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CE-SECCION CUARTA-76001-23-25-000-2000-00171-01(13614)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-25-000-2000-00171-01(13614)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

EXPENSAS NECESARIAS - Deducibilidad: requisitos de causalidad y necesidad; nexo de causalidad; proporcionalidad / ACTIVIDAD PRODUCTORA DE RENTA - Expensas necesarias deducibles: requisitos La controversia se concreta en establecer si es procedente la deducción solicitada por $56.945.034, que corresponde a los aportes efectuados por la empresa al fondo de empleados, con el fin de incrementar el bienestar de sus trabajadores, lo cual según la demandante, le da el carácter de expensa necesaria y la relación de causalidad con la actividad productora de renta. Según los actos demandados, es improcedente el gasto por incumplir los requisitos de relación de causalidad y necesidad, previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario. De acuerdo con los términos de la norma citada, se entiende la relación de causalidad, como el nexo causal que existe entre el gasto y la renta obtenida, es decir que no es posible producir la renta, si no se incurre en el gasto; la necesidad implica que el gasto interviene de manera directa o indirecta en la obtención efectiva de la renta, o sea que ayuda a producirla, en oposición al gasto meramente útil o conveniente; y la proporcionalidad indica que el gasto debe ser razonable, esto es la relación que existe entre la magnitud del gasto y el beneficio que pueda generarse con el mismo. Consta en los actos acusados y antecedentes administrativos, que la sociedad actora durante la vigencia fiscal de 1995, hizo aportes voluntarios al fondo de empleados de la empresa, que según su manual interno, constituyen

una ayuda que se confiere al trabajador a título voluntario, como reconocimiento a su esfuerzo conjunto, en virtud del cual la empresa hace un aporte adicional de 50 centavos por cada peso ahorrado. Conforme lo previsto en el artículo 5 del Decreto Reglamentario 3750 de 1986, concordante con el artículo 305 del Estatuto Tributario, “...constituyen pagos indirectos hechos al trabajador, los pagos que efectúe el patrono a terceras personas, por la prestación de servicios o adquisición de bienes destinados al trabajador...”; definición que permite confirmar el carácter laboral de los pagos hechos por la empresa a sus trabajadores a través del fondo de empleados, pues en esencia, tales pagos constituyen una retribución adicional para el trabajador. DEDUCCION POR PAGOS A TRABAJADORES MEDIANTE FONDO DE EMPLEADOS - Tiene nexo causal con la actividad productora de renta / GASTO POR PAGOS LABORALES - Es normalmente acostumbrado en la actividad productora de renta / PAGOS INDIRECTOS AL TRABAJADORDentro de ellos están los pagos que la empresa hace a sus empleados a través del fondo de empleados / FONDOS DE EMPLEADOS - Deducción por relación de causalidad y necesidad con actividad productora de renta Conforme lo previsto en el artículo 5 del Decreto Reglamentario 3750 de 1986, concordante con el artículo 305 del Estatuto Tributario, “...constituyen pagos indirectos hechos al trabajador, los pagos que efectúe el patrono a terceras personas, por la prestación de servicios o adquisición de bienes destinados al

trabajador...”; definición que permite confirmar el carácter laboral de los pagos hechos por la empresa a sus trabajadores a través del fondo de empleados, pues en esencia, tales pagos constituyen una retribución adicional para el trabajador. El carácter laboral del gasto, permite igualmente afirmar que existe un nexo causal frente a la actividad productora de renta, puesto que la fuerza laboral constituye, sin duda, un elemento indispensable en la producción de la renta, y por la misma razón, resulta necesario el gasto, para la obtención efectiva del ingreso, en cuanto incide de manera directa en la productividad de la empresa. De igual forma, el concepto del gasto “pagos laborales”, indica que es el normalmente acostumbrado en la actividad productora de renta, es decir que su determinación con criterio comercial, atiende a la necesidad de vincular trabajadores al proceso productivo, como es en el caso de la actora, la fabricación y venta de cosméticos y productos de tocador. Teniendo en cuenta que según el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, las razones del rechazo son la falta de relación de causalidad del gasto y su necesidad, sin que se precise nada acerca de la proporcionalidad, no puede calificarse de excesivo el gasto en esta oportunidad, para con base en ello negar su deducibilidad, como lo sugiere el Ministerio Público. En síntesis, para la Sala, contrario a lo estimado por la recurrente, los aportes al fondo de empleados constituyen un pago indirecto para el trabajador, y en tal carácter se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, para su deducibilidad, tal como lo reconoció el a quo. En

consecuencia, procede la confirmación de la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 76001-23-25-000-2000-00171-01(13614)

Actor: LABORATORIOS RECAMIER LTDA.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

IMPUESTO-RENTA-1995

FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos Nacionales contra la sentencia de 9 de noviembre de 2001 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos de determinación oficial del impuesto de renta del año gravable 1995.

1. ANTECEDENTES LABORATORIOS RECAMIER LTDA., presentó el 12 de abril de 1996, declaración del impuesto de renta por el año gravable 1995, , en la que liquidó un saldo a favor de $423.537.000.

El 25 de noviembre de 1996 solicitó ante la Administración de Impuestos Nacionales de Cali, compensar con el impuesto sobre las ventas y retención en la fuente adeudados por la vigencia fiscal de 1996, el saldo a favor liquidado. En la Resolución 042 del 10 de enero de 1997, la administración autorizó compensar la totalidad del saldo a favor registrado en la liquidación privada.

El 23 de noviembre de 1998 expidió auto de inspección tributaria, y con fundamento en los resultados de la investigación, profirió el Requerimiento Especial 0139-48 de 31 de diciembre de 1998, en el cual propuso modificar la liquidación privada, en el sentido de rechazar deducciones por: aportes al fondo de empleados, $56.945.034; vestido baile de fiesta; $620.551, y gastos viaje de movilización $90.301.000, por considerar que no tienen relación de causalidad, ni son necesarias. Además sancionó por inexactitud en $88.720.000. Previa evaluación de los argumentos expuestos en la respuesta al requerimiento especial, profirió la Liquidación Oficial de Revisión 900044 de 9 de abril de 1999, con la cual modificó la liquidación privada en los siguientes términos: se mantiene el rechazo de deducciones por $56.945.039 y $620.551; se acepta como deducible $90.301.000; y se liquida en $33.826.000, la sanción por inexactitud. La Resolución 900007 de 23 de septiembre de 1999 decidió el recurso de reconsideración y confirmó el acto recurrido.

2. DEMANDA La actora demandó la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que decidió el recurso. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declarara la firmeza de su liquidación privada.

Fundamento de las pretensiones: Que dentro de las políticas de la empresa se tiene establecido un aporte adicional al Fondo de Empleados de Laboratorios Recamier, con el objeto de facilitar a sus trabajadores un mayor bienestar en la salud, previsión y solidaridad;

el cual es de su propiedad y constituye un beneficio tangible, como consta en los estatutos del fondo. Que dichos aportes son pagos acostumbrados, tal como lo demuestra el manual de la empresa; son necesarios, porque resultan susceptibles de ayudar a producir la renta; y no puede negarse que redundan en beneficio de los trabajadores, porque es un pago de orden laboral que tiene que ver con la remuneración y atiende a la contraprestación de sus servicios. Que el valor de $620.551, por concepto de “vestido de baile fiesta del señor Bougaud” fue rechazado por la administración sin ninguna justificación, con lo cual se incurrió en causal de nulidad por falta de motivación. Que la sanción por inexactitud es improcedente, por cuanto los puntos objetados por la administración no tienen ninguna validez.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Entidad demandada solicitó se reconozca la legalidad de la actuación, por considerar que los gastos glosados no cumplen los requisitos del artículo 107

del Estatuto Tributario.

4. LA SENTENCIA DEL A QUO El Tribunal del Valle del Cauca anuló parcialmente los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho fijó en $422.934.000 el saldo a favor por concepto de renta del período fiscal de 1995.

Para el a quo la deducción por concepto de aportes al Fondo de Empleados de Laboratorios Recamier, por $56.945.000, satisface los requisitos exigidos por el artículo 107 del Estatuto Tributario para ser aceptada fiscalmente, puesto que no está limitada o prohibida por la ley, tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta y es proporcionada.

Lo anterior, por cuanto el aporte, según lo certificado por el fondo, se concreta en beneficio de los trabajadores, ya que los excedentes de cada ejercicio económico se invierten en programas de salud, educación, recreativos, de prevención y seguridad social, lo cual genera un mayor rendimiento por parte de los trabajadores. Sobre el rechazo de $621.000, solicitada como “otras deduccionesbienestar social”, por concepto de “vestido baile fiesta” encontró infundada la inconformidad de la demandante, ya que el rechazo se fundamentó en que el gasto no tiene relación de causalidad, ni se considera expensa necesaria. Practicó una nueva liquidación, fijando la sanción por inexactitud, en $371.000, en proporción a la deducción reconocida.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada interpuso recurso de apelación, con el fin de que sea revocada la sentencia impugnada en cuanto accedió a reconocer la deducción solicitada por concepto de aportes al fondo de empleados por $56.945.000.

Fundamentos de la apelación: Que el rechazo del gasto de que se trata, se fundamentó en el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, que prescribe la procedencia de la deducción de expensas necesarias, siempre y cuando tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta; sean proporcionadas, de acuerdo con las características de cada actividad; y no se aparten de los límites de la normalidad, conforme las prácticas comerciales.

Que la doctrina ha entendido el gasto necesario, como el normal para producir o facilitar la obtención de la renta bruta, calificado según la costumbre

comercial. Y según el artículo 45 del decreto 2053 de 1974, se entiende que sin el gasto respectivo no podría obtenerse una renta bruta, “porque cuando puede prescindirse de un gasto, sin que implique ausencia de renta o su disminución, es necesario, pero no deducible si se califica con criterio comercial”. Que en el caso concreto, cabe preguntarse si se cumple con la proporcionalidad de la expensa y cuantitativamente merece ser tenida en cuenta.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante sostiene que los fundamentos expuestos en la demanda, aceptados por el Tribunal, son confirmados por la misma entidad demandada en el concepto 27154/97, según el cual el criterio comercial enseña que no es indispensable que la renta efectivamente se de cómo consecuencia del gasto, sino que también son deducibles los pagos que al menos resultan susceptibles de ayudar a producirla. Además, los aportes al fondo de empleados, tienen relación causa-efecto con la renta, porque se hacen a los trabajadores en su condición de tales.

La demandada advierte que los aportes al fondo de empleados constituyen un gasto laboral para el empleador, que de acuerdo con lo previsto en los artículos 5 del Decreto 370 de 1986 y 385 del Estatuto Tributario no encaja dentro del concepto de pago indirecto en cabeza del trabajador, por lo que no puede ser reconocido como deducción. El Ministerio Público pide revocar la sentencia apelada, y denegar las súplicas de la demanda, pues concluye que los gastos propuestos por la actora

no cumplen los requisitos de necesidad y proporcionalidad, por cuanto los aportes al fondo de empleados, no pueden equipararse a una erogación de orden laboral, ni puede decirse que la expensa sea forzosa para la generación de la renta. Además, al comparar las utilidades netas de la empresa con el aporte voluntario efectuado, resulta excesivo el gasto.

7. CONSIDERACIONES De acuerdo con el recurso de apelación propuesto por la demandada, la controversia se concreta en establecer si es procedente la deducción solicitada por $56.945.034, que corresponde a los aportes efectuados por la empresa al fondo de empleados, con el fin de incrementar el bienestar de sus trabajadores, lo cual según la demandante, le da el carácter de expensa necesaria y la relación de causalidad con la actividad productora de renta.

Según los actos demandados, es improcedente el gasto por incumplir los requisitos de relación de causalidad y necesidad, previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario. De acuerdo con los términos de la norma citada, se entiende la relación de causalidad, como el nexo causal que existe entre el gasto y la renta obtenida, es decir que no es posible producir la renta, si no se incurre en el gasto; la necesidad implica que el gasto interviene de manera directa o indirecta en la obtención efectiva de la renta, o sea que ayuda a producirla, en oposición al gasto meramente útil o conveniente; y la proporcionalidad indica que el gasto debe ser razonable, esto es la relación que existe entre la magnitud del gasto y el beneficio

que pueda generarse con el mismo. Consta en los actos acusados y antecedentes administrativos, que la sociedad actora durante la vigencia fiscal de 1995, hizo aportes voluntarios al fondo de empleados de la empresa, que según su manual interno, constituyen una ayuda que se confiere al trabajador a título voluntario, como reconocimiento a su esfuerzo conjunto, en virtud del cual la empresa hace un aporte adicional de 50 centavos por cada peso ahorrado. Conforme lo previsto en el artículo 5 del Decreto Reglamentario 3750 de 1986, concordante con el artículo 305 del Estatuto Tributario, “...constituyen pagos indirectos hechos al trabajador, los pagos que efectúe el patrono a terceras personas, por la prestación de servicios o adquisición de bienes destinados al trabajador...”; definición que permite confirmar el carácter laboral de los pagos hechos por la empresa a sus trabajadores a través del fondo de empleados, pues en esencia, tales pagos constituyen una retribución adicional para el trabajador. El carácter laboral del gasto, permite igualmente afirmar que existe un nexo causal frente a la actividad productora de renta, puesto que la fuerza laboral constituye, sin duda, un elemento indispensable en la producción de la renta, y por la misma razón, resulta necesario el gasto, para la obtención efectiva del ingreso, en cuanto incide de manera directa en la productividad de la empresa. De igual forma, el concepto del gasto “pagos laborales”, indica que es el normalmente acostumbrado en la actividad productora de renta, es decir que su determinación con criterio comercial, atiende a la necesidad de vincular

trabajadores al proceso productivo, como es en el caso de la actora, la fabricación y venta de cosméticos y productos de tocador. Teniendo en cuenta que según el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, las razones del rechazo son la falta de relación de causalidad del gasto y su necesidad, sin que se precise nada acerca de la proporcionalidad, no puede calificarse de excesivo el gasto en esta oportunidad, para con base en ello negar su deducibilidad, como lo sugiere el Ministerio Público En síntesis, para la Sala, contrario a lo estimado por la recurrente, los aportes al fondo de empleados constituyen un pago indirecto para el trabajador, y en tal carácter se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, para su deducibilidad, tal como lo reconoció el a quo. En consecuencia, procede la confirmación de la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. Se reconoce a la Doctora Martha Liliana Campos Peña como apoderada de la demandada, en los términos del poder que obra a folio 164. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

SECRETARIO

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