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CE-SECCION CUARTA-76001-23-25-000-1999-02364-01(14976)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-25-000-1999-02364-01(14976)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

DEPOSITO PUBLICO - Le impide ser sociedad de intermediación aduanera en virtud de prohibición expresa del Estatuto Aduanero / OPERAROR PORTUARIO - Presta servicios de manejo de carga y como depósito habilitado / SERVICIOS PORTUARIOS Y AEROPORTUARIOS - Los relacionados con movilización de carga en puertos y aeropuertos hacen parte del servicio de carga excluido del IVA Observa la Sala que la demandada no ha demostrado en el proceso que la sociedad actora en la realidad haya desarrollado efectivamente actividades propias de intermediaria aduanera. Sin embargo, por haberle otorgado la DIAN a la sociedad, según consta en la Liquidación de Revisión, la homologación como depósito público, esto es, habilitado para almacenar mercancías de cualquier persona bajo control aduanero, le impide ser sociedad de intermediación aduanera, en virtud de la prohibición dispuesta en el artículo 4º ordinal 5º del Decreto1285 de

1995. La actora tampoco ha sostenido ser transportador de carga, sino que como operador portuario, presta servicios de manejo de carga y como depósito habilitado, según el artículo 7° del Decreto 1285 de 1995, debe efectuar operaciones de arribo, cargue, descargue y manejo de mercancías bajo control aduanero. Estas actividades no pueden atribuirle a la sociedad la calidad de trasportador de carga, pues no tendría sentido que la misma normatividad señale las operaciones que puede realizar el depósito habilitado y simultáneamente lo convierta en transportador de carga, para determinar que está impedido. Lo que sucede es que el Decreto 1372 de 1992, al reglamentar la exclusión del impuesto sobre las ventas por

servicios de transporte establecida en el artículo 476 numeral 2º del Estatuto Tributario, consideró que para esos efectos, los servicios portuarios y aeroportuarios, que con motivo de movilización de la carga se presten en puertos y aeropuertos, hacen parte del servicio de transporte de carga, asimilación que no puede tener más alcance que el dispuesto en la norma y no da lugar a transformar al operador portuario en transportador de carga, actividad que tiene su propia regulación. OPERADOR PORTUARIO - Definición legal / SERVICIO DE ALMACENAMIENTO EN PUERTOS Y AEROPUERTOS - Es un servicio excluido del IVA / SERVICIOS PORTUARIOS - Los relacionados con la movilización de mercancías se entienden excluidos del IVA / SERVICIO DE ALMACENAJE EN PUERTOS Y AEROPUERTOS - Exclusión del IVA Esta Sección mediante sentencias de 12 de septiembre de 2002, 17 de julio de 2003, 15 de julio y 7 de diciembre de 2004, proferida dentro de los procesos 13040, 13254, 13858 y 14669, cuya controversia fue entre las mismas partes, fundamentados en similares supuestos fácticos y jurídicos, por períodos diferentes al discutido, fijó el siguiente criterio que se reitera: “De conformidad con el numeral 5.9 del artículo 5° de la Ley 1ª de 1991 (Estatuto de Puertos Marítimos), operador portuario ‘es la empresa que presta servicios en los puertos, directamente relacionados con la entidad portuaria, tales como cargue y descargue, almacenamiento, practicaje, remolque, estiba y desestiba, manejo terrestre o

porteo de la carga, dragado, clasificación, reconocimiento y usería.”. Con idénticos elementos probatorios a los atrás relacionados, la Sala en esas oportunidades manifestó que: “... “‘Infiere este despacho que el servicio de almacenamiento prestado en puertos y aeropuertos, como fase intermedia entre el cargue y descargue de los barcos y aviones respecto de otros medios de transporte, queda comprendido dentro de la reglamentación del artículo 4° del Decreto Reglamentario 1372 de 1992, como servicio excluido del impuesto sobre las ventas.’. “Toda vez que el servicio de almacenaje prestado por la sociedad actora se encuentra dentro de la descripción elaborada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no es procedente considerarlo gravado. ...”. De conformidad con el criterio antes transcrito, la Sala considera que contrario a lo considerado por el Tribunal, los actos administrativos objeto de la presente controversia no se ajustan a derecho, toda vez que el servicio de almacenaje prestado por CONTENEDORES Y SERVICIOS S.A., forma parte de los servicios portuarios relacionados con la movilización de mercancías que se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, por lo que se dará prosperidad al recurso de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar se accederá a las súplicas de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., marzo treinta (30) de dos mil seis (2006)

Radicación número: 76001-23-25-000-1999-02364-01(14976)

Actor: CONTENEDORES Y SERVICIOS S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Apelación sentencia de 24 de octubre de 2003 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal. Impuesto sobre las ventas.

Cuarto Bimestre 1996. FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 24 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual declaró la nulidad parcial de los actos administrativos, en cuanto imponían sanción por inexactitud y fijó el saldo a pagar por concepto de impuesto sobre las ventas del cuarto bimestre de 1996, en la suma de $16.892.000. ANTECEDENTES El 24 de septiembre de 1996, la sociedad actora, presentó la declaración sobre el impuesto a las ventas, correspondiente al cuarto bimestre (julio – agosto) de 1996, en la cual declaró por concepto de ingresos por operaciones excluidas y no gravadas la suma de $184.827.000, por operaciones gravadas $5.887.000 y determinó un valor a su cargo de $942.000 (fl. 139 c.a.). La División para el Control y Penalización Tributaria de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cali, notificó a la actora el emplazamiento para corregir N°8-48 de 29 de enero de 1998, en él le informó que el numeral 12 del artículo

476 del Estatuto Tributario, fue derogado por el 285 de la Ley 223 de 1995 y en virtud de ello los ingresos por servicios de almacenamiento están gravados (fl. 19 c.a.). Previa respuesta en la que la demandante explicó las razones por las cuales dicho servicio es excluido del IVA y de la práctica de inspección contable, la mencionada División profirió el Requerimiento Especial N°063.48 de 23 de septiembre de 1998, a través del cual le propuso modificar la declaración tributaria, en el sentido de reclasificar los ingresos, toda vez que los gravados, derivados del servicio de almacenamiento, ascendían a $105.574.321 y en consecuencia el impuesto generado sería de $16.892.000; además propuso sanción por inexactitud en cuantía de $25.520.000 (fl. 140 c.a.). Posteriormente, la Administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión N°900009 de 9 de febrero de 1999, mediante la cual liquidó el mayor impuesto e impuso la sanción por inexactitud, anunciados (fl. 241 c.a.). Contra la anterior decisión fue interpuesto el recurso de reconsideración (fl. 23 c.a.) el cual fue desatado mediante Resolución N°900050 de 29 de junio de 1999, en el sentido de confirmar el acto liquidatorio (fl. 277 c.a.). Así se agotó la vía gubernativa. LA DEMANDA En ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el apoderado de la sociedad actora demandó la nulidad de los anteriores actos administrativos y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la sociedad CONTENEDORES Y SERVICIOS S.A. no está obligada a

pagar las sumas que por concepto de mayor impuesto sobre las ventas y sanción por inexactitud fueron determinadas oficialmente. Sustenta sus pretensiones de la siguiente manera:

1. Violación del numeral 2° del artículo 476 del E.T. y el artículo 4° del Decreto Reglamentario 1372 de 1992.

Considera que los actos demandados transgredieron los citados preceptos y la doctrina de la DIAN, al desconocer que el bodegaje hace parte del servicio de transporte de carga. Afirma que la sociedad actora no desarrolla actividades como agente, ni de intermediación en aduanas, ni hace gestiones en las importaciones, pues dada su calidad de “depósito habilitado” está impedida para prestar dichos servicios, conforme al numeral 5 del artículo 4° del Decreto 1285 de 1995. Estima que los actos demandados están falsamente motivados por cuanto la Administración pretendió desconocer el carácter de excluido del servicio de bodegaje en puertos que presta la sociedad demandante, bajo el pretexto de la derogatoria de la exclusión consagrada en el numeral 12 del artículo 476 del E.T. Señala que la sociedad actora demostró en la vía gubernativa, su calidad de “depósito habilitado” y de “operador portuario”, según consta en la Resolución 4343 de julio 23 de 1996 y en el Registro DT 147 otorgado por la Superintendencia General de Puertos del Ministerio de Transporte.

2. Violación del numeral 5 del artículo 4° y el artículo 7° del Decreto 1285 de

1995. Aduce quebrantadas estas normas por aplicación indebida, en razón de la errónea

interpretación que le dio al numeral 5 del artículo 4° del Decreto 1285 de 1995, para sustentar la tesis según la cual, en la condición de depósito habilitado que ostenta la actora, no podía ser transportador, ni consolidador de carga. Manifiesta que en ningún momento la sociedad demandante sostuvo que ejerciera la actividad de transportador, sino que como operador portuario tipo B, se halla autorizada para prestar los servicios de manejo de carga, el cual es un servicio portuario. Observa que en virtud de la ficción establecida en la norma anteriormente citada, las actividades desarrolladas en puertos y aeropuertos con motivo de la movilización de la carga y que comprenden su bodegaje, se asimilan con el servicio de carga que está excluido del impuesto sobre las ventas de acuerdo con el numeral 2° del artículo 476 del E.T., de manera que las operaciones de manejo de mercancías, sí las puede realizar el depósito habilitado.

3. Violación del artículo 264 de la ley 223 de 1995.

Advierte que la sociedad demandante, actuó con base en el Concepto Unificado sobre el IVA en la prestación de servicios N°010452 de 11 de marzo de 1993, expedido por la DIAN, según el cual el servicio de bodegaje a cargo del transportador, está excluido del impuesto sobre las ventas.

4. Violación del inciso sexto del artículo 647 del E.T.

Manifiesta que en el caso se presentó una diferencia de criterio entre la interpretación de las normas pertinentes dada por parte de la Administración y por la sociedad actora, por lo que se configura la causal eximente de la sanción por inexactitud.

LA OPOSICIÓN La Administración Local de Impuestos Nacionales de Cali, mediante apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, al efecto, luego de relatar en forma concisa el proceso en sede administrativa, argumenta que “la actuación de la Administración se sostiene en establecer la diferencia entre los servicios excluidos contentivos en el artículo 476 del Estatuto Tributario vigente para el período discutido y el servicio prestado por los operadores portuarios con base en el artículo 18 del decreto 1909 que regula la permanencia de la mercancía en los depósitos habilitados por la DIAN, definiéndolo como la prestación de un servicio de almacenamiento de mercancía durante el término legal para que proceda su levante desligándolo del servicio de transporte de carga reglamentado por el artículo 4 del decreto 1372 de 1993” y agrega que el artículo 4° del Decreto 1285 establece que “los depósitos habilitados no podrán ser transportadores de carga”. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la sentencia apelada, declaró la nulidad parcial de la Liquidación de Revisión N°900009 de 9 de febrero de 1999 y de la Resolución N°900050 de 29 de junio de 1999 y fijó en la suma de $16.892.000 el saldo a pagar por concepto de impuesto sobre las ventas correspondiente al cuarto bimestre de 1996, a cargo de la sociedad actora. Acogió los argumentos de hecho y de derecho expuestos por esa Corporación en la sentencia de 15 de febrero de 2002, Magistrado Ponente Ramiro Saavedra, proceso 1999-2347, en esa oportunidad frente al servicio de bodegaje o

almacenamiento, sostuvo lo siguiente: Antes de la vigencia de la Ley 223 de 1995, dicho servicio no se encontraba sometido al impuesto sobre las ventas, pues estaba consagrado en el numeral 12 del artículo 476 del Estatuto Tributario expresamente como excluido, pero que para la época en que la sociedad contribuyente presentó la declaración tributaria del impuesto sobre las ventas correspondiente al período allí discutido (II bim/96), ya se encontraba en vigencia la Ley 223 de 1995. Concluyó que el servicio de almacenamiento no está excluido de IVA, por lo que los actos demandados, en el punto se ajustan a derecho. En relación con la sanción por inexactitud ordenó levantarla, al considerar que se configuró la causal eximente prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario, puesto que la circunstancia que dio origen a la sanción, se deriva de diferencias de criterio frente a la interpretación del derecho aplicable. EL RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad legal la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, expresa que en procesos anteriores entre las mismas partes y por idénticas pretensiones, ese Tribunal accedió totalmente a las peticiones; agrega que tales decisiones fueron confirmadas por esta Corporación, y fundamenta el recurso en las consideraciones expuestas en la sentencia de 17 de julio de 2003, expediente 13254, las cuales transcribe. Luego indica que la legislación tributaria puede apartase, y en efecto lo ha hecho en múltiples situaciones como la presente, de la normatividad ordinaria, para definir los hechos generadores del tributo en cumplimiento del artículo 338 de la

Constitución, pues sus fines son diferentes a los perseguidos por las normas comerciales y civiles. Por lo que en su concepto es inconducente acudir a figuras contractuales como los contratos de transporte y depósito para definir su tratamiento tributario, cuando las normas fiscales les han atribuido efectos diferentes, como ocurre en el sub lite donde el legislador, el gobierno en la reglamentación y las autoridades administrativas en los conceptos, han determinado que el servicio de almacenamiento o bodegaje de mercancías en puerto se considera parte integrante del servicio de trasporte de carga y por ende está excluido del impuesto sobre las ventas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada resalta la insistencia de la actora en señalar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre el mismo punto y que su decisión le ha sido favorable, pero que obvia el cambio de legislación a partir de la Ley 223 de 1995 que gravó el servicio de almacenamiento. A continuación disiente del fundamento expuesto por el Tribunal para levantar la sanción por inexactitud, puesto que estima que no se configuró la diferencia de criterio. Indica que se presenta un desconocimiento de la ley, que a la luz del artículo 9 del Código Civil, no excusa a la sociedad de no haber declarado los ingresos por los servicios gravados, conducta sancionable, toda vez que dio origen a un menor impuesto a cargo por el cuatro bimestre de 1996. Explica que al entrar en vigencia la Ley 223 de 1995, cambió el tratamiento tributario dado al servicio de almacenamiento y a partir del 1° de enero de 1996 quedó gravado con el IVA. La parte demandante y la Delegada del Ministerio Público, guardaron silencio

en esta oportunidad procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso la controversia se centra en establecer la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del cuarto bimestre de 1996, presentada por la sociedad actora. El Tribunal consideró que el servicio de almacenamiento o bodegaje de mercancías al entrar en vigencia la Ley 223 de 1995, está gravado con el IVA, aunque declaró la nulidad parcial de los actos demandados al levantar la sanción por inexactitud que en los mismos se imponía. La sociedad demandante sustenta el recurso de apelación en las consideraciones expuestas en la sentencia de esta Corporación de 17 de julio de 2003, expediente 13254, al resolver una controversia entre las mismas partes, fundamentada en similares supuestos fácticos y jurídicos, pero por período diferente. La actora ha insistido en que el servicio de almacenaje que presta, en su calidad de operador portuario, está excluido del impuesto sobre las ventas, según el numeral 2° del artículo 476 del Estatuto Tributario y el artículo 4° del Decreto Reglamentario 1372 de 1992, normas cuyo texto vigente para la época de los hechos es el siguiente: Estatuto Tributario “Artículo 476. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios: “1. ... “2. (modif.. art. 269, Ley 223/95) El servicio de transporte público, terrestre, fluvial, aéreo y marítimo de personas en el territorio nacional. El servicio de transporte nacional e internacional de carga marítimo, fluvial terrestre y aéreo.” (Subraya la Sala) Decreto Reglamentario 1372 de 1992

“Artículo 4°. Impuesto sobre las ventas por servicios de transporte. Para los efectos de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario también forman parte del servicio de transporte de carga, los servicios portuarios y aeroportuarios, que con motivo de movilización de la carga se presten en puertos y aeropuertos.” Expresa asimismo la demandante que estas disposiciones fueron interpretadas por la DIAN, en el “Concepto Unificado sobre IVA en la prestación de servicios” N°010452 de 11 de marzo de 19931, en el cual expresó lo siguiente: “En relación con el transporte nacional e internacional de carga, comprende también el servicio de oleoductos y similares, como también el de correo y el de mensajería. Y, de conformidad con el artículo 4 del D. R. 1372/92, forman parte del mismo los servicios prestados en puertos y aeropuertos referentes a la movilización de la carga, vr. gr. estiba y desestiba, montacargas, llenado y vaciado de contenedores, cargue y descargue, y el servicio de bodegaje a cargo del transportador, entre otros.” (Subraya la Sala). Agrega que en el “Concepto General N°3541 (sic) de 2 de mayo de 1996”2, la DIAN sostuvo lo siguiente: “Continúa vigente para efectos de esta exclusión lo dispuesto por el artículo 4º de Decreto 1372 de 1992, en el sentido de considerar como parte del servicio de trasporte de carga, los servicios portuarios y aeroportuarios que con ocasión de la movilización de la carga se presten en puestos y aeropuertos.” Obran además en el expediente los siguientes elementos probatorios:

Certificado de existencia y representación legal, según el cual el objeto social principal de la sociedad actora, comprende entre otras actividades la de “A) Desarrollar en puertos colombianos y/o extranjeros, servicios de operación portuaria, B) Servicios de almacenaje en procesos de nacionalización, nacionalizadas (sic) y de exportación, (...)” (fl. 2v, c.p.). Resolución N°104 de 21 de febrero de 1996 de la Superintendencia General de Puertos, por medio de la cual se renovó el registro DT-147 como operador portuario a la sociedad demandante (v. fl. 102 c.a.). Resolución N°4343 de 23 de julio de 1996 proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante la cual se homologó un depósito habilitado de carácter público para almacenar mercancías bajo control aduanero a favor de la actora (fl. 106 c.a.). 1 Ver concepto a folios 4 a 30 del cuaderno de pruebas. 2 El concepto 035411 de 2 de mayo de 1996, obra a folios 31 a 69 c. pruebas. La entidad demandada ha sostenido que a partir del 1° de enero de 1996, con la entrada en vigencia de la Ley 223 de 1995, quedó gravado con IVA el servicio de almacenamiento. Al respecto precisa la Sala que la demandante ha sustentado la exclusión del gravamen en su calidad de operador portuario con fundamento en el numeral 2º del artículo 476 del Estatuto Tributario, reglamentado por el Decreto 1372 de 1992 , artículo 4º y no en el carácter de intermediaria aduanera, que sostiene no ostenta, en la cual los servicios de almacenamiento según el numeral 12 del

mismo artículo estaban excluidos del impuesto, pero ese beneficio fue derogado expresamente por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995. Observa la Sala que la demandada no ha demostrado en el proceso que la sociedad actora en la realidad haya desarrollado efectivamente actividades propias de intermediaria aduanera. Sin embargo, por haberle otorgado la DIAN a la sociedad, según consta en la Liquidación de Revisión, la homologación como depósito público, esto es, habilitado para almacenar mercancías de cualquier persona bajo control aduanero, le impide ser sociedad de intermediación aduanera, en virtud de la prohibición dispuesta en el artículo 4º ordinal 5º del Decreto1285 de 1995. De otra parte la norma citada también impide al depósito habilitado ser transportador de carga, argumento que aduce la Administración para considerar que no es aplicable el numeral 2º del artículo 476 del Estatuto Tributario. La actora tampoco ha sostenido ser transportador de carga, sino que como operador portuario, presta servicios de manejo de carga y como depósito habilitado, según el artículo 7° del Decreto 1285 de 1995, debe efectuar operaciones de arribo, cargue, descargue y manejo de mercancías bajo control aduanero. Estas actividades no pueden atribuirle a la sociedad la calidad de trasportador de carga, pues no tendría sentido que la misma normatividad señale las operaciones que puede realizar el depósito habilitado y simultáneamente lo convierta en transportador de carga, para determinar que está impedido. Lo que sucede es que el Decreto 1372 de 1992, al reglamentar la exclusión del impuesto sobre las ventas por servicios de transporte establecida en el artículo 476

numeral 2º del Estatuto Tributario, consideró que para esos efectos, los servicios portuarios y aeroportuarios, que con motivo de movilización de la carga se presten en puertos y aeropuertos, hacen parte del servicio de transporte de carga, asimilación que no puede tener más alcance que el dispuesto en la norma y no da lugar a transformar al operador portuario en transportador de carga, actividad que tiene su propia regulación. Esta Sección mediante sentencias de 12 de septiembre de 2002, 17 de julio de 2003, 15 de julio y 7 de diciembre de 2004, proferida dentro de los procesos 13040, 13254, 13858 y 14669, cuya controversia fue entre las mismas partes, fundamentados en similares supuestos fácticos y jurídicos, por períodos diferentes al discutido, fijó el siguiente criterio que se reitera: “De conformidad con el numeral 5.9 del artículo 5° de la Ley 1ª de 1991 (Estatuto de Puertos Marítimos), operador portuario ‘es la empresa que presta servicios en los puertos, directamente relacionados con la entidad portuaria, tales como cargue y descargue, almacenamiento, practicaje, remolque, estiba y desestiba, manejo terrestre o porteo de la carga, dragado, clasificación, reconocimiento y usería.” Con idénticos elementos probatorios a los atrás relacionados, la Sala en esas oportunidades manifestó que: “Con lo anterior se demuestra que la sociedad actora está autorizada para realizar servicios de operación portuaria, dentro de los que se cuentan los de almacenamiento, para lo cual también su bodega se encontraba homologada por la DIAN.

“La entidad demandada ha señalado que la función de la sociedad actora era la de recibir, almacenar y custodiar las mercancías entregadas por el transportador, reconociendo así el requisito mencionado en su concepto, de que se trata de servicio de bodegaje a cargo del transportador, el cual forma parte de los servicios portuarios relacionados con la movilización de mercancías que se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas. “Adicionalmente, la misma entidad ratificó la anterior posición en su Concepto 97757 del 5 de octubre de 2000, publicado en el Diario Oficial 44.193 del 14 de octubre de 2000, en el que señaló expresamente: “‘Según el artículo 30 de la Resolución 180 de marzo de 1994, de la Superintendencia General de Puertos, son fases de la operación portuaria: “‘1. Descargue y cargue. “‘2. Transferencia o manejo de carga. “‘3. Almacenamiento, concebido como permanencia de los cargamentos en una bodega o patio, desde la finalización de la fase dos y el comienzo de la cuarta, o viceversa. “‘4. Cargue o descargue de camiones: descargue o arrume de los cargamentos y traslado desde o hasta el medio de transporte. “‘De acuerdo con la resolución mencionada, este almacenamiento en puertos constituye una fase en el traslado de la carga desde cuando es descargada o cargada en el barco, según se trate de entrada o salida de la carga, hasta el momento en que es cargada o descargada en los camiones u otros medios de transporte. (...) “‘Infiere este despacho que el servicio de almacenamiento prestado

en puertos y aeropuertos, como fase intermedia entre el cargue y descargue de los barcos y aviones respecto de otros medios de transporte, queda comprendido dentro de la reglamentación del artículo 4° del Decreto Reglamentario 1372 de 1992, como servicio excluido del impuesto sobre las ventas.’ “Toda vez que el servicio de almacenaje prestado por la sociedad actora se encuentra dentro de la descripción elaborada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no es procedente considerarlo gravado. “Para la Sala, es claro que la sociedad actora actuó con fundamento en la doctrina oficial de la DIAN al interpretar el artículo 4° del Decreto Reglamentario 1372 de 1992, la cual como se vio, no ha sido modificada, por lo que la entidad demandada no puede objetar su propio proceder. “Si la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales concluyó a través de concepto oficial, que el servicio de almacenamiento en puertos hace parte del servicio de transporte de carga y en consecuencia se encuentra excluido, no es posible que en una actuación particular se desconozca la posición unificada de la entidad, razón adicional para revocar la sentencia impugnada que decretó la nulidad parcial de los actos demandados”. De conformidad con el criterio antes transcrito, la Sala considera que contrario a lo considerado por el Tribunal, los actos administrativos objeto de la presente controversia no se ajustan a derecho, toda vez que el servicio de almacenaje prestado por CONTENEDORES Y SERVICIOS S.A., forma parte de los servicios portuarios relacionados con la movilización de mercancías que se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, por lo que se dará prosperidad al recurso

de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar se accederá a las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

1. Révócase la sentencia apelada.

2. En su lugar, declárase la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N°900009 de 9 de febrero de 1999 y de la Resolución N°900050 de 29 de junio de 1999, expedidas por la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cali, mediante las cuales se determinó el impuesto sobre las ventas correspondiente al cuarto bimestre de 1996.

3. Declárase, a título de restablecimiento del derecho que la sociedad CONTENEDORES Y SERVICIOS S.A., no está obligada a pagar las sumas por mayor impuesto sobre las ventas y por sanción por inexactitud, que fueron determinadas en los actos que se anulan; en consecuencia queda en firme la liquidación privada correspondiente al impuesto a las ventas del cuarto bimestre de 1996.

Reconócese personería para actuar en nombre de la entidad demandada a la doctora AMPARO MERIZALDE DE MARTINEZ, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 131 del cuaderno principal. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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