación de Revisión, previo Requerimiento Especial, de lo contrario se incurre en violación al debido proceso. En apoyo de sus afirmaciones transcribió jurisprudencia de esta Corporación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación por conducto de apoderada judicial, contestó la demanda y previa referencia a los hechos y antecedentes administrativos solicitó denegar las súplicas del actor. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante Sentencia del 18 de septiembre de 2002, declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento fijó como total a pagar por el actor la suma de $138.465.000 conforme a la solicitud de corrección a la declaración de renta por el año gravable de 1996. Fundamentó su decisión en el artículo 589 del Estatuto Tributario que consagra el procedimiento que la administración debe seguir en el caso de las solicitudes de corrección, procedimiento que simplemente tiene como objeto reemplazar la liquidación privada inicial, oficializando el proyecto presentado por el contribuyente. Indicó que en esta etapa la administración no puede hacer objeciones de fondo sobre la declaración, ya que éstas deben ser hechas mediante liquidaciones de revisión, previo requerimiento especial, como garantía al derecho de defensa del administrado. Concluyó que la solicitud presentada por el contribuyente cumplía con los presupuestos formales en consecuencia se debió sustituir la liquidación privada
por el proyecto presentado junto con la solicitud. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal del Valle del Cauca, para lo cual argumentó lo siguiente: Manifestó que esta corrección está sujeta a la aprobación o improbación por parte de la administración ya que pretende disminuir el monto a pagar acogiéndose a una exención, circunstancia que debe ser probada por el contribuyente, circunstancia que impide aceptar una corrección sin sustento legal. Por otro lado expone la recurrente que el demandante no tiene la calidad de empresa según las definiciones del Código de Comercio, y que su calidad de empresario no fue probada con el correspondiente registro mercantil, por tanto no podía acogerse al beneficio para los inversionistas en la región del Río Páez. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La entidad demandada, expresó que si bien el articulo 589 de Estatuto Tributario establece que la administración debe constatar el cumplimiento de las formalidades, este no prohíbe que haga un análisis de fondo sobre la solicitud presentada, esto en concordancia con el artículo 691 Ibídem que permite a los funcionarios de la Unidad de Liquidación, adelantar estudios, verificaciones, visitas, etc... previamente a proferir los actos administrativos Por otro lado indicó que el contribuyente en su solicitud no probó el cumplimiento de los requisitos para ser cobijado por los beneficios de la Ley 218 de 1995. La parte demandante. No registró actuación alguna. El Ministerio Publico. No se pronunció.
CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN
Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Administración de Impuestos Nacionales de Cali, negó la solicitud de corrección presentada por el contribuyente a la declaración privada del impuesto de renta y complementarios, correspondiente al año gravable de 1996. El Tribunal en la sentencia apelada, consideró que la solicitud de corrección no es el momento ni el procedimiento adecuado para hacer un estudio de fondo sobre las declaraciones presentadas por el contribuyente. La Administración en su recurso de apelación argumentó que ya que se trata de una corrección en la que se disminuye el valor a pagar debe estar sujeta a la aprobación de la administración y que deben ser probados los motivos por los cuales se disminuye el valor a pagar, sin embargo en el presente caso el contribuyente no probó ser merecedor de las exenciones pretendidas. El estudio del proceso permite concluir, que el actor pretendió corregir su declaración con el fin de disminuir el valor a pagar, como consecuencia de solicitar como deducción la contribución especial liquidada en la declaración de renta de 1996, en atención a las sentencias C-185 de 1997 y C-063 de 1998 de la Corte Constitucional. Así mismo para solicitar como descuento el valor de la inversión realizada en la región del Río Páez conforme lo indicando en el artículo 5º de la Ley 218 de 1995. Así las cosas es claro que para determinar la legalidad de la actuación administrativa acusada, debe estudiarse a la luz del artículo 589 del Estatuto Tributario, cuyo primer inciso establece los requisitos que deben cumplirse para presentar las declaraciones de corrección que disminuyan el valor a pagar o
aumenten el saldo a favor. Dispone la norma en comento: “Artículo 589. Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor. Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración. La Administración debe practicar la liquidación de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de ese término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud , según el caso ....”. Del contenido de la norma transcrita se concluye en primer lugar, que para que proceda la corrección para disminuir el valor a pagar o incrementar el saldo a favor, debe cumplirse con los dos requisitos formales: como son elevar solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente y hacerlo dentro del año siguiente al vencimiento del plazo para declarar. Así mismo indica dicha norma que la corrección de las declaraciones no impide la facultad de revisión de que goza la Administración. El estudio del proceso permite establecer que la solicitud de corrección presentada por el contribuyente cumplía con los requisitos formales exigidos por la ley, sin embargo la Administración mediante los actos administrativos acusados la rechazó, haciendo un estudio sobre la improcedencia del descuento por
inversiones en el área del Río Páez y de la deducción de la contribución especial pagada en ese año. Desconoció la Administración que no podía pronunciarse sobre la modificación o desconocimiento de aspectos de fondo, que son objeto de un procedimiento diferente a través de una Liquidación Oficial de Revisión y no en razón de una solicitud de corrección a una declaración privada. En reiteradas oportunidades, la Sala se ha pronunciado en referencia con el asunto en cuestión, así en sentencia de septiembre 29 de 2005. Expediente No. 14895, esta Sala sostuvo: La Sala se ha pronunciado en torno al alcance de esta disposición y ha señalado que en tratándose de la solicitud de corrección a una declaración tributaria de impuestos nacionales, el procedimiento previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario, no autoriza a la Administración para debatir aspectos de fondo en la liquidación del correspondiente impuesto, sino que la limita a verificar que se cumplan los requisitos formales exigidos en la norma, para la procedencia de la corrección.1 Se ha considerado que la Administración no puede, al resolver la solicitud de corrección, controvertir aspectos de fondo en la liquidación de los impuestos, porque para ello está expresamente establecido el procedimiento por el cual se profiere la liquidación oficial de revisión. Lo anterior se explica, porque el proceso de revisión contiene una serie de garantías para los contribuyentes, como la exigencia del Requerimiento Especial con el lleno de los requisitos legales, que permiten el ejercicio adecuado del derecho de defensa. Teniendo en cuenta la jurisprudencia anteriormente transcrita, tal como se indicó, cabe señalar que la solicitud de corrección presentada por el demandante fue
tomada por la administración como una oportunidad para efectuar consideraciones de fondo sobre la procedencia o no de las exenciones y descuentos liquidados por el contribuyente, no siendo esta la oportunidad ni el procedimiento para hacer esta clase de cuestionamientos. Para la Sala la actuación de la administración no fue ajustada a derecho, ya que si la administración tenía dudas sobre la veracidad de los datos consignados en el proyecto de corrección presentado por el contribuyente, debió proferir la Liquidación Oficial de Corrección correspondiente, para posteriormente practicar Liquidación Oficial de Revisión, previo Requerimiento Especial, con el fin de garantizar el derecho de defensa del contribuyente. En conclusión, no prospera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia la sentencia del Tribunal, en cuanto declaró la nulidad de los actos acusados, debe ser confirmada, sin embargo, modificará el restablecimiento del derecho ordenado por el Tribunal y lo declarará conforme fue solicitado en la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 4 de junio de 1999, Exp. 9426, M.P. Julio E. Correa Restrepo; Sentencia del 21 de agosto de 1998, Exp. 8953, M.P. Daniel Manrique Guzmán; Sentencia del 5 de marzo de 1999, Exp. 9246, M.P. Delio Gómez Leyva; Sentencia del 12 de octubre de 2001, Exp. 12271, M.P. Ligia López Díaz, sentencia del 10 de octubre de 2002, Exp.
13049, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. y por autoridad de la ley.
F A L L A:
1. CONFÍRMASE el numeral primero de la sentencia apelada
2. MODIFÍCASE el numeral segundo de la sentencia apelada, el cual quedará así: “En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, ACÉPTASE el proyecto de corrección presentado por el apoderado de la sucesión del señor JORGE RESTREPO MEJÍA el 1o de junio de 1998 y radicado bajo el No. 012986, por medio del cual se corrigió la declaración de renta presentada el día 19 de junio de 1997 correspondiente al año gravable de 1996”.
3. RECONÓCESE personería a la doctora CARMEN ADELA CRUZ MOLINA como apoderada de la Nación, en los términos del poder conferido.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CÚMPLASE.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
-PresidenteMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
-Secretario-